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Document 02021R2085-20230921

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2021/2085 del Consejo, de 19 de noviembre de 2021, por el que se establecen las empresas comunes en el marco de Horizonte Europa y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 219/2007, (UE) n.o 557/2014, (UE) n.o 558/2014, (UE) n.o 559/2014, (UE) n.o 560/2014, (UE) n.o 561/2014 y (UE) n.o 642/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2085/2023-09-21

    02021R2085 — ES — 21.09.2023 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2021/2085 DEL CONSEJO

    de 19 de noviembre de 2021

    por el que se establecen las empresas comunes en el marco de Horizonte Europa y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 219/2007, (UE) n.o 557/2014, (UE) n.o 558/2014, (UE) n.o 559/2014, (UE) n.o 560/2014, (UE) n.o 561/2014 y (UE) n.o 642/2014

    (DO L 427 de 30.11.2021, p. 17)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2023/1782 DEL CONSEJO  de 25 de julio de 2023

      L 229

    55

    18.9.2023




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2021/2085 DEL CONSEJO

    de 19 de noviembre de 2021

    por el que se establecen las empresas comunes en el marco de Horizonte Europa y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 219/2007, (UE) n.o 557/2014, (UE) n.o 558/2014, (UE) n.o 559/2014, (UE) n.o 560/2014, (UE) n.o 561/2014 y (UE) n.o 642/2014



    PRIMERA PARTE

    DISPOSICIONES COMUNES

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece nueve empresas comunes en el sentido del artículo 187 del TFUE para la ejecución de las asociaciones europeas institucionalizadas a las que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre Horizonte Europa. Asimismo, determina sus objetivos y funciones, su composición de miembros, su organización y otras normas de funcionamiento.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

    1) 

    «miembro distinto de la Unión»: todo Estado participante, miembro privado u organización internacional que sea miembro de una empresa común;

    ▼M1

    2) 

    «miembro fundador»: toda entidad jurídica establecida en un Estado miembro, un país asociado a Horizonte Europa o, en su caso, asociado al programa Europa Digital, o una organización internacional que esté identificada como miembro de una empresa común en el presente Reglamento o en uno de sus anexos;

    3) 

    «miembro asociado»: toda entidad jurídica establecida en un Estado miembro, un país asociado a Horizonte Europa o, en su caso, asociado al programa Europa Digital, o una organización internacional que se adhiera a una empresa común mediante la firma de una carta de compromiso de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y previa aprobación de acuerdo con el artículo 7;

    4) 

    «Estado participante»: todo Estado miembro o país asociado a Horizonte Europa o, en su caso, asociado al programa Europa Digital, previa notificación de su participación en las actividades de la empresa común pertinente por medio de una carta de compromiso;

    ▼B

    5) 

    «miembro privado»: toda entidad jurídica, pública o privada, miembro de una empresa común distinta de la Unión, de los Estados participantes o de las organizaciones internacionales;

    6) 

    «entidades constituyentes»: las entidades que constituyen un miembro privado de una empresa común, cuando el miembro privado sea una asociación de conformidad con los estatutos de dicho miembro;

    7) 

    «socio contribuyente»: todo país, organización internacional o entidad jurídica distintos de un miembro de una empresa común, o bien una entidad constituyente de un miembro o una entidad afiliada de cualquiera de ellos, que promueva los objetivos de una empresa común en su ámbito específico de investigación y cuya solicitud haya sido aprobada de conformidad con el artículo 9;

    8) 

    «contribuciones en especie a actividades operativas»: contribuciones de miembros privados, entidades constituyentes o entidades afiliadas de cualquiera de ellos, organizaciones internacionales y socios contribuyentes, consistentes en los costes admisibles en que incurran al ejecutar acciones indirectas, menos la contribución de la empresa común en cuestión y de los Estados participantes en ella a dichos costes;

    9) 

    «actividad adicional»: actividad incluida en el plan anual de actividades adicionales anexo a la parte principal del programa de trabajo, que no recibe ayuda financiera de la empresa común, pero que contribuye a sus objetivos y está directamente relacionada con la adopción de los resultados de los proyectos en el marco de dicha empresa común o de sus iniciativas precedentes, o que tiene un valor añadido de la Unión significativo;

    10) 

    «contribuciones en especie a actividades adicionales»: contribuciones de los miembros privados, las entidades constituyentes o las entidades afiliadas de cualquiera de ellos, y de organizaciones internacionales, consistentes en los costes en que incurran al ejecutar actividades adicionales, menos cualquier contribución de la Unión y de los Estados participantes de dicha empresa común a esos costes;

    11) 

    «iniciativa precedente»: toda asociación constituida en uno de los ámbitos cubiertos por una empresa común que haya recibido ayuda financiera de uno de los programas marco de investigación de la Unión anteriores;

    12) 

    «Agenda Estratégica de Investigación e Innovación»: el documento que determina, para toda la duración de Horizonte Europa, las prioridades clave y las tecnologías e innovaciones esenciales que son necesarias para alcanzar los objetivos de una empresa común;

    13) 

    «programa de trabajo»: el documento al que se refiere el artículo 2, punto 25, del Reglamento sobre Horizonte Europa;

    14) 

    «conflicto de intereses»: una situación que afecte a un agente financiero u otra persona según el artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046;

    15) 

    «nuevo participante»: toda entidad que reciba por primera vez una subvención concedida por una empresa común concreta o por su iniciativa precedente y que no sea miembro fundador de dicha empresa común ni de su iniciativa precedente.

    Artículo 3

    Establecimiento

    1.  

    Se establecen las siguientes empresas comunes como organismos de la Unión por un período que finaliza el 31 de diciembre de 2031 y financiados con cargo al MFP 2021-2027:

    a) 

    la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica;

    b) 

    la Empresa Común para una Aviación Limpia;

    c) 

    la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio;

    d) 

    la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo;

    e) 

    la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3;

    f) 

    la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora;

    g) 

    la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ ;

    h) 

    la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3;

    i) 

    la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes.

    2.  
    Los organismos de la Unión mencionados en el apartado 1 se denominarán colectivamente «empresas comunes».

    ▼M1

    3.  
    A fin de tener en cuenta la duración de Horizonte Europa y, en su caso, del programa Europa Digital, las convocatorias de propuestas en el marco de las empresas comunes se efectuarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027. En casos debidamente justificados, las convocatorias de propuestas podrán efectuarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2028.

    ▼B

    4.  
    Las empresas comunes tendrán personalidad jurídica. En cada uno de los Estados miembros, gozarán de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación del Estado miembro de que se trate. En particular, podrán adquirir o vender bienes muebles e inmuebles y ser parte en procedimientos judiciales.
    5.  
    La sede de las empresas comunes estará situada en Bruselas (Bélgica).
    6.  
    Salvo que se especifique otra cosa, las disposiciones de las partes primera y tercera se aplicarán a todas las empresas comunes. Las disposiciones de la segunda parte se aplicarán a empresas comunes concretas, según proceda.
    7.  
    A efectos de las partes primera y tercera, y salvo que se especifique otra cosa, la referencia a una empresa común o un órgano concretos se entenderá como una referencia a cada empresa común o a cada órgano equivalente de las empresas comunes individuales y sus competencias en relación con otros órganos de la misma empresa común.

    TÍTULO II

    FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS COMUNES

    CAPÍTULO 1

    Objetivos y funciones

    Artículo 4

    Objetivos y principios

    1.  
    Las empresas comunes mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento contribuirán a los objetivos generales y específicos del Reglamento sobre Horizonte Europa establecidos en su artículo 3.

    ▼M1

    La Empresa Común para los Chips también contribuirá al objetivo general a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y a los objetivos operativos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2023/1781 (en lo sucesivo, «objetivos operativos 1 a 4»), así como a los objetivos generales del programa Europa Digital a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/694.

    ▼B

    2.  

    Las empresas comunes, mediante la participación y el compromiso de los socios en la elaboración y ejecución de un programa de actividades de investigación e innovación con valor añadido europeo, cumplirán colectivamente los siguientes objetivos generales:

    a) 

    reforzar e integrar las capacidades científicas, de innovación y tecnológicas y facilitar los vínculos colaborativos en toda la Unión para apoyar la creación y la difusión de nuevos conocimientos y competencias de alta calidad, en particular con vistas a hacer frente a los desafíos mundiales, garantizar y aumentar la competitividad de la Unión, el valor añadido europeo, la resiliencia y la sostenibilidad y contribuir a un Espacio Europeo de Investigación reforzado;

    b) 

    asegurar la resiliencia y el liderazgo mundial orientados a la sostenibilidad de las cadenas de valor de la Unión en tecnologías e industrias clave, en consonancia con las estrategias europeas para la industria y las pymes, el Pacto Verde Europeo, el Plan de Recuperación para Europa y otras políticas pertinentes de la Unión;

    c) 

    desarrollar y acelerar la adopción en toda la Unión de soluciones innovadoras que aborden los retos climáticos, medioambientales, sanitarios, digitales y otros retos mundiales y que contribuyan así a materializar las prioridades estratégicas de la Unión, acelerar el crecimiento económico de la Unión y fomentar el ecosistema de innovación y alcanzar al mismo tiempo los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, además de lograr la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050, en consonancia con el Acuerdo de París, mejorando de este modo la calidad de vida de los ciudadanos europeos.

    3.  

    Las empresas comunes cumplirán los siguientes objetivos específicos:

    a) 

    mejorar la masa crítica, así como las capacidades y las competencias científicas y tecnológicas en la investigación y la innovación colaborativas, intersectoriales, transfronterizas, interdisciplinarias y que afecten a distintas políticas en toda la Unión, así como facilitar su integración en los ecosistemas europeos;

    b) 

    acelerar las transiciones ecológica y digital, así como las transformaciones económicas y sociales en ámbitos y sectores de importancia estratégica para las prioridades de la Unión, en particular con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030, de conformidad con las metas climáticas y energéticas establecidas en consonancia con el Pacto Verde Europeo y la Legislación europea sobre el clima;

    c) 

    mejorar las capacidades de investigación e innovación y el rendimiento del ecosistema de innovación y de las cadenas de valor económicas de Europa, ya sean nuevos o existentes, también en las empresas emergentes y las pymes;

    d) 

    acelerar el despliegue, la adopción y la difusión de soluciones, tecnologías, competencias y servicios innovadores en ecosistemas de investigación e innovación y ecosistemas industriales europeos reforzados, entre otras cosas mediante un compromiso amplio y desde las fases iniciales con los usuarios finales, incluidos las pymes y las empresas emergentes, los ciudadanos y los organismos reguladores y de normalización, y mediante la creación conjunta con ellos;

    e) 

    conseguir mejoras medioambientales, energéticas, sociales y en materia de ahorro de recursos, circularidad y productividad en productos, tecnologías, aplicaciones y servicios nuevos mediante la explotación de las capacidades y los recursos de la Unión.

    4.  
    Las empresas comunes tendrán además los objetivos adicionales que se presentan en la segunda parte.
    5.  
    En la ejecución del Reglamento sobre Horizonte Europa, las empresas comunes respetarán los principios establecidos en su artículo 7.
    6.  
    Las empresas comunes se atendrán a las condiciones y los criterios aplicables a las asociaciones europeas que se establecen en el artículo 10 y el anexo III del Reglamento sobre Horizonte Europa.

    Artículo 5

    Objetivos operativos y funciones

    1.  

    Las empresas comunes se atendrán a los siguientes objetivos operativos de conformidad con los criterios expuestos en el anexo III del Reglamento sobre Horizonte Europa, y contribuirán a la consecución de los objetivos operativos de Horizonte Europa expuestos en el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte Europa:

    a) 

    reforzar y difundir la excelencia, incluso fomentando una participación más amplia e impulsando los vínculos colaborativos en toda la Unión;

    b) 

    reforzar la excelencia científica, incluso teniendo en cuenta, cuando proceda, los resultados más avanzados de la investigación fundamental y en las fronteras del conocimiento en la ejecución de sus actividades;

    c) 

    estimular las actividades de investigación e innovación en las pymes y contribuir a la creación y ampliación de empresas innovadoras, en particular empresas emergentes, pymes y, en casos excepcionales, pequeñas empresas de mediana capitalización;

    d) 

    reforzar el vínculo entre la investigación, la innovación y, cuando proceda, la educación, la formación y otras políticas, incluidas las complementariedades con las políticas y actividades nacionales, regionales y de la Unión en materia de investigación e innovación;

    e) 

    reforzar la incorporación de la perspectiva de género, incluida la integración de la dimensión de género en el contenido de la investigación y la innovación;

    f) 

    aumentar los vínculos de colaboración en la investigación y la innovación europeas y entre sectores y disciplinas, incluidas las ciencias sociales y las humanidades;

    g) 

    reforzar la cooperación internacional en apoyo de los objetivos estratégicos y los compromisos internacionales de la Unión;

    h) 

    aumentar la concienciación pública y la aceptación, responder a la demanda y fomentar la difusión y la adopción de nuevas soluciones implicando, cuando proceda, a la ciudadanía y a los usuarios finales en los procesos de diseño y creación conjuntos;

    i) 

    fomentar la explotación de los resultados de la investigación y la innovación y difundir y explotar activamente los resultados, en particular para impulsar la inversión privada y para el desarrollo de políticas;

    j) 

    acelerar la transformación industrial y la resiliencia en toda la cadena de valor, entre otras cosas mejorando las capacidades para la innovación y fomentando la tecnología digital;

    k) 

    apoyar la ejecución basada en pruebas científicas de las políticas de la Unión relacionadas, así como las actividades reguladoras, de normalización y de inversión sostenible a escala europea y mundial.

    2.  

    Las empresas comunes llevarán a cabo las siguientes funciones adoptando un enfoque sistémico en la consecución de los objetivos:

    a) 

    prestar apoyo financiero, principalmente en forma de subvenciones, a las acciones indirectas de investigación e innovación, seleccionadas mediante convocatorias abiertas, transparentes y competitivas excepto en casos debidamente justificados especificados en su programa de trabajo, con el fin de establecer condiciones adicionales que exijan la participación de miembros de la empresa común o de sus entidades constituyentes o afiliadas;

    b) 

    desarrollar una estrecha cooperación y garantizar la coordinación con otras asociaciones europeas, entre otras cosas dedicando, cuando proceda, una parte del presupuesto de la empresa común a convocatorias conjuntas;

    c) 

    buscar y maximizar sinergias con las actividades y los programas pertinentes a escala regional, nacional y de la Unión y, en su caso, las posibilidades de financiación adicional que ofrezcan, en particular con aquellos que apoyen el despliegue y la adopción de soluciones innovadoras, la formación, la educación y el desarrollo regional, como son los fondos de la política de cohesión o los planes nacionales de recuperación y resiliencia;

    d) 

    garantizar que sus operaciones contribuyan a la planificación estratégica plurianual, la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación y otros requisitos de Horizonte Europa indicados en los artículos 50 y 52 del Reglamento sobre Horizonte Europa, tales como la implantación del marco común de retorno de información sobre las políticas;

    e) 

    promover la participación de las pymes y empresas emergentes en sus actividades y garantizar la oportuna transmisión de información a ellas, en consonancia con los objetivos de Horizonte Europa;

    f) 

    desarrollar un enfoque específico en su Agenda Estratégica de Investigación e Innovación para aplicar medidas destinadas a atraer a nuevos participantes, en particular pymes, instituciones de educación superior y organizaciones de investigación, y a ampliar las redes de colaboración;

    g) 

    movilizar los recursos de los sectores público y privado que son necesarios para alcanzar los objetivos que figuran en el presente Reglamento;

    h) 

    comprobar los avances en la consecución de los objetivos establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 y los anexos III y V del Reglamento sobre Horizonte Europa;

    i) 

    definir y ejecutar su programa de trabajo;

    j) 

    servir de enlace con la mayor variedad posible de partes interesadas, incluidas, entre otras, las agencias descentralizadas, las organizaciones de investigación y los centros de enseñanza superior, los usuarios finales y las autoridades públicas, en particular con el fin de definir las prioridades y las actividades de cada empresa común, así como para garantizar la transparencia, la apertura, la inclusión y los beneficios para la sociedad;

    k) 

    participar en actividades de información, comunicación, publicidad, difusión y explotación, aplicando mutatis mutandis el artículo 51 del Reglamento sobre Horizonte Europa, lo que incluye poner a disposición y hacer accesible en una base de datos electrónica común de Horizonte Europa en tiempo oportuno información detallada y coherente sobre los resultados de las actividades de investigación e innovación financiadas;

    l) 

    proporcionar a la Comisión el apoyo técnico, científico y administrativo necesario para desempeñar sus funciones a efectos de garantizar el funcionamiento y desarrollo correctos en la Unión de los ámbitos específicos de los que se ocupa la empresa común en cuestión;

    m) 

    contribuir a desarrollar una interfaz entre la ciencia y las políticas más eficaz, a fomentar la ciencia abierta garantizando un mejor uso de los resultados y a abordar las necesidades de actuación, así como a promover una difusión, explotación y adopción más rápidas de los resultados, de conformidad con los artículos 14 y 39 del Reglamento sobre Horizonte Europa;

    n) 

    detectar y comunicar a la Comisión, en consonancia con el marco común de retorno de la información sobre las políticas y con las estrategias y acciones para favorecer los objetivos del Pacto Verde Europeo, los conocimientos pertinentes adquiridos con la gestión de los proyectos de investigación e innovación y sus resultados, para que se incorporen en el seguimiento, la evaluación y la rectificación, cuando sea necesario, de las políticas existentes o en la elaboración de nuevas iniciativas y decisiones de actuación;

    o) 

    apoyar a la Comisión en el desarrollo y la aplicación de unos criterios técnicos de selección sólidos de base científica, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 sobre las inversiones sostenibles, mediante el seguimiento y la evaluación de su aplicación en el sector económico en el que operan, con el fin de proporcionar información de retorno ad hoc para el diseño de las políticas, cuando sea necesario;

    p) 

    considerar el principio de «no causar un perjuicio significativo» con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 para las actividades de las empresas comunes que entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y tener en cuenta las disposiciones de este para mejorar el acceso a una financiación sostenible, cuando proceda;

    q) 

    llevar a cabo cualquier otra tarea que sea necesaria para alcanzar los objetivos contemplados en el presente Reglamento.

    3.  
    Además de las funciones indicadas en el presente artículo y en la segunda parte, podrá encomendarse a las empresas comunes la ejecución de funciones adicionales que requieran financiación acumulativa, complementaria o combinada entre programas de la Unión.

    CAPÍTULO 2

    Miembros, socios contribuyentes y contribuciones

    Artículo 6

    Miembros

    1.  

    Serán miembros de las empresas comunes a las que se refiere el artículo 3 la Unión, representada por la Comisión, y cualquiera de los siguientes, tal como se especifica en la segunda parte:

    a) 

    los Estados participantes;

    b) 

    los miembros fundadores;

    c) 

    los miembros asociados.

    2.  
    La condición de miembro de una empresa común no podrá transferirse a terceros sin el acuerdo previo del consejo de administración al que se refiere el capítulo 3, sección 1, del presente título.
    3.  
    Los miembros fundadores y los miembros asociados firmarán una carta de compromiso en la que se detallen el alcance de la condición de miembro en cuanto a contenido, actividades y su duración, así como las contribuciones de los miembros fundadores y los miembros asociados a la empresa común, incluida la indicación de las actividades adicionales previstas a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b).

    Artículo 7

    Selección de miembros asociados

    1.  
    Las empresas comunes podrán efectuar convocatorias abiertas y transparentes de manifestaciones de interés con vistas a la selección de miembros asociados que tengan el potencial de contribuir a la consecución de sus objetivos. Las empresas comunes cuyos miembros fundadores figuren en las listas de los anexos I, II y III pondrán en marcha dichas convocatorias. En la convocatoria de manifestaciones de interés se expondrán las capacidades clave necesarias para alcanzar los objetivos de la empresa común, y se podrá pedir a los solicitantes que faciliten una indicación de sus contribuciones potenciales. Todas las convocatorias se publicarán en el sitio web de la empresa común y se comunicarán a través de todos los canales apropiados, incluido, en su caso, el grupo de representantes de los Estados, a fin de garantizar la participación más amplia posible en aras de la consecución de los objetivos de la empresa común.
    2.  
    El director ejecutivo evaluará las solicitudes de adhesión como miembro con la ayuda de expertos independientes y, en su caso, de los órganos pertinentes de la empresa común, basándose en los conocimientos, la experiencia y el valor añadido documentados que el solicitante pueda aportar para alcanzar los objetivos de la empresa común, así como en su solidez financiera y en su compromiso a largo plazo con respecto a las contribuciones financieras y en especie a la empresa común, y teniendo en cuenta los posibles conflictos de intereses.
    3.  
    El consejo de administración evaluará y aprobará o rechazará las solicitudes de adhesión como miembro.

    Artículo 8

    Cambios o terminación de la condición de miembro

    1.  
    Todo miembro de una empresa común podrá poner término a su condición de miembro de ella. La terminación será efectiva e irrevocable seis meses después de la notificación al director ejecutivo de la empresa común, que informará de ello a los demás miembros. A partir de la fecha de terminación, el miembro quedará liberado de toda obligación que no haya sido aprobada o asumida por la empresa común antes de poner término a su condición de miembro, salvo que se acuerde mutuamente otra cosa.
    2.  
    Cada miembro privado informará en tiempo oportuno a la empresa común de cualquier fusión o adquisición entre miembros que pueda afectar a la empresa común, o de cualquier absorción de un miembro por una entidad que no sea miembro de la empresa común.
    3.  
    El consejo de administración decidirá si pone término a la condición de miembro de cualquiera de los miembros a los que se refiere el apartado 2, con vistas a garantizar la continuidad de las actividades y a proteger los intereses de la Unión o de la empresa común. La terminación será efectiva e irrevocable a más tardar seis meses después de la decisión del consejo de administración o en la fecha especificada en dicha decisión, si esta última fecha es anterior. El miembro o los miembros de que se trate no participarán en la votación del consejo de administración.
    4.  
    Cada miembro privado informará en tiempo oportuno a la empresa común de cualquier otro cambio significativo en su propiedad, control o composición. Cuando la Comisión considere que el cambio puede afectar a los intereses de la Unión o de la empresa común por motivos de seguridad o de orden público, podrá proponer al consejo de administración que ponga término a la condición de miembro del miembro privado en cuestión. El consejo de administración decidirá sobre la terminación de la condición de miembro del miembro privado de que se trate. El miembro privado de que se trate no participará en la votación del consejo de administración.
    5.  
    La terminación será efectiva e irrevocable a más tardar seis meses después de la decisión del consejo de administración o en la fecha especificada en dicha decisión, si esta última fecha es anterior.
    6.  
    El consejo de administración podrá poner término a la condición de miembro de cualquier miembro que incumpla las obligaciones que le impone el presente Reglamento. Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento del artículo 28, apartado 6.
    7.  
    Cuando proceda, la Comisión podrá solicitar a los miembros privados que adopten las medidas adecuadas para garantizar la protección, por motivos de seguridad o de orden público, de los intereses de la Unión y de la empresa común.
    8.  
    Cuando haya un cambio en la composición de miembros o un miembro deje de serlo, la empresa común publicará inmediatamente en su sitio web una lista actualizada de sus miembros, junto con la fecha en la que el cambio será efectivo.
    9.  
    Cuando proceda, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, el consejo de administración decidirá una redistribución de los derechos de voto en su seno a raíz de los cambios en la condición de miembro o de la terminación.

    Artículo 9

    Socios contribuyentes

    1.  
    Todo candidato a socio contribuyente, según se define en el artículo 2, punto 7, presentará una carta de aceptación al consejo de administración. En la carta de aceptación se especificará el alcance de la asociación en cuanto a su objeto, sus actividades y la duración de estas, y se detallará la contribución del solicitante a la empresa común.
    2.  
    El consejo de administración evaluará la carta de aceptación y aprobará o rechazará la solicitud.
    3.  
    Los socios contribuyentes no tendrán derecho de voto en el consejo de administración de una empresa común.

    Artículo 10

    Contribución financiera de la Unión

    1.  
    La contribución financiera de la Unión a las empresas comunes, incluidos los créditos del Espacio Económico Europeo (EEE), cubrirá los costes administrativos y de explotación hasta los importes máximos especificados en la segunda parte, siempre que dicho importe se corresponda, como mínimo, con la contribución de miembros distintos de la Unión o de sus entidades constituyentes o afiliadas.

    ▼M1

    2.  
    El importe de la contribución de la Unión especificado en la segunda parte podrá incrementarse con contribuciones de terceros países asociados a Horizonte Europa, de conformidad con el artículo 16, apartado 5, del Reglamento sobre Horizonte Europa y, en su caso, al programa Europa Digital con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/694, siempre que el importe total en el que se incremente la contribución de la Unión se corresponda, como mínimo, con la contribución de miembros distintos de la Unión, o de sus entidades constituyentes o afiliadas.
    3.  
    La contribución de la Unión procederá de los créditos del presupuesto general de la Unión asignados al Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte Europa y, en su caso, al programa Europa Digital, de acuerdo con el artículo 62, apartado 1, letra c), inciso iv), y con el artículo 154 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, en el caso de los organismos a los que se refiere el artículo 71 de dicho Reglamento.

    ▼B

    4.  
    Podrán encomendarse a las empresas comunes fondos adicionales de la Unión que complementen la contribución a la que se refiere el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra c), inciso iv), y el artículo 154 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.
    5.  
    En el caso de las contribuciones correspondientes a funciones adicionales encomendadas a una empresa común de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, serán aplicables los requisitos del artículo 155 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.
    6.  
    Las contribuciones adicionales de los programas de la Unión correspondientes a funciones adicionales encomendadas a una empresa común con arreglo al apartado 4 del presente artículo o al artículo 5, apartado 3, no se contabilizarán en el cálculo de la contribución financiera máxima de la Unión especificada en la segunda parte.

    Artículo 11

    Contribuciones de miembros distintos de la Unión y de socios contribuyentes

    1.  

    Salvo que se especifique lo contrario en la segunda parte, las contribuciones de los miembros privados consistirán en contribuciones financieras y en cualquiera de las siguientes formas:

    a) 

    contribuciones en especie a actividades operativas;

    b) 

    contribuciones en especie a actividades adicionales, aprobadas por el consejo de administración de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra n).

    2.  
    Salvo que se especifique otra cosa en la segunda parte, los miembros privados informarán anualmente, a más tardar el 31 de mayo, a su respectivo consejo de administración acerca del valor de las contribuciones a las que se refiere el apartado 1, letra b), efectuadas en cada uno de los ejercicios financieros previos. Para valorar estas contribuciones, los costes se determinarán de conformidad con las prácticas habituales de contabilidad de costes de las entidades afectadas y con las normas de contabilidad aplicables del país en el que esté establecida la entidad, así como con las Normas Internacionales de Contabilidad y las Normas Internacionales de Información Financiera que sean aplicables. Un organismo de auditoría independiente designado por la entidad afectada certificará los costes, que no serán auditados por la empresa común afectada ni por ningún organismo de la Unión. La empresa común podrá verificar el método de valoración si surgen dudas a raíz de la certificación. En casos debidamente especificados, el consejo de administración podrá autorizar el uso de cantidades fijas únicas o costes unitarios para valorar las contribuciones.
    3.  
    Las contribuciones de los Estados participantes consistirán en contribuciones financieras. Los Estados participantes informarán al consejo de administración, a más tardar el 31 de enero de cada año, de las contribuciones financieras realizadas durante el ejercicio anterior.
    4.  
    Las contribuciones de las organizaciones internacionales consistirán en contribuciones financieras y en contribuciones en especie a actividades operativas, salvo disposición en contrario en la segunda parte.
    5.  
    Las contribuciones de los socios contribuyentes se corresponderán con los importes que hayan comprometido en la carta de aceptación al convertirse en socios contribuyentes y consistirán en contribuciones financieras y contribuciones en especie a actividades operativas.
    6.  

    La Comisión podrá dar por terminada, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión a una empresa común, o iniciar el procedimiento de liquidación al que se refiere el artículo 45, en cualquiera de los casos siguientes:

    a) 

    cuando la empresa común en cuestión no cumpla las condiciones para que se le confíe la contribución de la Unión;

    b) 

    si los miembros distintos de la Unión, sus entidades constituyentes o sus entidades afiliadas no contribuyen, contribuyen solo parcialmente o no respetan los plazos indicados en el apartado 2 con respecto a la contribución a la que se refieren los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo;

    c) 

    como resultado de las evaluaciones a las que se refiere el artículo 171, apartado 2.

    7.  
    La decisión de la Comisión de dar por terminada, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión no será óbice para el reembolso de los costes admisibles en los que ya hayan incurrido los miembros distintos de la Unión antes de que se notifique la decisión a la empresa común.
    8.  
    Con arreglo al procedimiento del artículo 28, apartado 6, todo miembro de la empresa común distinto de la Unión que no cumpla sus compromisos en relación con las contribuciones a las que se refiere el presente Reglamento quedará excluido de la votación en el consejo de administración hasta que cumpla sus obligaciones. Si, al expirar un período adicional de seis meses, ese miembro sigue sin cumplir sus obligaciones, se revocará su condición de miembro, salvo que el consejo de administración decida otra cosa en casos debidamente justificados. La entidad de que se trate no participará en la votación del consejo de administración.

    Artículo 12

    Gestión de las contribuciones de los Estados participantes

    1.  
    Cada Estado participante contraerá un compromiso indicativo respecto del importe de sus contribuciones financieras nacionales a la empresa común. Dicho compromiso se contraerá antes de la adopción del programa de trabajo.

    ▼M1

    Además de los criterios establecidos en el artículo 22 del Reglamento sobre Horizonte Europa o, en el caso de la Empresa Común para los Chips, en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/694, el programa de trabajo podrá incluir, como anexo, criterios de admisibilidad relativos a las entidades jurídicas nacionales.

