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Document 31998R0075

    Reglamento (CE) n° 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 7 de 13.1.1998, p. 3–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/75/oj

    31998R0075

    Reglamento (CE) n° 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 007 de 13/01/1998 p. 0003 - 0024


    REGLAMENTO (CE) N° 75/98 DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (Texto pertinente a los fines del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 249,

    Considerando que conviene introducir en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97 de la Comisión (4), la definición del término «país de la AELC» utilizado en el contexto del régimen de tránsito comunitario, teniendo en cuenta, a tal efecto, que se han adherido otros países al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (5) (en lo sucesivo, el «Convenio»), del que inicialmente sólo eran parte la Comunidad y los países de la AELC;

    Considerando que es necesario modificar las disposiciones relativas al tránsito y a la prueba del estatuto comunitario de las mercancías transportadas por vía marítima a fin de simplificar las actividades de los operadores económicos y de las administraciones aduaneras;

    Considerando que las disposiciones vigentes relativas al tránsito y a la prueba del estatuto comunitario de las mercancías transportadas por vía marítima se revelan inadecuadas debido a que las características del transporte marítimo no son comparables a las de los restantes tipos de transporte; que, por consiguiente, las disposiciones vigentes no permiten garantizar el cobro de la deuda aduanera y de otros gravámenes relativos a las mercancías;

    Considerando que el régimen de tránsito comunitario, obligatorio para el transporte de mercancías no comunitarias por vía marítima resulta prácticamente de imposible aplicación, debido, en particular, a las características específicas de este tipo de transporte;

    Considerando que es necesaria una garantía que asegure el cobro de la deuda aduanera y de otros gravámenes relativos a las mercancías objeto de operaciones de tránsito en el ámbito del transporte marítimo cuando tales operaciones se efectúen en servicios regulares;

    Considerando que es necesario establecer las disposiciones de identificación de las mercancías con destino a o en procedencia de una parte del territorio aduanero de la Comunidad a la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (7), identificación que se realizará mediante un documento T2LF o, cuando las mercancías sean transportadas bajo el procedimiento de tránsito comunitario interno, mediante una mención específica en la declaración T2;

    Considerando que, para las mercancías comunitarias que se expidan de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países que se hayan adherido al Convenio, y que sean transportadas exclusivamente por vía marítima o aérea, no debe ser obligatoria la utilización del régimen de tránsito comunitario interno únicamente en razón de este hecho;

    Considerando que la experiencia ha demostrado la utilidad de prever una duración limitada a la aplicabilidad de las medidas que prohiben hacer uso de la garantía global en el ámbito del régimen del tránsito comunitario;

    Considerando que, en aras de la simplificación administrativa, parece oportuno armonizar varios formularios utilizados en el marco de los regímenes de tránsito comunitario y común, y agrupar en una única lista las listas de determinadas mercancías sensibles, que figuran en los anexos 52 y 56 del Reglamento (CEE) n° 2454/93;

    Considerando que la extensión del régimen de tránsito comunitario a Andorra y San Marino requiere determinadas adaptaciones de los formularios;

    Considerando que el período transitorio en los intercambios comerciales entre, por un lado, la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 y, por otro, España y Portugal, así como en los intercambios comerciales entre estos dos Estados miembros, finalizó el 31 de diciembre de 1995, de modo que ya no es necesario probar la existencia de documentos y procedimientos destinados a identificar las mercancías objeto de dichos intercambios; que conviene, pues, proceder a la derogación del Reglamento (CEE) n° 409/86 de la Comisión (8), modificado por el Reglamento (CE) n° 3716/91 (9);

    Considerando que el artículo 188 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (en lo sucesivo «el Código»), prevé beneficios arancelarios a la importación para los productos pesqueros capturados por buques comunitarios en las aguas territoriales de un país tercero; que el procedimiento más adecuado es la expedición de un certificado, en forma de un modelo armonizado, que incluya las declaraciones necesarias y que deberá presentarse en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica correspondiente a los productos en cuestión;

    Considerando que la simple obligación, para los Estados miembros, de tener a disposición de la Comisión las listas de casos contempladas en el artículo 870 y en el apartado 2 del artículo 889 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, basta, por una parte, para permitir el correcto desarrollo de las comprobaciones efectuadas en el marco de los controles de los recursos propios y, por otra, para proteger los intereses financieros de la Comunidad; que, por lo tanto, conviene, en aras de la simplificación de las obligaciones de los Estados miembros, suprimir la obligación de comunicación a la Comisión del conjunto de dichas listas;

    Considerando que los casos, por una parte, de mercancías de retorno a efectos del artículo 185 del Código así como, por otra parte, de mercancías terceras que hayan sido objeto de un despacho a libre práctica en un Estado, con el cual la Comunidad haya celebrado un acuerdo de unión aduanera antes de ser reexpedidas hacia la Comunidad no están regulados por la lista de códigos establecida por el Reglamento (CEE) n° 2454/93; que, en consecuencia, conviene completar esta codificación para cubrir estos casos;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:

    1) En el artículo 309, se añadirá la letra f), siguiente:

    «f) "país de la AELC":

    todo país de la AELC o todo país que se haya adherido al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (*).

