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Document 32011R0620
Commission Implementing Regulation (EU) No 620/2011 of 24 June 2011 amending Annex I to Council Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 620/2011 de la Comisión, de 24 de junio de 2011 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n ° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 620/2011 de la Comisión, de 24 de junio de 2011 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n ° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
DO L 166 de 25.6.2011, p. 16–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
25.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 620/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2011
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de una denuncia presentada a la Organización Mundial del Comercio (OMC) por determinados países, un informe elaborado por un grupo especial del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC concluyó, el 21 de septiembre de 2010 (2), que la Unión Europea había actuado, entre otras cosas, de manera incoherente con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) al conceder un trato arancelario menos favorable que el previsto en las consolidaciones arancelarias, con arreglo al Acuerdo sobre Tecnologías de la Información (ATI), respecto a ciertos productos de tecnología de la información producidos por la Unión Europea. Debe modificarse el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 para ajustarlo a las obligaciones internacionales de la Unión Europea derivadas del GATT de 1994. Las modificaciones necesarias están en consonancia con la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (3), que aprobó la ATI. |
(2) |
Según el informe del grupo especial de la OMC, las copias digitales no deben considerarse fotocopias en el marco del GATT de 1994, y la velocidad de copiado no debe constituir el único criterio de clasificación. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la subpartida 8443 31 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 y el tipo de derecho correspondiente. |
(3) |
La redacción de la subpartida 8528 71 15 de la NC (antes 8528 71 13) debe modificarse para incluir los adaptadores multimedia que, aparte de la función de comunicación, pueden ejercer las funciones adicionales de grabación o reproducción, siempre y cuando, como resultado de ello, no pierdan el carácter esencial de un adaptador multimedia con función de comunicación. |
(4) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor el 1 de julio de 2011, al término del período razonable de tiempo acordado por la Unión Europea con las partes denunciantes para que la Unión Europea se ajuste a sus obligaciones en el marco de la OMC. |
(5) |
Habida cuenta de que las recomendaciones contenidas en los informes del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no tienen efecto retroactivo, el presente Reglamento no debe tenerlo ni facilitar orientaciones interpretativas que lo tengan. Dado que el presente Reglamento no puede aportar orientaciones interpretativas sobre la clasificación de mercancías que se hayan despachado a libre práctica antes del 1 de julio de 2011, no puede servir de base para el reembolso de derechos de aduana abonados antes de esa fecha. |
(6) |
El Comité del código aduanero no ha emitido un dictamen en el plazo fijado al efecto por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I, sección XVI, parte dos, del Reglamento (CEE) no 2658/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2011.
No tendrá efectos retroactivos ni facilitará orientaciones interpretativas con carácter retroactivo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) WT/DS375/R, WT/DS376/R, WT/DS377/R.
(3) DO L 155 de 12.6.1997, p. 1.
ANEXO
El anexo I, sección XVI, parte dos, del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado como sigue:
1) |
El capítulo 84 se modifica como sigue:
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2) |
El capítulo 85 se modifica como sigue:
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