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Document 31994L0022

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

DO L 164 de 30.6.1994, p. 3–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 24/12/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/22/oj

31994L0022

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

Diario Oficial n° L 164 de 30/06/1994 p. 0003 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 4 p. 0237
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 4 p. 0237


DIRECTIVA 94/22/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 1994

sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que el mercado interior implicará un espacio sin fonteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada; que deben adoptarse las medidas necesarias para su funcionamiento;

Considerando que, en su Resolución de 16 de septiembre de 1986 (4), el Consejo determinó como objetivo de la política energética de la Comunidad y de los Estados miembros una mayor integración, sin obstáculos al comercio, del mercado interior de la energía, con vistas a mejorar la seguridad del abastecimiento, reducir los costes y fortalecer la competitividad económica;

Considerando que la Comunidad depende en gran medida de las importaciones para su abastecimiento en hidrocarburos; que, por tanto, conviene favorecer una prospección, exploración y producción óptimas de los recursos situados en la Comunidad;

Considerando que los Estados miembros tienen soberanía y derechos soberanos sobre los recursos de hidrocarburos situados en sus territorios;

Considerando que la Comunidad es signataria del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar;

Considerando que procede garantizar el acceso no discriminatorio a las actividades relacionadas con la prospección, exploración y producción de hidrocarburos y el ejercicio de las mismas, en condiciones que favorezcan una mayor competencia en este sector, contribuyendo así a una óptima prospección, exploración y producción de los recursos de los Estados miembros y a potenciar la integración del mercado interior de la energía;

Considerando que, con este fin, es necesario establecer normas comunes que garanticen que los procedimientos de concesión de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos estén abiertos a todas las entidades que posean las capacidades necesarias; que la concesión de las autorizaciones se debe basar en criterios objetivos y de dominio público y que las condiciones a las que esté sometida deben asimismo ser conocidas previamente por todas las entidades que participen en el procedimiento;

Considerando que los Estados miembros deben conservar la facultad de someter el acceso y el ejercicio de las actividades en cuestión a limitaciones justificadas por motivos de interés público y al pago de una contrapartida financiera o en hidrocarburos, cuyas modalidades deberán establecerse de modo que no se interfiera con la gestión de las entidades; que esta facultad debe ejercerse de manera no discriminatoria; que, a excepción de aquéllas vinculadas a la utilización de dicha facultad, debe procurarse no imponer a las entidades unas condiciones y obligaciones que no estén justificadas por la necesidad de desarrollar adecuadamente esta actividad; que el control de las actividades de las entidades debe limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento por su parte de dichas obligaciones y condiciones;

Considerando que la extensión de las zonas cubiertas por una autorización y la duración de las autorizaciones deben quedar limitadas con el fin de evitar que una entidad tenga reservado un derecho exclusivo sobre zonas en las que la prospección, exploración y producción se puedan realizar más eficazmente por varias entidades;

Considerando que las entidades de los Estados miembros deben poder beneficiarse, en terceros países, de un trato comparable al que disfrutan en la Comunidad, en virtud de la presente Directiva, las entidades de los terceros países de que se trate; que procede establecer un procedimiento con vistas a alcanzar este objetivo;

Considerando que la presente Directiva debe aplicarse a las autorizaciones concedidas con posterioridad a la fecha en que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva;

Considerando que la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990 relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (1) y la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (2) se aplican a las entidades del sector de la energía en lo referente a sus contratos de suministros, de obras y de servicios; que la aplicación del otro régimen previsto en el artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE está especialmente sujeta a la condición de que, en el Estado miembro que solicita la aplicación de dicho régimen, las autorizaciones sean concedidas de manera no discriminatoria y de forma transparente; que un Estado miembro cumple esta condición desde el momento y durante el tiempo en que se ajuste a las obligaciones de la presente Directiva; que procede adaptar en consecuencia la Directiva 90/531/CEE;

Considerando que el artículo 36 de la Directiva 90/531/CEE estipula la revisión, en un plazo de cuatro años, de su campo de aplicación a la vista de la evolución, en particular, de los avances realizados en la apertura de contratos y el nivel de competencia. Dicha revisión del ámbito de aplicación incluye la exploración y extracción de hidrocarburos;

