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Document 32019R0113
Regulation (EU) 2019/113 of the European Central Bank of 7 December 2018 amending Regulation (EU) No 1333/2014 concerning statistics on the money markets (ECB/2018/33)
Reglamento (UE) 2019/113 del Banco Central Europeo, de 7 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1333/2014 relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2018/33)
Reglamento (UE) 2019/113 del Banco Central Europeo, de 7 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1333/2014 relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2018/33)
DO L 23 de 25.1.2019, p. 19–34
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
25.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/19 |
REGLAMENTO (UE) 2019/113 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 7 de diciembre de 2018
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1333/2014 relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2018/33)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), en particular el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,
Consultada la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/48) (2) exige a los agentes informadores que presenten datos estadísticos que permitan al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), en el cumplimiento de sus funciones, producir estadísticas sobre el mercado monetario del euro. |
(2) |
Para garantizar la disponibilidad de estadísticas de gran calidad sobre el mercado monetario del euro, es preciso modificar ciertas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48). Importa especialmente garantizar que cada agente informador informe al Banco Central Europeo (BCE), o al banco central nacional (BCN) pertinente, de todas las operaciones que haya efectuado con instituciones financieras (salvo los bancos centrales para operaciones sin fines de inversión), con administraciones públicas y con ciertas sociedades no financieras. Además, es preciso velar por que la recopilación de datos se beneficie del uso obligatorio ampliado del identificador de persona jurídica (LEI) en la presentación de información en la Unión. |
(3) |
Dada la importancia de garantizar la disponibilidad de estadísticas puntuales sobre el mercado monetario del euro, es preciso también armonizar y reforzar las obligaciones de los agentes informadores de presentar puntualmente la información a los BCN o al BCE. |
(4) |
Debe velarse por que los agentes informadores recopilen, elaboren y presenten la información estadística preservando su integridad. Es importante subrayar en particular que la información estadística que reciban los BCN o el BCE debe ser imparcial, esto es, una representación neutral de las operaciones constatables efectuadas en condiciones de igualdad por el agente informador, además de objetiva y fiable, de manera que se ajuste a los principios generales del Compromiso público del SEBC en relación con las Estadísticas Europeas (3). Asimismo, los agentes informadores deben garantizar que todo error de la información estadística presentada se corrija y comunique lo antes posible al BCE y al BCN pertinente. |
(5) |
La aplicación de estas disposiciones garantizará que el SEBC se dota de una información estadística del mercado monetario del euro más puntual, completa, detallada, armonizada y fiable, que permitirá analizar más en profundidad el mecanismo de transmisión de la política monetaria. Además, los datos recopilados podrán utilizarse para crear y administrar un tipo de interés de depósito a un día del euro. |
(6) |
Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
4) |
Se suprime el artículo 5. |
5) |
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento. |
6) |
El anexo II del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento. |
7) |
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento. |
8) |
El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se sustituye por el texto del anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea,
y será de aplicación a partir del 15 de marzo de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de diciembre de 2018.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014, relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48) (DO L 359 de 16.12.2014, p. 97).
(3) Disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu
ANEXO I
«ANEXO I
Sistema de presentación de información de las estadísticas de los mercados monetarios relativas a operaciones garantizadas
PARTE 1
TIPO DE INSTRUMENTOS
Los agentes informadores presentarán al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional (BCN) pertinente información de todos los acuerdos de recompra y operaciones realizadas en virtud de los mismos, incluidas las compraventas con pacto de recompra con un tercer agente, que estén denominadas en euros y tengan un plazo de vencimiento de hasta un año (definidas como operaciones con una fecha de vencimiento de un máximo de 397 días después de la fecha de liquidación), que concluyan con instituciones financieras (salvo los bancos centrales si la operación se efectúa sin fines de inversión), administraciones públicas, o sociedades no financieras clasificadas como mayoristas según el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III. Se excluyen las operaciones intragrupo.