    (*) DO L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.».

    2) El artículo 311 quedará modificado como sigue:

    a) se suprimirá la letra b);

    b) se añadirá el párrafo segundo siguiente:

    «Para las mercancías contempladas en la letra a) del párrafo primero que sean transportadas exclusivamente por vía marítima o aérea, no será obligatoria la utilización del régimen de tránsito comunitario interno.».

    3) El título del capítulo 3 del título II de la parte II se sustituirá por el texto siguiente:

    «Estatuto aduanero de las mercancías».

    4) El artículo 313 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 313

    1. Sin perjuicio del artículo 180 del Código y de las excepciones mencionadas en el apartado 2, del presente artículo se considerarán mercancías comunitarias todas las mercancías que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad, a menos que conste que no poseen estatuto comunitario.

    2. No se considerarán mercancías comunitarias, a menos que su estatuto comunitario conste debidamente con arreglo a los artículos 314 a 323:

    a) las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con el artículo 37 del Código;

    b) las mercancías que se encuentren en depósito temporal, en una zona franca o en un depósito franco;

    c) las mercancías incluidas en un régimen de suspensión.

    No obstante lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 38 del Código, se considerarán mercancías comunitarias las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a menos que conste que no poseen estatuto comunitario, cuando:

    - por vía aérea, hayan sido embarcadas o transbordadas en un aeropuerto de la Comunidad con destino a otro aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que el transporte se efectúe al amparo de un título de transporte único establecido en un Estado miembro;

    o

    - por vía marítima, hayan sido transportadas entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad a través de servicios regulares autorizados de conformidad con los artículos 313 bis y 313 ter.».

    5) Se insertarán los artículos 313 bis y 313 ter siguientes:

    «Artículo 313 bis

    1. Por servicio regular se entenderá un servicio marítimo que efectúe regularmente transportes de mercancías y en el que los buques que lo efectúen circulen únicamente entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad, sin tener origen, destino o hacer escalas fuera de este territorio ni en una zona franca de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad.

    2. Las autoridades aduaneras podrán exigir pruebas de la observancia de las disposiciones relativas a los servicios regulares autorizados.

    Cuando las autoridades aduaneras comprueben que no se han observado las disposiciones relativas a los servicios regulares autorizados, informarán inmediatamente de ello a todas las autoridades aduaneras afectadas.

    Artículo 313 ter

    1. A petición de una compañía naviera, las autoridades aduaneras de un Estado miembro en cuyo territorio esté establecida o representada, podrán autorizar la creación de servicios regulares, de acuerdo con los otros Estados miembros afectados.

    2. En la solicitud deberán constar:

    a) los puertos afectados;

    b) los nombres de los buques autorizados para efectuar los servicios regulares;

    y

    c) cualquier otra información requerida por las autoridades aduaneras, en particular las horarios del servicio regular.

    3. La autorización solamente se concederá a las compañías navieras que:

    a) estén establecidas o representadas en el territorio aduanero de la Comunidad y cuyos libros de registro estén a disposición de las autoridades aduaneras competentes;

    b) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal;

    c) puedan acreditar ante las autoridades competentes que explotan un servicio regular según la definición del apartado 1 del artículo 313 bis;

    d) se comprometan a:

    - no realizar, en las rutas amparadas por la autorización, ninguna escala en un puerto situado en un tercer país o en una zona franca de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad y a no efectuar transbordos en alta mar,

    - llevar el certificado de autorización a bordo del buque y presentarlo a instancias de las autoridades aduaneras competentes.

    4. Tan pronto como reciban una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro al que haya sido dirigida (autoridades solicitantes) informarán de ello a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en cuyo territorio se encuentren los puertos previstos para el servicio regular (autoridades solicitadas).

    Las autoridades solicitadas acusarán recibo de la solicitud.

    En el plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, las autoridades solicitadas notificarán su acuerdo o su denegación. Toda denegación deberá ser motivada. A falta de respuesta, las autoridades solicitantes extenderán la autorización, que será aceptada por los otros Estados miembros afectados.