Considerando que Dinamarca se encuentra en una situación especial por verse obligada a entablar negociaciones en torno a una posible continuación de actividades tras la expiración de la concesión expedida el 8 de julio de 1962, relativa a las zonas que habrá de abandonar el 8 de julio de 2012, y que, en consecuencia, se le concederá una excepción con respecto a las mismas,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «autoridades competentes»: los poderes públicos tal como se definen en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 90/531/CEE y que son competentes para conceder una autorización o controlar su ejecución;

2) «entidad»: toda persona física o jurídica, o todo grupo de tales personas, que haya solicitado o pueda solicitar una autorización o que ya la posea;

3) «autorización»: toda disposición legal, reglamentaria, administrativa o contractual, o instrumento producido al amparo de la misma, en virtud de los cuales las autoridades competentes de un Estado miembro faculten a una entidad para ejercer, por su cuenta y riesgo, el derecho exclusivo de efectuar prospecciones o exploraciones o producir hidrocarburos en una zona geográfica. Podrá concederse una autorización para cada una de dichas actividades o para varias de ellas;

4) «entidad pública»: «empresa pública» tal como se define en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/531/CEE.

Artículo 2

1. Los Estados miembros conservarán el derecho a determinar dentro de sus territorios respectivos las zonas en las que quedará autorizado el ejercicio de actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos.

2. Siempre que el ejercicio de las actividades mencionadas en el apartado 1 quede autorizado en una zona, los Estados miembros deberán garantizar que no haya discriminación entre entidades en lo relativo al acceso a esas actividades y al ejercicio de las mismas.

No obstante, los Estados miembros podrán denegar, por motivos de seguridad nacional, el acceso a estas actividades y su ejercicio a cualquier entidad que esté efectivamente controlada por terceros países o por nacionales de terceros países.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la concesión de autorizaciones se efectúe mediante un procedimiento que permita a todas las entidades interesadas presentar una solicitud con arreglo al apartado 2 o al apartado 3.

2. Dicho procedimiento se abrirá:

a) bien por iniciativa de las autoridades competentes, mediante un anuncio que invite a presentar solicitudes publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos 90 días antes de la fecha límite de presentación de solicitudes,

b) o bien, tras la presentación de una solicitud por parte de una entidad, mediante la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de un anuncio que invite a presentar solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2. Las demás entidades interesadas dispondrán de un plazo de al menos 90 días a partir de la publicación para presentar a su vez una solicitud.

En el anuncio se especificará el tipo de autorización y la zona o zonas geográficas que hayan sido o puedan ser objeto de una solicitud, así como la fecha o el plazo previstos para la concesión de la autorización.

En el anuncio se especificará si se otorga preferencia a las solicitudes de entidades constituidas por una única persona física o jurídica.

3. Los Estados miembros podrán conceder autorizaciones sin abrir un procedimiento con arreglo al apartado 2 si la zona para la que se solicita la autorización:

a) está disponible de forma permanente, o

b) ha sido objeto de un procedimiento anterior, con arreglo al apartado 2, que no haya tenido como resultado la concesión de una autorización, o

c) ha sido objeto de renuncia por una entidad y no está incluida automáticamente en el supuesto a).

Los Estados miembros que deseen aplicar lo dispuesto en el presente apartado deberán, en un plazo de tres meses a partir de la adopción de la presente Directiva, o sin demora en el caso de los Estados miembros que todavía no hayan iniciado dichos procedimientos, tomar las medidas necesarias para la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de un anuncio que indique las zonas de su territorio que están disponibles con arreglo al presente apartado y dónde puede obtenerse información detallada al respecto. Cualquier cambio importante de esta información será objeto de otro anuncio. No obstante, no se podrá tener en cuenta ninguna solicitud de autorización al amparo del presente apartado hasta después de que se haya publicado el anuncio pertinente con arreglo a la presente disposición.

4. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del apartado 1 cuando y en la medida en que motivos de carácter geológico o de producción justifiquen la concesión de la autorización para una zona al titular de una autorización para una zona contigua. El Estado miembro de que se trate garantizará que en dicho caso los titulares de autorizaciones de cualquier zona contigua puedan presentar solicitudes y se les dé tiempo suficiente para hacerlo.