    Cada Estado participante confiará a la empresa común la evaluación de las propuestas con arreglo al Reglamento sobre Horizonte Europa y, cuando proceda, al Reglamento (UE) 2021/694.

    ▼B

    La selección de las propuestas se basará en la lista de clasificación facilitada por el comité de evaluación. El organismo encargado de la selección podrá apartarse de dicha lista en casos debidamente justificados, según lo establecido en el programa de trabajo, para garantizar la coherencia global del planteamiento de carteras de proyectos.

    Cada Estado participante tendrá derecho de veto sobre todas las cuestiones relativas al uso de sus propias contribuciones financieras nacionales a la empresa común para solicitantes establecidos en dichos Estados participantes, sobre la base de prioridades estratégicas nacionales.

    2.  
    Cada Estado participante celebrará uno o varios acuerdos administrativos con la empresa común por los que se establecerán el mecanismo de coordinación para el pago de las contribuciones a los solicitantes establecidos en dicho Estado participante y la presentación de informes al respecto. Este acuerdo incluirá el calendario, las condiciones de pago, la presentación de informes y los requisitos de auditoría.

    Cada Estado participante procurará sincronizar su calendario de pagos, informes y auditorías con los de la empresa común y armonizar sus normas de admisibilidad de los costes con las normas de Horizonte Europa.

    3.  
    En el acuerdo a que se refiere el apartado 2, cada Estado participante podrá confiar a la empresa común el pago de su contribución a sus beneficiarios. Tras la selección de las propuestas, el Estado participante comprometerá el importe necesario para los pagos. Las autoridades de auditoría del Estado participante podrán auditar sus respectivas contribuciones nacionales.

    CAPÍTULO 3

    Organización de las empresas comunes

    Artículo 13

    Sinergias y eficiencia en las disposiciones administrativas

    1.  

    En el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las empresas comunes pondrán en funcionamiento disposiciones administrativas mediante la celebración de acuerdos de nivel de servicio, salvo que se especifique otra cosa en la segunda parte y atendiendo a la necesidad de garantizar un nivel equivalente de protección de los intereses financieros de la Unión cuando se confíen funciones de ejecución presupuestaria a empresas comunes. Dichas disposiciones incluirán al menos los siguientes ámbitos, si se confirma la viabilidad y tras un examen de los recursos:

    a) 

    apoyo de recursos humanos;

    b) 

    apoyo jurídico;

    c) 

    tecnologías de la información y de las comunicaciones;

    d) 

    contabilidad (excluida la tesorería);

    e) 

    comunicación;

    f) 

    gestión logística, de eventos y de salas de reunión;

    g) 

    apoyo a la estrategia de auditoría y lucha contra el fraude.

    2.  
    Una o varias empresas comunes seleccionadas proporcionarán a las demás las disposiciones administrativas a la que se refiere el apartado 1. Las disposiciones interrelacionadas se mantendrán dentro de la misma empresa común en la medida adecuada para la ejecución eficiente y efectiva de las funciones de que se trate, a fin de garantizar una estructura organizativa coherente.
    3.  
    Los acuerdos de nivel de servicio a los que se refiere el apartado 1 permitirán la transferencia de créditos o la recuperación de costes por la prestación de los servicios comunes entre las empresas comunes.
    4.  
    Sin perjuicio de la reasignación a otras funciones dentro de la empresa común, o a otras disposiciones administrativas, que no afecten a los contratos de trabajo, el personal asignado a las funciones transferidas a efectos de las disposiciones administrativas, alojado por otra empresa común, podrá transferirse a esta última. Cuando un miembro del personal afectado manifieste su negativa por escrito, la empresa común podrá poner fin a su contrato en las condiciones del artículo 47 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo ( 2 ) (en lo sucesivo, «Régimen aplicable a los otros agentes»).
    5.  
    El personal al que se refiere el apartado 4, transferido a la empresa común encargada de las disposiciones administrativas, conservará el mismo tipo de contrato, grupo de funciones y grado, y se considerará que ha prestado todo su servicio en dicha empresa común.

    Artículo 14

    Órganos de las empresas comunes

    1.  
    Cada empresa común tendrá un consejo de administración, un director ejecutivo y, salvo en las empresas comunes en las que los Estados estén representados en el consejo de administración, un grupo de representantes de los Estados.
    2.  
    Una empresa común también podrá tener un órgano científico consultivo, un grupo de partes interesadas y cualquier otro órgano conforme a lo dispuesto en la segunda parte.
    3.  
    En el desempeño de sus funciones, cada órgano de las empresas comunes perseguirá únicamente los objetivos indicados en el presente Reglamento y actuará únicamente en el marco de las actividades de la empresa común para las que fue creado.
    4.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los órganos de dos o más empresas comunes podrán decidir establecer una cooperación estructurada, incluso mediante reuniones periódicas o comités conjuntos.

    Sección 1

    Consejo de administración

    Artículo 15

    Composición del consejo de administración

    1.  
    El consejo de administración estará compuesto, como mínimo, por dos representantes de la Comisión en nombre de la Unión y por el número de representantes de cada uno de los miembros de la empresa común distinto de la Unión que se indica en la segunda parte en relación con cada empresa común.
    2.  
    Cuando, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), los miembros de la empresa común incluyan Estados participantes, se nombrará para el consejo de administración un representante de cada Estado participante.

    Artículo 16

    Funcionamiento del consejo de administración

    1.  
    Los representantes de los miembros en el consejo de administración harán lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. En caso de que no se alcance un consenso, se celebrará una votación. Una decisión se considerará adoptada si obtiene una mayoría de, como mínimo, el 75 % de los votos, incluidos los votos de los representantes ausentes, pero excluyendo las abstenciones.

    La adopción de decisiones por el consejo de administración también podrá estar sujeta a las normas específicas pertinentes establecidas en la segunda parte.

    2.  
    Para que el consejo de administración pueda votar, estarán presentes la Comisión, al menos el 50 % de los miembros privados y, en su caso, al menos el 50 % de los delegados de los Estados participantes.
    3.  
    La Unión poseerá el 50 % de los derechos de voto, salvo que se especifique otra cosa en la segunda parte. Los derechos de voto de la Unión serán indivisibles.

    Los derechos de voto de los miembros distintos de la Unión estarán sujetos a las normas específicas establecidas en la segunda parte. Salvo que se especifique lo contrario en la segunda parte, cada uno de los representantes de los miembros distintos de la Unión tendrán el mismo número de votos.

    4.  
    La presidencia del consejo de administración será designada cada año por rotación, un año por la Unión y al siguiente por los demás representantes, salvo que se disponga otra cosa en la segunda parte.
    5.  
    El consejo de administración celebrará reuniones ordinarias por lo menos dos veces al año. Podrán convocarse reuniones extraordinarias a instancias de la presidencia, del director ejecutivo, de la Comisión o de una mayoría de representantes de los miembros distintos de la Unión o de los Estados participantes. Las reuniones del consejo de administración serán convocadas por la presidencia y se celebrarán en la sede de la empresa común de que se trate, a menos que el consejo de administración decida otra cosa en casos debidamente justificados. El orden del día de las reuniones y las decisiones se pondrán en tiempo oportuno a disposición del público en el sitio web de la empresa común correspondiente.
    6.  
    El director ejecutivo asistirá a las reuniones y tendrá derecho a participar en las deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto.
    7.  
    El presidente y el vicepresidente del grupo de representantes de los Estados tendrán la condición de observador en las reuniones del consejo de administración. Las presidencias de los demás órganos de la empresa común de que se trate tendrán derecho a asistir a las reuniones del consejo de administración en calidad de observadores, siempre que se debatan cuestiones que entren en el ámbito de sus funciones. Los observadores podrán participar en las deliberaciones, pero no tendrán derecho de voto.
    8.  
    La presidencia podrá también invitar a otras personas, en particular representantes de otras asociaciones europeas, agencias ejecutivas o reguladoras, autoridades regionales de la Unión y plataformas tecnológicas europeas, a asistir en calidad de observadores, según el caso y de conformidad con las normas sobre confidencialidad y conflicto de intereses.
    9.  
    Los representantes de los miembros no serán responsables personalmente de los actos que realicen en su calidad de representantes en el consejo de administración, excepto en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.
    10.  
    El consejo de administración adoptará su propio reglamento interno.
    11.  
    Los representantes de los miembros y los observadores estarán sujetos a las disposiciones de un código de conducta que establecerá sus obligaciones de salvaguardar la integridad y la reputación de la empresa común de que se trate y de la Unión.

    Artículo 17

    Funciones del consejo de administración

    1.  
    El consejo de administración es el órgano decisorio de cada empresa común. Asumirá la responsabilidad general de la orientación estratégica, la coherencia con los objetivos y políticas pertinentes de la Unión y las operaciones de dicha empresa común, y supervisará la ejecución de sus actividades.

    La Comisión, en el ejercicio de su función en el consejo de administración, se esforzará en garantizar la coordinación y la coherencia entre las actividades de las empresas comunes y las actividades correspondientes de los programas de financiación de la Unión, con miras a promover las sinergias y complementariedades, evitando duplicidades, a la hora de determinar las prioridades incluidas en la investigación colaborativa.

    2.  

    El consejo de administración tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    tomar medidas para aplicar los objetivos generales, específicos y operativos de la empresa común, evaluar su efectividad y su impacto, garantizar un seguimiento estrecho y puntual de los avances del programa de investigación e innovación de la empresa común y de sus acciones concretas en relación con las prioridades de la Unión y de la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación, también en lo que respecta a la complementariedad con programas regionales y nacionales, y adoptar medidas correctoras cuando sea necesario para hacer que la empresa común cumpla sus objetivos;

    b) 

    evaluar, aceptar o rechazar las solicitudes de adhesión como miembro de conformidad con el artículo 7;

    c) 

    evaluar, aceptar o rechazar las solicitudes de posibles socios contribuyentes de conformidad con el artículo 9;

    d) 

    decidir sobre la terminación de la condición de miembro de la empresa común con respecto a todo miembro que no cumpla sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento o de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3;

    e) 

    adoptar las normas financieras de la empresa común de conformidad con el artículo 27;

    f) 

    aprobar el presupuesto anual y el plan de plantilla de la empresa común, en el que se indicarán el número de puestos fijos y temporales por grupo de funciones y grado y el número de personas contratadas y de expertos nacionales en comisión de servicios, expresados en equivalentes a jornada completa;

    g) 

    decidir sobre la distribución de los costes administrativos entre los miembros distintos de la Unión, si estos miembros no logran alcanzar un acuerdo de conformidad con el artículo 28, apartado 2, teniendo en cuenta los posibles desequilibrios en sus compromisos administrativos en relación con su participación;

    h) 

    ejercer, de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y con respecto al personal de la empresa común, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal (en lo sucesivo, «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

    i) 

    nombrar o destituir al director ejecutivo, darle orientaciones y hacer un seguimiento de su actuación;

    j) 

    adoptar la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación al comienzo de la actividad de la empresa común y actualizarla mientras dure Horizonte Europa, cuando sea necesario. En la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación se determinarán los efectos que se busca que tenga la asociación, la cartera de actividades prevista, los resultados esperados mensurables, los recursos, los entregables y las etapas importantes dentro de un plazo definido. Asimismo, en ella se indicarán las demás asociaciones europeas con las que la empresa común establecerá una colaboración formal y regular y las posibilidades de sinergias entre las acciones de la empresa común y las iniciativas y políticas nacionales o regionales, sobre la base de la información recibida por los Estados participantes o el grupo de representantes de los Estados, así como las sinergias con otros programas y políticas de la Unión;

    k) 

    adoptar el programa de trabajo y las correspondientes estimaciones de gastos que proponga el director ejecutivo, previa consideración del dictamen del grupo de representantes de los Estados, para poner en ejecución la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación, con inclusión de las actividades administrativas, el contenido de las convocatorias de propuestas, las posibles condiciones para el tratamiento de las propuestas ex aequo de conformidad con el artículo 28, apartado 3, de Horizonte Europa y sus programas de trabajo, los ámbitos de investigación objeto de convocatorias conjuntas y de cooperación con otras asociaciones y sinergias con otros programas de la Unión, el porcentaje de financiación aplicable y las normas correspondientes para los procedimientos de presentación, evaluación, selección, adjudicación y revisión, prestando especial atención a la información de retorno sobre los requisitos de las políticas;

    l) 

    cuando proceda, limitar la participación en acciones específicas del programa de trabajo, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento sobre Horizonte Europa y con la posición acordada caso por caso entre la Comisión y los Estados miembros en el grupo de representantes de los Estados, salvo que se especifique lo contrario en la segunda parte;

    m) 

    adoptar medidas para atraer nuevos participantes, en particular pymes, centros de enseñanza superior y organismos de investigación, a las actividades y acciones de la empresa común, alentándolos incluso, cuando proceda, a convertirse en miembros privados o en entidades constituyentes de los miembros privados;

    n) 

    aprobar el plan anual de actividades adicionales, presentado en un anexo de la parte principal del programa de trabajo, sobre la base de una propuesta de los miembros distintos de la Unión y previa consulta al órgano científico consultivo u otro órgano conforme a la segunda parte y después de tener en consideración el dictamen del grupo de representantes de los Estados;

    o) 

    proporcionar orientación estratégica en lo que respecta a la colaboración con otras asociaciones europeas de conformidad con la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación;

    p) 

    evaluar y aprobar el informe anual de actividad consolidado, incluidos los gastos correspondientes y el presupuesto dedicado a convocatorias conjuntas con otras asociaciones europeas;

    q) 

    emitir un dictamen sobre las cuentas definitivas de la empresa común;

    r) 

    disponer, según proceda, la creación de una estructura de auditoría interna de la empresa común;

    s) 

    aprobar la estructura organizativa de la oficina del programa, a recomendación del director ejecutivo;

    t) 

    aprobar la política de comunicación de la empresa común a recomendación del director ejecutivo;

    u) 

    a menos que se especifique lo contrario en la segunda parte, aprobar la lista de acciones seleccionadas para recibir financiación;

    v) 

    adoptar normas de aplicación para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, de dicho Estatuto de los funcionarios;

    w) 

    adoptar normas sobre el envío de expertos nacionales en comisión de servicios a las empresas comunes o sobre el recurso a personas en prácticas;

    x) 

    crear, según proceda, grupos consultivos o de trabajo, también en colaboración con otras empresas comunes, además de los órganos de la empresa común a los que se refiere el artículo 14, por un período de tiempo determinado y con un propósito específico;

    y) 

    presentar a la Comisión, cuando proceda, solicitudes de modificación del presente Reglamento;

    z) 

    pedir asesoramiento o análisis de carácter científico sobre cuestiones concretas al órgano científico consultivo de la empresa común o a sus miembros, también con respecto a novedades en sectores adyacentes;

    a1) 

    adoptar, antes del término de 2023, un plan para la retirada progresiva de la empresa común respecto de la financiación de Horizonte Europa, a recomendación del director ejecutivo;

    b1) 

    garantizar la realización de cualquier tarea que no esté específicamente asignada a un órgano particular de la empresa común, con la posibilidad de que el consejo de administración pueda asignar dicha tarea a otro de sus órganos.

    3.  
    El consejo de administración de una empresa común también podrá estar sujeto a normas específicas establecidas en la segunda parte.
    4.  
    El consejo de administración adoptará, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.
    5.  
    El consejo de administración tendrá en cuenta en la mayor medida posible los dictámenes, recomendaciones o propuestas del grupo de representantes de los Estados, si los hubiere, antes de votar. El consejo de administración informará sin demora indebida al grupo de representantes de los Estados del curso que dé a dichos dictámenes, recomendaciones o propuestas o expondrá los motivos, si no les ha dado curso.

    Sección 2

    Director ejecutivo

    Artículo 18

    Nombramiento, destitución y ampliación del mandato del director ejecutivo

    1.  
    La Comisión propondrá una lista de personas candidatas, preferentemente al menos tres, a director ejecutivo previa consulta a los miembros de la empresa común distintos de la Unión. A efectos de esa consulta, cada tipo de miembros de la empresa común distintos de la Unión designará a un representante, así como a un observador en nombre del consejo de administración.
    2.  
    El director ejecutivo será nombrado por el consejo de administración sobre la base de sus méritos y capacidades, a partir de la lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras un procedimiento de selección abierto y transparente que respete el principio de equilibrio entre mujeres y hombres.
    3.  
    El director ejecutivo será un miembro del personal y será contratado como agente temporal de la empresa común de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

    A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la empresa común estará representada por quien ocupe la presidencia del consejo de administración.

    4.  
    El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cuatro años. Al final de ese período, la Comisión, tras consultar a los miembros distintos de la Unión, llevará a cabo una evaluación de la actuación del director ejecutivo y de las funciones y retos futuros de la empresa común.
    5.  
    A propuesta de la Comisión, que tendrá en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 4, el consejo de administración de la empresa común podrá ampliar el mandato del director ejecutivo una vez, por un período no superior a tres años.
    6.  
    El director ejecutivo cuyo mandato haya sido ampliado no podrá participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.
    7.  
    El director ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del consejo de administración a propuesta de la Comisión, previa consulta al grupo de representantes de los Estados y a los miembros de la empresa común distintos de la Unión.

    Artículo 19

    Funciones del director ejecutivo

    1.  
    El director ejecutivo será el máximo responsable de la gestión ordinaria de la empresa común, de conformidad con las decisiones del consejo de administración. Facilitará al consejo de administración toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión y del consejo de administración, el director ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún gobierno u organismo.
    2.  
    El director ejecutivo será el representante legal de la empresa común. Rendirá cuentas ante el consejo de administración de la empresa común.
    3.  
    El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la empresa común y garantizará la coordinación entre sus diferentes órganos y servicios.
    4.  

    El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones en la empresa común:

    a) 

    garantizar una gestión sostenible y eficiente de la empresa común y una aplicación eficiente del programa de trabajo;

    b) 

    preparar y someter a la aprobación del consejo de administración el proyecto de presupuesto anual y el plan de plantilla;

    c) 

    preparar y, después de tener en cuenta el dictamen del grupo de representantes de los Estados o del Consejo de Autoridades Públicas, según corresponda, someter a la aprobación del consejo de administración el programa de trabajo y las correspondientes estimaciones de gastos de la empresa común, a fin de poner en ejecución la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación;

    d) 

    someter al dictamen del consejo de administración las cuentas anuales de la empresa común;

    e) 

    preparar y someter a la evaluación y la aprobación del consejo de administración el informe anual de actividad consolidado, incluida información sobre el gasto correspondiente y contribuciones de miembros distintos de la Unión a que se refiere el artículo 11, apartado 1;

    f) 

    hacer un seguimiento de las contribuciones a las que se refiere el artículo 11, apartado 1, informar periódicamente al consejo de administración sobre los avances en la consecución de los objetivos y proponer medidas reparadoras o correctoras, cuando sea necesario;

    g) 

    supervisar la aplicación de medidas para atraer nuevos participantes, en particular pymes, centros de enseñanza superior y organismos de investigación;

    h) 

    establecer una colaboración formal y regular con las asociaciones europeas indicadas en la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación y de conformidad con la orientación estratégica proporcionada por el consejo de administración;

    i) 

    previa invitación de la presidencia, informar periódicamente a la formación pertinente del Comité del Programa Horizonte Europa, más allá de la responsabilidad de la Comisión de informar a dicho Comité con arreglo al artículo 14, apartado 7, y al anexo III del Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte Europa, y, en particular, antes de la adopción del programa de trabajo de la empresa común, en relación con la aplicación del artículo 22, apartado 5, del Reglamento sobre Horizonte Europa;

    j) 

    someter a la aprobación del consejo de administración o del Consejo de Autoridades Públicas, según corresponda, la lista de acciones que la empresa común ha de seleccionar para financiación;

    k) 

    evaluar las solicitudes para hacerse miembro asociado de la empresa común tras una convocatoria abierta de manifestaciones de interés y presentar al consejo de administración las propuestas de miembros asociados;

    l) 

    informar periódicamente a los demás órganos de la empresa común de todos los asuntos relacionados con su función;

    m) 

    firmar acuerdos y decisiones de subvención individuales en su ámbito de competencias en nombre de la empresa común;

    n) 

    firmar contratos públicos en nombre de la empresa común;

    o) 

    garantizar, bajo la supervisión del consejo de administración y, cuando proceda, en coordinación con los órganos consultivos, el seguimiento del programa y la evaluación de los avances con respecto a los indicadores de impacto pertinentes y los objetivos específicos de la empresa común definidos en la segunda parte y de conformidad con el artículo 171;

    p) 

    poner en ejecución la política de comunicación de la empresa común;

    q) 

    organizar, dirigir y supervisar al personal y las operaciones de la empresa común, dentro de los límites de la delegación dada por el consejo de administración;

    r) 

    crear un sistema de control interno eficaz y eficiente y garantizar su funcionamiento, así como informar al consejo de administración de cualquier cambio significativo que se produzca en él;

    s) 

    proteger los intereses financieros de la Unión y de otros miembros aplicando medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal mediante controles efectivos y, si se detectaran irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias;

    t) 

    garantizar la realización de evaluaciones de riesgos y de la gestión de riesgos para la empresa común;

    u) 

    adoptar cualquier otra medida que sea necesaria para evaluar los avances de la empresa común hacia el logro de sus objetivos;

    v) 

    preparar y someter a la aprobación del consejo de administración un plan para la retirada progresiva de la empresa común respecto de la financiación de Horizonte Europa;

    w) 

    realizar cualquier otra tarea que le encomiende o delegue el consejo de administración o que pueda exigirle el presente Reglamento;

    x) 

    ejercer la facultad de delegar sus competencias en otros miembros del personal con arreglo a las normas que se adopten de conformidad con el artículo 17, apartado 4.

    5.  
    El director ejecutivo podrá estar sujeto también a normas específicas establecidas en la segunda parte.
    6.  

    El director ejecutivo creará la oficina del programa, que, bajo su responsabilidad, realizará todas las tareas de apoyo de la empresa común derivadas del presente Reglamento. La oficina del programa estará compuesta por el personal de la empresa común y tendrá, en particular, las siguientes funciones:

    a) 

    prestar apoyo para establecer y gestionar un sistema contable adecuado con arreglo a las normas financieras de la empresa común;

    b) 

    gestionar la ejecución del programa de trabajo de la empresa común a lo largo de todo el ciclo de ejecución;

    c) 

    facilitar a los miembros de la empresa común y a sus órganos toda la información pertinente y de forma puntual, y el apoyo que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;

    d) 

    ejercer las funciones de secretaría de los órganos de la empresa común y prestar apoyo a los grupos consultivos creados por el consejo de administración, si los hubiere.

    Sección 3

    Órganos consultivos

    Artículo 20

    Grupo de representantes de los Estados

    1.  
    Salvo en los casos en que los Estados miembros y los países asociados participen en una empresa común como miembros o entidades constituyentes de miembros, las empresas comunes establecerán un grupo de representantes de los Estados según se especifica en la segunda parte y ateniéndose a lo dispuesto en el presente artículo.
    2.  
    El grupo de representantes de los Estados estará compuesto por un máximo de dos representantes y dos suplentes de cada Estado miembro y de cada país asociado. El grupo de representantes de los Estados elegirá a su presidente y su vicepresidente de entre sus miembros.
    3.  
    El grupo de representantes de los Estados se reunirá por lo menos dos veces al año. Las reuniones serán convocadas por el presidente o por al menos un tercio de los miembros del grupo de representantes de los Estados. El presidente del consejo de administración y el director ejecutivo o sus representantes asistirán a las reuniones en calidad de observadores a petición del presidente del grupo de representantes de los Estados con el fin de facilitar información sobre cuestiones concretas.
    4.  
    Las reuniones del grupo de representantes de los Estados podrán regirse por las disposiciones específicas pertinentes establecidas en la segunda parte.
    5.  
    La presidencia del grupo de representantes de los Estados podrá invitar a otras personas a asistir a sus reuniones en calidad de observadoras, en particular a representantes de autoridades federales o regionales pertinentes de la Unión, representantes de centros de enseñanza superior y organismos dedicados a la investigación, de las asociaciones de pymes o de la industria y representantes de otros órganos de la empresa común.
    6.  
    El orden del día y los documentos conexos de las reuniones del grupo de representantes de los Estados se distribuirá con la suficiente antelación para garantizar una representación adecuada de cada Estado miembro y país asociado. El orden del día también se distribuirá en tiempo oportuno a título informativo al consejo de administración.
    7.  

    Se consultará al grupo de representantes de los Estados y este, en particular, examinará la información y formulará dictámenes sobre los siguientes asuntos:

    a) 

    progreso de los programas de la empresa común y consecución de sus objetivos y efectos previstos como parte de Horizonte Europa, incluida la información sobre las convocatorias de propuestas y las propuestas recibidas, así como sobre el proceso de evaluación de estas;

    b) 

    actualización de la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación o equivalente en consonancia con la planificación estratégica de Horizonte Europa y con otros instrumentos de financiación de la Unión y los Estados miembros;

    c) 

    vínculos con Horizonte Europa y otras iniciativas de la Unión, nacionales y, cuando proceda, regionales, incluidos los fondos de la política de cohesión en consonancia con las estrategias de especialización inteligente;

    d) 

    proyectos de programas de trabajo, incluido el contenido de las convocatorias de propuestas, especialmente sobre los temas de investigación con un nivel de madurez tecnológica bajo incluidos en el proyecto de programa de trabajo y sobre la aplicación de los criterios de admisibilidad;

    e) 

    participación de las pymes, empresas emergentes, centros de enseñanza superior y organismos de investigación y medidas adoptadas para promover la intervención de los nuevos participantes;

    f) 

    acciones emprendidas para la difusión y explotación de los resultados a lo largo de la cadena de valor;

    g) 

    informe anual de actividad.

    8.  
    A efectos de la búsqueda de la posición acordada a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra l), el grupo de representantes de los Estados incluirá únicamente a los Estados miembros. El reglamento interno del grupo de representantes de los Estados especificará con más detalle el procedimiento para llegar a un acuerdo sobre dicha posición.
    9.  

    Cuando proceda, el grupo de representantes de los Estados también informará periódicamente al consejo de administración y hará de interfaz con la empresa común en relación con los siguientes asuntos:

    a) 

    la situación de los programas de investigación e innovación a escala nacional o regional pertinentes, y la determinación de los posibles ámbitos de cooperación, incluidas acciones concretas emprendidas o previstas para el despliegue y la adopción de las tecnologías y las soluciones innovadoras pertinentes;

    b) 

    medidas específicas tomadas a nivel nacional o regional para actos de difusión, seminarios técnicos específicos y actividades de comunicación;

    c) 

    medidas específicas a escala nacional o regional con respecto a las actividades de despliegue relacionadas con cada una de las empresas comunes;

    d) 

    políticas e iniciativas nacionales o regionales, a fin de establecer complementariedades con respecto a la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación y los programas de trabajo anuales de la empresa común.

    10.  
    Al final de cada año civil, el grupo de representantes de los Estados presentará un informe en el que se describan las políticas nacionales o regionales en el ámbito de la empresa común y se determinen formas específicas de cooperación con las acciones financiadas por esta.
    11.  
    El grupo de representantes de los Estados podrá formular por iniciativa propia dictámenes, recomendaciones o propuestas dirigidas al consejo de administración o al director ejecutivo sobre cuestiones técnicas, administrativas y financieras, así como sobre los programas de trabajo y otros documentos, en particular cuando esas cuestiones afecten a intereses nacionales o regionales.
    12.  
    El grupo de representantes de los Estados recibirá periódicamente información oportuna y pertinente, con inclusión de un desglose por países, entre otros ámbitos sobre las solicitudes y la participación en actividades indirectas financiadas por la empresa común, sobre los resultados de las evaluaciones de cada convocatoria de propuestas y cada ejecución de proyectos, sobre las sinergias con otros programas pertinentes de la Unión y otras asociaciones europeas, sobre las actividades adicionales, sobre las contribuciones financieras y en especie comprometidas y efectivamente aportadas y sobre la ejecución del presupuesto de la empresa común.
    13.  
    El grupo de representantes de los Estados adoptará su propio reglamento interno teniendo debidamente en cuenta los artículos 33 y 42.
    14.  
    Una o varias empresas comunes podrán crear un grupo de representantes de los Estados conjunto de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la segunda parte.

    Artículo 21

    Asesoramiento científico

    1.  

    Salvo que se especifique lo contrario en la segunda parte, las empresas comunes buscarán asesoramiento científico independiente mediante:

    a) 

    un órgano científico consultivo que creará la empresa común de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la segunda parte y ateniéndose a lo dispuesto en el presente artículo, o

    b) 

    peticiones ad hoc de asesoramiento independiente realizadas por el consejo de administración a la empresa común acerca de cuestiones específicas.

    2.  
    Entre los miembros del órgano científico consultivo habrá una representación equilibrada de expertos en el ámbito de las actividades de la empresa común, también en lo que se refiere al equilibrio de género y geográfico. Colectivamente, los miembros del órgano científico consultivo tendrán las competencias y los conocimientos especializados necesarios en el ámbito técnico para formular a la empresa común recomendaciones con base científica, teniendo en cuenta las repercusiones climáticas, medioambientales y socioeconómicas de dichas recomendaciones y los objetivos de la empresa común.
    3.  
    Tanto los miembros del órgano científico consultivo como los observadores invitados estarán sujetos a la obligación de secreto profesional que, en virtud de los Tratados y de sus disposiciones de desarrollo, se aplican a todos los miembros y al personal de las instituciones, así como a las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información sensible no clasificada y la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 ( 3 ) y (UE, Euratom) 2015/444 ( 4 ) de la Comisión, respectivamente.
    4.  
    El consejo de administración establecerá un proceso de selección abierto que incluya criterios específicos para la composición del órgano científico consultivo de la empresa común y nombrará a sus miembros. El consejo de administración tomará en consideración a los candidatos potenciales propuestos por el grupo de representantes de los Estados.
    5.  
    El órgano científico consultivo elegirá a su presidencia de entre sus miembros.
    6.  
    El órgano científico consultivo se reunirá por lo menos dos veces al año, y sus reuniones serán convocadas por la presidencia. Esta podrá invitar a otras personas a asistir a las reuniones en calidad de observadoras. El órgano científico consultivo adoptará su propio reglamento interno. El orden del día de las reuniones se pondrá en tiempo oportuno a disposición del público en el sitio web de la empresa común correspondiente.
    7.  