PARTE 2
TIPO DE DATOS
1. |
Tipo de datos basados en operaciones (*1) que deben presentarse por cada operación:
|
2. |
Umbral de importancia relativa:
Solo deberán presentarse las operaciones con sociedades no financieras clasificadas como mayoristas de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III (*2). |
(*1) Las normas de presentación de información electrónica y las especificaciones técnicas de los datos se establecen por separado y pueden consultarse en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.
(*2) Véase “Basilea III: El coeficiente de cobertura de liquidez y las herramientas de seguimiento del riesgo de liquidez”, Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, enero de 2013, pp. 23 a 27, disponible en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet, www.bis.org
ANEXO II
«ANEXO II
Sistema de presentación de información de las estadísticas de los mercados monetarios relativas a operaciones no garantizadas
PARTE 1
TIPO DE INSTRUMENTOS
1. |
Los agentes informadores presentarán al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional (BCN) pertinente:
Las operaciones intragrupo quedarán excluidas a los efectos del presente apartado. |
2. |
El cuadro siguiente ofrece una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos en operaciones respecto de las cuales los agentes informadores deben presentar información al BCE. En el caso de que los agentes informadores deban informar de las operaciones a sus BCN, el BCN pertinente deberá transponer a nivel nacional estas descripciones de categorías de instrumentos de conformidad con el presente Reglamento.
|
PARTE 2
TIPO DE DATOS
1. |
Tipo de datos basados en operaciones (*1) que deben presentarse por cada operación:
|
2. |
Umbral de importancia relativa:
Solo deberán presentarse las operaciones con sociedades no financieras clasificadas como mayoristas de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III. |
(*1) Las normas de presentación de información electrónica y las especificaciones técnicas de los datos se establecen por separado y pueden consultarse en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu
ANEXO III
«ANEXO III
Sistema de presentación de información de las estadísticas de los mercados monetarios relativas a operaciones de derivados
PARTE 1
TIPO DE INSTRUMENTOS
Los agentes informadores presentarán al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional (BCN) pertinente:
a) |
las operaciones de swaps de divisas en las que se compren o vendan euros al contado a cambio de una moneda extranjera y se revendan o recompren en una fecha futura a un tipo de cambio a plazo predeterminado con un vencimiento de hasta un año (definidas como operaciones con una fecha de vencimiento de un máximo de 397 días después de la fecha de liquidación del tramo al contado de la operación de swap de divisas), concluidas con instituciones financieras (salvo los bancos centrales si la operación se efectúa sin fines de inversión), administraciones públicas, o sociedades no financieras clasificadas como mayoristas según el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III; |
b) |
las operaciones de swap sobre índices a un día denominadas en euros concluidas con instituciones financieras (salvo los bancos centrales si la operación se efectúa sin fines de inversión), administraciones públicas, o sociedades no financieras clasificadas como mayoristas según el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III. |
Las operaciones intragrupo quedarán excluidas a los efectos de la presente parte.
PARTE 2
TIPO DE DATOS
1. |
Tipo de datos basados en operaciones (*1) para operaciones de swap de divisas que deben presentarse por cada operación:
|
2. |
Tipo de datos basados en operaciones para operaciones de swap sobre índices a un día que deben presentarse por cada operación:
|
3. |
Umbral de importancia relativa:
Solo deberán presentarse las operaciones con sociedades no financieras clasificadas como mayoristas de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III. |
(*1) Las normas de presentación de información electrónica y las especificaciones técnicas de los datos se establecen por separado y pueden consultarse en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu
ANEXO IV
«ANEXO IV
Normas mínimas que debe aplicar la población informadora real
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. |
Normas mínimas de transmisión:
|
2. |
Normas mínimas de exactitud:
|
3. |
Normas mínimas de conformidad conceptual:
|
4. |
Normas mínimas de revisión:
Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN pertinente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas. |
5. |
Normas mínimas de integridad:
|