5. No se considerará concesión de una autorización con arreglo al apartado 1:

a) la concesión de una autorización que resulte únicamente de cambios en la denominación o en la propiedad de la entidad que posea una autorización existente, de una modificación en la composición de dicha entidad o de una transferencia de autorización;

b) la concesión de una autorización a una entidad que posea otra forma de autorización cuando la posesión de esta última suponga un derecho a la concesión de la primera;

c) la decisión de las autoridades competentes adoptada en el marco de una autorización (independientemente de que la autorización haya sido concedida antes de la fecha establecida en el artículo 14) relativa al inicio, a la interrupción, a la prolongación o al cese de las actividades o a la prórroga de la autorización misma.

6. No obstante la apertura de los procedimientos mencionada en el apartado 2 del artículo 4, los Estados miembros seguirán teniendo la facultad de denegar la concesión de autorizaciones, procurando que esta facultad no dé lugar a discriminaciones entre entidades.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que:

a) cuando la delimitación de las zonas geográficas no obedezca a una división geométrica previa del territorio, la amplitud de cada una de ellas se determine de modo que su superficie no sobrepase la que resulte justificada para garantizar el ejercicio óptimo de las actividades desde el punto de vista técnico y económico. En caso de autorizaciones concedidas con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 3, se establecerán criterios objetivos al efecto, que se pondrán en conocimiento de las entidades antes de la presentación de las solicitudes;

b) la duración de la autorización no sobrepase la que sea necesaria para llevar a cabo las actividades para las que haya sido concedida. Sin embargo, las autoridades competentes podrán prorrogar la duración de la autorización cuando el período estipulado en la autorización sea insuficiente para concluir la actividad de que se trate, y siempre que la actividad se haya llevado a cabo de conformidad con la autorización;

c) las entidades no sigan ostentando derechos exclusivos en la zona geográfica para la que hayan sido autorizadas, por más tiempo del necesario para llevar a cabo adecuadamente las actividades autorizadas.

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que:

1) Las autorizaciones se concedan con arreglo a criterios relativos en todos los casos:

a) a la capacidad técnica y financiera de las entidades y

b) al modo en el que prevén llevar a cabo las actividades de prospección, de exploración o de producción de la zona geográfica de que se trate,

y, cuando corresponda,

c) en caso de que la autorización se ponga a la venta, el precio que la entidad esté dispuesta a pagar para obtener la autorización,

d) en caso de que, tras la evaluación de acuerdo con los criterios a), b) y, cuando proceda, c), dos o más solicitudes tuvieren iguales méritos, otros criteros objetivos y no discriminatorios pertinentes, a fin de hacer una elección final entre dichas solicitudes.

Las autoridades competentes podrán asimismo tener en cuenta, en el estudio de las solicitudes, las faltas de eficacia y de responsabilidad de que haya dado muestras una entidad en el marco de una autorización precedente.

Las autoridades competentes se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios a la hora de determinar la composición de las entidades a las que estén dispuestas a conceder una autorización.

Las autoridades competentes se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios a la hora de elegir al agente de una entidad a la que estén dispuestas a conceder una autorización.

Los criterios se elaborarán y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes de que se inicie el plazo de presentación de las solicitudes. Los Estados miembros que ya hayan publicado los criterios en sus diarios oficiales podrán limitarse a publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una referencia a la publicación en sus diarios oficiales. Sin embargo, cualquier cambio en los criterios deberá ser objeto de una publicación completa en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2) Las condiciones y requisitos relativos al ejercicio o a la interrupción de la actividad, que sean aplicables a cada tipo de autorizaciones en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en la fecha de presentación de las solicitudes y que estén previstas en la autorización o cuya aceptación previa constituya una condición para su concesión, se establezcan y estén siempre a disposición de las entidades interesadas. En el caso contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 estará permitido no poner a disposición de las entidades dichas condiciones y exigencias hasta la fecha a partir de la cual puedan presentarse las solicitudes de autorización.

3) Se comunique a todas las entidades interesadas todo cambio de las condiciones y requisitos que se haya introducido en el curso del procedimiento.

4) Se apliquen de manera no discriminatoria los criterios, condiciones y requisitos contemplados en el presente artículo.

5) La entidad cuya solicitud de autorización no se haya aceptado sea informada, si así lo desea, de los motivos de tal decisión.

