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Document 32011R0620

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 620/2011 de la Comisión, de 24 de junio de 2011 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n ° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

DO L 166 de 25.6.2011, p. 16–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/620/oj

25.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 620/2011 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2011

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de una denuncia presentada a la Organización Mundial del Comercio (OMC) por determinados países, un informe elaborado por un grupo especial del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC concluyó, el 21 de septiembre de 2010 (2), que la Unión Europea había actuado, entre otras cosas, de manera incoherente con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) al conceder un trato arancelario menos favorable que el previsto en las consolidaciones arancelarias, con arreglo al Acuerdo sobre Tecnologías de la Información (ATI), respecto a ciertos productos de tecnología de la información producidos por la Unión Europea. Debe modificarse el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 para ajustarlo a las obligaciones internacionales de la Unión Europea derivadas del GATT de 1994. Las modificaciones necesarias están en consonancia con la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (3), que aprobó la ATI.

(2)

Según el informe del grupo especial de la OMC, las copias digitales no deben considerarse fotocopias en el marco del GATT de 1994, y la velocidad de copiado no debe constituir el único criterio de clasificación. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la subpartida 8443 31 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 y el tipo de derecho correspondiente.

(3)

La redacción de la subpartida 8528 71 15 de la NC (antes 8528 71 13) debe modificarse para incluir los adaptadores multimedia que, aparte de la función de comunicación, pueden ejercer las funciones adicionales de grabación o reproducción, siempre y cuando, como resultado de ello, no pierdan el carácter esencial de un adaptador multimedia con función de comunicación.

(4)

El presente Reglamento debe entrar en vigor el 1 de julio de 2011, al término del período razonable de tiempo acordado por la Unión Europea con las partes denunciantes para que la Unión Europea se ajuste a sus obligaciones en el marco de la OMC.

(5)

Habida cuenta de que las recomendaciones contenidas en los informes del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no tienen efecto retroactivo, el presente Reglamento no debe tenerlo ni facilitar orientaciones interpretativas que lo tengan. Dado que el presente Reglamento no puede aportar orientaciones interpretativas sobre la clasificación de mercancías que se hayan despachado a libre práctica antes del 1 de julio de 2011, no puede servir de base para el reembolso de derechos de aduana abonados antes de esa fecha.

(6)

El Comité del código aduanero no ha emitido un dictamen en el plazo fijado al efecto por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I, sección XVI, parte dos, del Reglamento (CEE) no 2658/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2011.

No tendrá efectos retroactivos ni facilitará orientaciones interpretativas con carácter retroactivo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  WT/DS375/R, WT/DS376/R, WT/DS377/R.

(3)  DO L 155 de 12.6.1997, p. 1.


ANEXO

El anexo I, sección XVI, parte dos, del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado como sigue:

1)

El capítulo 84 se modifica como sigue:

a)

se suprime la línea correspondiente al código NC 8443 31 10;

b)

entre la línea correspondiente al código NC 8443 31 10 y la correspondiente al código NC 8443 31 91 se suprime el texto «– – – Las demás»;

c)

se inserta la siguiente línea correspondiente al código NC 8443 31 20:

«8443 31 20

– – – Máquinas cuya función principal es la copia digital, que desempeñan la función de copia mediante escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática …

2,2

p/st»;

d)

se inserta la siguiente línea correspondiente al código NC 8443 31 80:

«8443 31 80

– – – Las demás …

exención

p/st»;

e)

se suprime la línea correspondiente al código NC 8443 31 91;

f)

se suprime la línea correspondiente al código NC 8443 31 99.

2)

El capítulo 85 se modifica como sigue:

a)

se suprime la línea correspondiente al código NC 8528 71 13;

b)

se inserta la siguiente línea correspondiente al código NC 8528 71 15:

«8528 71 15

– – – – Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (denominados “adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación”, set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación) …

exención

p/st»;

c)

se suprime la línea correspondiente al código NC 8528 71 90;

d)

se insertan las siguientes líneas correspondientes al código NC 8528 71 19:

 

– – – demás

 

 

«8528 71 91

– – – – Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (denominados “adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación”, set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación) …

exención

p/st

8528 71 99

– – – – Los demás …

14

p/st».


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