    El órgano científico consultivo tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    asesorar sobre las prioridades científicas que deben abordarse en los programas de trabajo, también sobre el ámbito de las convocatorias de propuestas, en consonancia con la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación y con la planificación estratégica de Horizonte Europa;

    b) 

    asesorar sobre los logros científicos que han de describirse en el informe anual de actividad;

    c) 

    cuando sea necesario, sugerir al consejo de administración, a la vista de los avances en relación con la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación y de las acciones individuales, medidas correctoras o reorientaciones;

    d) 

    proporcionar asesoramiento y análisis científicos independientes sobre cuestiones específicas, según solicite el consejo de administración, en particular por lo que se refiere a las novedades en sectores adyacentes, o ayudar en la evaluación de las solicitudes de potenciales miembros asociados y socios contribuyentes;

    e) 

    cuando así se especifique en la segunda parte, evaluar los resultados de las acciones en materia de tecnología e innovación financiadas por la empresa común e informar al consejo de administración;

    f) 

    cuando así se especifique en la segunda parte, participar en comités de integración sectorial creados específicamente entre asociaciones europeas en el marco de Horizonte Europa para hacer posibles las sinergias;

    g) 

    llevar a cabo cualquier otra tarea que se especifique en la segunda parte.

    8.  
    Después de cada reunión del órgano científico consultivo, su presidencia presentará al consejo de administración un informe en el que se resuman las opiniones del órgano y de sus miembros acerca de las cuestiones debatidas durante la reunión. En la medida de lo posible, el informe se pondrá a disposición del público en el sitio web de la empresa común correspondiente.
    9.  
    El órgano científico consultivo podrá, por iniciativa propia, aconsejar al consejo de administración que le consulte sobre asuntos específicos no cubiertos por las funciones indicadas en el apartado 7. En la medida de lo posible, el informe se pondrá a disposición del público en el sitio web de la empresa común correspondiente.
    10.  
    Se informará en su caso al órgano científico consultivo de las razones por las que no se haya seguido su asesoramiento sobre el programa de trabajo y la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación.

    Artículo 22

    Grupo de partes interesadas

    1.  
    Las empresas comunes podrán crear un grupo de partes interesadas de conformidad con las disposiciones pertinentes de la segunda parte y con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo.
    2.  
    El grupo de partes interesadas estará abierto a todas las partes interesadas públicas y privadas, incluidos los grupos organizados, que operen en el ámbito de la empresa común, a grupos de interés internacionales de los Estados miembros, de los países asociados o de terceros países.
    3.  
    El consejo de administración establecerá los criterios específicos y el proceso de selección para la composición del grupo de partes interesadas y aspirará a una representación equilibrada en términos de distribución geográfica, género, sector y conocimientos especializados de las partes interesadas. Cuando proceda, el consejo de administración tendrá en cuenta a los candidatos potenciales propuestos por el grupo de representantes de los Estados.
    4.  
    El grupo de partes interesadas será informado con regularidad de las actividades de la empresa común y será invitado a presentar observaciones sobre las iniciativas que esta tenga previstas.
    5.  
    El director ejecutivo será quien convoque las reuniones del grupo de partes interesadas.
    6.  
    El director ejecutivo podrá aconsejar al consejo de administración que consulte al grupo de partes interesadas sobre cuestiones específicas. Cuando se celebre dicha consulta, se presentará un informe al consejo de administración y al grupo de representantes de los Estados tras el correspondiente debate en el grupo de partes interesadas y se pondrá a disposición del público en el sitio web de la empresa común correspondiente.

    CAPÍTULO 4

    Disposiciones financieras y operativas

    Sección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 23

    Aplicación coherente del límite a la participación

    Las empresas comunes garantizarán la coherencia con el enfoque adoptado para las acciones financiadas en el marco del programa de trabajo de Horizonte Europa adoptado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), del Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte Europa en relación con la aplicación del artículo 22, apartado 5, del Reglamento sobre Horizonte Europa, así como con la legislación y las orientaciones de la Unión pertinentes para su aplicación en temas similares del programa de trabajo de la empresa común de que se trate.

    Artículo 24

    Normas aplicables a las actividades financiadas por las empresas comunes

    1.  
    El Reglamento sobre Horizonte Europa se aplicará a las acciones financiadas por las empresas comunes en el marco de Horizonte Europa. De conformidad con dicho Reglamento, cada empresa común tendrá la consideración de organismo de financiación y proporcionará, con arreglo a su artículo 6, ayuda financiera a las acciones indirectas.
    2.  
    Las acciones financiadas por las empresas comunes en el marco de Horizonte Europa también podrán estar sujetas a las disposiciones específicas establecidas en la segunda parte.
    3.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 4, letra a), del Reglamento sobre Horizonte Europa, el derecho de oposición también se aplicará a los participantes que generen los resultados y que no hayan recibido financiación de una empresa común.

    Artículo 25

    Planificación operativa y financiera

    1.  
    El director ejecutivo someterá a la aprobación del consejo de administración un proyecto de programa de trabajo.
    2.  
    El programa de trabajo se adoptará antes de que finalice el año anterior a su ejecución. El programa de trabajo y las convocatorias de propuestas se publicarán en el sitio web de la empresa común y en el sitio web de Horizonte Europa, y, para favorecer la coordinación con la estrategia global de Horizonte Europa, se compartirán con la formación pertinente del Comité del Programa a efectos informativos.
    3.  
    El director ejecutivo elaborará el proyecto de presupuesto anual para el año siguiente y lo someterá a la aprobación del consejo de administración.
    4.  
    El consejo de administración adoptará el presupuesto anual para un año concreto antes de que finalice el año anterior a su ejecución.
    5.  
    El presupuesto anual se adaptará para tener en cuenta el importe de la contribución financiera de la Unión establecido en el presupuesto de la Unión y, en su caso, los importes de las contribuciones financieras de los miembros ajenos a la Unión y de los socios contribuyentes, en caso de haberlos.

    Artículo 26

    Informes operativos y financieros

    1.  
    El director ejecutivo presentará al consejo de administración un informe anual de actividad consolidado sobre el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las normas financieras de la empresa común. El informe anual de actividad consolidado se pondrá en tiempo oportuno a disposición del público en el sitio web de la empresa común correspondiente.
    2.  

    El informe anual de actividad consolidado contendrá, entre otras cosas, información sobre los siguientes aspectos:

    a) 

    las actividades de investigación, innovación y de otro tipo realizadas y el gasto correspondiente;

    b) 

    las propuestas presentadas, incluido un desglose por país en el que esté establecida la entidad jurídica y por tipo de participante, en particular pymes y nuevos participantes;

    c) 

    las acciones indirectas seleccionadas para recibir financiación, incluido un desglose por tipo de participante, incluidas las pymes, y por países, y con indicación de la contribución de la correspondiente empresa común a cada participante y a cada acción;

    d) 

    información sobre la apertura de las empresas comunes, incluido el seguimiento de los vínculos de colaboración;

    e) 

    las actividades adicionales emprendidas por los miembros distintos de la Unión, incluido un desglose por país en el que estén establecidos los miembros privados, sus entidades constituyentes o las entidades afiliadas de cualquiera de ellos;

    f) 

    la colaboración con otras asociaciones europeas, incluidas las convocatorias conjuntas, y las sinergias entre las acciones de la empresa común y las iniciativas y políticas nacionales o regionales.

    3.  
    El contable de la empresa común remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas de conformidad con las normas financieras de la empresa común.
    4.  
    El director ejecutivo remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas de conformidad con las normas financieras de la empresa común.
    5.  
    El procedimiento de aprobación de la gestión se llevará a cabo de conformidad con las normas financieras de la empresa común.

    Sección 2

    Disposiciones financieras

    Artículo 27

    Normas financieras

    1.  
    Las empresas comunes adoptarán sus normas financieras de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.
    2.  
    Las normas financieras se publicarán en el sitio web de la empresa común correspondiente.

    Artículo 28

    Fuentes de financiación

    1.  
    Cada empresa común será financiada conjuntamente por la Unión, los miembros distintos de la Unión y los socios contribuyentes a través de contribuciones financieras y contribuciones en especie a actividades operativas.
    2.  
    Los miembros distintos de la Unión acordarán la forma de compartir entre ellos su contribución colectiva de conformidad con las normas financieras aplicables.
    3.  

    Los costes de explotación de una empresa común se sufragarán mediante:

    a) 

    la contribución financiera de la Unión;

    b) 

    las contribuciones financieras de los miembros privados o sus entidades constituyentes o afiliadas, de los socios contribuyentes o de una organización internacional que sea miembro de una empresa común;

    c) 

    cuando proceda, las contribuciones financieras de los Estados participantes;

    d) 

    las contribuciones en especie definidas en el artículo 2, punto 8.

    4.  

    De conformidad con los artículos 10 y 11, los recursos de la empresa común consignados en su presupuesto se compondrán de las siguientes contribuciones:

    a) 

    las contribuciones financieras de los miembros a la empresa común para sufragar los costes administrativos, divididos anualmente a partes iguales entre la Unión y los miembros distintos de la Unión, salvo que se especifique otra cosa en la segunda parte debido a la naturaleza específica de la composición de miembros de la empresa común;

    b) 

    las contribuciones financieras de los miembros o de los socios contribuyentes a la empresa común para sufragar los costes de explotación;

    c) 

    los posibles ingresos generados por la empresa común;

    d) 

    los demás recursos, ingresos y contribuciones financieras.

    Los intereses devengados por las contribuciones indicadas en el presente apartado serán considerados ingresos.

    5.  
    Si una parte de la contribución destinada a sufragar los costes administrativos no se utiliza, podrá destinarse a cubrir los gastos de explotación de la empresa común en cuestión.
    6.  
    Si un miembro de la empresa común distinto de la Unión incumple su compromiso de contribución, el director ejecutivo le informará por escrito y fijará un plazo razonable para que subsane dicho incumplimiento. Si, expirado dicho plazo, el miembro distinto de la Unión de que se trate sigue incumpliéndolo, el director ejecutivo informará a la Comisión y a los Estados participantes, cuando proceda, con vistas a la adopción de posibles medidas con arreglo al artículo 11, apartado 8, e informará al miembro de que se trate de que está inhabilitado para votar en el consejo de administración de conformidad con dicho artículo 11.
    7.  
    Los recursos de la empresa común y sus actividades se utilizarán para el cumplimiento de los objetivos y funciones.
    8.  
    La empresa común será propietaria de todos los activos que genere o que le sean transferidos para la consecución de sus objetivos y funciones.
    9.  
    Salvo en caso de liquidación de la empresa común, el excedente de ingresos sobre los gastos no se abonará a sus miembros, salvo decisión en contrario del consejo de administración.

    Artículo 29

    Compromisos financieros

    1.  
    Los compromisos financieros de una empresa común no excederán del importe de los recursos financieros disponibles o comprometidos en su presupuesto por sus miembros y socios contribuyentes.

    ▼M1

    2.  
    Los compromisos presupuestarios de las empresas comunes a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b), d), g) y h), podrán fraccionarse en tramos anuales. Hasta el 31 de diciembre de 2024, el importe acumulado de dichos compromisos presupuestarios en tramos no excederá del 50 % de la contribución máxima de la Unión indicada en el artículo 10. A partir de enero de 2025, por lo menos el 20 % del presupuesto acumulado de los años residuales no se cubrirá mediante tramos anuales.

    ▼B

    Artículo 30

    Protección de los intereses financieros de los miembros

    1.  
    La empresa común concederá al personal de la Comisión y a otras personas autorizadas por la empresa común o la Comisión, así como al Tribunal de Cuentas, acceso a sus centros y locales, así como a toda la información, incluida la información en formato electrónico, que resulte necesaria para realizar sus auditorías.
    2.  
    La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para realizar investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo ( 5 ) y en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión en conexión con un acuerdo, una decisión o un contrato financiado en el marco del presente Reglamento.
    3.  
    La Fiscalía Europea está facultada, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo ( 7 ), para investigar y perseguir los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, tal como se establece en el artículo 4 de dicho Reglamento.
    4.  
    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, los acuerdos, las decisiones y los contratos resultantes de la ejecución del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, a la empresa común correspondiente, al Tribunal de Cuentas, a la Fiscalía Europea y a la OLAF a realizar dichas auditorías, controles in situ e investigaciones con arreglo a sus respectivas competencias.
    5.  
    Cada empresa común garantizará que se protejan debidamente los intereses financieros de sus miembros realizando o encargando los oportunos controles internos y externos.
    6.  
    Cada empresa común se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las investigaciones internas efectuadas por la OLAF ( 8 ). Cada empresa común adoptará las medidas necesarias para facilitar las investigaciones internas efectuadas por la OLAF.
    7.  
    La empresa común concederá a cada tribunal de cuentas nacional, a petición de estos, acceso a toda la información relacionada con las contribuciones nacionales del Estado participante correspondiente que sea necesaria para efectuar sus auditorías, incluida la información en formato electrónico.

    Artículo 31

    Auditorías ex post

    Las auditorías del gasto en acciones indirectas se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 53 del Reglamento sobre Horizonte Europa como parte de las acciones indirectas de Horizonte Europa, en particular en consonancia con la estrategia de auditoría a la que se refiere el artículo 53, apartado 2, de dicho Reglamento.

    Artículo 32

    Auditoría interna

    1.  
    El auditor interno de la Comisión ejercerá respecto de las empresas comunes las mismas funciones que respecto de la Comisión y procurará reducir la carga administrativa de la empresa común.
    2.  
    El consejo de administración podrá establecer una estructura de auditoría interna de conformidad con las normas financieras de la empresa común de que se trate.

    Sección 3

    Disposiciones operativas

    Artículo 33

    Confidencialidad

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 34 y 36, cada empresa común garantizará la protección de la información confidencial cuya divulgación fuera de las instituciones, órganos u organismos de la Unión pudiera perjudicar los intereses de sus miembros o de los participantes en sus actividades. Esta información confidencial incluye, entre otras cosas, información personal, comercial, sensible no clasificada y clasificada.

    Artículo 34

    Transparencia

    El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) será de aplicación a los documentos que obren en poder de una empresa común.

    Artículo 35

    Tratamiento de datos personales

    Cuando la ejecución del presente Reglamento requiera el tratamiento de datos personales, estos se tratarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

    Artículo 36

    Acceso a los resultados y a la información sobre las propuestas

    1.  
    La empresa común facilitará a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a las autoridades de los Estados participantes, cuando proceda, acceso a toda la información relativa a las acciones indirectas que financie. Dicha información incluirá las contribuciones y los resultados de los beneficiarios que participen en las acciones indirectas de la empresa común o cualquier otra información que se considere necesaria para el desarrollo, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas o programas de la Unión o, cuando proceda, de los Estados participantes. Estos derechos de acceso se limitarán a un uso no comercial y no competitivo y cumplirán las normas de confidencialidad aplicables.
    2.  
    A efectos del desarrollo, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de las políticas o los programas de la Unión, la empresa común facilitará a la Comisión Europea la información incluida en las propuestas presentadas. Lo anterior se aplicará, mutatis mutandis, a los Estados participantes, cuando proceda, en lo que respecta a las propuestas que incluyan solicitantes establecidos en sus territorios, limitándose a un uso no comercial y no competitivo y cumpliendo las normas de confidencialidad en vigor.

    CAPÍTULO 5

    Personal y responsabilidad

    Sección 1

    Personal, privilegios e inmunidades

    Artículo 37

    Personal

    1.  
    Serán de aplicación al personal de las empresas comunes el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes así como las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para aplicar el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.
    2.  
    Los recursos de personal se determinarán en el plan de plantilla de cada empresa común, en el que se indicarán el número de puestos temporales por grupo de funciones y grado y el número de agentes contractuales expresados en equivalentes a jornada completa, en consonancia con su presupuesto anual.
    3.  
    El personal de la empresa común estará formado por agentes temporales y agentes contractuales.
    4.  
    Todos los costes de personal correrán a cargo de la empresa común.

    Artículo 38

    Expertos nacionales en comisión de servicios y personal en prácticas

    1.  
    Las empresas comunes podrán recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y a personal en prácticas, que no estarán empleados directamente por ellas. El número de expertos nacionales en comisión de servicios expresado en equivalentes a jornada completa se añadirá a la información sobre los recursos de personal a la que se refiere el artículo 37, apartado 2, de acuerdo con el presupuesto anual de la empresa común de que se trate.
    2.  
    El consejo de administración de la empresa común en cuestión adoptará una decisión en la que se establecerán las normas sobre el envío de expertos nacionales en comisión de servicios y el recurso a personal en prácticas.

    Artículo 39

    Privilegios e inmunidades

    Se aplicará a las empresas comunes y a su personal el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al TUE y al TFUE.

    Sección 2

    Responsabilidad

    Artículo 40

    Responsabilidad de las empresas comunes

    1.  
    La responsabilidad contractual de una empresa común se regirá por las disposiciones contractuales pertinentes y por la legislación aplicable al acuerdo, la decisión o el contrato de que se trate.
    2.  
    En caso de responsabilidad extracontractual, toda empresa común reparará los daños causados por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.
    3.  
    Cualquier pago por parte de una empresa común en relación con la responsabilidad a la que se refieren los apartados 1 y 2, así como los costes y gastos correspondientes, se considerarán gastos de la empresa común y quedarán cubiertos por sus recursos.
    4.  
    Las empresas comunes serán las únicas responsables del cumplimiento de sus obligaciones.

    Artículo 41

    Responsabilidad de los miembros y seguros

    1.  
    La responsabilidad financiera de los miembros de una empresa común por las deudas de esta se limitará a las contribuciones financieras que hayan aportado a la empresa común.
    2.  
    Las empresas comunes suscribirán y mantendrán los seguros adecuados.

    Artículo 42

    Conflictos de intereses

    1.  
    La empresa común, sus órganos y su personal evitarán todo conflicto de intereses en la realización de sus actividades.
    2.  
    El consejo de administración adoptará normas para prevenir, evitar y gestionar los conflictos de intereses relacionados con el personal de la empresa común, los miembros y otras personas que trabajen en el consejo de administración y en los demás órganos o grupos de la empresa común, de conformidad con las normas financieras de esta y con el Estatuto de los funcionarios, por lo que respecta al personal.

    CAPÍTULO 6

    Resolución de litigios

    Artículo 43

    Competencia del Tribunal de Justicia y Derecho aplicable

    1.  

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente:

    a) 

    con arreglo a toda cláusula de arbitraje contenida en los acuerdos o contratos celebrados por una empresa común o en sus decisiones;

    b) 

    en los litigios relativos a la indemnización por los daños causados por el personal de la empresa común en el ejercicio de sus funciones;

    c) 

    en los litigios entre la empresa común y su personal, dentro de los límites y en las condiciones que se establecen en el Estatuto de los funcionarios y en el Régimen aplicable a los otros agentes.

    2.  
    Para cualquier asunto que no esté cubierto por el presente Reglamento o por otros actos jurídicos de la Unión, será de aplicación el Derecho del Estado en el que se ubique la sede de la empresa común.

    Artículo 44

    Reclamaciones ante el Defensor del Pueblo

    Las decisiones adoptadas por una empresa común en la ejecución del presente Reglamento podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 228 del TFUE.

    CAPÍTULO 7

    Liquidación

    Artículo 45

    Liquidación

    1.  
    Las empresas comunes se liquidarán al final del período establecido en el artículo 3.
    2.  
    Además de lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento de liquidación de una empresa común se activará automáticamente en caso de que la Unión o todos los miembros distintos de la Unión se retiren de ella.
    3.  
    Para llevar a cabo el procedimiento de liquidación de una empresa común, el consejo de administración nombrará a uno o varios liquidadores, que ejecutarán las decisiones del consejo de administración.
    4.  
    Durante el procedimiento de liquidación, los activos de la empresa común se utilizarán para satisfacer sus deudas y cubrir los gastos de la liquidación. En caso de haber superávit, este se distribuirá entre quienes sean miembros de la empresa común en el momento de la liquidación de manera proporcional a su contribución financiera a esta. El excedente que reciba la Unión se restituirá al presupuesto de esta.
    5.  
    Se establecerá un procedimiento ad hoc para garantizar la gestión adecuada de los posibles acuerdos celebrados o decisiones adoptadas por la empresa común que se encuentre en liquidación, así como de los contratos públicos cuya duración sea superior a la de la empresa común.

    SEGUNDA PARTE

    DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE CADA EMPRESA COMÚN

    TÍTULO I

    EMPRESA COMÚN PARA UNA EUROPA CIRCULAR DE BASE BIOLÓGICA

    Artículo 46

    Objetivos adicionales de la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica

    1.  

    Además de los objetivos indicados en los artículos 4 y 5, la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica tendrá los siguientes objetivos generales:

    a) 

    acelerar el proceso de innovación y el desarrollo de soluciones innovadoras de base biológica;

    b) 

    acelerar el despliegue en el mercado de las soluciones de base biológica maduras e innovadoras ya existentes;

    c) 

    garantizar un alto nivel de desempeño ambiental de los sistemas industriales de base biológica.

    2.  

    La Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica tendrá también los siguientes objetivos específicos:

    a) 

    aumentar la intensidad de las actividades interdisciplinarias de investigación e innovación a fin de aprovechar los beneficios de los avances en las ciencias de la vida y en otras disciplinas científicas para el desarrollo y la demostración de soluciones de base biológica sostenibles;

    b) 

    aumentar e integrar la capacidad de investigación e innovación de las partes interesadas de toda la Unión, también en las regiones con una capacidad insuficientemente desarrollada, para explotar el potencial de la bioeconomía local;

    c) 

    aumentar la capacidad de investigación e innovación para hacer frente a los retos medioambientales y desarrollar innovaciones de base biológica más sostenibles, garantizando que las cuestiones de sostenibilidad y el desempeño ambiental se incorporen a toda la cadena de innovación y a las futuras soluciones innovadoras;

    d) 

    reforzar la integración de la investigación y la innovación de base biológica a la industria de base biológica de la Unión y aumentar la participación de los agentes del sector de la I+i, incluidos los proveedores de materias primas, en las cadenas de valor de base biológica;

    e) 

    reducir el riesgo de la inversión en investigación e innovación para las empresas y los proyectos de base biológica;

    f) 

    garantizar que se tengan en cuenta la circularidad y las consideraciones medioambientales, incluidas las contribuciones a los objetivos de neutralidad climática y contaminación cero, en el desarrollo y la ejecución de proyectos de investigación e innovación de base biológica y facilitar su aceptación social.

    Artículo 47

    Funciones adicionales de la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica

    Además de las funciones indicadas en el artículo 5, la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    garantizar la consecución de sus objetivos mediante la programación de las actividades de investigación e innovación de los socios públicos y privados;

    b) 

    movilizar financiación pública y privada para sus actividades de investigación e innovación;

    c) 

    apoyar proyectos multidisciplinarios de investigación e innovación de gran repercusión que mejoren la innovación industrial de base biológica, a fin de cumplir sus objetivos;

    d) 

    intensificar sus actividades de investigación e innovación a lo largo de toda la cadena de innovación, desde los niveles de madurez tecnológica bajos a los elevados;

    e) 

    movilizar e integrar a los agentes de investigación e innovación, incluidos los proveedores de materias primas de las zonas rurales, costeras y urbanas y de las regiones con un potencial sin explotar para el desarrollo de la cadena de valor de base biológica, a fin de cooperar en las actividades de los proyectos;

    f) 

    garantizar que las actividades de investigación e innovación realizadas en su marco se centren en cuestiones de interés público, específicamente en el desempeño ambiental y climático de la industria de base biológica, por lo que respecta tanto a la comprensión de los problemas pertinentes como al desarrollo de soluciones para ellos;

    g) 

    promover la comunicación y la colaboración en su marco entre los agentes de investigación e innovación y las partes interesadas industriales para concienciar sobre la rápida evolución del conocimiento y la tecnología y para facilitar la colaboración interdisciplinar e intersectorial y la adopción de las soluciones innovadoras de base biológica en el mercado;

    h) 

    movilizar a las autoridades nacionales y regionales con capacidad para crear condiciones más favorables para que el mercado adopte las innovaciones de base biológica;

    i) 

    apoyar la reflexión para el desarrollo de normas que faciliten la adopción en el mercado de las innovaciones de base biológica;

    j) 

    establecer criterios de sostenibilidad y valores de referencia de rendimiento científicamente sólidos, aplicarlos y comprobarlos en todas sus actividades de investigación e innovación y promoverlos, más allá de la iniciativa, en la industria de base biológica;

    k) 

    comunicar y promover soluciones innovadoras de base biológica a los diseñadores de las políticas, la industria, las ONG, la sociedad civil y los consumidores en general.

    Artículo 48

    Miembros

    Serán miembros de la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica:

    a) 

    la Unión, representada por la Comisión;

    b) 

    el Bio-based Industries Consortium (BIC, Consorcio de Industrias de Base Biológica), una organización sin ánimo de lucro registrada con arreglo al Derecho belga, previa notificación de su decisión de adherirse a la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica mediante una carta de compromiso, que no contendrá condiciones relativas a su adhesión distintas de aquellas que figuran en el presente Reglamento;

    c) 

    los miembros asociados seleccionados de conformidad con el artículo 7, previa decisión del Consejo de Administración.

    Artículo 49

    Contribución financiera de la Unión

    La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica, incluidos los créditos del EEE, para cubrir los costes administrativos y de explotación será de hasta 1 000 000 000 EUR, incluidos hasta 23 500 000 EUR para costes administrativos.

    Artículo 50

    Contribuciones de miembros distintos de la Unión

    Los miembros de la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica distintos de la Unión efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, una contribución total de por lo menos 1 000 000 000 EUR, incluidos hasta 23 500 000 EUR para costes administrativos, durante el período indicado en el artículo 3.

    Artículo 51

    Ámbito de las actividades adicionales

    1.  

    No obstante la facultad decisoria del Consejo de Administración con respecto al plan de actividades adicionales con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra n), y dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, puntos 9 y 10, el Bio-based Industries Consortium o sus entidades constituyentes o afiliadas presentarán cada año una propuesta de actividades adicionales. Son actividades adicionales las que están directamente relacionadas con los proyectos y las actividades de la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica, incluidas en particular:

    a) 

    inversiones en nuevas instalaciones que demuestren una nueva cadena de valor, incluidas las inversiones en equipos, herramientas e infraestructuras de acompañamiento duraderos, en particular en relación con el despliegue regional y la verificación de su sostenibilidad;

    b) 

    inversiones en una nueva planta de producción innovadora y sostenible o en un proyecto emblemático;

    c) 

    inversiones en infraestructuras de investigación e innovación nuevas y justificadas, lo que incluye instalaciones, herramientas, equipos duraderos o plantas piloto (centros de investigación);

    d) 

    actividades de normalización;

    e) 

    actividades de comunicación, difusión y concienciación.

    2.  

    Las inversiones directamente relacionadas con los proyectos son, en particular:

    a) 

    las inversiones no admisibles necesarias para la ejecución de un proyecto de la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica mientras dure ese proyecto;

    b) 

    la inversión realizada paralelamente a un proyecto de la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica, complementando los resultados del proyecto y situándolo en un nivel de madurez tecnológica más elevado;

    c) 

    las inversiones necesarias para el despliegue de los resultados de un proyecto de la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica tras el cierre del proyecto y hasta la liquidación de la Empresa Común. En casos justificados, podrá tenerse en cuenta la inversión relacionada con el despliegue de los resultados de proyectos de la iniciativa precedente (Empresa Común BBI).

    Artículo 52

    Órganos de la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica

    Los órganos de la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica serán:

    a) 

    el Consejo de Administración;

    b) 

    el director ejecutivo;

    c) 

    el grupo de representantes de los Estados;

    d) 

    el Comité Científico;

    e) 

    los grupos de despliegue.

    Artículo 53

    Composición del Consejo de Administración

    El Consejo de Administración estará compuesto por:

    a) 

    cinco representantes de la Comisión, en nombre de la Unión, y

    b) 

    cinco representantes de los miembros distintos de la Unión, con al menos uno en representación de las pymes.

    Artículo 54

    Funcionamiento del Consejo de Administración

    1.  
    Los miembros distintos de la Unión poseerán colectivamente el 50 % de los derechos de voto.
    2.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el Consejo de Administración elegirá a su presidencia por un período de dos años.
    3.  
    El Consejo de Administración celebrará sus reuniones ordinarias cuatro veces al año.
    4.  
    Además de las reuniones a las que se refiere el apartado 2, el Consejo de Administración convocará también una reunión estratégica al menos una vez al año con los objetivos principales de determinar cuáles son los retos y las oportunidades para una industria de base biológica sostenible y de proporcionar orientación estratégica adicional a la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica.
    5.  
    Se invitará a la reunión estratégica a los directores generales o los responsables con poder de decisión de las principales empresas de base biológica europeas y a la Comisión.