    Las autoridades solicitantes extenderán un certificado de autorización, en uno o varios ejemplares, según el caso, de conformidad con el modelo que figura en el anexo 42 bis, e informarán a las autoridades solicitadas de los demás Estados miembros afectados. Cada certificado de autorización llevará un número de serie para su individualización. Dicho número será el mismo para todos los ejemplares.

    5. Una vez autorizado un servicio regular, será obligatoria su explotación por parte de la compañía naviera. La supresión o modificación de las características de los servicios regulares autorizados deberá comunicarse a las autoridades solicitantes.

    6. La revocación de la autorización o la supresión o de un servicio regular deberán ser comunicadas por las autoridades solicitantes a las autoridades solicitadas de los demás Estados miembros afectados. La modificación de un servicio regular deberá ser comunicada por las autoridades solicitantes a las autoridades solicitadas de los demás Estados miembros afectados, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4.

    7. Cuando un buque contemplado en el apartado 1 del artículo 313 bis se vea obligado, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, a efectuar un transbordo en alta mar o a atracar y permanecer temporalmente en el puerto de un tercer país o en una zona franca de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, la compañía naviera informará de ello a la mayor brevedad a las autoridades aduaneras de los puertos siguientes del servicio regular de que se trate.».

    6) El artículo 314 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 314

    1. Cuando las mercancías no se consideren comunitarias de conformidad con el artículo 313, su estatuto comunitario solamente podrá establecerse de conformidad con el apartado 2 cuando:

    a) procedan de otro Estado miembro y se transporten sin atravesar el territorio de un tercer país;

    o

    b) procedan de otro Estado miembro y se transporten a través del territorio de un tercer país, siempre que dicho transporte se efectúe al amparo de un título de transporte único extendido en un Estado miembro;

    o

    c) sean transbordadas en un tercer país a un medio de transporte distinto de aquél a bordo del cual fueron inicialmente cargadas y se haya extendido un nuevo documento de transporte, siempre que el nuevo documento de transporte vaya acompañado de una copia del documento de transporte original extendido para el transporte desde el Estado miembro de partida hasta el Estado miembro de destino. Las autoridades aduaneras de la oficina de destino efectuarán, en el marco de la cooperación administrativa entre los Estados miembros, controles a posteriori para comprobar la exactitud de la información que figure en la copia del documento de transporte original.

    2. La prueba del estatuto comunitario de las mercancías solamente podrá acreditarse:

    a) mediante uno de los documentos previstos en los artículos 315 a 318;

    o

    b) de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 319 a 323;

    o

    c) con el documento de acompañamiento a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2719/92 de la Comisión (*);

    o

    d) mediante el documento previsto en el artículo 325;

    o

    e) mediante el documento previsto en el artículo 816, que certifique el estatuto comunitario de las mercancías;

    o

    f) mediante el ejemplar de control T5, de acuerdo con el artículo 843.

    3. Los documentos o las modalidades mencionados en el apartado 2 no podrán utilizarse para las mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido las formalidades de exportación o que se hayan incluido en un régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro.

    4. Cuando los documentos o las modalidades previstos en el apartado 2 se utilicen para mercancías comunitarias cuyos embalajes no posean estatuto comunitario, el documento que certifique el estatuto comunitario de las mercancías llevará una de las siguientes menciones:

    - envases N

    - N-emballager

    - N-Umschließungen

    - Óõóêåõáóßá Í

    - N packaging

    - emballages N

    - imballaggi N

    - N-verpakkingsmiddelen

    - embalagens N

    - N-pakkaus

    - N förpackning.

    (*) DO L 276 de 19. 9. 1992, p. 1.».

    7) El artículo 315 quedará modificado como sigue:

    a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Cuando el estatuto comunitario se acredite mediante la presentación de un documento T2L, éste se extenderá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7.»;

    b) se insertará el siguiente apartado 1 bis:

    «1 bis. El estatuto comunitario de las mercancías con destino a, o procedentes de un punto del territorio aduanero de la Comunidad en el que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE se acreditará mediante la presentación de un documento T2LF.

    Los apartados 2 a 7 y los artículos 316 a 324 se aplicarán mutatis mutandis.».

    8) El artículo 317 quedará modificado como sigue:

    a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente.

    «1. Se acreditará el estatuto comunitario de las mercancías, según las condiciones expuestas en el presente artículo, mediante la presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dichas mercancías.»;

    b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    «4. Si el valor total de las mercancías comunitarias incluidas en la factura o en el documento de transporte, completado y firmado de conformidad con el apartado 2 o de conformidad con el artículo 224 no excediera de 10 000 ecus, el declarante no estará obligado a presentar dicho documento para su visado ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.

