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Document 32014R0592
Commission Regulation (EU) No 592/2014 of 3 June 2014 amending Regulation (EU) No 142/2011 as regards the use of animal by-products and derived products as a fuel in combustion plants Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n °592/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 142/2011 en lo que se refiere al uso de subproductos animales y productos derivados como combustible en plantas de combustión Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n °592/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 142/2011 en lo que se refiere al uso de subproductos animales y productos derivados como combustible en plantas de combustión Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 165 de 4.6.2014, p. 33–40
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
4.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/33 |
REGLAMENTO (UE) No 592/2014 DE LA COMISIÓN
de 3 de junio de 2014
que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011 en lo que se refiere al uso de subproductos animales y productos derivados como combustible en plantas de combustión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, letras d) y e), y párrafo segundo, su artículo 27, párrafo primero, letras h) e i), y párrafo segundo, y su artículo 45, apartado 4, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 establece normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan esos productos para la salud pública y la salud animal. Divide esos productos en categorías específicas que reflejan el nivel de tales riesgos y establece requisitos sobre su utilización y eliminación seguras. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009, incluidas las normas sobre la utilización y eliminación de estiércol. |
(3) |
El estiércol de aves de corral se produce como parte integrante de la reproducción y cría de aves de corral en la explotación y puede utilizarse in situ sin tratamiento previo como combustible, a condición de que se cumplan los requisitos pertinentes de protección medioambiental y de la salud y de que la utilización concreta no tenga un impacto adverso en el medio ambiente o en la salud humana. |
(4) |
Las plantas de combustión que utilizan estiércol de aves de corral como combustible deben adoptar las medidas de higiene necesarias para evitar la propagación de posibles gérmenes patógenos. En esas medidas debe estar incluido el manejo de las aguas residuales procedentes del lugar donde se almacena el estiércol de aves de corral. |
(5) |
Los residuos procedentes de la combustión de estiércol de aves de corral, principalmente las cenizas, constituyen una rica fuente de minerales que pueden recogerse para la producción de fertilizantes minerales, y la Comisión está actualmente elaborando la legislación de la Unión relativa a esos residuos. Por consiguiente, conviene establecer la posibilidad de hacer uso de los residuos de la combustión, en lugar de eliminarlos como desechos. |
(6) |
Hasta ahora, la Comisión solo ha recibido pruebas exhaustivas de que se haya desarrollado la tecnología necesaria para la utilización como combustible en las explotaciones, sin efectos perjudiciales en el medio ambiente o en la salud humana, en relación con el estiércol de aves de corral. Si en algún momento la Comisión dispone de pruebas concluyentes de que pueda utilizarse como combustible el estiércol de otras especies garantizando un nivel equivalente de protección de la salud y el medio ambiente, podrán revisarse en consecuencia las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 142/2011. |
(7) |
Para que sea lícito seguir utilizando estiércol de aves de corral como combustible en plantas de combustión, conviene establecer requisitos adicionales de protección del medio ambiente y de la salud en relación con esta utilización en concreto, a fin de evitar efectos adversos en el medio ambiente o en la salud humana. |
(8) |
La existencia de requisitos armonizados que aborden de forma holística el control de los riesgos para la salud humana y animal y para el medio ambiente derivados de la utilización de estiércol como combustible en plantas de combustión ubicadas en la explotación facilitaría asimismo el desarrollo de tecnologías para plantas de combustión que utilicen en la explotación estiércol de aves de corral como fuente sostenible de combustible. |
(9) |
Por consiguiente, procede modificar el artículo 6 del Reglamento (UE) no 142/2011, a fin de establecer requisitos adicionales para la utilización de subproductos animales y productos derivados como combustible en plantas de combustión. |
(10) |
El cumplimiento por parte de los explotadores de las normas medioambientales a las que se refiere el presente Reglamento debe ser verificado por la autoridad competente o en su nombre. |
(11) |
Las normas de transformación descritas en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra F, del Reglamento (UE) no 142/ 2011 para las calderas térmicas han sido aprobadas como método alternativo de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1069/2009. También pueden aplicarse esas normas, con las adaptaciones necesarias, a la combustión de grasas animales como combustible en motores fijos de combustión interna. |
(12) |
El anexo III del Reglamento (UE) no 142/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(13) |
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, es preciso introducir requisitos sobre los controles oficiales relativos a la combustión de grasas animales y estiércol de aves de corral como combustible. El anexo XVI del Reglamento (UE) no 142/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
|
2) |
Los anexos III y XVI quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Durante un período transitorio de dos años a partir de la fecha indicada en el párrafo primero del artículo 3, los Estados miembros podrán permitir el funcionamiento de plantas de combustión que utilicen como combustible grasas extraídas o estiércol de aves de corral y hayan sido autorizadas conforme a la legislación nacional.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 15 de julio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
ANEXO
Los anexos III y XVI del Reglamento (UE) no 142/2011 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
2) |
En el anexo XVI, en el capítulo III, se añade la sección siguiente: «Sección 12 Controles oficiales de las plantas autorizadas para la combustión de grasa animal y estiércol de aves de corral como combustible La autoridad competente realizará en las plantas autorizadas para la combustión de grasa animal y estiércol de aves de corral como combustible los controles documentales a los que se refiere el anexo III, capítulo V, de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 6, apartados 7 y 8.». |