    Artículo 55

    El Comité Científico

    1.  
    El Comité Científico será el órgano científico consultivo de la Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica al que se refiere el artículo 21, apartado 1.
    2.  
    El Comité Científico no tendrá más de quince miembros permanentes.
    3.  
    La presidencia del Comité Científico se elegirá por un período de dos años.
    4.  
    El Comité Científico creará un grupo de trabajo compuesto por expertos con los perfiles adecuados para ayudar a garantizar que se preste la atención suficiente a todos los aspectos del programa de trabajo relacionados con la sostenibilidad. Siempre que sea posible, el asesoramiento del Comité Científico sobre el programa de trabajo incluirá aspectos relacionados con la circularidad, la sostenibilidad medioambiental y la conservación y mejora de la biodiversidad, así como aspectos más amplios de la sostenibilidad de los sistemas de base biológica y las cadenas de valor conexas.

    Artículo 56

    Grupos de despliegue

    1.  
    Se crearán uno o más grupos de despliegue con arreglo al artículo 22. Corresponderá a los grupos de despliegue asesorar al Consejo de Administración sobre cuestiones esenciales para que el mercado adopte la innovación de base biológica, y promover el despliegue de soluciones de base biológica circulares sostenibles.
    2.  
    La composición de los grupos de despliegue garantizará un enfoque temático adecuado y la representatividad de una gran variedad de partes interesadas del ámbito de la innovación de base biológica. Las partes interesadas distintas de los miembros del Bio-based Industries Consortium, o sus entidades constituyentes o afiliadas, podrán manifestar su interés en ser miembros de un grupo de despliegue. El Consejo de Administración indicará el tamaño y la composición previstos de los grupos de despliegue, la duración de los mandatos y la posibilidad de renovación de sus miembros, y seleccionará a estos.
    3.  
    Los grupos de despliegue se reunirán por lo menos una vez al año. En la primera reunión, los grupos de despliegue adoptarán su reglamento interno. Dicho reglamento interno será aprobado por el Consejo de Administración. Se convocarán reuniones extraordinarias de los grupos de despliegue a instancias del Consejo de Administración, del presidente del grupo de despliegue pertinente o de la mayoría de sus miembros.
    4.  
    Los grupos de despliegue elegirán una presidencia y una vicepresidencia por tema, y por un período de dos años. La presidencia coordinará las actividades y representará al grupo de despliegue. La presidencia podrá ser invitada en calidad de observadora a las reuniones del Comité Científico y del grupo de representantes de los Estados.
    5.  
    A instancias del Consejo de Administración, los grupos de despliegue formularán recomendaciones sobre las cuestiones relacionadas con el despliegue de la innovación de base biológica. Asimismo, los grupos de despliegue podrán formular recomendaciones al Consejo de Administración por iniciativa propia en cualquier momento.

    TÍTULO II

    EMPRESA COMÚN PARA UNA AVIACIÓN LIMPIA

    Artículo 57

    Objetivos adicionales de la Empresa Común para una Aviación Limpia

    1.  

    Además de los objetivos indicados en los artículos 4 y 5, la Empresa Común para una Aviación Limpia tendrá los siguientes objetivos generales:

    a) 

    contribuir a reducir la huella ecológica de la aviación acelerando el desarrollo de tecnologías aeronáuticas climáticamente neutras para su despliegue lo antes posible, contribuyendo así significativamente a la consecución de los objetivos generales del Pacto Verde Europeo, en particular en relación con el objetivo de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero a escala de la Unión de como mínimo el 55 % de aquí a 2030 en comparación con los niveles de 1990, y a una trayectoria para alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050;

    b) 

    hacer que las actividades de investigación e innovación relacionadas con la aeronáutica, con particular atención a las iniciativas tecnológicas de vanguardia, contribuyan a la competitividad sostenible a escala mundial de la industria de la aviación de la Unión, y que las tecnologías aeronáuticas climáticamente neutras cumplan los requisitos pertinentes en materia de seguridad física y operacional de la aviación y que la aviación siga siendo un medio seguro, fiable, rentable y eficiente de transporte de pasajeros y mercancías;

    c) 

    impulsar la capacidad europea de investigación e innovación en el ámbito de la aviación.

    2.  

    La Empresa Común para una Aviación Limpia tendrá también los siguientes objetivos específicos:

    a) 

    integrar y demostrar innovaciones tecnológicas disruptivas en las aeronaves, capaces de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en no menos de un 30 % de aquí a 2030, en comparación con la tecnología más avanzada de 2020, allanando el terreno hacia una aviación climáticamente neutra de aquí a 2050;

    b) 

    garantizar que la madurez tecnológica de las innovaciones y su posible madurez industrial puedan apoyar el lanzamiento de nuevos productos y servicios disruptivos de aquí a 2035, con el objetivo de sustituir el 75 % de la flota operativa de aquí a 2050 y desarrollar un sistema europeo de aviación innovador, fiable, seguro y rentable capaz de cumplir el objetivo de neutralidad climática a más tardar en 2050;

    c) 

    ampliar y fomentar la integración de las cadenas de valor de la investigación y las innovaciones en el ámbito de la aviación climáticamente neutra, incluidos el mundo académico, las organizaciones de investigación, la industria y las pymes, también aprovechando las sinergias con otros programas nacionales y europeos relacionados y apoyando la adquisición de competencias relacionadas con la industria en toda la cadena de valor.

    Artículo 58

    Funciones adicionales de la Empresa Común para una Aviación Limpia

    Además de las funciones indicadas en el artículo 5, la Empresa Común para una Aviación Limpia tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    publicar en su sitio web y en los sitios web pertinentes de la Comisión toda la información necesaria para preparar y presentar propuestas para las convocatorias de propuestas dirigidas a ella;

    b) 

    comprobar y evaluar el progreso tecnológico hacia la consecución de los objetivos generales y específicos indicados en el artículo 57;

    c) 

    facilitar el pleno acceso a los datos y la información de cara al seguimiento independiente de las repercusiones de la investigación y la innovación en el ámbito de la aviación, llevado a cabo bajo la supervisión de la Comisión;

    d) 

    ayudar a la Comisión, a instancias de esta, a coordinar el establecimiento y el desarrollo de reglamentos y normas que favorezcan la adopción en el mercado de las soluciones de aviación limpia, en particular realizando estudios y simulaciones y proporcionando asesoramiento técnico, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de eliminar los obstáculos a la entrada en el mercado.

    Artículo 59

    Miembros

    1.  

    Serán miembros de la Empresa Común para una Aviación Limpia:

    a) 

    la Unión, representada por la Comisión;

    b) 

    los miembros fundadores enumerados en el anexo I, previa notificación de su decisión de adherirse a ella mediante una carta de compromiso, que no contendrá condiciones relativas a su adhesión distintas de aquellas que figuran en el presente Reglamento;

    c) 

    los miembros asociados, que se seleccionarán de conformidad con el artículo 7, previa decisión del Consejo de Administración.

    2.  
    Además de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, en los seis meses siguientes al establecimiento de la Empresa Común para una Aviación Limpia, el Consejo de Administración podrá seleccionar miembros asociados a partir de una lista confeccionada tras una convocatoria abierta de manifestaciones de interés publicada por la Comisión antes de crearse la Empresa Común. Las condiciones detalladas en el artículo 7, apartado 2, serán aplicables mutatis mutandis.

    Artículo 60

    Contribución financiera de la Unión

    La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común para una Aviación Limpia, incluidos los créditos del EEE, para cubrir los costes administrativos y los costes de explotación será de hasta 1 700 000 000 EUR, incluidos hasta 39 223 000 EUR para costes administrativos.

    Artículo 61

    Contribuciones de miembros distintos de la Unión

    Los miembros de la Empresa Común para una Aviación Limpia distintos de la Unión efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, una contribución total de por lo menos 2 400 000 000 EUR, incluidos hasta 39 223 000 EUR para costes administrativos, durante el período indicado en el artículo 3.

    Artículo 62

    Ámbito de las actividades adicionales

    1.  

    A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), las actividades adicionales podrán incluir:

    a) 

    actividades cubiertas por las acciones indirectas de la Empresa Común para una Aviación Limpia, pero no financiadas en el marco de esas acciones indirectas;

    b) 

    actividades directamente relacionadas con el programa de trabajo de la Empresa Común para una Aviación Limpia;

    c) 

    actividades de investigación e innovación basadas en actividades financiadas por la Empresa Común para la Aviación Limpia o su iniciativa precedente;

    d) 

    las actividades de investigación e innovación de proyectos que tengan un vínculo claro con la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación y que estén cofinanciados en el marco de programas nacionales o regionales dentro de la Unión;

    e) 

    proyectos privados de investigación e innovación que complementen proyectos de la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación, así como actividades que contribuyan a la adquisición de competencias específicas de la industria en toda la cadena de valor;

    f) 

    actividades conducentes al despliegue o a la adopción de los resultados de proyectos de la Empresa Común para una Aviación Limpia o de sus iniciativas precedentes, o de ambas, que no hayan recibido financiación alguna de la Unión;

    g) 

    actividades europeas de normalización y certificación relacionadas con soluciones de aviación limpia de los proyectos de la Empresa Común para una Aviación Limpia o de sus iniciativas precedentes.

    2.  
    Las actividades adicionales tendrán entregables claramente definidos.

    Artículo 63

    Órganos de la Empresa Común para una Aviación Limpia

    Los órganos de la Empresa Común para una Aviación Limpia serán:

    a) 

    el Consejo de Administración;

    b) 

    el director ejecutivo;

    c) 

    el grupo de representantes de los Estados;

    d) 

    el Comité Técnico;

    e) 

    el Órgano Científico Consultivo Europeo para una Aviación Limpia.

    Artículo 64

    Composición del Consejo de Administración

    El Consejo de Administración estará compuesto por:

    a) 

    dos representantes de la Comisión, en nombre de la Unión;

    b) 

    quince representantes de los miembros distintos de la Unión elegidos por los miembros fundadores y los miembros asociados de entre sus filas, garantizando una representación equilibrada de la cadena de valor aeronáutica, tales como integradores de aeronaves, fabricantes de motores y fabricantes de equipos; el Consejo de Administración establecerá en su reglamento interno un mecanismo de rotación para la asignación de las plazas de los miembros distintos de la Unión teniendo en cuenta el equilibrio entre mujeres y hombres; entre los representantes seleccionados figurarán al menos un representante de las pymes europeas, al menos dos representantes de las organizaciones de investigación y al menos un representante de los centros de enseñanza superior.

    Artículo 65

    Funcionamiento del Consejo de Administración

    1.  
    Los miembros distintos de la Unión poseerán colectivamente el 50 % de los derechos de voto.
    2.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el Consejo de Administración estará presidido por la Comisión en nombre de la Unión y copresidido por un representante de los miembros distintos de la Unión.
    3.  
    Las presidencias del Órgano Científico Consultivo Europeo para una Aviación Limpia, del Comité Técnico y del grupo de representantes de los Estados, así como un representante de la AESA, asistirán a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores.
    4.  
    El Consejo de Administración garantizará una relación y coordinación directas entre las actividades del grupo de representantes de los Estados u otros órganos consultivos. A tal efecto, también podrá delegar en un miembro el seguimiento de las actividades de dichos órganos.

    Artículo 66

    Funciones adicionales del Consejo de Administración

    1.  

    Además de las funciones indicadas en el artículo 17, el Consejo de Administración de la Empresa Común para una Aviación Limpia tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    supervisar cuán pertinentes son para la aviación limpia las estrategias de actividades adicionales de los miembros distintos de la Unión;

    b) 

    promover la adopción en el mercado de las tecnologías y las soluciones, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo y de garantizar la consecución de los objetivos específicos de la Empresa Común establecidos en el artículo 57;

    c) 

    buscar sinergias entre las actividades de investigación y demostración a escala regional, nacional o de la Unión que estén relacionadas con la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación y con el programa de trabajo de la Empresa Común para una Aviación Limpia;

    d) 

    supervisar el seguimiento del programa y la evaluación de los avances con respecto a los indicadores de impacto y los objetivos específicos de la Empresa Común para una Aviación Limpia expuestos en el artículo 57, apartado 2;

    e) 

    garantizar la dirección y gestión continuas de la transición de las prioridades técnicas y las actividades de investigación e innovación del programa Clean Sky 2 hasta su finalización, en consonancia con los objetivos de la Empresa Común para una Aviación Limpia, y garantizar, cuando proceda, la transferencia de resultados al programa de aviación limpia.

    2.  

    El Consejo de Administración evaluará y decidirá, en relación con la ejecución del programa y la consecución de los objetivos de la Empresa Común para una Aviación Limpia, entre otras cosas:

    a) 

    la planificación estratégica plurianual de las convocatorias de aviación limpia y su adecuación a los objetivos de Horizonte Europa y sobre los programas de trabajo conexos y las prioridades técnicas y acciones de investigación;

    b) 

    la revisión u optimización del ámbito técnico del programa para adecuar el programa de trabajo y los objetivos de la Empresa Común para una Aviación Limpia al programa de trabajo general de Horizonte Europa y los programas de trabajo relacionados de otras asociaciones europeas;

    c) 

    las recomendaciones de los órganos consultivos y las acciones específicas establecidas en el artículo 58 para aumentar la penetración y la repercusión en el mercado de las soluciones de aviación limpia en consonancia con el Pacto Verde Europeo y las medidas de actuación conexas para su mejora.

    Artículo 67

    Funciones adicionales del director ejecutivo

    Además de las funciones indicadas en el artículo 19, el director ejecutivo de la Empresa Común para una Aviación Limpia tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    adoptar las medidas adecuadas para gestionar las interacciones entre los proyectos apoyados por la Empresa Común, evitando duplicaciones indebidas entre ellos e impulsando las sinergias en el conjunto del programa;

    b) 

    garantizar el cumplimiento de los plazos para la transmisión de la información necesaria a los distintos órganos de la Empresa Común para una Aviación Limpia;

    c) 

    facilitar la acción coordinadora de la Comisión, de acuerdo con el asesoramiento de los órganos consultivos, entre las actividades de la Empresa Común para una Aviación Limpia y las actividades de investigación e innovación pertinentes en el marco de Horizonte Europa, con el fin de evitar duplicaciones y de promover sinergias;

    d) 

    garantizar que la Empresa Común facilite el pleno acceso a los datos y la información para el seguimiento independiente de las repercusiones de las acciones de investigación e innovación en el ámbito de la aviación, llevado a cabo bajo la supervisión directa de la Comisión, y adopte todas las medidas necesarias para garantizar la independencia de ese proceso respecto de la propia Empresa Común para una Aviación Limpia, por ejemplo mediante contratación pública, evaluaciones o exámenes independientes o análisis ad hoc; el informe de seguimiento y evaluación del programa se presentará al Consejo de Administración una vez al año;

    e) 

    ayudar al Consejo de Administración a adaptar el contenido técnico y las asignaciones presupuestarias del programa de trabajo durante la ejecución de la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación con el fin de maximizar los logros de la Empresa Común para una Aviación Limpia.

    Artículo 68

    Grupo de representantes de los Estados

    1.  
    El grupo de representantes de los Estados celebrará reuniones de coordinación con el grupo de representantes de los Estados de otras empresas comunes pertinentes, como la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3, por lo menos dos veces al año, con el fin de crear una interfaz entre las autoridades nacionales y regionales y la Empresa Común para una Aviación Limpia y de asesorar a esta sobre esta base.
    2.  

    Además de lo dispuesto en el artículo 20, el grupo de representantes de los Estados tendrá las siguientes funciones adicionales:

    a) 

    proponer medidas para mejorar la complementariedad entre las acciones de investigación e innovación en materia de aviación limpia y los programas nacionales de investigación que contribuyan a los objetivos de la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación, así como con iniciativas y proyectos internacionales y nacionales de otro tipo;

    b) 

    promover medidas específicas a nivel nacional o regional destinadas a aumentar la participación de las pymes en la investigación e innovación en materia de aviación limpia, entre otros mediante actos de divulgación, seminarios técnicos especializados y comunicación, y cualquier otra acción destinada a promover la cooperación y el despliegue de tecnologías aeronáuticas;

    c) 

    promover la inversión en investigación e innovación procedente de los fondos de la política de cohesión, como el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Transición Justa y los fondos de Next Generation EU, en el contexto de la Empresa Común para una Aviación Limpia.

    Artículo 69

    El Comité Técnico

    1.  

    El Comité Técnico estará compuesto por:

    a) 

    un máximo de cuatro representantes de la Comisión y de organismos de la Unión, según decidan los representantes de la Unión en el Consejo de Administración;

    b) 

    un representante de cada miembro distinto de la Unión;

    c) 

    un representante de la AESA.

    2.  
    El Comité Técnico estará copresidido por un representante de los miembros fundadores, que será rotatorio cada dos años, y la Comisión. Responderá ante el Consejo de Administración y su secretaría correrá a cargo de la Empresa Común para una Aviación Limpia.
    3.  
    El Director Ejecutivo será un observador permanente en el Comité Técnico. Los representantes del grupo de representantes de los Estados y del Órgano Científico Consultivo Europeo para una Aviación Limpia podrán asistir como observadores a invitación de la presidencia o a petición propia, en cuyo caso su presencia estará supeditada al acuerdo de la presidencia y de los representantes de la Empresa Común.
    4.  
    El Comité Técnico propondrá su reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Consejo de Administración.
    5.  
    El Comité Técnico elaborará y mantendrá la hoja de ruta tecnológica y la estrategia del programa. Propondrá y preparará para su aprobación por el Consejo de Administración, según proceda, el ámbito y la programación de las acciones de investigación, la estrategia técnica y la hoja de ruta de investigación general de la Empresa Común para una Aviación Limpia. El seguimiento de las actividades podrá delegarse en un miembro del Consejo de Administración.
    6.  

    El Comité Científico tendrá las siguientes funciones:

    a) 

    preparar las propuestas de modificación de la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación que sean necesarias para que el Consejo de Administración delibere y tome la decisión final;

    b) 

    preparar propuestas de las prioridades técnicas y las acciones de investigación que han de incluirse en el programa de trabajo, y los temas de investigación de las convocatorias de propuestas abiertas;

    c) 

    proporcionar información sobre las acciones de investigación previstas o en curso a nivel nacional o regional, o a otro nivel no de la Unión, y formular recomendaciones sobre las acciones necesarias para maximizar las posibles sinergias del programa de la Empresa Común para una Aviación Limpia;

    d) 

    presentar al Consejo de Administración, para que delibere y tome la decisión final, propuestas sobre la revisión u optimización del ámbito técnico del programa para adecuar el programa de trabajo y los objetivos de la Empresa Común para una Aviación Limpia al programa de trabajo general de Horizonte Europa y los programas de trabajo relacionados de otras asociaciones europeas, según se identifican en la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación;

    e) 

    formular recomendaciones sobre la manera de maximizar la repercusión de los resultados del programa en consonancia con los objetivos del Pacto Verde Europeo y su posible adopción en el mercado a partir de acciones indirectas financiadas por la Empresa Común.

    Artículo 70

    El Órgano Científico Consultivo Europeo para una Aviación Limpia

    1.  
    El Órgano Científico Consultivo Europeo para una Aviación Limpia será el órgano científico consultivo de la Empresa Común para una Aviación Limpia creado de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra a), y apartado 4.
    2.  
    El Órgano Científico Consultivo Europeo para una Aviación Limpia no contará con más de quince miembros permanentes, y estos no serán miembros de ningún otro órgano de la Empresa Común.
    3.  
    La presidencia del Órgano Científico Consultivo Europeo para una Aviación Limpia se elegirá por un período de dos años.
    4.  
    Un representante de la AESA será miembro permanente del Órgano Científico Consultivo Europeo para una Aviación Limpia.
    5.  
    En el desempeño de sus funciones, el Órgano Científico Consultivo Europeo para una Aviación Limpia cooperará con los foros pertinentes de partes interesadas europeas en el ámbito de la aviación, como el Consejo Consultivo para la Investigación Aeronáutica en Europa (ACARE).
    6.  
    El Órgano Científico Consultivo Europeo para una Aviación Limpia celebrará, con arreglo al artículo 21, apartado 7, letra f), reuniones de coordinación con los órganos consultivos de otras empresas comunes pertinentes, como la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3, con el fin de promover las sinergias y la cooperación entre las iniciativas de investigación e innovación de la Unión pertinentes en el ámbito de la aviación y de proporcionar asesoramiento a tal efecto a la Empresa Común para una Aviación Limpia sobre esta base.
    7.  
    El Órgano Científico Consultivo Europeo para una Aviación Limpia también asesorará y apoyará a la Comisión y a la Empresa Común para una Aviación Limpia en iniciativas que promuevan la investigación de la aviación en los sistemas educativos europeos, y formulará recomendaciones sobre el desarrollo de capacidades y competencias aeronáuticas y sobre la actualización de los planes de estudios de ingeniería aeronáutica.

    Artículo 71

    Certificación de nuevas tecnologías

    1.  
    Los solicitantes, los beneficiarios o el director ejecutivo podrán invitar a la AESA a que proporcione asesoramiento acerca de proyectos y actividades de demostración concretos sobre cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las normas relativas a seguridad aérea, interoperabilidad y medio ambiente, para hacer que conduzcan al desarrollo oportuno de las normas pertinentes, de recursos de ensayo y de requisitos reglamentarios para el desarrollo de productos y el despliegue de nuevas tecnologías.
    2.  
    Las actividades y los servicios de certificación proporcionados estarán sujetos a las disposiciones sobre tasas e ingresos del Reglamento (UE) 2018/1139.

    Artículo 72

    Excepción a las normas de participación

    Si está debidamente justificado en la descripción de los temas pertinentes del programa de trabajo, una entidad jurídica única establecida en un Estado miembro o en un país asociado, o un consorcio, que no cumplan la condición establecida en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento sobre Horizonte Europa podrán optar a participar en acciones indirectas financiadas por la Empresa Común para una Aviación Limpia.

    TÍTULO III

    EMPRESA COMÚN PARA UN HIDRÓGENO LIMPIO

    Artículo 73

    Objetivos adicionales de la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio

    1.  

    Además de los objetivos indicados en los artículos 4 y 5, la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio tendrá los siguientes objetivos generales:

    a) 

    contribuir a alcanzar los objetivos fijados en la Comunicación de la Comisión de 17 de septiembre de 2020 titulada «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos», el Pacto Verde Europeo y la Legislación europea sobre el clima, potenciando la ambición de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero hasta como mínimo un 55 % por debajo de los niveles de 1990 para 2030, así como la neutralidad climática a más tardar en 2050;

    b) 

    contribuir a la puesta en ejecución de la estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra, presentada por la Comisión en 2020;

    c) 

    reforzar la competitividad de la cadena de valor del hidrógeno limpio de la Unión, con vistas a apoyar, en particular para las pymes, la aceleración de la entrada en el mercado de las soluciones limpias, innovadoras y competitivas;

    d) 

    fomentar la investigación y la innovación en lo que respecta a las aplicaciones de producción, distribución, almacenamiento y uso final de hidrógeno limpio.

    2.  

    La Empresa Común para un Hidrógeno Limpio tendrá también los siguientes objetivos específicos:

    a) 

    mejorar, mediante la investigación y la innovación, incluidas las actividades relacionadas con los niveles de madurez tecnológica más bajos, la rentabilidad, la eficiencia, la fiabilidad, la cantidad y la calidad de las soluciones de hidrógeno limpio, incluidos la producción, la distribución, el almacenamiento y los usos finales desarrollados en la Unión;

    b) 

    reforzar el conocimiento y la capacidad de los agentes científicos e industriales a lo largo de la cadena de valor del hidrógeno de la Unión, apoyando al mismo tiempo la adquisición de competencias relacionadas con la industria;

    c) 

    realizar demostraciones de soluciones de hidrógeno limpio con vistas al despliegue local, regional y a escala de la Unión con el fin de implicar a partes interesadas en todos los Estados miembros y de abordar la producción, la distribución, el almacenamiento y el uso renovables para el transporte y las industrias intensivas en energía, así como otras aplicaciones;

    d) 

    aumentar la concienciación, la aceptación y la adopción de las soluciones de hidrógeno limpio en los sectores público y privado, en particular mediante la cooperación con otras asociaciones europeas en el marco de Horizonte Europa.

    Artículo 74

    Funciones adicionales de la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio

    Además de las funciones indicadas en el artículo 5, la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    evaluar y comprobar el progreso tecnológico, así como los obstáculos tecnológicos, económicos y sociales a la entrada en el mercado, entre otros en los mercados emergentes del hidrógeno;

    b) 

    no obstante las prerrogativas de actuación de la Comisión, y bajo la guía y supervisión estratégicas de esta, contribuir a la elaboración de reglamentos y normas con vistas a eliminar los obstáculos a la entrada en el mercado y a favorecer la intercambiabilidad, la interoperabilidad y el comercio en el mercado interior y a escala mundial;

    c) 

    apoyar a la Comisión, entre otros por medio de sus conocimientos técnicos, en sus iniciativas internacionales sobre la estrategia del hidrógeno, como son la International Partnership on the Hydrogen Economy (IPHE), la iniciativa Mission Innovation y la iniciativa relativa al hidrógeno del Clean Energy Ministerial.

    Artículo 75

    Miembros

    Serán miembros de la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio:

    a) 

    la Unión, representada por la Comisión;

    b) 

    la Hydrogen Europe AISBL, una organización sin ánimo de lucro registrada con arreglo al Derecho belga («la Agrupación Industrial») previa notificación de su decisión de adherirse a la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio mediante una carta de compromiso, que no contendrá condiciones relativas a su adhesión distintas de aquellas que figuran en el presente Reglamento;

    c) 

    la Hydrogen Europe Research AISBL, una organización sin ánimo de lucro registrada con arreglo al Derecho belga («la Agrupación de Investigación»), previa notificación de su decisión de adherirse a la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio mediante una carta de compromiso, que no contendrá condiciones relativas a su adhesión distintas de aquellas que figuran en el presente Reglamento.

    Artículo 76

    Contribución financiera de la Unión

    La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio, incluidos los créditos del EEE, para cubrir los costes administrativos de explotación, será de hasta 1 000 000 000 EUR, incluidos hasta 30 193 000 EUR para costes administrativos.

    Artículo 77

    Contribuciones de miembros distintos de la Unión

    Los miembros de la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio distintos de la Unión efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, una contribución total de por lo menos 1 000 000 000 EUR, incluidos hasta 30 193 000 EUR para costes administrativos, durante el período indicado en el artículo 3.

    Artículo 78

    Ámbito de las actividades adicionales

    1.  

    A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), las actividades adicionales podrán ser actividades directamente relacionadas con las actividades de la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio y que contribuyan a la consecución de sus objetivos, incluidas las siguientes:

    a) 

    ensayos precomerciales y pruebas de campo;

    b) 

    pruebas de concepto;

    c) 

    mejora de las líneas de producción existentes para ampliar la escala;

    d) 

    estudios de casos a gran escala;

    e) 

    actividades de concienciación sobre las tecnologías de hidrógeno y las medidas de seguridad;

    f) 

    adopción de los resultados de los proyectos en productos, explotación ulterior y actividades dentro de la cadena de investigación, ya sea en niveles de madurez tecnológica más elevados o en ramas de actividad paralelas;

    g) 

    las actividades de investigación e innovación de proyectos que tengan un vínculo claro con la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación y que estén cofinanciados en el marco de programas nacionales o regionales dentro de la Unión.

    2.  
    Las actividades adicionales de la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio procurarán establecer sinergias con la Alianza Europea por un Hidrógeno Limpio, el reto de Mission Innovation relativo a un hidrógeno renovable y limpio, el Fondo de Innovación de la Unión Europea y la Plataforma de Especialización Inteligente (plataforma S3) en lo relativo al hidrógeno en las regiones y el proyecto piloto sobre hidrógeno verde del Espacio Europeo de Investigación.

    Artículo 79

    Órganos de la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio

    Los órganos de la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio serán los siguientes:

    a) 

    el Consejo de Administración;

    b) 

    el director ejecutivo;

    c) 

    el grupo de representantes de los Estados, y

    d) 

    el grupo de partes interesadas.

    Artículo 80

    Composición del Consejo de Administración

    El Consejo de Administración estará compuesto por:

    a) 

    representantes de la Comisión en nombre de la Unión;

    b) 

    seis representantes de Industry Grouping, teniendo en cuenta la representación geográfica, de hombres y mujeres, por tamaño de las empresas y sectorial;

    c) 

    un representante de Industry Grouping.

    Artículo 81

    Funcionamiento del Consejo de Administración

    1.  
    Además de las normas de votación expuestas en el artículo 16, apartado 3, la Agrupación Industrial poseerá el 43 % y la Agrupación de Investigación el 7 % de los derechos de voto en el Consejo de Administración.
    2.  
    La presidencia del Consejo de Administración será ocupada por una persona que represente a los miembros privados, y será nombrada por el Consejo de Administración.

    Artículo 82

    Funciones adicionales del Consejo de Administración

    Además de las funciones indicadas en el artículo 17, el Consejo de Administración de la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    fomentar las sinergias con las actividades y programas pertinentes a escala regional, nacional o de la Unión, en particular con los que apoyen el despliegue de soluciones de investigación e innovación, infraestructuras, educación y desarrollo regional en relación con el uso de hidrógeno limpio;

    b) 

    proporcionar, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), y con el artículo 17, letra n), orientación estratégica con respecto a la colaboración con otras asociaciones europeas, incluidas las dedicadas al transporte por carretera y por vías navegables sin emisiones, al ferrocarril europeo, a la aviación limpia, a los procesos para el planeta y al acero limpio, de conformidad con sus respectivas agendas estratégicas de investigación e innovación u otro documento equivalente;

    c) 

    fomentar la adopción en el mercado de tecnologías y soluciones que ayuden a alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo;

    d) 

    garantizar que los dictámenes y los informes de asesoramiento independientes de la comunidad científica en general sobre la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación, los programas de trabajo y los avances en sectores adyacentes se canalicen a través de un taller científico consultivo independiente como parte del foro de la Asociación Europea para un Hidrógeno Limpio.