Artículo 6

1. Los Estados miembros velarán por que las condiciones y los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 5, así como las obligaciones concretas relacionadas con el ejercicio de una autorización específica, estén justificados exclusivamente por la necesidad de garantizar la correcta realización de las actividades en la zona para la que se solicite una autorización, mediante la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 o mediante el pago de una contribución financiera o de una contribución en hidrocarburos.

2. En la medida en que así lo justifiquen razones de seguridad nacional, seguridad pública, sanidad pública, seguridad del transporte, protección del medio ambiente, protección de los recursos biológicos y del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico, la seguridad de las instalaciones y de los trabajadores, la administración planificada de los recursos de hidrocarburos (por ejemplo, el ritmo de agotamiento de los mismos o la optimación de su recuperación) o la necesidad de garantizar ingresos impositivos, los Estados miembros podrán imponer condiciones y requisitos en relación con el ejercicio de las actividades que figuran en el apartado 1 del artículo 2.

3. Las normas para el pago de las contribuciones a que se hace referencia en el apartado 1, incluido cualquier requisito de participación del Estado, serán fijadas por los Estados miembros de modo tal que se garantice el mantenimiento de la independencia de la gestión de las entidades.

No obstante, en caso de que la concesión de las autorizaciones esté supeditada a la participación del Estado en las actividades, y en caso de que se haya encomendado a una persona jurídica la gestión de dichas participaciones, o bien en caso de que el propio Estado gestione la participación, no podrá impedirse ni a la persona jurídica ni al Estado de que se trate que asuma los derechos y las obligaciones vinculados a dichas participaciones, que deberán ser equivalentes a la importancia de la participación, siempre que la persona jurídica o el Estado en cuestión no sea parte en la información y no ejerza el derecho de voto en decisiones relativas a las fuentes de abastecimiento para entidades, que la persona jurídica o el Estado combinado con una o varias entidades públicas no ejerza su derecho de voto por mayoría, en otras decisiones y siempre que el voto del Estado o de la persona jurídica en cuestión se base en criterios totalmente transparentes, objetivos y no discriminatorios y no impida que las decisiones de la entidad relativas a la gestión se basen en criterios comerciales normales.

No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior no obstará para que la persona jurídica o el Estado pueda oponerse a cualquier decisión adoptada por los titulares de una autorización que no cumpla las condiciones y requisitos especificados en la misma por lo que se refiere a la política relativa al agotamiento de los recursos y a la protección de los intereses financieros del Estado.

La facultad de oponerse a una decisión se ejercerá de manera no discriminatoria, en particular por lo que respecta a las decisiones relativas a las inversiones y a las fuentes de abastecimiento de las entidades. Cuando la participación de un Estado en estas actividades se gestione por una persona jurídica que también sea titular de la autorización, los Estados miembros establecerán una serie de disposiciones por las cuales la persona júridica de que se trate tendrá la obligación de hacer constar en registros distintos su función comercial por un lado y su función como gestor de las participaciones del Estado, por otro, y por las cuales se garantice que no existe ningún flujo informativo de la parte de la persona jurídica responsable de la gestión de las participaciones del Estado en cuestión a la parte de la persona jurídica titular de la autorización por derecho propio. (No obstante, cuando la parte de la persona jurídica responsable de la gestión de las participaciones del Estado en cuestión comprometa la parte de la persona jurídica titular de la autorización como asesor, aquélla podrá facilitar toda la información que sea necesaria para llevar a cabo la labor de asesoría. Se informará previamente a los titulares de todas las autorizaciones de la información facilitada de esta manera y se les concederá tiempo suficiente para formular objeciones.)

4. Los Estados miembros velarán por que el control de las entidades en el marco de la autorización se limite a lo necesario para garantizar el cumplimiento de las condiciones, requisitos y obligaciones contemplados en el apartado 1. Adoptarán, en particular, las medidas necesarias para que ninguna entidad se vea obligada por vía legal, reglamentaria o administrativa, o por cualquier acuerdo o compromiso, a facilitar información sobre sus fuentes previstas o efectivas de abastecimiento, salvo a petición de las autoridades competentes y exclusivamente con vistas a los objetivos mencionados en el artículo 36 del Tratado.

Artículo 7

Sin perjuicio de las disposiciones relativas o contenidas en autorizaciones individuales y de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 3, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que reserven a una sola entidad el derecho a obtener autorizaciones en una zona geográfica específica del territorio de un Estado miembro serán derogadas por los Estados miembros de que se trate antes del 1 de enero de 1997.