    En ese caso, la factura o el documento de transporte deberá incluir, además de las indicaciones a que se refiere el apartado 2, el nombre de la oficina de partida.».

    9) Se insertará el artículo 317 bis siguiente:

    «Artículo 317 bis

    1. Se acreditará el estatuto comunitario de las mercancías, según las condiciones expuestas en el presente artículo, mediante la presentación del manifiesto de la compañía naviera relativo a dichas mercancías.

    2. En el manifiesto deberán constar al menos las siguientes menciones:

    a) el nombre y la dirección completa de la compañía naviera;

    b) la identificación del buque;

    c) el lugar y la fecha de carga de las mercancías;

    d) el lugar de descarga de las mercancías.

    Deberán constar además, en relación con cada envío;

    a) una referencia al conocimiento de embarque o a cualquier otro documento comercial;

    b) el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos;

    c) la designación de las mercancías;

    d) la masa bruta en kilogramos;

    e) en su caso, los números de los contenedores;

    f) las siguientes indicaciones relativas al estatuto de las mercancías:

    - la sigla "C" para los envíos de mercancías declaradas como comunitarias,

    - la sigla "F" para los envíos de mercancías con destino a, o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE,

    - la sigla "N" para cualquier otro tipo de envío.

    3. El manifiesto, debidamente completado y firmado por la compañía naviera, será, a petición de ésta, visado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la oficina de partida, la firma del funcionario competente y la fecha del visado.».

    10) Se insertará el artículo 323 bis siguiente:

    «Artículo 323 bis

    1. Cuando, de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 91 del Código, el transporte de una mercancía no comunitaria de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe a través de envíos postales (incluidos los paquetes postales), las autoridades aduaneras del Estado miembro de expedición deberán colocar o mandar colocar una etiqueta conforme al modelo que figura en el anexo 42 en los embalajes y en los documentos adjuntos.

    2. Cuando el transporte de una mercancía comunitaria con destino a, o procedente de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE se efectúe a través de envíos postales (incluidos los paquetes postales), las autoridades aduaneras del Estado miembro de expedición deberán colocar o mandar colocar una etiqueta conforme al modelo que figura en el anexo 42 ter en los embalajes y en los documentos adjuntos.».

    11) En el artículo 362, los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

    «2. La exclusión de las mercancías del sistema de garantía global se limitará a un período de doce meses, salvo que la Comisión decida su prórroga, de conformidad con el procedimiento del Comité.».

    12) En el artículo 376, la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «b) que, al ser mercancías que presentan graves riesgos, figuren en la lista que se incluye en el anexo 52, cuando su cantidad sobrepase la indicada en la columna 3.».

    13) En el artículo 381 se insertará el apartado 1 bis siguiente:

    «1 bis. Cuando las mercancías contempladas en la letra c) del artículo 311 sean objeto de una declaración T2, la tercera subdivisión de la casilla n° 1 del formulario correspondiente al modelo que figura en los anexos 31 a 34 deberá contener, después de la sigla "T2", la sigla "F".».

    14) El artículo 389 se sustituirá por el siguiente texto:

    «Artículo 389

    Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4 del artículo 317, las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar a cualquier persona, denominada en lo sucesivo "expedidor autorizado", que reúna las condiciones previstas en el artículo 390 y pretenda probar el estatuto comunitario de las mercancías mediante un documento T2L, de conformidad con el apartado 1 del artículo 315, o mediante alguno de los documentos previstos en los artículos 317 y 317 bis, denominados en lo sucesivo "documentos comerciales", a utilizar dichos documentos sin deber presentarlos para su visado a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.».

    15) En el artículo 419, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. La oficina de partida consignará de forma visible en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM:

    a) la sigla "T1", cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

    b) la sigla "T2", cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en la letra c) del artículo 311;

    c) la sigla "T2F", cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con la letra c) del artículo 311.

    La sigla "T2" o "T2F" quedará autenticada por el sello de la oficina de partida.».

    16) En el artículo 434, los apartados 2, 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

    «2. La oficina de partida consignará de forma visible en la casilla reservada a la aduana los ejemplares 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR:

    a) la sigla "T1", cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

    b) la sigla "T2" cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en la letra c) del artículo 311;

    c) la sigla "T2F", cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con la letra c) del artículo 311.

    La sigla "T2" o "T2F" quedará autenticada por el sello de la oficina de partida.

    3. La oficina de partida consignará en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, por separado, las referencias al contenedor o contenedores según el tipo de mercancías que transporten, y anotará las siglas "T1", "T2" o "T2F" frente a las referencias al contenedor o contenedores correspondientes, cuando un boletín de entrega TR se refiera a la vez a:

    a) contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

    b) contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en la letra c) del artículo 311;

    c) contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con la letra c) del artículo 311.