    Artículo 83

    Funciones adicionales del director ejecutivo

    Además de las funciones indicadas en el artículo 19, el director ejecutivo de la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    proponer y ejecutar actividades que impulsen las sinergias con las actividades y los programas pertinentes a escala regional, nacional o de la Unión;

    b) 

    apoyar y contribuir a otras iniciativas de la Unión relacionadas con el hidrógeno, previa aprobación del Consejo de Administración;

    c) 

    convocar, previa aprobación del Consejo de Administración, un foro anual de la Asociación Europea para un Hidrógeno Limpio, incluido el taller científico consultivo independiente a que se refiere el artículo 82, letra d); el foro de la Asociación, en la medida de lo posible, se celebrará conjuntamente y en paralelo con el Foro Europeo del Hidrógeno de la Alianza por un Hidrógeno Limpio.

    Artículo 84

    Grupo de partes interesadas

    1.  
    El grupo de partes interesadas estará compuesto por representantes de los sectores de toda la Unión que generen, distribuyan, almacenen, necesiten o utilicen hidrógeno limpio, incluidos los representantes de otras asociaciones europeas pertinentes, así como representantes de la Asociación Interregional Europea de los Valles de Hidrógeno y la comunidad científica.
    2.  

    Además de las funciones indicadas en el artículo 22, el grupo de partes interesadas tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    aportar información sobre las prioridades estratégicas y tecnológicas que debe abordar la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio según lo establecido en la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación o en cualquier otro documento equivalente y en las hojas de ruta tecnológicas detalladas asociadas, teniendo debidamente en cuenta los avances y las necesidades de sectores adyacentes;

    b) 

    sugerir formas de establecer sinergias concretas entre la Empresa Común para un Hidrógeno Limpio y los sectores adyacentes o cualquier sector con el que se considere que las sinergias aportan valor añadido;

    c) 

    contribuir al foro de la Asociación Europea para un Hidrógeno Limpio y al Foro Europeo del Hidrógeno de la Alianza por un Hidrógeno Limpio.

    TÍTULO IV

    EMPRESA COMÚN PARA EL FERROCARRIL EUROPEO

    Artículo 85

    Objetivos adicionales de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo

    1.  

    Además de los objetivos indicados en los artículos 4 y 5, la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo tendrá los siguientes objetivos generales:

    a) 

    contribuir a la realización del espacio ferroviario europeo único;

    b) 

    garantizar una transición rápida hacia un sistema ferroviario europeo más atractivo, fácil de utilizar, competitivo, asequible, fácil de mantener, eficiente y sostenible, integrado en el sistema de movilidad en general;

    c) 

    apoyar el desarrollo de una industria ferroviaria europea fuerte y competitiva a escala mundial.

    2.  

    Además de los objetivos indicados en al apartado 1, la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo tendrá los siguientes objetivos específicos:

    a) 

    facilitar las actividades de investigación e innovación para ofrecer una red ferroviaria europea integrada por diseño, eliminando los obstáculos a la interoperabilidad y proporcionando soluciones para la plena integración que abarquen la gestión del tráfico, los vehículos, las infraestructuras que también incluyan la integración de los anchos de vía nacionales, como los de 1 520 , 1 000 o 1 668 mm, y los servicios, y que ofrezcan la mejor respuesta posible a las necesidades de los pasajeros y de las empresas, acelerando la adopción de soluciones innovadoras en apoyo del Espacio Ferroviario Europeo Único, al tiempo que se aumentan la capacidad y la fiabilidad y se reducen los costes del transporte ferroviario;

    b) 

    desarrollar un sistema ferroviario sostenible y resiliente mediante el desarrollo de un sistema ferroviario sin emisiones y silencioso, con infraestructuras resilientes frente al cambio climático; aplicando la economía circular al sector ferroviario; experimentando con el uso de procesos, tecnologías, diseños y materiales innovadores en todo el ciclo de vida de los sistemas ferroviarios y desarrollando otras soluciones innovadoras para el transporte en superficie guiado;

    c) 

    desarrollar, a través de su pilar «Sistema», un concepto operativo unificado y una arquitectura funcional de sistemas segura y estable, con la consideración debida a los aspectos de ciberseguridad, centrada en la red ferroviaria europea a la que se aplica la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), para unos sistemas europeos integrados de gestión, mando, control y señalización del tráfico ferroviario, incluida la explotación automatizada de los trenes, de modo que la investigación y la innovación se orienten hacia las exigencias de los clientes y las necesidades operativas comúnmente acordadas y compartidas y estén abiertas a la evolución;

    d) 

    facilitar las actividades de investigación e innovación relacionadas con el transporte ferroviario de mercancías y los servicios de transporte intermodal para ofrecer un transporte ferroviario de mercancías ecológico y competitivo plenamente integrado en la cadena de valor logística, con la automatización y la digitalización del ferrocarril de mercancías como elementos esenciales;

    e) 

    desarrollar proyectos de demostración en los Estados miembros interesados;

    f) 

    contribuir al desarrollo de una industria ferroviaria europea fuerte y competitiva a escala mundial;

    g) 

    posibilitar, promover y explotar las sinergias con otras políticas, programas, iniciativas, instrumentos o fondos de la Unión con el fin de maximizar su repercusión y su valor añadido.

    3.  
    En el desempeño de sus actividades, la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo procurará que haya una participación geográficamente equilibrada de miembros y socios. También establecerá las conexiones internacionales necesarias en relación con la investigación y la innovación ferroviarias, en consonancia con las prioridades de la Comisión.

    Artículo 86

    Funciones adicionales de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo

    1.  
    Además de las funciones indicadas en el artículo 5, la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, junto con la Comisión, preparará y, tras consultar al grupo de representantes de los Estados, someterá a la aprobación del Consejo de Administración el Plan Maestro, elaborado en consulta con todas las partes interesadas pertinentes del sistema ferroviario y del sector del suministro ferroviario.
    2.  
    La Comisión podrá iniciar la preparación del Plan Maestro antes de crearse la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, en consulta con los representantes de los Estados miembros y todas las partes interesadas pertinentes.
    3.  
    El Plan Maestro constituirá una hoja de ruta común y prospectiva basada en una visión sistémica. En él se determinarán las áreas de intervención dentro del ámbito de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo. Los objetivos indicados en el Plan Maestro estarán orientados al rendimiento y estructurados en torno a los objetivos señalados en el artículo 85.
    4.  
    El Plan Maestro será adoptado por el Consejo de Administración y refrendado por la Comisión de conformidad con el artículo 16, excepto la sección relativa al pilar «Sistema», que se adoptará de conformidad con el artículo 93, apartado 4. Antes de su refrendo, la Comisión presentará el Plan Maestro al Consejo y al Parlamento Europeo. Toda modificación posterior se comunicará al Consejo y al Parlamento Europeo.
    5.  

    El Plan Maestro constituirá la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo en el sentido del artículo 2, punto 12. Proporcionará orientaciones para las tareas más específicas de dicha Empresa Común, a saber:

    a) 

    desarrollar, en su pilar «Sistema», una visión sistémica que refleje las necesidades de la industria manufacturera ferroviaria, a la comunidad de explotación ferroviaria, los Estados miembros y otras partes interesadas privadas y públicas del sector ferroviario, incluidos los organismos que representan a los clientes, es decir, pasajeros, transportistas de mercancías y personal, así como a los agentes pertinentes ajenos al sector ferroviario tradicional. La «visión sistémica» comprenderá:

    i) 

    desarrollar el concepto operativo y la arquitectura de sistemas, incluida la definición de los servicios, los bloques funcionales y las interfaces, que constituyen la base de las operaciones del sistema ferroviario,

    ii) 

    desarrollar especificaciones asociadas, incluidas interfaces, especificaciones de requisitos funcionales y especificaciones de requisitos de sistema para incorporarlas a las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) establecidas con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 o a los procesos de normalización, con miras a conseguir niveles más elevados de digitalización y automatización,

    iii) 

    garantizar el mantenimiento del sistema, la corrección de sus errores y su capacidad de adaptación a lo largo del tiempo, y garantizar que se atienda a las consideraciones relativas a la migración a partir de las arquitecturas actuales,

    iv) 

    garantizar la evaluación y la validación de las interfaces necesarias con otros modos, así como con metros y tranvías o sistemas de ferrocarril ligeros, especialmente en relación con los flujos de mercancías y pasajeros;

    b) 

    facilitar las actividades de investigación e innovación necesarias para alcanzar los objetivos de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, incluidas las actividades de investigación e innovación centradas en el ferrocarril con un nivel de madurez tecnológica bajo; a ese respecto, la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo:

    i) 

    definirá y organizará las actividades de investigación, innovación, demostración, validación y estudio que han de realizarse bajo su autoridad, evitando al mismo tiempo la fragmentación de esas actividades,

    ii) 

    aprovechará las oportunidades de normalización y modularidad y facilitará las interfaces con otros modos y sistemas,

    iii) 

    desarrollará proyectos de demostración,

    iv) 

    desarrollará una estrecha cooperación y garantizará la coordinación con las actividades conexas de investigación e innovación europeas, nacionales e internacionales en el sector ferroviario y en otros sectores según sea necesario, en particular en el marco de Horizonte Europa, permitiendo así que la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo desempeñe un papel importante en la investigación y la innovación relacionadas con el ferrocarril y se beneficie al mismo tiempo de los avances científicos y tecnológicos alcanzados en otros sectores,

    v) 

    garantizará, mediante la cooperación mencionada en el inciso iv), la traducción de la investigación en un esfuerzo de desarrollo eficaz y en el desarrollo de innovaciones pioneras y, en última instancia, en la innovación centrada en el mercado a través de la demostración y el despliegue;

    c) 

    llevará a cabo cualquier otra tarea que sea necesaria para alcanzar los objetivos contemplados en los artículos 4 y 85.

    Artículo 87

    Miembros

    1.  

    Serán miembros de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo:

    a) 

    la Unión, representada por la Comisión;

    b) 

    los miembros fundadores enumerados en el anexo II, previa notificación de su decisión de adherirse a la Empresa Común mediante una carta de compromiso, que no contendrá condiciones relativas a su adhesión distintas de aquellas que figuran en el presente Reglamento;

    c) 

    los miembros asociados que se seleccionarán de conformidad con el artículo 7. La lista de miembros asociados será refrendada por la Comisión.

    2.  
    Además de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, el Consejo de Administración podrá, durante los seis meses siguientes al establecimiento de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, seleccionar miembros asociados a partir de una lista confeccionada tras una convocatoria abierta de manifestaciones de interés publicada por la Comisión antes de crearse la Empresa Común. Las condiciones detalladas en el artículo 7, apartado 2, serán aplicables mutatis mutandis.

    Artículo 88

    Contribución financiera de la Unión

    La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, incluidos los créditos del EEE, para cubrir los costes administrativos y de explotación será de hasta 600 000 000 EUR, incluidos por lo menos 50 000 000 EUR para el pilar «Sistema» y hasta 24 000 000 EUR para costes administrativos.

    Artículo 89

    Contribuciones de miembros distintos de la Unión

    Los miembros de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo distintos de la Unión efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, una contribución total de por lo menos 600 000 000 EUR, incluidos hasta 24 000 000 EUR para costes administrativos, durante el período establecido en el artículo 3.

    Artículo 90

    Ámbito de las actividades adicionales

    1.  

    A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), las actividades adicionales podrán incluir:

    a) 

    actividades cubiertas por las acciones indirectas de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, pero no financiadas en el marco de esas acciones indirectas;

    b) 

    actividades directamente relacionadas con el programa de trabajo de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo;

    c) 

    actividades de investigación e innovación basadas en actividades financiadas por la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo o la Empresa Común Shift2Rail;

    d) 

    actividades complementarias de investigación e innovación financiadas por miembros distintos de la Unión, que tengan un claro valor añadido de la Unión y contribuyan a la consecución de los objetivos de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo;

    e) 

    actividades financiadas por los miembros distintos de la Unión en proyectos financiados por programas nacionales o regionales que complementan las actividades financiadas por la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo;

    f) 

    adopción de los resultados de las actividades financiadas por la Empresa Común Shift2Rail y la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, la continuación de la explotación, las actividades de demostración, normalización y desarrollo de recomendaciones para las estrategias de transición fluida, las trayectorias de migración y actualizaciones de las ETI y las actividades europeas de autorización y certificación no vinculadas a un despliegue más amplio.

    2.  
    Por lo que respecta a las actividades financiadas por miembros distintos de la Unión en proyectos financiados por otras asociaciones europeas, por otros programas de la Unión o por otros esfuerzos e inversiones de investigación e innovación que tengan un valor añadido de la Unión significativo y contribuyan a la consecución de los objetivos de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo y las actividades complementarias financiadas por ella, deberá comunicarse el valor de tales actividades, indicando el tipo, el nivel y la fuente de financiación de la Unión, a fin de evitar una doble contabilización.

    Artículo 91

    Órganos de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo

    1.  

    Serán órganos de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo:

    a) 

    el Consejo de Administración;

    b) 

    el director ejecutivo;

    c) 

    el grupo de representantes de los Estados;

    d) 

    el grupo director del pilar «Sistema»;

    e) 

    el grupo de despliegue.

    2.  
    La Empresa Común para el Ferrocarril Europeo podrá crear un grupo director científico o solicitar asesoramiento científico a expertos académicos independientes o a órganos científicos consultivos compartidos.

    Artículo 92

    Composición del Consejo de Administración

    El Consejo de Administración estará compuesto por:

    a) 

    dos representantes de la Comisión, en nombre de la Unión;

    b) 

    un representante de cada uno de los miembros distintos de la Unión.

    Artículo 93

    Funcionamiento del Consejo de Administración

    1.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el Consejo de Administración estará presidido por la Comisión en nombre de la Unión.
    2.  
    Los miembros distintos de la Unión poseerán colectivamente el 50 % de los derechos de voto.
    3.  
    Se invitará a representantes de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y del Consejo Asesor Europeo sobre la Investigación Ferroviaria (ERRAC) a asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores y a participar en sus deliberaciones, pero sin derecho de voto.
    4.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, con respecto a las actividades que han de realizarse en el marco del pilar «Sistema», una decisión se considerará adoptada si obtiene una mayoría de como mínimo el 55 % de los votos, incluidos los votos de los representantes ausentes.
    5.  
    Además de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, el Consejo de Administración se reunirá una vez al año en una asamblea general a la que se invitará a asistir a todos los participantes en las actividades de investigación e innovación de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo. La asamblea estimulará la reflexión sobre la orientación general de las actividades de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, y al mismo tiempo mantendrá un debate abierto y transparente sobre el progreso en la ejecución del Plan Maestro.

    Artículo 94

    Funciones adicionales del Consejo de Administración

    Además de las funciones indicadas en el artículo 17, el Consejo de Administración de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    adoptar el Plan Maestro y cualquier propuesta de modificación de este;

    b) 

    adoptar los programas de trabajo, incluidos el presupuesto y el plan de ejecución, del pilar «Sistema» y sus modificaciones basándose en las recomendaciones formuladas por el grupo director del pilar «Sistema» y en las propuestas del director ejecutivo.

    Artículo 95

    Grupo de representantes de los Estados

    Además de lo dispuesto en el artículo 20, los Estados miembros garantizarán que sus representantes respectivos presenten una posición coordinada que refleje las opiniones de su Estado miembro expresadas en:

    a) 

    el Comité establecido por el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797;

    b) 

    la formación «Clima, energía y movilidad» del Comité de Horizonte Europa;

    c) 

    el Comité del Espacio Ferroviario Europeo Único creado por el artículo 62 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).

    Artículo 96

    Grupo director del pilar «Sistema»

    1.  
    El grupo director del pilar «Sistema» será un órgano consultivo de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo encargado de asesorar sobre cuestiones relacionadas con el pilar «Sistema».
    2.  
    El grupo director del pilar «Sistema» estará compuesto por representantes de la Comisión, representantes del sector ferroviario y de la movilidad y de las organizaciones pertinentes, el director ejecutivo de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, la presidencia del grupo de representantes de los Estados y representantes de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y del Consejo Asesor Europeo sobre la Investigación Ferroviaria (ERRAC). La Comisión adoptará la decisión final sobre la composición del Grupo. Cuando esté justificado, la Comisión podrá invitar a otros expertos y partes interesadas pertinentes a asistir a las reuniones del grupo director del pilar «Sistema» en calidad de observadores. El grupo director del pilar «Sistema» informará periódicamente de sus actividades al grupo de representantes de los Estados.
    3.  
    El grupo director del pilar «Sistema» estará presidido por la Comisión.
    4.  
    Las recomendaciones del grupo director del pilar «Sistema» se adoptarán por consenso. Cuando no se alcance un consenso, el director ejecutivo de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo elaborará un informe para el Consejo de Administración, en consulta con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y con la Comisión, en el que expondrá los principales puntos en común y las opiniones divergentes. En este caso, el grupo de representantes de los Estados también preparará un dictamen para el Consejo de Administración.
    5.  
    El grupo director del pilar «Sistema» adoptará su propio reglamento interno.
    6.  

    El grupo director del pilar «Sistema» será responsable de asesorar al Director Ejecutivo y al Consejo de Administración sobre cualquiera de los siguientes aspectos:

    a) 

    el enfoque respecto de la armonización operativa y el desarrollo de la arquitectura de sistemas, incluida la parte pertinente del Plan Maestro;

    b) 

    la consecución del objetivo específico indicado en el artículo 85, apartado 2, letra c);

    c) 

    la realización de la función indicada en el artículo 86, apartado 5, letra a);

    d) 

    el plan anual de ejecución detallado para el pilar «Sistema» en consonancia con los programas de trabajo adoptados por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 94, letra b);

    e) 

    seguimiento de los avances del pilar «Sistema».

    Artículo 97

    Grupo de despliegue

    1.  
    El grupo de despliegue se establecerá con arreglo al artículo 22. La función del grupo de despliegue será asesorar al Consejo de Administración sobre la adopción en el mercado de la innovación ferroviaria desarrollada en la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo y favorecer el despliegue de las soluciones innovadoras.
    2.  
    El grupo de despliegue estará abierto a todas las partes interesadas. La composición del grupo de despliegue garantizará un enfoque temático adecuado y ser representativa. La Comisión adoptará la decisión final sobre la composición del Grupo. La lista de miembros se publicará en el sitio web de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo.
    3.  
    A instancias del Consejo de Administración, el grupo de despliegue formulará recomendaciones sobre cuestiones relacionadas con el despliegue de soluciones ferroviarias innovadoras. El grupo de despliegue también podrá formular recomendaciones por iniciativa propia.

    Artículo 98

    Colaboración con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea

    La Empresa Común para el Ferrocarril Europeo garantizará una estrecha colaboración con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, en particular en lo que se refiere a la ejecución del Plan Maestro. Con arreglo al artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), dicha colaboración consistirá en las siguientes tareas consultivas:

    a) 

    señalar necesidades de investigación relacionadas con la realización del Espacio Ferroviario Europeo Único a fin de que la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo considere su inclusión en el Plan Maestro y en sus modificaciones, así como en los programas de trabajo;

    b) 

    proporcionar información de retorno y asesoramiento sobre interoperabilidad y seguridad para que se tengan en cuenta en las actividades de investigación e innovación y, más concretamente, en el contexto de las actividades y los resultados de proyectos en pos de los objetivos indicados en el artículo 86, apartado 5, letra a);

    c) 

    ayudar a la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo a determinar las necesidades de validación o estudios específicos adicionales que deba llevar a cabo, también con la participación de las autoridades de seguridad nacionales;

    d) 

    proporcionar asesoramiento en relación con el pilar «Sistema»;

    e) 

    garantizar que en el desarrollo de especificaciones, incluidas interfaces, especificaciones de requisitos funcionales y especificaciones de requisitos de sistema, se tengan en cuenta la experiencia y la información de retorno relacionadas con las ETI o las normas.

    TÍTULO V

    EMPRESA COMÚN PARA LA SALUD MUNDIAL EDCTP 3

    Artículo 99

    Objetivos adicionales de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3

    1.  

    Además de los objetivos indicados en los artículos 4 y 5, la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 tendrá los siguientes objetivos generales:

    a) 

    contribuir a reducir la carga socioeconómica de las enfermedades infecciosas en el África subsahariana fomentando el desarrollo y la adopción de tecnologías sanitarias nuevas o mejoradas;

    b) 

    contribuir a aumentar la seguridad sanitaria en el África subsahariana y a escala mundial reforzando las capacidades de preparación y respuesta frente a las enfermedades infecciosas con base en la investigación y la innovación.

    2.  

    La Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 tendrá también los siguientes objetivos específicos:

    a) 

    impulsar el desarrollo y la utilización de tecnologías sanitarias nuevas o mejoradas para hacer frente a las enfermedades infecciosas apoyando la realización de ensayos clínicos en el África subsahariana;

    b) 

    reforzar la capacidad de investigación e innovación y los sistemas nacionales de investigación sanitaria en el África subsahariana para hacer frente a las enfermedades infecciosas;

    c) 

    facilitar una mejor armonización de los Estados miembros, los países asociados y los países subsaharianos en torno a una agenda estratégica común de investigación e innovación en el ámbito de la salud mundial para aumentar la rentabilidad de la inversión pública europea;

    d) 

    reforzar la capacidad de preparación frente a epidemias en el África subsahariana mediante una respuesta de investigación eficaz y rápida con vistas a desarrollar diagnósticos, vacunas y terapias esenciales para la detección precoz y la lucha contra las enfermedades emergentes con potencial epidémico;

    e) 

    promover la creación de redes y asociaciones productivas y sostenibles en el ámbito de la investigación sanitaria mundial, estableciendo relaciones Norte-Sur y Sur-Sur con múltiples organizaciones de los sectores público y privado.

    Artículo 100

    Funciones adicionales de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3

    Además de las funciones indicadas en el artículo 5, la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    fomentar las relaciones productivas entre personas, grupos e instituciones de Europa y África;

    b) 

    concienciar sobre los intereses comunes y los objetivos compartidos entre las instituciones y los grupos de investigación para facilitar y reforzar la colaboración entre proyectos e instituciones;

    c) 

    contribuir a facilitar la armonización de las estrategias de salud mundial de los financiadores, las instituciones y las autoridades de Europa y África;

    d) 

    atraer inversiones adicionales en las que participen socios de los sectores privado, público y benéfico;

    e) 

    promover las sinergias, la colaboración y las acciones conjuntas con el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional establecido por el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), en particular para el desarrollo de capacidades y el uso compartido de instalaciones e infraestructuras.

    Artículo 101

    Miembros

    Serán miembros de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3:

    a) 

    la Unión, representada por la Comisión;

    b) 

    la Asociación EDCTP, una organización sin ánimo de lucro registrada con arreglo al Derecho neerlandés, previa notificación de su decisión de adherirse a la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 mediante una carta de compromiso, que no contendrá condiciones relativas a su adhesión distintas de aquellas que figuran en el presente Reglamento.

    Artículo 102

    Contribución financiera de la Unión

    La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3, incluidos los créditos del EEE, para cubrir los costes administrativos y de explotación será de hasta 800 000 000 EUR, incluidos hasta 59 756 000 EUR para costes administrativos, y consistirá en:

    a) 

    hasta 400 000 000 EUR, siempre que la contribución de los miembros distintos de la Unión o de sus entidades constituyentes o afiliadas sea como mínimo igual a este importe;

    b) 

    hasta 400 000 000 EUR, siempre que las contribuciones de los socios contribuyentes, o de sus entidades constituyentes o afiliadas, sean como mínimo iguales a este importe.

    En caso de que no se cumpla la condición establecida en la letra b), el importe a que se refiere la letra a) se incrementará en hasta 400 000 000 EUR, siempre que el importe total con el que se incremente corresponda, como mínimo, a la contribución de miembros distintos de la Unión o de sus entidades constituyentes o afiliadas, tal como se establece en el artículo 103, apartado 1.

    Artículo 103

    Contribuciones de miembros distintos de la Unión

    1.  
    Los miembros de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 distintos de la Unión efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, una contribución total de por lo menos 439 878 000 EUR durante el período indicado en el artículo 3.
    2.  
    Las contribuciones a las que se refiere el apartado 1 consistirán en contribuciones a la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 conforme a lo establecido en el artículo 11, apartado 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, dichas contribuciones podrán consistir en contribuciones financieras.

    Artículo 104

    Ámbito de las actividades adicionales

    1.  
    La Asociación EDCTP y sus entidades constituyentes o afiliadas desarrollarán y ejecutarán las actividades adicionales de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 de manera armonizada, integrada y coherente, siguiendo la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación de la Empresa Común.
    2.  

    A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), las actividades adicionales podrán ser actividades directamente relacionadas con las actividades de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 y que contribuyan a la consecución de sus objetivos, incluidas las siguientes:

    a) 

    actividades de entidades constituyentes o afiliadas de la Asociación EDCTP, armonizadas con actividades similares de otras de sus entidades constituyentes o afiliadas y gestionadas de forma independiente de conformidad con las normas de financiación nacionales;

    b) 

    actividades realizadas por organizaciones de investigación gubernamentales del África subsahariana;

    c) 

    actividades que promuevan la creación de redes y de asociaciones que establezcan relaciones con múltiples organizaciones de los sectores público y privado;

    d) 

    apoyo al desarrollo de infraestructuras de investigación, como redes o cohortes de ensayos clínicos en relación con el ámbito de aplicación de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3, y apoyo al refuerzo de la preparación de los sistemas sanitarios para llevar a cabo actividades de investigación en el ámbito de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3.

    Artículo 105

    Órganos de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3

    Los órganos de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 serán:

    a) 

    el Consejo de Administración;

    b) 

    el director ejecutivo;

    c) 

    el Comité Científico;

    d) 

    el grupo de partes interesadas.

    Artículo 106

    Composición del Consejo de Administración

    El Consejo de Administración estará compuesto por:

    a) 

    seis representantes de la Comisión, en nombre de la Unión;

    b) 

    seis representantes de la Asociación EDCTP.

    Artículo 107

    Funcionamiento del Consejo de Administración

    La Asociación EDCTP poseerá el 50 % de los derechos de voto.

    Artículo 108

    El Comité Científico

    1.  
    Con arreglo al artículo 21, apartado 1, letra a), el Comité Científico será el órgano científico consultivo de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3.
    2.  
    Además de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, el Comité Científico garantizará que se incluyan los conocimientos científicos de países africanos.
    3.  

    Además de las funciones indicadas en el artículo 21, el Comité Científico tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    ayudar a diseñar la planificación estratégica y científica de las actividades de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3;

    b) 

    asesorar sobre estrategias para fomentar las sinergias y las asociaciones con todas las partes interesadas;

    c) 

    contribuir a la preparación de documentos estratégicos y científicos relevantes para la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3, según sea necesario;

    d) 

    proporcionar asesoramiento estratégico y científico a la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 y garantizar la conclusión satisfactoria de los proyectos en curso;

    e) 

    determinar las necesidades y prioridades estratégicas para acelerar el desarrollo de intervenciones clínicas nuevas o mejoradas, con inclusión de formación, creación de redes y generación de recursos según sea necesario para alcanzar esos objetivos;

    f) 

    analizar el panorama de las enfermedades relacionadas con la pobreza y desatendidas a fin de determinar el papel de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 en asociación con otras partes interesadas, al objeto de acelerar el desarrollo o la mejora de las intervenciones contra esas enfermedades;

    g) 

    evaluar el estado de los itinerarios mundiales de desarrollo de productos y las oportunidades de camino crítico para el futuro desarrollo de productos;

    h) 

    asesorar sobre el examen de las convocatorias de propuestas y otros programas;

    i) 

    prestar apoyo y contribuir al marco de seguimiento y evaluación de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3, así como al seguimiento de los resultados científicos y las repercusiones estratégicas de las subvenciones financiadas por esta Empresa Común;

    j) 

    asesorar y ayudar a los grupos de trabajo de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3, y participar en ellos, en las reuniones de partes interesadas, en el Foro EDCTP y en otros actos pertinentes.

    4.  
    La presidencia preparará un informe anual sobre las actividades y los logros del Comité Científico en el año anterior y lo someterá a la aprobación del Consejo de Administración.

    Artículo 109

    Grupo de partes interesadas

    1.  
    El grupo de partes interesadas tendrá una representación equilibrada de las partes interesadas desde el punto de vista geográfico, temático y de género, incluidos, en particular, los conocimientos especializados de países africanos.
    2.  

    Además de las funciones indicadas en el artículo 22, el grupo de partes interesadas tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    aportar información sobre las prioridades científicas, estratégicas y tecnológicas que debe abordar la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 según lo establecido en la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación o en cualquier otro documento equivalente, teniendo en cuenta los avances y las necesidades de la salud mundial y los sectores adyacentes;

    b) 

    sugerir formas de establecer sinergias concretas entre la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 y los sectores adyacentes o cualquier sector con el que se considere que las sinergias proporcionarán valor añadido;

    c) 

    aportar información al Foro EDCTP.

    Artículo 110

    Admisibilidad para optar a la financiación

    1.  
    De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento sobre Horizonte Europa y como excepción a lo dispuesto en su artículo 23, apartado 1, la financiación de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 se limitará a las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros o países asociados o en los Estados constitutivos de la Asociación EDCTP. Excepcionalmente, y si está previsto en el programa de trabajo, podrán optar a la financiación de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 entidades establecidas en otros Estados en relación con temas de convocatoria específicos o en el caso de una convocatoria para hacer frente a una emergencia de salud pública.
    2.  
    La Unión procurará celebrar acuerdos con terceros países que permitan proteger los intereses financieros de la Unión. Antes de celebrarlos, y con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, en caso de participación de entidades establecidas en un tercer país sin un acuerdo de ese tipo con financiación en una acción indirecta, el coordinador financiero de la acción indirecta estará establecido en un Estado miembro o un país asociado, el importe de la prefinanciación se adaptará adecuadamente y las disposiciones en materia de responsabilidad del acuerdo de subvención tendrán debidamente en cuenta los riesgos financieros.