Artículo 8

1. Los Estados miembros informarán a la Comunidad de todas las dificultades de carácter general que las entidades experimenten, de hecho o de derecho, para el acceso a las actividades de prospección, de exploración y de producción de hidrocarburos y para el ejercicio de las mismas en terceros países, cada vez que se señalen a su atención dificultades de esta índole. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán el respeto del secreto comercial.

2. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de diciembre de 1994 y, a partir de dicha fecha, periódicamente, sobre la situación de las entidades que operen en terceros países, así como sobre el estado de las posibles negociaciones iniciadas en aplicación del apartado 3, con estos países o en el marco de organizaciones internacionales.

3. Si la Comisión comprobara, a partir de los informes contemplados en el apartado 2 o bien a partir de otros datos, que un país tercero no concede a las entidades comunitarias, en lo referente al acceso a las actividades contempladas en el apartado 1 o al ejercicio de las mismas, un trato comparable al que la Comunidad concede a las entidades de dicho país tercero, la Comisión podrá presentar al Consejo propuestas relativas al correspondiente mandato de negociación, con miras a obtener oportunidades comparables desde el punto de vista de la competencia para las entidades comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

4. En las circunstancias descritas en el apartado 3, la Comisión podrá en todo momento proponer que el Consejo autorice a uno o más Estados miembros a denegar la concesión de una autorización a una entidad que esté controlada efectivamente por el país tercero en cuestión o por nacionales de dicho país tercero.

La Comisión podrá formular tal propuesta por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, a la mayor brevedad.

5. Las medidas tomadas en aplicación del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad resultantes de los acuerdos internacionales que regulen el acceso a las actividades de prospección, de exploración y de producción de hidrocarburos, así como el ejercicio de las mismas.

Artículo 9

Los Estados miembros publicarán anualmente, y comunicarán a la Comisión, un informe que contenga información sobre las zonas geográficas que hayan sido abiertas a la prospección, exploración y producción, las autorizaciones concedidas, las entidades titulares de dichas autorizaciones y su composición, así como una estimación de las reservas existentes en su territorio.

La presente disposición no supondrá ninguna obligación para los Estados miembros de publicar información de carácter confidencial desde un punto de vista comercial.

Artículo 10

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las autoridades competentes, a más tardar el 1 de mayo de 1995, y le notificarán a la mayor brevedad los cambios producidos ulteriormente. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de las autoridades competentes y los cambios que en ella se introduzcan.

Artículo 11

La presente Directiva se aplicará a las autorizaciones concedidas a partir de la fecha establecida en el artículo 14.

Artículo 12

En el artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE se añadirá el apartado siguiente:

«5. En lo relativo a las actividades de explotación de zonas geográficas con la finalidad de efectuar prospecciones o extracciones de petróleo o gas, se aplicarán los apartados 1 a 4 del modo siguiente a partir de la fecha en la que el Estado miembro en cuestión haya cumplido las disposiciones de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (*):

a) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 a partir de dicha fecha;

b) a partir de dicha fecha, el Estado miembro contemplado en el apartado 4 deberá comunicar solamente las disposiciones relativas al cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

(*) DO n° L 164 de 30. 6. 1994, p. 3.».

Artículo 13

Las disposiciones de los artículos 3 y 5 no se aplicarán a las nuevas autorizaciones concedidas por Dinamarca antes del 31 de diciembre de 2012, respecto a las zonas que queden libres el 8 de julio de 2012 en el momento de la expiración de la autorización expedida el 8 de julio de 1962. Las nuevas autorizaciones se concederán con arreglo a principios objetivos y no discriminatorios.

Por consiguiente, el presente artículo no constituirá ningún precedente para los Estados miembros.

Artículo 14

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de julio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

E. KLEPSCH

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

(1) DO n° C 139 de 2. 6. 1992, p. 12.

(2) DO n° C 19 de 25. 1. 1993, p. 128.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1992 (DO n° C 337 de 21. 12. 1992, p. 145). Posición común del Consejo de 22 de diciembre de 1993 (DO n° C 101 de 9. 4. 1994, p. 14) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO n° C 91 de 28. 3. 1994).

(4) DO n° C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.

(1) DO n° L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.

(2) DO n° L 199 de 9. 8. 1993, p. 84.

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