    4. Cuando, en el supuesto contemplado en el apartado 3, se utilicen relaciones de grandes contenedores, se deberán confeccionar relaciones separadas para las distintas categorías de los mismos, y las referencias a éstos se consignarán indicando, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, el número o números de orden de la relación o relaciones de los grandes contenedores. Se anotarán las siglas "T1", "T2" o "T2F" frente al número o números de orden de la relación o relaciones, según la categoría de contenedores a la que correspondan.».

    17) El artículo 444 quedará modificado como sigue:

    a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. Las mercancías deberán incluirse en manifiestos separados cuando la operación de transporte se refiera a la vez a mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y, a mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en la letra c) de artículo 311.»;

    b) el párrafo primero del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    «3. El manifiesto o manifiestos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán llevar una indicación fechada y firmada por la compañía aérea, que los identifique como declaraciones de tránsito comunitario y que especifique el estatuto aduanero de las mercancías a las que se refieran. Una vez completados y firmados, los manifiestos equivaldrán a una declaración T1 o T2F según los casos.

    Cuando un envío indicado en el manifiesto se refiera a mercancías ya amparadas por un régimen de tránsito o que sean transportadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de admisión temporal, la compañía aérea consignará en el manifiesto la sigla "TD" frente al artículo correspondiente. En tales casos, la compañía aérea consignará asimismo la sigla "TD" en el conocimiento aéreo respectivo, junto con la referencia al procedimiento en cuestión, el número de referencia, la fecha y el nombre de la oficina de expedición del documento de tránsito o de transferencia.»;

    c) en la letra c) del apartado 11, el tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:

    «- la compañía aérea indicará frente a cada artículo del manifiesto la sigla "T1" si las mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, la sigla "TF" si lo hacen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en la letra c) del artículo 311, y la sigla "C" si las mercancías no circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo ni del régimen de tránsito comunitario interno previsto en la letra c) del artículo 311; cuando un envío indicado en el manifiesto se refiera a mercancías ya amparadas por un régimen de tránsito o que sean transportadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de admisión temporal, la compañía aérea consignará la sigla "TD" frente al artículo correspondiente del manifiesto. En tales casos, la compañía aérea deberá consignar asimismo la sigla "TD" en el conocimiento aéreo respectivo, junto con la referencia al procedimiento en cuestión, el número de referencia, la fecha y el nombre de la oficina de expedición del documento de tránsito o de transferencia,».

    18) Los artículos 446 y 447 se sustituirán por el texto siguiente:

    «Artículo 446

    El régimen de tránsito comunitario únicamente será obligatorio respecto a las mercancías transportadas por vía marítima en el caso de un servicio regular autorizado, de conformidad con el artículo 313 bis.

    Artículo 447

    1. La inclusión de mercancías en el régimen de tránsito comunitario de conformidad con el artículo 446 dará lugar a la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de la deuda aduanera y de otros gravámenes que puedan originarse respecto a las mercancías.

    2. A efectos de los procedimientos previstos en el artículo 448, no será necesaria la constitución de una garantía.».

    19) El artículo 448 quedará modificado como sigue:

    a) el párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en que esté establecida o representada la compañía naviera notificarán dicha solicitud a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en cuyo territorio se encuentren situados los puertos de partida y de destino previstos.»;

    b) los apartados 4 y 5 se sustituirán por el texto siguiente:

    «4. La autorización contemplada en el apartado 1 establecerá que las mercancías deberán figurar en manifiestos distintos cuando la operación de transporte se refiera a la vez a mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en la letra c) del artículo 311.

    5. El manifiesto o manifiestos en los apartados 1 y 3 deberán incluir una anotación fechada y firmada por la compañía naviera, que los identifique como declaración de tránsito comunitario y en la que se especifique el estatuto aduanero de las mercancías a las que se refieran. Los manifiestos así cumplimentados y firmados se considerarán equivalentes a una declaración T1 o T2F según los casos.

    Cuando un envío indicado en el manifiesto se refiera a mercancías ya amparadas por un régimen de tránsito o que sean transportadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de admisión temporal, la compañía naviera consignará la sigla «TD» frente al artículo correspondiente del manifiesto. En tales casos, al compañía naviera consignará asimismo la sigla «TD» en el conocimiento de embarque respectivo o en cualquier otro documento comercial apropiado, junto con la referencia al procedimiento en cuestión, el número de referencia, la fecha y el nombre de la oficina de expedición de tránsito o de transferencia.»;

    c) los párrafos primero y segundo de la letra a) del apartado 11 se sustituirán por el texto siguiente:

    «En el caso de las compañías navieras internacionales que estén establecidas o tengan representación en el territorio aduanero de la Comunidad y que reúnan las condiciones enunciadas en la letra b), el régimen de tránsito comunitario descrito en los apartados 1 a 10 podrá simplificarse aún más, previa solicitud de aquellas.

    Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro ante las que se haya cursado la solicitud notificarán la misma a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en cuyo territorio respectivo se encuentren situados los puertos de partida y de destino previstos.»;

    d) en la letra c) del apartado 11, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

    «- la compañía naviera indicará frente a cada artículo del manifiesto la sigla "T1" si la mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, la sigla "TF" si lo hacen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en la letra c) del artículo 311, y la sigla «C» si las mercancías no circulan ni al amparo del régimen de tránsito comunitario externo ni del régimen de tránsito comunitario interno previsto en la letra c) del artículo 311; cuando un envío indicado en el manifiesto se refiera a mercancías ya amparadas por un régimen de tránsito o que sean transportadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de admisión temporal, la compañía naviera consignará la sigla «TD» frente al artículo correspondiente del manifiesto. En tales casos, la compañía naviera consignará asimismo la sigla «TD» en el conocimiento de embarque respectivo o en cualquier otro documento comercial apropiado, junto con la referencia al procedimiento en cuestión, el número de referencia, la fecha y el nombre de la oficina de expedición del documento de tránsito o de transferencia,».

    20) Se suprimirá el artículo 449.

    21) El título de la parte III se sustituirá por el texto siguiente:

    «Operaciones privilegiadas

    TÍTULO I

    MERCANCÍAS DE RETORNO».

    22) Tras el artículo 856, se insertará el texto siguiente:

    «TÍTULO II

    PRODUCTOS DE LA PESCA MARÍTIMA Y OTROS PRODUCTOS EXTRAÍDOS DEL MAR TERRITORIAL DE UN PAÍS TERCERO POR BUQUES DE PESCA COMUNITARIOS

    Artículo 856 bis

    1. La exención de derechos a la importación de los productos contemplados en el artículo 188 del Código estará sujeta a la presentación de un certificado en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica relativa a estos productos.

    2. Para los productos destinados al despacho a libre práctica en la Comunidad, en las circunstancias contemplados en los puntos a) a d) del artículo 329, el capitán del buque de pesca comunitario que efectúe la captura de los productos de la pesca marítima cumplimentará las casillas 3, 4 y 5 y la casilla 9 del certificado. Si se hubiera realizado a bordo un tratamiento de los productos pescados, el capitán cumplimentará igualmente las casillas 6, 7 y 8.

    Serán de aplicación los artículos 330, 331 y 332 por lo que se refiere a la redacción de las casillas correspondientes del certificado.

    En el momento de la declaración para el despacho a libre práctica de estos productos, el declarante cumplimentará las casillas 1 y 2 del certificado.

    3. El certificado mencionado en el apartado 1 deberá ajustarse al modelo contemplado en el anexo 110 bis y elaborarse de conformidad con el apartado 2.

    4. Cuando los productos se declaren para su despacho a libre práctica en el puerto en el que estos productos sean descargados del buque de pesca comunitario que los haya capturado, se aplicará mutatis mutandis la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 326.

    5. A efecto de la aplicación del presente artículo, los apartados 1 a 4 serán aplicables a las definiciones de buque de pesca comunitario y de buque factoría comunitario, contempladas en el apartado 1 del artículo 325. Por otro lado, el concepto de productos, incluirá las denominaciones de los productos y mercancías contemplados en los artículos 326 a 332, cuando se haga referencia a estas disposiciones.

    6. Con el fin de garantizar una aplicación correcta de los apartados 1 a 5, las administraciones de los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para el control de autenticidad de los certificados y de la exactitud de las menciones que figuren en los mismos.».

    23) El artículo 870 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 870

    Cada Estado miembro mantendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en los que se hayan aplicado disposiciones de las letras a), b) o c) del artículo 869.».

    24) En el artículo 889, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. Cada Estado miembro mantendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en los que se haya aplicado el párrafo segundo del apartado 1.».

    25) El anexo 37 quedará modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

    26) El anexo 38 quedará modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

    27) Se insertará como anexo 42 bis el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

    28) Se insertará como anexo 42 ter el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

    29) En los anexos 46, 47 y 54, las siglas «T2ES» y «T2PT» se sustituirán por la sigla «T2F».

    30) Los anexos 48, 49, 50 y 51 se sustituirán, respectivamente, por los textos que figuran en los anexos V, VI, VII y VIII del presente Reglamento.