    Artículo 111

    Participantes identificados

    La participación de entidades indicadas por la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 podrá ser un criterio de admisibilidad en la convocatoria de propuestas. Estará debidamente justificada en el programa de trabajo, que también podrá disponer que esos participantes identificados no puedan optar a la financiación de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 en el marco de las acciones indirectas seleccionadas.

    Artículo 112

    Principios éticos

    Los ensayos clínicos y la investigación de ejecución realizados en el marco de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 se llevarán a cabo de conformidad con los principios éticos fundamentales, las normas reguladoras internacionales reconocidas y las buenas prácticas participativas.

    Artículo 113

    Colaboración con la Agencia Europea de Medicamentos y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades

    La Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 garantizará la existencia de una estrecha colaboración con la Agencia Europea de Medicamentos y con el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, así como con las agencias y organizaciones africanas pertinentes.

    Artículo 114

    Acceso asequible

    Los participantes en acciones indirectas financiadas por la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 garantizarán que los productos y servicios que desarrollen basados total o parcialmente en los resultados de los estudios clínicos realizados en el marco de una acción indirecta sean asequibles, estén disponibles y sean accesibles al público en condiciones justas y razonables. A tal fin, cuando proceda, el programa de trabajo especificará las obligaciones de explotación adicionales aplicables a acciones indirectas concretas.

    TÍTULO VI

    EMPRESA COMÚN PARA LA INICIATIVA DE SALUD INNOVADORA

    Artículo 115

    Objetivos adicionales de la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora

    1.  

    Además de los objetivos indicados en los artículos 4 y 5, la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora deberá alcanzar de aquí a 2030 los siguientes objetivos generales:

    a) 

    contribuir a la creación de un ecosistema de investigación e innovación sanitarias a escala de la Unión que facilite la traducción de los conocimientos científicos en innovaciones, en particular poniendo en marcha como mínimo treinta proyectos intersectoriales a gran escala, centrados en las innovaciones sanitarias;

    b) 

    fomentar el desarrollo de innovaciones seguras, eficaces, centradas en las personas y eficientes que respondan a necesidades estratégicas de salud pública no satisfechas, mostrando, como mínimo con cinco ejemplos, la integración viable de productos o servicios de asistencia sanitaria con una idoneidad demostrada para ser adoptados por los sistemas de asistencia sanitaria; los proyectos relacionados deben abordar la prevención, el diagnóstico, el tratamiento o la gestión de las enfermedades que afectan a la población de la Unión, incluida la contribución al Plan Europeo de Lucha contra el Cáncer;

    c) 

    impulsar la innovación sanitaria intersectorial en favor de una industria sanitaria europea competitiva a escala mundial y contribuir a alcanzar los objetivos de la nueva Estrategia Industrial para Europa y la Estrategia Farmacéutica para Europa.

    2.  

    La Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora tendrá también los siguientes objetivos específicos:

    a) 

    ayudar a comprender mejor los factores determinantes de la salud y los ámbitos prioritarios en cuanto a enfermedades;

    b) 

    integrar los esfuerzos fragmentados de investigación e innovación sanitarias reuniendo a los sectores de la industria sanitaria y otras partes interesadas, con la atención centrada en las necesidades de salud pública no satisfechas, a fin de permitir el desarrollo de herramientas, datos, plataformas, tecnologías y procesos que mejoren la predicción, la prevención, la interceptación, el diagnóstico, el tratamiento y la gestión de las enfermedades, atendiendo a las necesidades de los usuarios finales;

    c) 

    demostrar la viabilidad de soluciones de asistencia sanitaria integradas y centradas en las personas;

    d) 

    aprovechar todo el potencial de la digitalización y el intercambio de datos en la asistencia sanitaria;

    e) 

    permitir el desarrollo de metodologías y modelos nuevos y mejorados para una evaluación exhaustiva del valor añadido de las soluciones de asistencia sanitaria innovadoras e integradas.

    Artículo 116

    Funciones adicionales de la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora

    Además de las funciones indicadas en el artículo 5, la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    fomentar una cooperación estrecha y a largo plazo entre la Unión, otros miembros, los socios contribuyentes y otras partes interesadas implicadas en la asistencia sanitaria, como son otras industrias pertinentes, las autoridades de asistencia sanitaria (tales como organismos reguladores, organismos de evaluación de tecnologías sanitarias y seguros médicos), organizaciones de pacientes, profesionales y proveedores de asistencia sanitaria, y el mundo académico;

    b) 

    apoyar eficazmente la investigación y la innovación sanitarias precompetitivas, especialmente las acciones que reúnan a entidades de varios sectores de la industria de asistencia sanitaria para trabajar conjuntamente en ámbitos donde haya necesidades de salud pública no satisfechas;

    c) 

    garantizar que todas las partes interesadas tengan la posibilidad de proponer ámbitos en los que convocar futuras convocatorias de propuestas;

    d) 

    revisar periódicamente y, si es necesario, modificar su Agenda Estratégica de Investigación e Innovación a la luz de los avances científicos que se produzcan durante su ejecución o de necesidades de salud pública emergentes;

    e) 

    publicar información sobre los proyectos, incluidas las entidades participantes y la cuantía de la contribución financiera de la propia Empresa Común y las contribuciones en especie comprometidas por participante;

    f) 

    organizar una comunicación regular, que incluya al menos una reunión anual con grupos de interés y con sus partes interesadas, a fin de garantizar la apertura y la transparencia de las actividades de investigación e innovación de la Empresa Común;

    g) 

    cualquier otra función necesaria para lograr los objetivos mencionados en el artículo 115.

    Artículo 117

    Miembros

    Serán miembros de la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora:

    a) 

    la Unión, representada por la Comisión;

    b) 

    el Comité Europeo de Coordinación del Sector de Radiología, Electromedicina y Tecnologías Sanitarias (COCIR), registrado con arreglo al Derecho belga, la Federación Europea de Asociaciones de la Industria Farmacéutica, incluido su subgrupo Vaccines Europe, registrada con arreglo al Derecho luxemburgués, EuropaBio registrado con arreglo al Derecho belga y MedTech Europe, registrada con arreglo al Derecho belga, previa notificación de sus respectivas decisiones de adhesión a la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora mediante una carta de compromiso, que no contendrá condiciones relativas a su adhesión distintas de aquellas que figuran en el presente Reglamento;

    c) 

    los miembros asociados que se seleccionarán de conformidad con el artículo 7.

    Artículo 118

    Contribución financiera de la Unión

    La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora, incluidos los créditos del EEE, para cubrir los costes administrativos y de explotación será de hasta 1 200 000 000 EUR, incluidos hasta 30 212 000 EUR para costes administrativos, y consistirá en:

    a) 

    hasta 1 000 000 000 EUR, siempre que la contribución de los miembros distintos de la Unión o sus entidades constituyentes o afiliadas sea del mismo importe;

    b) 

    hasta 200 000 000 EUR, siempre que las contribuciones adicionales de los socios contribuyentes o de sus entidades constituyentes o afiliadas sean del mismo importe.

    Artículo 119

    Contribuciones de miembros distintos de la Unión

    1.  
    Los miembros de la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora distintos de la Unión efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, una contribución total de por lo menos 1 000 000 000 EUR, incluidos hasta 30 212 000 EUR para costes administrativos, durante el período indicado en el artículo 3.
    2.  
    Las contribuciones en especie a actividades adicionales no constituirán más del 40 % de las contribuciones en especie de los miembros distintos de la Unión, en relación con la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora.
    3.  
    Las contribuciones de los participantes a acciones indirectas financiadas por la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora ascenderán por lo menos al 45 % de los costes subvencionables de una acción indirecta y de los costes de sus actividades adicionales relacionadas. Cuando esté justificado, el programa de trabajo podrá permitir excepcionalmente una proporción menor de contribuciones para una acción indirecta concreta y sus actividades adicionales conexas.
    4.  
    Los costes en que se incurra en acciones indirectas en terceros países distintos de los países asociados a Horizonte Europa deberán estar justificados y ser pertinentes para los objetivos expuestos en el artículo 115. No superarán el 20 % de las contribuciones en especie a los costes de explotación aportadas por miembros distintos de la Unión y por socios contribuyentes en relación con la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora. Los costes que excedan del 20 % de las contribuciones en especie a los costes de explotación en relación con la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora no se considerarán contribuciones en especie a los costes de explotación.
    5.  
    En casos debidamente justificados, los programas de trabajo de la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora podrán indicar límites específicos para las contribuciones en especie a los costes de explotación generados en terceros países distintos de los países asociados a Horizonte Europa en relación con una acción indirecta. Las decisiones sobre dichos límites específicos tendrán en cuenta, en particular, los objetivos y la repercusión que se espera alcanzar con las acciones de que se trate y no harán que se rebase el límite máximo establecido en el apartado 4 en relación con la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora.

    Artículo 120

    Condiciones relacionadas con las actividades adicionales

    1.  

    A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), las actividades adicionales se llevarán a cabo en la Unión o en países asociados a Horizonte Europa y podrán incluir:

    a) 

    actividades que contribuyan a la consecución de los objetivos de las acciones indirectas financiadas por la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora;

    b) 

    actividades que contribuyan a la difusión, la sostenibilidad o la explotación de los resultados de las acciones indirectas financiadas por la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora.

    2.  
    Cuando proceda, las propuestas de proyectos incluirán un plan para sus actividades adicionales conexas. Los costes asociados a tales actividades adicionales específicas de un proyecto deben haberse generado entre la fecha de presentación de la propuesta y hasta dos años después de la fecha de finalización de la acción indirecta.
    3.  
    Para que los costes se contabilicen como contribuciones en especie a tenor del artículo 11, apartado 1, letra b), las actividades adicionales subyacentes se llevarán a cabo en la Unión o en países asociados a Horizonte Europa.

    Artículo 121

    Órganos de la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora

    Los órganos de la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora serán:

    a) 

    el Consejo de Administración;

    b) 

    el director ejecutivo;

    c) 

    el grupo de representantes de los Estados;

    d) 

    el Panel de Ciencia e Innovación.

    Artículo 122

    Composición del Consejo de Administración

    El Consejo de Administración estará compuesto por:

    a) 

    cuatro representantes de la Comisión, en nombre de la Unión;

    b) 

    un representante por miembro distinto de la Unión.

    Artículo 123

    Funcionamiento del Consejo de Administración

    Los miembros distintos de la Unión poseerán colectivamente el 50 % de los derechos de voto.

    Artículo 124

    El Panel de Ciencia e Innovación

    1.  
    El Panel de Ciencia e Innovación asesorará al Consejo de Administración sobre cuestiones pertinentes con respecto a las actividades de investigación e innovación de la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora de conformidad con el artículo 21.
    2.  

    El Panel de Ciencia e Innovación estará compuesto por los siguientes componentes permanentes:

    a) 

    dos representantes de la Comisión, en nombre de la Unión;

    b) 

    cuatro representantes de los miembros distintos de la Unión;

    c) 

    dos representantes del grupo de representantes de los Estados;

    d) 

    cuatro representantes de la comunidad científica, nombrados por el Consejo de Administración tras un proceso de selección abierto de conformidad con el artículo 21, apartado 4;

    e) 

    hasta un máximo de otros seis componentes permanentes, nombrados por el Consejo de Administración tras un proceso de selección abierto en aplicación del artículo 21, apartado 4, que garantice, en particular, una representación adecuada de las partes interesadas implicadas en la asistencia sanitaria, y especialmente el sector público, incluidos los organismos reguladores, los pacientes y los usuarios finales en general.

    3.  
    Los componentes permanentes a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), podrán invitar a componentes ad hoc, cuando proceda, a debatir temas específicos. Podrán invitar conjuntamente a un máximo de seis componentes ad hoc para cada reunión.

    Esos componentes ad hoc del Panel serán invitados sobre la base de su pericia científica o técnica en relación con los temas que vayan a debatirse en reuniones concretas o teniendo en cuenta la necesidad de crear sinergias con otros programas de investigación.

    Los componentes permanentes a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), invitarán de forma consensuada a los componentes ad hoc. Comunicarán sus decisiones al Consejo de Administración, al grupo de representantes de los Estados y a los demás componentes permanentes.

    4.  

    Además de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 7, el Panel de Ciencia e Innovación asesorará al Consejo de Administración, a instancias de este o por iniciativa propia, sobre cuestiones científicas y tecnológicas relacionadas con los objetivos de la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora, en particular sobre:

    a) 

    las prioridades científicas, también en el contexto de la actualización de la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación;

    b) 

    el proyecto de programa de trabajo, incluido el contenido de las convocatorias de propuestas;

    c) 

    la planificación de las actividades adicionales de miembros distintos de la Unión a las que se refiere el artículo 120;

    d) 

    la creación de grupos consultivos centrados en prioridades científicas específicas de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra x), y tras un proceso de selección abierto de sus miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 4;

    e) 

    la creación de sinergias con otras actividades de Horizonte Europa, incluidas otras asociaciones europeas, así como con otros programas de financiación de la Unión y con programas nacionales de financiación.

    5.  
    Además de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, el Panel de Ciencia e Innovación elegirá a su presidente entre los representantes a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo.

    Artículo 125

    Condiciones aplicables a las acciones indirectas

    1.  
    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por necesidad de salud pública no satisfecha aquella que los sistemas de asistencia sanitaria no cubran por razones de disponibilidad o accesibilidad, por ejemplo cuando no existe un método satisfactorio de diagnóstico, prevención o tratamiento para una dolencia determinada o cuando el acceso de las personas a la asistencia sanitaria está limitado por el coste, la distancia a las instalaciones sanitarias o los tiempos de espera. La atención sanitaria centrada en las personas se refiere a un enfoque de la atención sanitaria que adopta conscientemente las perspectivas de los individuos, de las personas cuidadoras, de las familias y de las comunidades, a los que considera tanto participantes como beneficiarios de unos sistemas de asistencia sanitaria que se organizan en torno a sus necesidades y sus preferencias, más que en torno a enfermedades concretas.
    2.  
    Las acciones indirectas financiadas por la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora podrán incluir estudios clínicos cuando su centro de interés o su uso previsto representen una necesidad de salud pública no satisfecha que afecte o amenace con afectar de forma significativa a la población de la Unión.
    3.  
    Los participantes en acciones indirectas financiadas por la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora deben garantizar que los productos y servicios que desarrollen basados total o parcialmente en los resultados de los estudios clínicos realizados en el marco de una acción indirecta sean asequibles, estén disponibles y sean accesibles al público en condiciones justas y razonables. A tal fin, cuando proceda, el programa de trabajo especificará las obligaciones de explotación adicionales aplicables a acciones indirectas concretas.
    4.  
    Cuando así lo disponga el programa de trabajo y además de lo establecido en el artículo 5, apartado 2, letra a), podrá exigirse a las entidades jurídicas indicadas por la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora que participen en acciones indirectas concretas. Estas entidades no podrán optar a financiación de la Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora.
    5.  

    Las entidades jurídicas que participen en acciones indirectas concretas con las entidades jurídicas indicadas a las que se refiere el apartado 4 no podrán optar a financiación cuando:

    a) 

    sean entidades jurídicas con ánimo de lucro cuyo volumen de negocios anual sea igual o superior a 500 millones de euros;

    b) 

    estén bajo el control directo o indirecto de una entidad jurídica a tenor de la letra a), o bajo el mismo control directo o indirecto que una entidad jurídica a tenor de la letra a);

    c) 

    controlen directa o indirectamente una entidad jurídica a tenor de la letra a).

    TÍTULO VII

    ▼M1

    EMPRESA COMÚN PARA LOS CHIPS

    ▼B

    Artículo 126

    Objetivos adicionales de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄

    1.  

    Además de los objetivos indicados en los artículos 4 y 5, la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ tendrá los siguientes objetivos generales:

    a) 

    reforzar la autonomía estratégica de la Unión en cuanto a componentes y sistemas electrónicos para satisfacer las necesidades futuras de las industrias verticales y de la economía en general; el objetivo global es contribuir a que el valor del diseño y la producción de componentes y sistemas electrónicos en Europa de aquí a 2030 se duplique, en consonancia con el peso de la Unión en cuanto a productos y servicios;

    ▼M1

    b) 

    establecer la excelencia científica y el liderazgo de la Unión en materia de innovación en relación con las tecnologías emergentes de componentes y sistemas, también en actividades relacionadas con los niveles de madurez tecnológica más bajos, y fomentar la participación activa de las pymes que, por lo que respecta a todas las actividades de investigación e innovación, incluidas las relacionadas con la iniciativa Chips para Europa establecida mediante el Reglamento (UE) 2023/1781, representarán al menos un tercio del número total de participantes en acciones indirectas y a las que debe destinarse al menos el 20 % de la financiación pública;

    ▼B

    c) 

    garantizar que las tecnologías de componentes y sistemas se ocupen de los retos sociales y medioambientales de Europa. El objetivo es alinearse con la política de la Unión relativa a la eficiencia energética y contribuir a la reducción del consumo de energía en un 32,5 % de aquí a 2030;

    ▼M1

    d) 

    lograr el desarrollo de capacidades tecnológicas a gran escala y apoyar las actividades de investigación e innovación conexas en toda la cadena de valor de los semiconductores de la Unión, a fin de propiciar el desarrollo y el despliegue de tecnologías de semiconductores de vanguardia, tecnologías de semiconductores de próxima generación y tecnologías cuánticas de vanguardia y la innovación de tecnologías establecidas que reforzarán las capacidades avanzadas de diseño, integración de sistemas y producción de chips en la Unión, aumentando así la competitividad de la Unión, contribuirán a la consecución de las transiciones ecológica y digital, en particular reduciendo el impacto ambiental de los sistemas electrónicos, mejorando la sostenibilidad de los chips de próxima generación y reforzando los procesos de la economía circular, contribuirán a crear trabajos de calidad dentro del ecosistema de semiconductores y tendrán en cuenta los principios de seguridad desde el diseño, que confieren protección frente a las ciberamenazas.

    ▼B

    2.  

    Además de los objetivos indicados en al apartado 1, la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ tendrá los siguientes objetivos específicos:

    a) 

    apoyar la investigación y el desarrollo para generar capacidades de diseño y producción en Europa para las áreas estratégicas de aplicación;

    b) 

    poner en marcha una cartera equilibrada de proyectos grandes y pequeños que favorezcan la rápida transferencia de tecnologías del entorno de la investigación al entorno industrial;

    c) 

    fomentar un ecosistema dinámico a escala de la Unión basado en cadenas de valor digitales con un acceso simplificado para los nuevos participantes;

    d) 

    apoyar la investigación y el desarrollo para mejorar las tecnologías de componentes que garanticen la seguridad, la confianza y la eficiencia energética para las infraestructuras y los sectores críticos en Europa;

    e) 

    fomentar la movilización de recursos nacionales y garantizar la coordinación de los programas de investigación e innovación de la Unión y nacionales en el campo de los componentes y sistemas electrónicos;

    f) 

    hacer que la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ sea coherente con las políticas de la Unión, de modo que las tecnologías de componentes y sistemas electrónicos contribuyan a ellas de manera eficiente;

    ▼M1

    g) 

    desarrollar capacidades de diseño avanzadas para tecnologías de semiconductores integradas;

    h) 

    mejorar las líneas piloto existentes y desarrollar nuevas líneas piloto de carácter avanzado en toda la Unión para propiciar el desarrollo y el despliegue de tecnologías de semiconductores de vanguardia y de próxima generación;

    i) 

    desarrollar capacidades tecnológicas y de ingeniería avanzadas para acelerar el desarrollo innovador de chips cuánticos de vanguardia y de las tecnologías de semiconductores asociadas;

    j) 

    establecer una red de centros de competencias en toda la Unión mediante la mejora de las instalaciones existentes o la creación de otras nuevas.

    ▼B

    Artículo 127

    Miembros

    1.  

    Serán miembros de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ :

    a) 

    las autoridades públicas, constituidas por:

    i) 

    la Unión, representada por la Comisión,

    ii) 

    los siguientes Estados participantes: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia;

    b) 

    los miembros privados integrados por las siguientes asociaciones industriales: AENEAS, registrada con arreglo al Derecho francés; INSIDE, registrada con arreglo al Derecho neerlandés; EPoSS e.V., registrada con arreglo al Derecho alemán.

    2.  
    Cada Estado participante nombrará a sus representantes en los órganos de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ y designará la entidad o entidades nacionales responsables de cumplir sus obligaciones con respecto a las actividades de la Empresa Común.

    ▼M1

    Artículo 128

    Contribución financiera de la Unión

    1.  

    La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común para los Chips, incluidos los créditos del EEE, será de hasta 4 175 000 000  EUR, incluidos hasta 62 287 000  EUR para costes administrativos, distribuidos como se indica a continuación:

    a) 

    hasta 2 725 000 000  EUR de Horizonte Europa;

    b) 

    hasta 1 450 000 000  EUR del programa Europa Digital.

    2.  
    La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo se utilizará para que la Empresa Común para los Chips preste apoyo financiero a las acciones indirectas definidas en el artículo 2, punto 43, del Reglamento sobre Horizonte Europa, correspondientes a las actividades de investigación e innovación de la Empresa Común para los Chips, incluidas las actividades de investigación e innovación relacionadas con los objetivos operativos 1 a 4.
    3.  
    La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra b), se utilizará para actividades de desarrollo de capacidades de los objetivos operativos 1 a 4.
    4.  
    La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra b), no superará el 50 % de los costes totales de las actividades de desarrollo de capacidades.
    5.  
    El acceso a las capacidades que resulten de la ejecución, por parte de la Empresa Común para los Chips, de los objetivos operativos 1 a 4 estará abierto a usuarios muy diversos en toda la Unión y se concederá de manera transparente, no discriminatoria y directamente proporcional a la contribución financiera de la Unión a los costes totales de esas actividades.

    ▼B

    Artículo 129

    Contribuciones de miembros distintos de la Unión

    1.  
    Durante el período indicado en el artículo 3, los Estados participantes de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ aportarán una contribución total proporcional al importe de la contribución de la Unión a los costes de explotación indicada en el artículo 128. Los Estados participantes organizarán entre ellos sus contribuciones colectivas y la forma en que las realicen. Esto no afectará a la capacidad de cada Estado participante para determinar su contribución financiera nacional de conformidad con el artículo 12. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, letra a), los Estados participantes no harán contribución alguna a los costes administrativos.
    2.  
    Durante el período indicado en el artículo 3, los miembros privados de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, contribuciones de por lo menos 2 511 164 000 EUR a la Empresa Común.

    ▼M1

    3.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, los miembros privados efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, una contribución financiera de hasta 26 331 000  EUR para los costes administrativos de la Empresa Común para los Chips. La parte de la contribución total anual para los costes administrativos de la Empresa Común para los Chips por parte de los miembros privados será del 30 %.
    4.  

    Las contribuciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo consistirán en las contribuciones establecidas en el artículo 11, apartado 3. Con carácter excepcional, como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, se permite a los Estados participantes informar de las contribuciones financieras realizadas desde el 8 de febrero de 2022. Los costes subyacentes de las actividades conexas podrán considerarse admisibles a partir de esa fecha, incluso si se incurrió en ellos antes de la presentación de la solicitud de subvención, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a) 

    las actividades cumplen el presente Reglamento;

    b) 

    las actividades contribuyen al objetivo a que se refiere el artículo 126, apartado 2, letra h), y los costes conexos en que se ha incurrido consisten en inversión en activos fijos;

    c) 

    la Empresa Común para los Chips ha evaluado y seleccionado las solicitudes de subvención de conformidad con el artículo 12, apartado 1;

    d) 

    las actividades se siguen llevando a cabo en el momento en que se concede la subvención;

    e) 

    a efectos del cálculo de los derechos de voto de los Estados participantes a que se refieren el artículo 133, apartados 2 y 3, y el artículo 136, apartado 1, no se tiene en cuenta la contribución del Estado participante relacionada con estos costes;

    f) 

    la contribución del Estado participante relacionada con estos costes no excede del 25 % de la contribución financiera total de dicho Estado participante prevista para las actividades que contribuyen al objetivo a que se refiere el artículo 126, apartado 2, letra h).

    5.  
    Las contribuciones a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo consistirán en las contribuciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, que incluirán por lo menos el 90 % de las contribuciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letra a).

    ▼B

    Artículo 130

    Ámbito de las actividades adicionales

    1.  
    El Consejo de Administración de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ podrá aprobar, si es necesario, el plan de actividades adicionales al que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), a propuesta del Consejo de Miembros Privados, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Autoridades Públicas.
    2.  

    A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), las actividades adicionales podrán incluir:

    a) 

    la inversión destinada a industrializar los resultados de los proyectos de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ y las empresas comunes ECSEL, ARTEMIS y ENIAC;

    b) 

    proyectos piloto, demostradores, aplicaciones, despliegues, industrialización, incluida la inversión en activos fijos pertinente, entre otros proyectos en el marco del proyecto importante de interés común europeo (PIICE) sobre microelectrónica;

    c) 

    actividades de investigación y desarrollo conexas sin financiación pública;

    d) 

    actividades financiadas con préstamos del Banco Europeo de Inversiones y no financiadas con una subvención de la Unión;

    e) 

    actividades encaminadas a desarrollar un ecosistema que favorezca la cooperación de los usuarios y los proveedores de tecnología.

    Artículo 131

    Órganos de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄

    Los órganos de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ serán:

    a) 

    el Consejo de Administración;

    b) 

    el director ejecutivo;

    c) 

    el Consejo de Autoridades Públicas;

    d) 

    el Consejo de Miembros Privados.

    Artículo 132

    Composición del Consejo de Administración

    Cada miembro de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ nombrará a sus representantes y a un delegado principal que poseerá los derechos de voto del miembro en el Consejo de Administración.

    Artículo 133

    Funcionamiento del Consejo de Administración

    1.  

    Los derechos de voto del Consejo de Administración se distribuirán de la forma siguiente:

    a) 

    un tercio para la Comisión;

    b) 

    un tercio para los miembros privados colectivamente, y

    c) 

    un tercio para los Estados participantes colectivamente.

    2.  

    En los dos primeros ejercicios financieros tras el establecimiento de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ , los derechos de voto de los Estados participantes se distribuirán del siguiente modo:

    a) 

    1 % para cada Estado participante;

    b) 

    el porcentaje restante distribuido anualmente entre los Estados participantes en proporción a sus contribuciones financieras reales a la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ o a su iniciativa precedente en los dos últimos años.

    3.  
    En los ejercicios financieros sucesivos, la distribución de los derechos de voto de los Estados participantes se establecerá cada año proporcionalmente a los fondos que hayan comprometido para acciones indirectas en los dos últimos ejercicios.

    ▼M1

    3 bis.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo de Administración incluirá únicamente a la Comisión y a los Estados miembros en las votaciones relativas a la subsección sobre las actividades de desarrollo de capacidades de la parte específica del programa de trabajo dedicada a la ejecución de la iniciativa Chips para Europa. La Comisión poseerá el 50 % de los derechos de voto. Por lo que respecta a la subsección sobre las actividades de investigación e innovación de la parte específica del programa de trabajo dedicada a la ejecución de la iniciativa Chips para Europa, la Comisión y los Estados miembros poseerán el 45 % de los derechos de voto cada uno y los miembros privados el 10 %. Los apartados 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los derechos de voto de los Estados miembros. Todos los representantes del Consejo de Administración participarán en la elaboración de esa parte específica del programa de trabajo.

    ▼B

    4.  
    Los derechos de voto de los miembros privados se distribuirán por igual entre las asociaciones industriales, a menos que el Consejo de Miembros Privados decida otra cosa.
    5.  
    El Consejo de Administración determinará los derechos de voto de cualquier nuevo miembro de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ que no sea un Estado miembro o un país asociado, antes de que ese miembro se adhiera a esta Empresa Común.

    ▼M1

    Artículo 133 bis

    Normas aplicables a las actividades financiadas en el marco del programa Europa Digital

    1.  
    Además del artículo 24, apartado 2, será aplicable a las actividades financiadas por la Empresa Común para los Chips en el marco del programa Europa Digital el Reglamento (UE) 2021/694.
    2.  
    El programa de trabajo y las convocatorias de propuestas de la Empresa Común para los Chips se publicarán en el sitio web del programa Europa Digital.
    3.  
    La Empresa Común para los Chips realizará auditorías ex post de los gastos relativos a las actividades financiadas con cargo al presupuesto del programa Europa Digital de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2021/694.

    ▼M1

    Artículo 134

    Limitaciones y condiciones de la participación en acciones específicas

    1.  
    Por lo que respecta a las acciones financiadas en el marco de Horizonte Europa, como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra l), del presente Reglamento, cuando la Comisión así lo solicite, previa aprobación del Consejo de Autoridades Públicas, la participación en acciones específicas se limitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento sobre Horizonte Europa.
    2.  
    Por lo que respecta a las acciones financiadas en el marco del programa Europa Digital, cuando la Comisión así lo solicite, previa aprobación del Consejo de Autoridades Públicas, la participación en acciones específicas se limitará de conformidad con el artículo 12, apartado 6, y el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/694.
    3.  
    Las convocatorias de propuestas previstas en la parte específica del programa de trabajo dedicada a la iniciativa Chips para Europa estarán abiertas a diferentes formas jurídicas de cooperación y a otros participantes. La selección de propuestas para su financiación no se basará en una forma jurídica de cooperación específica. Las acciones también podrán ser llevadas a cabo por entidades jurídicas que cooperen en el marco de un consorcio estructurado en forma de un consorcio europeo de infraestructuras de chips (CEIC), establecido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2023/1781. La parte específica del programa de trabajo dedicada a la iniciativa Chips para Europa especificará que, cuando un CEIC solicite financiación para una acción específica, el propio CEIC, y no las entidades individuales que lo conforman, será el solicitante.

    ▼M1

    Artículo 134 bis

    Tareas adicionales del director ejecutivo

    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, letra c), el director ejecutivo de la Empresa Común para los Chips elaborará el programa de trabajo de la Empresa Común para los Chips sobre la base del esquema realizado por el Consejo de Autoridades Públicas a que se refiere el artículo 137, letra a bis), y de la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación, y lo presentará al Consejo de Administración para su adopción.

    ▼B

    Artículo 135

    Composición del Consejo de Autoridades Públicas

    El Consejo de Autoridades Públicas estará compuesto por representantes de las autoridades públicas de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ .

    Cada autoridad pública nombrará a sus representantes y a un delegado principal que poseerá los derechos de voto en el Consejo de Autoridades Públicas.

    Artículo 136

    Funcionamiento del Consejo de Autoridades Públicas

    1.  
    En el Consejo de Autoridades Públicas, los derechos de voto se asignarán anualmente a las autoridades públicas en proporción a su contribución financiera a las actividades de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ del año correspondiente, de conformidad con el artículo 12, y con un límite máximo para cada miembro del 50 % del total de los derechos de voto en dicho Consejo.

    ▼M1

    2.  
    A efectos del artículo 134, apartados 1 y 2, el Consejo de Autoridades Públicas incluirá únicamente a los Estados miembros. El apartado 1 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis.

    ▼M1

    2 bis.  
    A efectos del artículo 137, letra a bis), y para la selección de las propuestas correspondientes a la ejecución de la iniciativa Chips para Europa con arreglo al artículo 137, letra d), el Consejo de Autoridades Públicas incluirá únicamente a la Comisión y a los Estados miembros. El apartado 1 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis.

    ▼B

    3.  
    Si menos de tres Estados participantes han comunicado al director ejecutivo su contribución financiera de conformidad con el artículo 12, apartado 3, un 50 % de los derechos de voto corresponderá a la Comisión y el 50 % restante se distribuirá por igual entre los Estados participantes hasta que más de tres de ellos hayan comunicado su contribución.
    4.  
    Las autoridades públicas harán todo lo posible por adoptar las decisiones por consenso. En caso de que no se alcance un consenso, se celebrará una votación. Una decisión será adoptada si obtiene una mayoría de como mínimo el 75 % de los votos, incluidos los votos de los Estados participantes ausentes, pero excluyendo abstenciones.
    5.  
    El Consejo de Autoridades Públicas elegirá a su presidencia de entre sus miembros por un período mínimo de dos años.
    6.  
    La presidencia podrá invitar a otras personas a asistir a sus reuniones en calidad de observadoras, en particular a representantes de autoridades regionales de la Unión, representantes de asociaciones de pymes y representantes de otros órganos de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ .
    7.  
    El Consejo de Autoridades Públicas celebrará sus reuniones ordinarias por lo menos dos veces al año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias a instancias de la Comisión, de la mayoría de los representantes de los Estados participantes o de la presidencia. Las reuniones del Consejo de Autoridades Públicas serán convocadas por su presidencia y tendrán normalmente lugar en la sede de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ .
    8.  
    El quórum del Consejo de Autoridades Públicas estará constituido por la Comisión y por al menos tres delegados principales de los Estados participantes.
    9.  
    Salvo que el Consejo de Autoridades Públicas decida otra cosa, el director ejecutivo asistirá a sus reuniones, pero no tendrá derecho de voto.
    10.  
    Previa invitación del Consejo de Autoridades Públicas, podrá participar en sus reuniones en calidad de observador cualquier Estado miembro o país asociado que no sea miembro de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ . Los observadores recibirán todos los documentos pertinentes y podrán asesorar en relación con cualquier decisión que adopte el Consejo de Autoridades Públicas. Todos estos observadores estarán vinculados por las normas de confidencialidad aplicables a los miembros del Consejo de Autoridades Públicas.
    11.  
    El Consejo de Autoridades Públicas podrá designar grupos de trabajo cuando sea necesario bajo la coordinación general de una o más autoridades públicas.
    12.  
    El Consejo de Autoridades Públicas aprobará su propio reglamento interno.
    13.  
    El artículo 11, apartado 8, y el artículo 28, apartado 6, también se aplicarán, mutatis mutandis, al Consejo de Autoridades Públicas.

    Artículo 137

    Funciones del Consejo de Autoridades Públicas

    El Consejo de Autoridades Públicas:

    a) 

    contribuirá a la elaboración de la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación;

    ▼M1

    a bis) 

    antes de que se elabore cada programa de trabajo, y teniendo en cuenta el asesoramiento de los miembros privados y, en su caso, el asesoramiento del Consejo Europeo de Semiconductores establecido mediante el artículo 28 del Reglamento (UE) 2023/1781 y las aportaciones de otras partes interesadas pertinentes, realizará un esquema de las dos partes específicas del programa de trabajo que incluirá las correspondientes estimaciones de gastos; la primera parte contendrá una subsección sobre las actividades de desarrollo de capacidades para los objetivos operativos 1 a 4 y una subsección sobre las actividades de investigación e innovación relacionadas con los objetivos operativos 1 a 4 e incluirá las condiciones de acceso a infraestructuras financiadas con fondos públicos, y la segunda estará dedicada a las actividades de investigación e innovación no contempladas en la iniciativa Chips para Europa;

    ▼B

    b) 

    hará aportaciones al proyecto de programa de trabajo, en particular con respecto a las convocatorias de propuestas, incluidas las normas de evaluación, selección y seguimiento de las acciones indirectas;

    c) 

    aprobará la puesta en marcha de convocatorias de propuestas, de acuerdo con el programa de trabajo;

    ▼M1

    d) 

    seleccionará propuestas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, y el artículo 17, apartado 2, letra u);

    ▼B

    e) 

    emitirá un dictamen sobre el proyecto de plan de actividades adicionales al que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b);

    ▼M1

    f) 

    recomendará, en su caso, que un CEIC adopte medidas correctoras, como la modificación de sus estatutos, cuando un CEIC se haya negado a aceptar un nuevo afiliado, sin aducir razones suficientes para tal negativa sobre la base de las condiciones justas y razonables especificadas en sus estatutos y, como consecuencia de ello, un Estado miembro haya sometido el asunto al Consejo de Autoridades Públicas.

    ▼B

    Artículo 138

    Composición del Consejo de Miembros Privados

    1.  
    El Consejo de Miembros Privados estará compuesto por representantes de los miembros privados de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ .
    2.  
    Cada miembro privado nombrará a sus representantes y a un delegado principal que poseerá los derechos de voto en el Consejo de Miembros Privados.

    Artículo 139

    Funcionamiento del Consejo de Miembros Privados

    1.  
    El Consejo de Miembros Privados se reunirá por lo menos dos veces al año.
    2.  
    El Consejo de Miembros Privados podrá designar grupos de trabajo, cuando sea necesario, bajo la coordinación general de uno o más miembros.
    3.  
    El Consejo de Miembros Privados elegirá a su presidencia de entre sus miembros.
    4.  
    El Consejo de Miembros Privados aprobará su reglamento interno.

    Artículo 140

    Funciones del Consejo de Miembros Privados

    El Consejo de Miembros Privados:

    a) 

    elaborará y actualizará periódicamente el proyecto de Agenda Estratégica de Investigación e Innovación para alcanzar los objetivos de la ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ indicados en los artículos 4 y 126, teniendo en cuenta las aportaciones del Consejo de Autoridades Públicas;

    b) 

    presentará al director ejecutivo el proyecto de Agenda Estratégica de Investigación e Innovación dentro de los plazos establecidos por el Consejo de Administración;

    c) 

    organizará un foro consultivo de partes interesadas abierto a todas las partes interesadas públicas y privadas del campo de las tecnologías digitales clave, con el fin de informarlas y recoger sus opiniones acerca del proyecto de Agenda Estratégica de Investigación e Innovación para un año determinado;

    d) 

    cuando proceda, y teniendo en cuenta el artículo 130, elaborará y someterá a la aprobación del Consejo de Administración el proyecto de plan de actividades adicionales al que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), teniendo presente el dictamen del Consejo de Autoridades Públicas.

    ▼M1

    Artículo 141

    Porcentajes de financiación y normas de participación

    1.  
    Por lo que respecta a las acciones indirectas financiadas en el marco de Horizonte Europa, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento sobre Horizonte Europa, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 34 de dicho Reglamento, así como por lo que respecta a las actividades financiadas en el marco del programa Europa Digital, la Empresa Común para los Chips podrá aplicar a la financiación de la Unión porcentajes de financiación diferentes dentro de una acción en función del tipo de participante, en particular en el caso de las pymes y las entidades jurídicas sin ánimo de lucro, y del tipo de acción. Los porcentajes de financiación se indicarán en el programa de trabajo.
    2.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 34 del Reglamento sobre Horizonte Europa, las acciones de investigación e innovación hasta el nivel 4 de madurez tecnológica serán financiadas por la Unión al 100 % del total de los costes admisibles.
    3.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento sobre Horizonte Europa o en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/694, un centro de competencias o una única entidad jurídica compuesta por al menos tres entidades jurídicas independientes establecidas en al menos tres Estados participantes diferentes, incluido al menos un Estado miembro, podrán optar a participar en convocatorias de propuestas financiadas por la Empresa Común para los Chips con arreglo al artículo 134, apartado 4, del presente Reglamento, a condición de que esta excepción esté debidamente justificada en la descripción de los temas pertinentes del programa de trabajo.

    ▼B

    TÍTULO VIII

    EMPRESA COMÚN PARA LA INVESTIGACIÓN SOBRE ATM EN EL CIELO ÚNICO EUROPEO 3

    Artículo 142

    Objetivos adicionales de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3

    1.  

    Además de los objetivos indicados en los artículos 4 y 5, la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 tendrá los siguientes objetivos generales:

    a) 

    reforzar e integrar la capacidad de investigación e innovación de la Unión en el sector ATM, haciéndolo más resistente y modulable a las fluctuaciones del tránsito y permitiendo al mismo tiempo el funcionamiento continuo de todas las aeronaves;

    b) 

    reforzar, a través de la innovación, la competitividad del transporte aéreo tripulado y no tripulado de la Unión y de los mercados de servicios de ATM, a fin de favorecer el crecimiento económico en la Unión;

    c) 

    desarrollar y acelerar la adopción de soluciones innovadoras en el mercado para hacer del espacio aéreo del Cielo Único Europeo el cielo de vuelo más eficiente y respetuoso del medio ambiente de todo el mundo.

    2.  

    La Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 tendrá también los siguientes objetivos específicos:

    a) 

    desarrollar un ecosistema de investigación e innovación que abarque la totalidad de las cadenas de valor de la ATM y del espacio aéreo U-space y que permita construir el Cielo Digital Europeo definido en el Plan Maestro ATM Europeo, haciendo posible la colaboración y la coordinación necesarias entre los proveedores de servicios de navegación aérea y los usuarios del espacio aéreo para que la Unión disponga de un sistema único armonizado de ATM tanto para las operaciones tripuladas como para las no tripuladas;

    b) 

    desarrollar y validar soluciones de ATM en apoyo de unos niveles elevados de automatización;

    c) 

    desarrollar y validar la arquitectura técnica del Cielo Digital Europeo;

    d) 

    apoyar un despliegue acelerado de las soluciones innovadoras en el mercado a través de demostradores;

    e) 

    coordinar la priorización y la planificación de los esfuerzos de modernización de la ATM de la Unión, sobre la base de un proceso guiado por el consenso entre las partes interesadas del ámbito de la ATM;

    f) 

    facilitar el desarrollo de normas para la industrialización de las soluciones SESAR.

    3.  

    A los efectos de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3, se aplicarán las definiciones siguientes:

    a) 

    «espacio aéreo U-space»: zona geográfica de sistemas aéreos no tripulados designada por los Estados miembros, en la que solo se permite realizar operaciones de sistemas aéreos no tripulados con el apoyo de servicios U-space prestados por un proveedor de servicios U-space;

    b) 

    «Cielo Digital Europeo»: visión del Plan Maestro ATM Europeo que pretende transformar la infraestructura aeronáutica europea de modo que pueda manejar de manera segura y eficiente el crecimiento y la diversidad que en el futuro experimentará el tránsito aéreo, minimizando al mismo tiempo el impacto medioambiental;

    c) 

    «arquitectura del Cielo Digital Europeo»: visión del Plan Maestro ATM Europeo que pretende resolver la actualmente ineficiente arquitectura del espacio aéreo a medio y largo plazo combinando la configuración y el diseño del espacio aéreo con tecnologías que permitan disociar la prestación de servicios de la infraestructura local y aumentar progresivamente los niveles de colaboración y apoyo a la automatización;

    d) 

    «fase de definición del SESAR»: fase que comprende el establecimiento y la actualización de la visión a largo plazo del proyecto SESAR, del concepto relacionado de operaciones que permitan introducir mejoras en todas las fases de vuelo, de los cambios operativos esenciales necesarios en la red europea de ATM y de las prioridades de desarrollo y despliegue requeridas;

    e) 

    «fase de despliegue del SESAR»: fases sucesivas de industrialización y ejecución, durante las cuales se llevan a cabo las actividades siguientes: normalización, producción y certificación de los equipos y procesos de tierra y de a bordo necesarios para poner en ejecución las soluciones SESAR (industrialización); y la adquisición, instalación y puesta en servicio de equipos y sistemas basados en soluciones SESAR, incluidos los procedimientos operativos asociados (ejecución).

    Artículo 143

    Funciones adicionales de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3

    Además de las funciones indicadas en el artículo 5, la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    coordinará las tareas de la fase de definición de la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo, hará un seguimiento de la ejecución del proyecto SESAR y, en caso necesario, modificará el Plan Maestro ATM Europeo;

    b) 

    llevará a la práctica los aspectos del Plan Maestro ATM Europeo relacionados con la investigación y el desarrollo, en particular:

    i) 

    organizando, coordinando y comprobando el trabajo de la fase de desarrollo del SESAR de conformidad con el Plan Maestro ATM Europeo, incluidas las actividades de investigación e innovación de niveles de madurez tecnológica bajos (0 a 2),

    ii) 

    proporcionando soluciones SESAR, es decir, resultados desplegables de la fase de desarrollo del SESAR, introduciendo procedimientos o tecnologías operativos normalizados e interoperables nuevos o mejorados,

    iii) 

    garantizando la participación de las partes interesadas civiles y militares del sector de la aviación, en concreto: los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo, las asociaciones de personal profesional, los aeropuertos, la industria manufacturera y las instituciones científicas pertinentes y la comunidad científica;

    c) 

    facilitará la adopción acelerada de las soluciones SESAR en el mercado:

    i) 

    organizando y coordinando actividades de demostración a gran escala,

    ii) 

    estableciendo una estrecha coordinación con la AESA para que esta pueda elaborar en tiempo oportuno medidas reglamentarias que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 y de las disposiciones de desarrollo pertinentes,

    iii) 

    apoyando las actividades de normalización conexas, en estrecha cooperación con los organismos de normalización y la AESA, así como con la entidad creada para coordinar las tareas de la fase de despliegue del SESAR en consonancia con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión ( 15 ).

    Artículo 144

    Miembros

    1.  

    Serán miembros de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3:

    a) 

    la Unión, representada por la Comisión;

    b) 

    la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol), representada por su Agencia, previa notificación de su decisión de adherirse a la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 mediante una carta de compromiso, que no contendrá condiciones relativas a su adhesión distintas de aquellas que figuran en el presente Reglamento;

    c) 

    los miembros fundadores enumerados en el anexo III del presente Reglamento, previa notificación de su decisión de adherirse a la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 mediante una carta de compromiso, que no contendrá condiciones relativas a su adhesión distintas de aquellas que figuran en el presente Reglamento;

    d) 

    los miembros asociados que se seleccionarán de conformidad con el artículo 7.

    2.  
    Además de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, el Consejo de Administración podrá, durante los seis meses siguientes al establecimiento de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3, seleccionar miembros asociados a partir de una lista confeccionada tras una convocatoria abierta de manifestaciones de interés publicada por la Comisión antes de crearse la Empresa Común. Las condiciones detalladas en el artículo 7, apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis.
    3.  
    Al seleccionar a los miembros asociados, el Consejo de Administración procurará garantizar una representación adecuada de toda la cadena de valor de la ATM y, en caso necesario, la selección de los agentes pertinentes de fuera del sector. Podrán ser seleccionados como miembros asociados de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 cualquier entidad u organismo públicos o privados, incluso de terceros países que hayan celebrado al menos un acuerdo con la Unión en el ámbito del transporte aéreo.

    Artículo 145

    Contribución financiera de la Unión

    La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3, incluidos los créditos del EEE, para cubrir los costes administrativos y de explotación será de hasta 600 000 000 EUR, incluidos hasta 30 000 000 EUR para costes administrativos.

    Artículo 146

    Contribuciones de miembros distintos de la Unión

    1.  
    Los miembros privados de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, una contribución total de por lo menos 500 000 000 EUR, incluidos hasta 25 000 000 EUR para costes administrativos, durante el período indicado en el artículo 3.
    2.  
    Eurocontrol hará una contribución total de hasta 500 000 000 EUR, incluidos hasta 25 000 000 EUR para costes administrativos, durante el período indicado en el artículo 3. Además de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, la contribución también consistirá en contribuciones en especie a actividades adicionales.

    Artículo 147

    Ámbito de las actividades adicionales

    A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), las actividades adicionales podrán incluir:

    a) 

    actividades que cubran la totalidad de la parte de los proyectos de investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo no financiada por la Unión que contribuyan a la realización del programa de trabajo acordado de la Empresa Común;

    b) 

    actividades de industrialización, incluidas la normalización, la certificación y la producción, relacionadas con las soluciones SESAR de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 o la iniciativa precedente, la Empresa Común SESAR;

    c) 

    actividades de comunicación y divulgación relacionadas con las soluciones SESAR de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 o de la iniciativa precedente, la Empresa Común SESAR;

    d) 

    actividades que garanticen la armonización mundial de la ATM sobre la base de las soluciones SESAR de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 o de la iniciativa precedente, la Empresa Común SESAR;

    e) 

    el despliegue o la adopción de los resultados de proyectos en el marco de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 o de la iniciativa precedente, la Empresa Común SESAR, que no han recibido financiación alguna de la Unión.

    Artículo 148

    Órganos de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3

    Los órganos de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 serán:

    a) 

    el Consejo de Administración;

    b) 

    el director ejecutivo;

    c) 

    el grupo de representantes de los Estados;

    d) 

    el Órgano Científico Consultivo.

    Artículo 149

    Composición del Consejo de Administración

    El Consejo de Administración estará compuesto por:

    a) 

    dos representantes de la Comisión, en nombre de la Unión;

    b) 

    un representante de cada uno de los miembros distintos de la Unión.

    Artículo 150

    Funcionamiento del Consejo de Administración

    1.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el Consejo de Administración estará presidido por la Comisión en nombre de la Unión.
    2.  

    El Consejo de Administración contará con los siguientes observadores permanentes:

    a) 

    un representante de la Agencia Europea de Defensa;

    b) 

    un representante de los usuarios civiles del espacio aéreo, designado por su organización representativa a nivel europeo;

    c) 

    un representante de los proveedores de servicios de navegación aérea, designado por su organización representativa a nivel europeo;

    d) 

    un representante de los fabricantes de equipos, designado por su organización representativa a nivel europeo;

    e) 

    un representante de los aeropuertos, designado por su organización representativa a nivel europeo;

    f) 

    un representante de los organismos de representación del personal del sector ATM, designado por su organización representativa a nivel europeo;

    g) 

    un representante de las instituciones científicas pertinentes o de la comunidad científica pertinente, designado por su organización representativa a nivel europeo;

    h) 

    un representante de la AESA;

    i) 

    un representante de la organización europea de normalización en el sector de la aviación;

    j) 

    un representante de la industria de los vehículos aéreos no tripulados, designado por su organización representativa a nivel europeo.

    3.  
    El número de votos de los miembros de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 será proporcional a su contribución al presupuesto de la Empresa Común. No obstante, la Unión y Eurocontrol tendrán como mínimo, respectivamente, el 25 % del número total de votos, y el representante de los usuarios civiles del espacio aéreo al que se refiere el apartado 2, letra b), tendrá como mínimo el 10 % del número total de votos.
    4.  
    Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos. En caso de igualdad en la votación, la Unión tendrá el voto de calidad.
    5.  
    Las decisiones relativas a la revisión del Plan Maestro ATM Europeo requerirán los votos favorables de la Unión y de Eurocontrol. Tales decisiones tendrán en cuenta las opiniones expresadas por todos los observadores permanentes a los que se refiere el apartado 2 y por el grupo de representantes de los Estados.

    Artículo 151

    Funciones adicionales del Consejo de Administración

    Además de las funciones enumeradas en el artículo 17, el Consejo de Administración de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 supervisará la realización de los componentes de investigación y desarrollo señalados en el Plan Maestro ATM Europeo.

    Artículo 152

    Funciones adicionales del director ejecutivo

    Además de las funciones enumeradas en el artículo 19, el director ejecutivo de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    dirigir la ejecución de las fases de definición y desarrollo del proyecto SESAR con arreglo a las directrices establecidas por el Consejo de Administración;

    b) 

    presentar al Consejo de Administración toda propuesta que implique cambios en el diseño de la fase de desarrollo del proyecto SESAR.

    Artículo 153

    Grupo de representantes de los Estados

    Además de lo dispuesto en el artículo 20, los Estados miembros garantizarán que sus representantes respectivos presenten una posición coordinada que refleje las opiniones de su Estado miembro expresadas en:

    a) 

    el Comité del Cielo Único, creado por el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004;

    b) 

    el Comité del Programa, de conformidad con el artículo 14 del Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte Europa.

    Artículo 154

    El Comité Científico

    1.  
    El órgano científico consultivo de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 al que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra a), será el Comité Científico.
    2.  
    El Comité Científico no tendrá más de quince miembros permanentes.
    3.  
    La presidencia del Comité Científico se elegirá por un período de dos años.
    4.  
    El Comité Científico podrá asesorar, a petición del Consejo de Administración y de otros órganos de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3, o por iniciativa propia, en particular sobre actividades relacionadas con los niveles de madurez tecnológica bajos (0 a 2).
    5.  
    El Comité Científico colaborará con los órganos consultivos pertinentes creados en el marco de Horizonte Europa.

    Artículo 155

    Actos de ejecución para establecer la posición de la Unión con respecto a la modificación del Plan Maestro ATM Europeo

    1.  
    La Comisión adoptará actos de ejecución con vistas a establecer la posición de la Unión con respecto a la modificación del Plan Maestro ATM Europeo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ).
    2.  
    La Comisión estará asistida por el Comité del Cielo Único creado por el Reglamento (CE) n.o 549/2004. El Comité del Cielo Único será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 156

    Certificación de nuevas tecnologías

    1.  
    Los solicitantes, los participantes o el director ejecutivo podrán invitar a la AESA a que proporcione asesoramiento acerca de proyectos y actividades de demostración concretos sobre cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las normas relativas a seguridad aérea, interoperabilidad y medio ambiente, para hacer que conduzcan al desarrollo oportuno de las normas pertinentes, de recursos de ensayo y de requisitos reglamentarios para el desarrollo de productos y el despliegue de nuevas tecnologías.
    2.  
    Las actividades y los servicios de certificación proporcionados estarán sujetos a las disposiciones sobre tasas e ingresos del Reglamento (UE) 2018/1139.

    Artículo 157

    Acuerdo con Eurocontrol

    Como miembro fundador de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3, el papel y la contribución de Eurocontrol se expondrán en un acuerdo administrativo entre ambas partes, la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 y Eurocontrol. En ese acuerdo se describirán las funciones, las responsabilidades y la contribución de Eurocontrol a las actividades de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 en lo que respecta a lo siguiente:

    a) 

    la organización de las actividades de investigación, desarrollo y validación de Eurocontrol de conformidad con el programa de trabajo de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3;

    b) 

    el apoyo y asesoramiento especializados a la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 a petición de esta;

    c) 

    el apoyo y el asesoramiento sobre la evolución común de los futuros sistemas europeos de ATM, en particular en relación con la futura arquitectura del espacio aéreo;

    d) 

    el apoyo en el seguimiento de la puesta en ejecución de las soluciones SESAR en consonancia con el Plan Maestro ATM Europeo;

    e) 

    la colaboración con los Estados miembros de Eurocontrol para garantizar un amplio apoyo a los objetivos estratégicos de la Unión y a los resultados de las actividades de investigación, validación y demostración entre los socios de la red paneuropea;

    f) 

    el apoyo a la gestión del programa;

    g) 

    la contribución a los costes administrativos de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 y el apoyo a esta en materia de tecnología de la información, comunicaciones y logística.

    Artículo 158

    Disposiciones administrativas

    El artículo 13 no será aplicable a la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3. Eurocontrol se encargará de las disposiciones administrativas.

    TÍTULO IX

    EMPRESA COMÚN PARA LAS REDES Y LOS SERVICIOS INTELIGENTES

    Artículo 159

    Objetivos adicionales de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes

    1.  

    Además de los objetivos indicados en los artículos 4 y 5, la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes tendrá los siguientes objetivos generales:

    a) 

    fomentar el liderazgo tecnológico de Europa en las redes y los servicios inteligentes del futuro reforzando los actuales valores industriales y ampliando el alcance de la conectividad 5G a la cadena de valor estratégica más en general, incluida la prestación de servicios en la nube, así como los componentes y los dispositivos;

    b) 

    poner en consonancia las hojas de ruta estratégicas de una gama más amplia de agentes industriales, incluyendo no solo a la industria de las telecomunicaciones, sino también a los agentes de la internet de las cosas, la nube y los componentes y dispositivos;

    c) 

    impulsar la excelencia tecnológica y científica europea para apoyar el liderazgo europeo en la configuración y dominación de los sistemas 6G de aquí a 2030;

    d) 

    reforzar el despliegue de infraestructuras digitales y la adopción de soluciones digitales en los mercados europeos, en particular garantizando un mecanismo de coordinación estratégica para el programa MCE2 Digital, así como las sinergias dentro del MCE2 y con el programa Europa Digital e InvestEU, como parte del ámbito y la gobernanza de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes;

    e) 

    preparar a la industria europea del suministro de redes y servicios inteligentes de cara a las oportunidades a largo plazo que surjan del desarrollo en Europa de mercados verticales para las infraestructuras y los servicios 5G y, más adelante, 6G;

    f) 

    facilitar la innovación digital, de aquí a 2030, para satisfacer las necesidades del mercado europeo y los requisitos de las políticas públicas, incluidos los más exigentes de las industrias verticales, así como los requisitos sociales en ámbitos como la seguridad, la eficiencia energética y los campos electromagnéticos;

    g) 

    apoyar la armonización de las redes y los servicios inteligentes del futuro con los objetivos estratégicos de la Unión, incluidos el Pacto Verde Europeo, la seguridad de las redes y de la información, la ética y la privacidad, así como una internet centrada en las personas y sostenible.

    2.  

    La Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes tendrá también los siguientes objetivos específicos:

    a) 

    facilitar el desarrollo de tecnologías capaces de satisfacer requisitos avanzados de comunicación, apoyando al mismo tiempo la excelencia europea en tecnologías y arquitecturas de redes y servicios inteligentes y su evolución hacia la 6G, incluidas unas posiciones europeas sólidas con respecto a las normas, las patentes esenciales y los requisitos clave, como los requisitos para las bandas espectrales necesarias para las futuras tecnologías avanzadas de redes inteligentes;

    b) 

    acelerar el desarrollo de tecnologías de red eficientes desde el punto de vista energético con el objetivo de reducir significativamente el consumo de energía y de recursos de toda la infraestructura digital de aquí a 2030 y de reducir el consumo de energía de las principales industrias verticales apoyadas por tecnologías de redes y servicios inteligentes;

    c) 

    acelerar el desarrollo y el despliegue generalizado en Europa de la 5G de aquí a 2025 y, más adelante, de la infraestructura 6G, en particular promoviendo la coordinación y el apoyo estratégico del despliegue de la 5G para la movilidad conectada y automatizada a lo largo de los corredores transfronterizos, utilizando el programa MCE2 Digital y promoviendo el despliegue en el marco del MCE2, del programa Europa Digital y de InvestEU;

    d) 

    fomentar una cadena de suministro y de valor sostenible y diversa en consonancia con el conjunto de instrumentos para la ciberseguridad de las redes 5G;

    e) 

    reforzar el posicionamiento de la industria de la Unión en la cadena de valor mundial de redes y servicios inteligentes creando una masa crítica de agentes públicos y privados, en particular aumentando la contribución de los agentes del soporte lógico y de la internet de las cosas, impulsando las iniciativas nacionales y apoyando la aparición de nuevos agentes;

    f) 

    apoyar la adecuación a los requisitos éticos y de seguridad, incluyéndolos en las agendas estratégicas de investigación e innovación y contribuyendo al proceso legislativo de la Unión según proceda.

    Artículo 160

    Funciones adicionales de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes

    Además de las funciones indicadas en el artículo 5, la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    contribuir a los programas de trabajo de otros programas de la Unión, como el programa MCE2 Digital, Europa Digital e InvestEU, que estén llevando a cabo actividades en el ámbito de las redes y los servicios inteligentes;

    b) 

    coordinar las iniciativas de ensayo, experimentación y despliegue de la Unión en el campo de las redes y los servicios inteligentes, como son los corredores 5G paneuropeos para la movilidad conectada y automatizada en el marco del programa MCE2 Digital, en colaboración con la Comisión y con los organismos de financiación competentes;

    c) 

    promover sinergias entre los ensayos, los proyectos piloto y las actividades de despliegue pertinentes financiados por la Unión en el ámbito de las redes y los servicios inteligentes, como son los financiados en el marco del programa MCE2 Digital, Europa Digital e InvestEU, y garantizar la difusión y el aprovechamiento efectivos de los conocimientos y la experiencia práctica que se recopilen en el contexto de esas actividades;

    d) 

    desarrollar y coordinar las agendas estratégicas de despliegue de los corredores 5G paneuropeos para la movilidad conectada y automatizada con la participación de las partes interesadas; esas agendas proporcionarán orientaciones estratégicas no vinculantes que abarcarán la duración del programa MCE2 Digital definiendo una visión común para el desarrollo de ecosistemas basados en la 5G y los requisitos subyacentes de redes y servicios y determinando los objetivos y las hojas de ruta del despliegue, así como los posibles modelos de cooperación.