    31) El anexo 52 se sustituirá por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

    32) Se suprimirá el anexo 56.

    33) Se insertará como anexo 110 bis el texto que figura en el anexo X del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 409/86.

    Artículo 3

    Los formularios contemplados en los puntos 29 y 30 del artículo 1, utilizado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir siendo utilizados, a reserva de las modificaciones que se introduzcan en su redacción, hasta el agotamiento de las existencias, pero a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1999.

    Artículo 4

    El punto 11 del artículo 1 se aplicará, igualmente, a las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 362 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, que serán aplicables desde el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Los puntos 12, 26 (en lo relativo a los puntos 2 y 3 del anexo II), 31 y 32 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de febrero de 1998.

    Los puntos 2 a 10, 13 a 20, 25, 26 (en lo relativo al punto 1 del anexo II), 27, 28 y 29 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1998.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1998.

    Por la Comisión

    Mario MONTI

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

    (2) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.

    (3) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

    (4) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 31.

    (5) DO L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.

    (6) DO L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

    (7) DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 89.

    (8) DO L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.

    (9) DO L 351 de 20. 12. 1991, p. 21.

    ANEXO I

    El apartado tercero del título II.A.1 del anexo 37 se sustituirá por el texto siguiente:

    «En la tercera subdivisión, indíquese la sigla "T1", "T2" o "T2F", en caso de utilización del régimen de tránsito comunitario, o "T2L" o "T2LF" cuando, en caso de que no se utilice el régimen de tránsito comunitario, se deba justificar el estatuto comunitario de las mercancías.».

    ANEXO II

    El Anexo 38 se modificará como sigue:

    1) La tercera subdivisión de la casilla n° 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Esta subdivisión sólo deberá completarse cuando se utilice el formulario a los efectos del régimen de tránsito o en calidad de documento justificativo del estatuto comunitario de las mercancías.

    Las siglas utilizadas serán las siguientes:

    T1: Mercancías que circulen bajo el procedimiento de tránsito comunitario externo.

    T2: Mercancías que circulen bajo el procedimiento de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en la letra c) del artículo 311.

    T2F: Mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con la letra c) del artículo 311.

    T: Envío mixto de mercancías que se encuentren, al menos, en dos de las siguientes situaciones:

    - mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo,

    - mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en la letra c) del artículo 311,

    - mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con la letra c) del artículo 311.

    T2L: Documento que justifique el estatuto comunitario de las mercancías.

    T2LF: Documento que justifique el estatuto comunitario de las mercancías con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo.».

    2) El texto relativo al código 3 para la primera cifra de la lista de los códigos para la casilla 36 debe completarse con la llamada (a) y leerse del siguiente modo:

    «3 Otras preferencias arancelarias [EUR 1, ATR (a) o documento equivalente]

    (a) Cuando éste se utiliza para certificar el carácter originario.».

    3) La lista de los códigos para la casilla 36 debe por otro lado completarse como sigue:

    a) por lo que se refiere a la primera cifra del código:

    «0 Ninguno de los casos siguientes»;

    b) por lo que se refiere a las dos cifras siguientes del código:

    «99 No percepción de los derechos de aduana en virtud de las disposiciones comunitarias o que están incluidas en los acuerdos de unión aduanera celebrados por la Comunidad.».

    ANEXO III

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    «Anexo 42 bis

    COMUNIDAD EUROPEA

    1. Solicitante (nombre y dirección completa de la compañía naviera o de su representante)

    Número de serie:

    CERTIFICADO DE

    SERVICIO MARÍTIMO REGULAR

    - Artículo 313 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93

    2. Puertos afectados/Ruta secuencial/No secuencial

    3. Buques destinados al servicio marítimo regular

    4. Otra información

    5.Declaración de la compañía marítima o de su representante

    El abajo firmante declara por la presente que las embarcaciones que efectúan el servicio regular solicitado:

    1) únicamente circulan entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad;

    2) no hacen escalas fuera de dicho territorio o en una zona franca de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

    3) no hacen ningún transbordo en alta mar.

    Fecha: Firma A.Autoridad aduanera expedidora del certificado de servicio marítimo regular: Fecha:

    SelloNombre:

    Dirección:

    Estado miembro:Firma»

    >FIN DE GRÁFICO>

    ANEXO IV

    «ANEXO 42 ter

    ETIQUETA AMARILLA

    49 mm 23 mm Mercancías comunitarias con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo Color: letras negras sobre fondo amarillo.».

    ANEXO V

    «ANEXO 48

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    MODELO I

    >FIN DE GRÁFICO>

    ».

    ANEXO VI

    «ANEXO 49

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    MODELO II

    >FIN DE GRÁFICO>

    ».

    ANEXO VII

    «ANEXO 50

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    MODELO III

    >FIN DE GRÁFICO>

    ».

    ANEXO VIII

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    «ANEXO 51

    >FIN DE GRÁFICO>

    ANEXO IX

    «ANEXO 52

    LISTA DE LAS MERCANCÍAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTÍA A TANTO ALZADO

    LISTA DE MERCANCÍAS QUE PRESENTAN RIESGOS INCREMENTADOS Y A LAS QUE NO SE PUEDE APLICAR LA DISPENSA DE GARANTÍA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO X

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    «Anexo 110 bis

    COMUNIDAD EUROPEA

    1.Declarante (apellidos y nombre, o razón social y dirección completa)

    CERTIFICACIÓN

    relativa a los productos de la pesca capturados por barcos de pesca comunitarios en aguas territoriales de un país tercero

    2.Atestación del declarante

    El abajo firmante declara que los productos y las mercancías indicadas en las casillas nos 4 y 6 reúnen las condiciones previstas en el artículo 188 del Código Aduanero Comunitario.

    Fecha:

    (Firma)3.Barco de pesca comunitario Nombre:

    Número de registro:

    Puerto de explotación:

    Bandera:

    4.Productos de la pesca marítima (nombre y naturaleza)

    Número(s) del (de los) contenedor(es):

    5.Masa bruta (kg) (1)

    6.Mercancías obtenidas a partir de los productos arriba mencionados (naturaleza)

    Número(s) del (de los) contenedor(es):

    7.Código NC

    8.Masa bruta (kg)

    9Declaración del capitán del barco de pesca comunitario

    El abajo firmante,(apellidos y nombre),capitán del barco indicado en la casilla no 3, declara que los productos designados en la casilla no 4: - han sido pescados por mi buque en las aguas territoriales de(país o territorio)-y han sido sometidos a bordo de mi buque a un tratamiento registrado en la páginadel cuaderno de bitácora, y que las mercancías obtenidasson las designadas en la casilla no 6 (2).

    Fecha:Firma:10.Declaración en caso de un primer transbordo a partir de un barco de pesca comunitario

    Los productos y/o mercancías designados en el presente documento han sido transbordados al buque siguiente:

    a) Nombre:

    b) Matrícula:

    c) Bandera:

    d) Apellidos y nombre del capitán:

    El transbordo ha quedado registrado en la páginadel cuaderno de bitácora del barco de pesca comunitario.

    El transbordo ha quedado registrado en la páginadel cuaderno debitácora del buque receptor de los productos y/o mercancías.

    Fecha:

    (Firma del capitán del barco de pesca comunitario)(Firma del capitán del buque receptor de los productos y/o mercancías)

    (1) Valor aproximado. (2) Táchese si no se ha efectuado ningún tratamiento a bordo.

    11.Declaración en caso de tratamiento a bordo del buque al que se han transbordado los productos (3)

    Los productos designados en la casilla no 4 han sido sometidos a bordo del buque citado en la casilla no 10 a un tratamiento que está registrado en la páginadel cuaderno de bitácora, y las mercancías obtenidas por este tratamiento son las designadas en la casilla no 6.Fecha:Firma del capitán

    12.Declaración en caso de un segundo transbordo sin posterior tratamiento

    Los productos y/o mercancías designados en el presente documento se han transbordado al buque siguiente:

    a) Nombre:

    b) Matrícula:

    c) Bandera:

    d) Apellidos y nombre del capitán:

    El transbordo ha quedado registrado en la páginadel cuaderno de bitácora del barco de salida de los productos y/o mercancías.

    El transbordo ha quedado registrado en la páginadel cuaderno debitácora del buque receptor de los productos y/o mercancías.

    Fecha:

    Firma del capitán del barco de salidaFirma del capitán del buque receptor

    13. Certificación de la autoridad aduanera del país/territorio que no pertenece al territorio aduanero de la Comunidad

    La autoridad aduanera abajo firmante certifica que los productos y/o mercancías designados en las casillas nos 4 y/o 6 han permanecido bajo vigilancia aduanera durante toda su estancia y no han sido sometidas a más manipulaciones que las destinadas a su conservación.

    Fecha de llegada de los productos y/o mercancías:

    Fecha de salida de los productos y/o mercancías:

    Medio de transporte utilizado para la reexpedición al territorio aduanero de la Comunidad:

    Dirección completa de la oficina de aduana:

    Sello

    País o territorio:

    Fecha:

    (Firma)

    Observaciones

    (3) Barco de pesca comunitario o buque-factoría comunitario».

    >FIN DE GRÁFICO>

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