    Artículo 161

    Miembros

    Serán miembros de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes:

    a) 

    la Unión, representada por la Comisión;

    b) 

    la 6G-IA, registrada con arreglo al Derecho belga, previa notificación de su decisión de adherirse a la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes mediante una carta de compromiso, que no contendrá condiciones relativas a su adhesión distintas de aquellas que figuran en el presente Reglamento.

    Artículo 162

    Contribución financiera de la Unión

    La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes, incluidos los créditos del EEE, para cubrir los costes administrativos y los costes de explotación será de hasta 900 000 000 EUR, incluidos hasta 18 519 000 EUR para costes administrativos.

    Artículo 163

    Contribuciones de miembros distintos de la Unión

    1.  
    Los miembros de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes distintos de la Unión efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, una contribución total de por lo menos 900 000 000 EUR durante el período indicado en el artículo 3.
    2.  
    Los miembros de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes distintos de la Unión efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, una contribución financiera anual a los costes administrativos de la Empresa Común de por lo menos el 20 % de los costes administrativos totales. Procurarán aumentar el número de sus entidades constituyentes o afiliadas a fin de aumentar su contribución hasta el 50 % de los costes administrativos de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes a lo largo de su vida útil, teniendo debidamente en cuenta a las entidades constituyentes y afiliadas que sean pymes.

    Artículo 164

    Ámbito de las actividades adicionales

    A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), las actividades adicionales podrán incluir:

    a) 

    actividades de investigación y desarrollo derivadas;

    b) 

    contribuciones a la normalización;

    c) 

    contribuciones a las consultas en el contexto de los procesos de reglamentación de la Unión;

    d) 

    actividades financiadas con préstamos del Banco Europeo de Inversiones y no financiadas con una subvención de la Unión;

    e) 

    contribuciones de miembros distintos de la Unión y de cualquier otro grupo o asociación de partes interesadas en el ámbito de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes a actividades no financiadas con una subvención de la Unión;

    f) 

    actividades para desarrollar el ecosistema, incluida la cooperación con las industrias verticales;

    g) 

    actividades de difusión de resultados a escala mundial para alcanzar un consenso sobre las tecnologías compatibles, como preparación de futuras normas;

    h) 

    ensayos, demos, proyectos piloto, salida al mercado y despliegue temprano de tecnologías;

    i) 

    cooperación internacional no financiada con una subvención de la Unión;

    j) 

    actividades relacionadas con la preparación de proyectos de investigación e innovación financiados por organismos públicos o privados distintos de la Unión, y con la participación en tales proyectos.

    Artículo 165

    Órganos de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes

    Los órganos de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes serán:

    a) 

    el Consejo de Administración;

    b) 

    el director ejecutivo;

    c) 

    el grupo de representantes de los Estados;

    d) 

    el grupo de partes interesadas.

    Artículo 166

    Composición del Consejo de Administración

    1.  

    El Consejo de Administración estará compuesto por:

    a) 

    dos representantes de la Comisión, en nombre de la Unión;

    b) 

    cinco representantes de la 6G-IA.

    2.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 42, los representantes de los miembros privados comunicarán inmediatamente al Consejo de Administración su participación en actividades profesionales con entidades no establecidas en la Unión, o con entidades que no estén controladas por personas o entidades jurídicas establecidas en la Unión. En tal caso, los representantes de la Unión podrán decidir pedir al miembro en cuestión que designe a otro representante.

    Artículo 167

    Funcionamiento del Consejo de Administración

    La 6G-IA poseerá el 50 % de los derechos de voto.

    Artículo 168

    Funciones adicionales del Consejo de Administración

    Además de las funciones indicadas en el artículo 17, el Consejo de Administración de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes tendrá las funciones siguientes:

    a) 

    adoptar agendas estratégicas de despliegue como contribuciones no vinculantes en el marco del programa MCE2 Digital con relación a los corredores 5G y, si procede, modificarlas mientras dure el programa MCE2 Digital;

    b) 

    garantizar que la legislación de la Unión y las orientaciones coordinadas actuales y futuras de los Estados miembros en materia de ciberseguridad sean tenidas en cuenta en todas las actividades de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes;

    c) 

    promover sinergias y complementariedades entre los sectores digital, del transporte y de la energía del programa MCE2 Digital determinando los ámbitos de intervención y contribuyendo a los programas de trabajo, así como sinergias y complementariedades con los demás programas de la Unión pertinentes.

    Artículo 169

    Grupo de representantes de los Estados

    Además de lo dispuesto en el artículo 20, los representantes garantizarán la presentación de una posición coordinada que refleje las opiniones de sus respectivos Estados expresadas sobre cualquiera de las siguientes cuestiones:

    a) 

    los asuntos de investigación e innovación relacionados con Horizonte Europa;

    b) 

    la agenda estratégica de despliegue y las actividades de despliegue relacionadas con otros programas de la Unión, en particular el programa MCE2 Digital, pero también las actividades en el marco del programa Europa Digital e InvestEU que entran en el ámbito de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes.

    Artículo 170

    Seguridad

    1.  
    Cuando se considere pertinente, el Consejo de Administración podrá ordenar que una acción financiada por la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes garantice que los elementos de red desplegados para la experimentación o los proyectos piloto a gran escala sigan las evaluaciones de control de seguridad. Las evaluaciones reflejarán la legislación y las políticas de la Unión en materia de ciberseguridad, así como las orientaciones coordinadas actuales y futuras de los Estados miembros.
    2.  
    En relación con la función a la que se refiere el artículo 160, letra a), el Consejo de Administración recomendará que otros organismos de financiación apliquen a sus acciones el apartado 1 del presente artículo y el artículo 17, apartado 2, letra l), y mutatis mutandis, cuando lo considere oportuno y cuando así lo autorice el acto de base del programa de financiación de la Unión correspondiente.

    TERCERA PARTE

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 171

    Control y evaluación

    1.  
    Las actividades de las empresas comunes se someterán a un seguimiento continuo y a exámenes periódicos de conformidad con sus normas financieras, a fin de garantizar la mayor repercusión posible, la excelencia científica y el uso más eficaz y eficiente posible de los recursos. Los resultados del control y las revisiones periódicas se tendrán en cuenta en el control de las asociaciones europeas y las evaluaciones de las empresas comunes, en el marco de las evaluaciones de Horizonte Europa, tal como se especifica en los artículos 50 y 52 del Reglamento sobre Horizonte Europa.
    2.  

    Las empresas comunes organizarán el seguimiento continuo y la presentación de informes de la gestión y ejecución de sus actividades y exámenes periódicos de las realizaciones, los resultados y las repercusiones de las acciones indirectas financiadas ejecutadas de conformidad con el artículo 50 y el anexo III del Reglamento sobre Horizonte Europa. Este seguimiento y presentación de informes incluirá:

    a) 

    indicadores con plazos determinados para elaborar informes anuales sobre los avances de sus actividades hacia la consecución de los objetivos generales, específicos y operativos, incluidos los objetivos adicionales de las empresas comunes establecidos en la segunda parte, así como con respecto a las vías de repercusión señaladas en el anexo V del Reglamento sobre Horizonte Europa;

    b) 

    información sobre las sinergias entre las acciones de la empresa común y las iniciativas y políticas nacionales o regionales basadas en la información recibida por los Estados participantes o por el grupo de representantes de los Estados, así como sobre las sinergias con otros programas de la Unión y otras asociaciones europeas;

    c) 

    información sobre el nivel de integración de las ciencias sociales y las humanidades, la proporción entre los niveles de madurez tecnológica más bajos y los más elevados en la investigación colaborativa, los avances en la ampliación de la participación de los países, la composición geográfica de los consorcios en los proyectos de colaboración, la utilización de un procedimiento de presentación y evaluación en dos fases, las medidas encaminadas a facilitar vínculos de colaboración en la investigación y la innovación europeas, la utilización del procedimiento de revisión de la evaluación y el número y los tipos de reclamaciones, el nivel de integración del clima y los gastos conexos, la participación de las pymes, la participación del sector privado, la participación de hombres y mujeres en las acciones financiadas, los paneles de evaluación, los consejos y grupos consultivos, el porcentaje de cofinanciación, la financiación complementaria y acumulativa de otros fondos de la Unión, los plazos de concesión, el nivel de cooperación internacional, el compromiso de los ciudadanos y la participación de la sociedad civil;

    d) 

    los niveles de gasto desglosados por proyecto para permitir un análisis específico, también por ámbito de intervención;

    e) 

    el nivel de exceso de candidaturas, en particular el número de propuestas por convocatoria, su puntuación media y la proporción de propuestas por encima y por debajo de los umbrales de calidad;

    f) 

    la información sobre los efectos palanca cuantitativos y cualitativos, con inclusión de las contribuciones financieras y en especie comprometidas o ya proporcionadas, la visibilidad y el posicionamiento en el contexto internacional, la repercusión en los riesgos relacionados con la investigación y la innovación de las inversiones del sector privado;

    g) 

    información sobre medidas para atraer a nuevos participantes, en particular pymes, centros de enseñanza superior y organismos de investigación, y para ampliar las redes de colaboración.

    3.  
    Las evaluaciones de las operaciones de las empresas comunes se llevarán a cabo en el momento oportuno para contribuir a las evaluaciones globales intermedias y finales de Horizonte Europa y al correspondiente proceso de toma de decisiones sobre Horizonte Europa, su sucesor y otras iniciativas pertinentes para la investigación y la innovación, de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento sobre Horizonte Europa.
    4.  
    La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia y una evaluación final de cada empresa común, que se incorporarán a las evaluaciones de Horizonte Europa, según se especifica en el artículo 52 del Reglamento sobre Horizonte Europa. Las evaluaciones examinarán la manera en que cada empresa común cumple su misión y sus objetivos, abarcarán todas las actividades de la empresa común y evaluarán su valor añadido europeo, su eficacia y su eficiencia, incluidas su apertura y transparencia, la pertinencia de las actividades realizadas y su coherencia y complementariedad con las políticas regionales, nacionales y de la Unión pertinentes, incluidas las sinergias con otras partes de Horizonte Europa, tales como misiones, clústeres o programas temáticos o específicos. Las evaluaciones tendrán en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas, tanto a escala europea como nacional, y, cuando proceda, también incluirán una evaluación de las repercusiones científicas, sociales, económicas y tecnológicas a largo plazo de las empresas comunes a las que se refiere el artículo 174, apartados 3 a 9. Las evaluaciones también incluirán, cuando proceda, un análisis del modo de intervención más eficaz para cualquier acción futura, así como de la pertinencia y la coherencia de una posible renovación de cada empresa común habida cuenta de las prioridades de actuación generales y del panorama de apoyo a la investigación y la innovación, incluida su posición frente a otras iniciativas apoyadas a través del Programa Marco, en particular asociaciones o misiones europeas. Las evaluaciones también tendrán debidamente en cuenta el plan de retirada progresiva adoptado por el correspondiente Consejo de Administración de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra a1).
    5.  
    Basándose en las conclusiones de la evaluación intermedia a la que se refiere el apartado 2, la Comisión podrá actuar de conformidad con el artículo 11, apartado 6, o adoptar cualquier otra medida adecuada.
    6.  
    La Comisión podrá llevar a cabo otras evaluaciones de temas o cuestiones de relevancia estratégica, con ayuda de expertos externos independientes seleccionados mediante un proceso transparente, para examinar los progresos realizados por una empresa común hacia los objetivos fijados, detectar los factores que contribuyen a la ejecución de las actividades y determinar las mejores prácticas. Cuando lleve a cabo estas otras evaluaciones, la Comisión tendrá plenamente en cuenta el impacto administrativo en la empresa común.
    7.  
    Las empresas comunes realizarán exámenes periódicos de sus actividades para que sirvan de base a sus evaluaciones intermedias y finales como parte de las evaluaciones de Horizonte Europa a las que se refiere el artículo 52 del Reglamento sobre Horizonte Europa.
    8.  
    Los exámenes periódicos y las evaluaciones se tendrán en cuenta en la liquidación o la eliminación progresiva de la empresa común conforme al artículo 45 del presente Reglamento, en consonancia con el anexo III del Reglamento sobre Horizonte Europa. En los seis meses siguientes a la liquidación de una empresa común, pero no más tarde de cuatro años después de iniciarse el procedimiento de liquidación al que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación final de esa empresa común en consonancia con la evaluación final de Horizonte Europa.
    9.  
    La Comisión publicará y comunicará los resultados de las evaluaciones de las empresas comunes, que incluirán las conclusiones de la evaluación y las observaciones de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones como parte de las evaluaciones de Horizonte Europa a las que se refiere el artículo 52 del Reglamento sobre Horizonte Europa.

    Artículo 172

    Apoyo del Estado anfitrión

    Podrá celebrarse un acuerdo administrativo entre una empresa común y el Estado miembro en el que se encuentre su sede en relación con los privilegios e inmunidades y otro tipo de apoyo que deba conceder dicho Estado miembro a la empresa común en cuestión.

    Artículo 173

    Medidas iniciales

    1.  
    La Comisión será responsable del establecimiento y la explotación inicial de la Empresa Común para la Salud Mundial EDCTP 3 y de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes hasta que tengan capacidad operativa para ejecutar su propio presupuesto. La Comisión llevará a cabo todas las acciones necesarias en colaboración con los demás miembros y con la participación de los órganos competentes de esas empresas comunes.
    2.  

    A los efectos del apartado 1:

    a) 

    hasta que el director ejecutivo asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 18, apartado 2, la Comisión podrá designar a uno de sus funcionarios para que actúe como director ejecutivo interino y desempeñe las funciones asignadas al director ejecutivo;

    b) 

    no obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra h), el director ejecutivo interino ejercerá las competencias pertinentes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con respecto a los puestos de personal que deban cubrirse antes de que el director ejecutivo asuma sus funciones de conformidad con el artículo 18, apartado 2;

    c) 

    la Comisión podrá destinar a un número limitado de sus funcionarios con carácter interino.

    3.  
    El director ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos incluidos en los créditos que establezca el presupuesto anual de las empresas comunes a las que se refiere el apartado 1, una vez que hayan sido aprobados por el correspondiente Consejo de Administración, y podrá tomar decisiones y celebrar acuerdos y contratos, incluidos los contratos de trabajo del personal, una vez aprobado el plan de plantilla de esas empresas comunes.
    4.  
    El director ejecutivo interino determinará, con el acuerdo del director ejecutivo entrante y previa aprobación del Consejo de Administración, la fecha en que se considerará que la empresa común en cuestión tendrá capacidad para ejecutar su propio presupuesto. A partir de esa fecha, la Comisión se abstendrá de asumir compromisos y realizar pagos en relación con las actividades de esa empresa común.

    Artículo 174

    Disposiciones derogatorias y transitorias

    1.  
    Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 219/2007, (UE) n.o 557/2014, (UE) n.o 558/2014, (UE) n.o 559/2014, (UE) n.o 560/2014, (UE) n.o 561/2014 y (UE) n.o 642/2014.
    2.  
    Las acciones iniciadas o continuadas con arreglo a los Reglamentos citados en el apartado 1 y las obligaciones financieras relacionadas con esas acciones seguirán rigiéndose por dichos Reglamentos hasta su finalización.
    3.  
    La Empresa Común para una Europa Circular de Base Biológica será la sucesora legal y universal respecto de todos los contratos, incluidos los contratos de trabajo y los acuerdos de subvención, las responsabilidades y los bienes adquiridos de la Empresa Común para las Bioindustrias establecida por el Reglamento (UE) n.o 560/2014, a la que sustituirá y sucederá.
    4.  
    La Empresa Común para una Aviación Limpia será la sucesora legal y universal respecto de todos los contratos, incluidos los contratos de trabajo y los acuerdos de subvención, las responsabilidades y los bienes adquiridos de la Empresa Común Clean Sky 2 establecida por el Reglamento (UE) n.o 558/2014, a la que sustituirá y sucederá.
    5.  
    La Empresa Común para un Hidrógeno Limpio será la sucesora legal y universal respecto de todos los contratos, incluidos los contratos de trabajo y los acuerdos de subvención, las responsabilidades y los bienes adquiridos de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 establecida por el Reglamento (UE) n.o 559/2014, a la que sustituirá y sucederá.
    6.  
    La Empresa Común para el Ferrocarril Europeo será la sucesora legal y universal respecto de todos los contratos, incluidos los contratos de trabajo y los acuerdos de subvención, las responsabilidades y los bienes adquiridos de la Empresa Común Shift2Rail establecida por el Reglamento (UE) n.o 642/2014, a la que sustituirá y sucederá.
    7.  
    La Empresa Común para la Iniciativa de Salud Innovadora será la sucesora legal y universal respecto de todos los contratos, incluidos los contratos de trabajo y los acuerdos de subvención, las responsabilidades y los bienes adquiridos de la Empresa Común para la Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores 2 establecida por el Reglamento (UE) n.o 557/2014, a la que sustituirá y sucederá.
    8.  
    La ►M1  Empresa Común para los Chips ◄ será la sucesora legal y universal respecto de todos los contratos, incluidos los contratos de trabajo y los acuerdos de subvención, las responsabilidades y los bienes adquiridos de la Empresa Común ECSEL establecida por el Reglamento (UE) n.o 561/2014, a la que sustituirá y sucederá.
    9.  
    La Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3 será la sucesora legal y universal respecto de todos los contratos, incluidos los contratos de trabajo y los acuerdos de subvención, las responsabilidades y los bienes adquiridos de la Empresa Común SESAR establecida por el Reglamento (CE) n.o 219/2007, a la que sustituirá y sucederá.
    10.  
    El presente Reglamento no afecta a los derechos y las obligaciones del personal contratado en el marco de los Reglamentos citados en el apartado 1.
    11.  
    Los directores ejecutivos nombrados con arreglo a los Reglamentos citados en el apartado 1 se asignarán, por el resto de su mandato, a las funciones de director ejecutivo conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las demás condiciones del contrato no se modificarán.
    12.  
    En su primera reunión, el Consejo de Administración de cada empresa común aprobará una serie de decisiones adoptadas por el consejo de administración de la respectiva empresa común precedente mencionada en los apartados 3 a 9, que seguirán aplicándose a la empresa común de que se trate establecida por el presente Reglamento.
    13.  
    Las evaluaciones intermedias a las que se refiere el artículo 171, apartado 2, incluirán una evaluación final de las empresas comunes precedentes mencionadas en los apartados 3 a 9 del presente artículo.
    14.  
    Los créditos no utilizados en el marco de los Reglamentos citados en el apartado 1 se transferirán a la empresa común correspondiente establecida por el presente Reglamento. Los créditos de operaciones no utilizados así transferidos se utilizarán primero para prestar apoyo financiero a acciones indirectas iniciadas en el marco de Horizonte 2020. Los créditos de operaciones restantes podrán utilizarse para acciones indirectas iniciadas en el marco del presente Reglamento. Cuando estos créditos de operaciones se utilicen para acciones indirectas iniciadas en el marco del presente Reglamento, se deducirán de la contribución financiera que haya de aportar la Unión a la empresa común respectiva en el marco del presente Reglamento.

    Artículo 175

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    Miembros fundadores de la Empresa Común para una Aviación Limpia

    1. 

    Aciturri Aeronáutica S.L.U., registrada con arreglo al Derecho español (número de registro: BU12351), con domicilio social en P.I. Bayas, calle Ayuelas, 22, 09200 Miranda de Ebro (Burgos), España;

    2. 

    Aernnova Aerospace SAU, registrada con arreglo al Derecho español (número de registro: VI6749), con domicilio social en Parque Tecnológico de Álava, calle Leonardo da Vinci n.o 13, Miñano (Álava), España;

    3. 

    Airbus SAS, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 383474814), con domicilio social en 2 Rond-Point Emile Dewoitine, 31707 Blagnac, Francia;

    4. 

    Centro Italiano Ricerche Aerospaziali SCPA (CIRA), registrada con arreglo al Derecho italiano (número de registro: 128446), con domicilio social en Via Maiorise 1, 81043 Capua-Caserta, Italia;

    5. 

    Dassault Aviation SA, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 712042456), con domicilio social en 9, Rond-Point des Champs-Elysées Marcel-Dassault, 78008 París, Francia;

    6. 

    Deutsches Zentrum für Luft- und Raumfahrt e.V. (DLR), registrada con arreglo al Derecho alemán (número de registro: VR2780), con domicilio social en Linder Höhe, 51147 Colonia, Alemania;

    7. 

    Fraunhofer-Gesellschaft zur Förderung der Angewandten Forschung e.V., registrada con arreglo al Derecho alemán (número de registro: VR4461), con domicilio social en 27C, Hansastrasse, 80686 Múnich, Alemania;

    8. 

    Fokker Technologies Holding BV, registrada con arreglo al Derecho neerlandés (número de registro: 50010964), con domicilio social en Industrieweg 4, 3351 LB Papendrecht, Países Bajos;

    9. 

    GE Avio S.r.l., registrada con arreglo al Derecho italiano (número de registro: 1170622CF10898340012), con domicilio social en Rivalta di Torino (TO), Via I Maggio n.o 99, Italia;

    10. 

    GKN Aerospace, Sweden AB, registrada con arreglo al Derecho sueco (número de registro: 5560290347), con domicilio social en Flygmotorvägen 1, SE-461 81 Trollhättan, Suecia;

    11. 

    Honeywell International s.r.o., registrada con arreglo al Derecho checo (número de registro: 27617793), con domicilio social en V Parku 2325/18, 148 00 Praha 4 – Chodov, Praga, República Checa;

    12. 

    Industria de Turbo Propulsores S.A.U., registrada con arreglo al Derecho español (número de registro: BI5062), con domicilio social en Parque Tecnológico, Edificio 300, 48170 Zamudio, España;

    13. 

    Leonardo SpA, registrada con arreglo al Derecho italiano (número de registro: 7031), con domicilio social en Piazza Monte Grappa 4, 00195 Roma, Italia;

    14. 

    Liebherr-Aerospace & Transportation SAS, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 552016834), con domicilio social en 408 avenue des Etats-Unis, 31016 Toulouse Cedex 2, Francia;

    15. 

    Lufthansa Technik AG, registrada con arreglo al Derecho alemán (número de registro: HRB 56865), con domicilio social en Weg beim Jäger 193, 22335 Hamburgo, Alemania;

    16. 

    Łukasiewicz Research Network – Institute of Aviation, registrada con arreglo al Derecho polaco (número de registro: 387193275), con domicilio social en Al. Krakowska 110/114, 02-256 Varsovia, Polonia;

    17. 

    MTU Aero Engines AG, registrada con arreglo al Derecho alemán (número de registro: HRB 157206), con domicilio social en Dachauer Str. 665, 80995 Múnich, Alemania;

    18. 

    National Institute for Aerospace Research (INCAS), registrada con arreglo al Derecho rumano (número de registro: J40649215071991), con domicilio social en B-dul Iuliu Maniu no. 220, sect 6, 061126 Bucarest, Rumanía;

    19. 

    Office national d’études et de recherches aérospatiales (ONERA), registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 775722879), con domicilio social en BP 80100, 91123 Palaiseau, Francia;

    20. 

    Piaggio Aero Industries*, registrada con arreglo al Derecho italiano (número de registro: 903062), con domicilio social en Viale Generale Disegna, 1, 17038 Villanova d’Albenga, Savona, Italia;

    21. 

    Pipistrel Vertical Solutions d.o.o., registrada con arreglo al Derecho esloveno (número de registro: 7254466000), con domicilio social en Vipavska cesta 2, SI-5270 Ajdovščina, Eslovenia;

    22. 

    Rolls-Royce Deutschland Ltd & Co KG, registrada con arreglo al Derecho alemán (número de registro: HRA 2731P), con domicilio social en Eschenweg 11, Dahlewitz, 15827 Blankenfelde-Mahlow, Alemania;

    23. 

    Safran, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 562082909), con domicilio social en 2, Bvd. du General Martial-Valin, 75015 París, Francia;

    24. 

    Stichting Nationaal Lucht- en Ruimtevaartlaboratorium, registrada con arreglo al Derecho neerlandés (número de registro: 41150373), con domicilio social en Anthony Fokkerweg 2, 1059 CM Ámsterdam, Países Bajos;

    25. 

    Thales AVS France SAS, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 612039495), con domicilio social en 75-77 Avenue Marcel Dassault, 33700 Mérignac, Francia;

    26. 

    United Technologies Research Centre Ireland Limited, registrada con arreglo al Derecho irlandés (número de registro: 472601), con domicilio social en Fourth Floor, Penrose Business Centre, Penrose Wharf, Cork T23 XN53, Irlanda;

    27. 

    University of Patras, registrada con arreglo al Derecho griego (número de registro: EL998219694 (VAT), con domicilio social en University Campus, 26504 Rio Achaia, Grecia.




    ANEXO II

    Miembros fundadores de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo

    1. 

    Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Entidad Pública Empresarial, sociedad anónima registrada con arreglo al Derecho español (número de registro: Q2801660H), con domicilio social en calle Sor Ángela de la Cruz, 3, 28020 Madrid, España;

    2. 

    Alstom Transport SA, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 389191982), con domicilio social en 48, rue Albert Dhalenne, 93482 Saint-Ouen, Francia;

    3. 

    ANGELRAIL, consorcio dirigido por MER MEC S.p.A., registrado con arreglo al Derecho italiano (número de registro: 05033050963), con domicilio social en Monopoli (BA) 70043 Via Oberdan, 70, Italia;

    4. 

    AŽD Praha s.r.o., registrada con arreglo al Derecho checo (número de registro: 48029483), con domicilio social en Žirovnická 3146/2, Záběhlice, 106 00, Praga 10, República Checa;

    5. 

    Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, SA (CAF), registrada con arreglo al Derecho español (número de registro: tomo 983, folio 144, hoja número SS-329, inscripción 239.a), con domicilio social en calle José Miguel Iturrioz n.o 26, 20200, Beasain (Guipúzcoa), España;

    6. 

    Asociación Centro Tecnológico CEIT, registrada con arreglo al Derecho español (número de registro: 28/1986 Registro General de Asociaciones del País Vasco), con domicilio social en paseo Manuel Lardizabal, n.o 15, Donostia-San Sebastián, España;

    7. 

    České dráhy, a.s., registrada con arreglo al Derecho checo (número de registro: 70994226, inscrito en el Registro Mercantil del Juzgado Municipal de Praga, sección B, inscripción 8039), con domicilio social en Praga 1, Nábřeží L. Svobody 1222, código postal 110 15, República Checa;

    8. 

    Deutsche Bahn AG, Alemania;

    9. 

    Deutsches Zentrum für Luft- und Raumfahrt e.V. (DLR), registrada con arreglo al Derecho alemán (número de registro: VR 2780 en Amtsgericht Bonn), con domicilio social en Linder Höhe, 51147 Colonia, Alemania;

    10. 

    European Smart Green Rail Joint Venture (eSGR JV), representada por el Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra S.A (CEMOSA), registrada con arreglo al Derecho español (número de registro: A-29021334), con domicilio social en Benaque 9, 29004 Málaga, España;

    11. 

    Faiveley Transport SAS, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 323288563 RCS Nanterre), con domicilio social en 3, rue du 19 mars 1962, 92230 Gennevilliers, Francia;

    12. 

    Ferrovie dello Stato Italiane S.p.A. (FSI), registrada con arreglo al Derecho italiano (número de registro: R.E.A. 962805), con domicilio social en piazza della Croce Rossa 1, 00161 Roma, Italia;

    13. 

    Hitachi Rail STS S.p.A., registrada con arreglo al Derecho italiano (número de registro: R.E.A. GE421689), con domicilio social en Génova, Italia;

    14. 

    INDRA SISTEMAS S.A & PATENTES TALGO S.L.U.

    INDRA SISTEMAS SA, registrada con arreglo al Derecho español (número de registro: A-28599033), con domicilio social en avenida de Bruselas n.o 35, 28108 Alcobendas, Madrid, España;

    PATENTES TALGO S.L.U., registrada con arreglo al Derecho español (número de registro: B-84528553), con domicilio social en paseo del Tren Talgo, n.o 2, 28290 Las Rozas de Madrid, Madrid, España;

    15. 

    Jernbanedirektorate (Norwegian Rail Directorate), Oslo, Noruega;

    16. 

    Knorr-Bremse Systems für Schienenfahrzeuge GmbH, registrada con arreglo al Derecho alemán (número de registro: HRB91181), con domicilio social en Moosacher Str. 80, 80809 Múnich, Alemania;

    17. 

    Österreichische Bundesbahnen-Holding Aktiengesellschaft (ÖBB-Holding AG), registrada con arreglo al Derecho austriaco (número de registro: FN 247642f), con domicilio social en Am Hauptbahnhof 2, 1100 Viena, Austria;

    18. 

    Polskie Koleje Państwowe Spółka Akcyjna (PKP), registrada con arreglo al Derecho polaco (número de registro: 0000019193), con domicilio social en Al. Jerozolimskie 142A, 02-305 Varsovia, Polonia;

    19. 

    ProRail B.V. & NS Groep N.V.

    ProRail B.V., registrada con arreglo al Derecho neerlandés (número de registro: 30124359), con domicilio social en Utrecht (PIC-nr.: 998208668), Países Bajos;

    NS Groep N.V., registrada con arreglo al Derecho neerlandés (número de registro: 30124358), con domicilio social en Utrecht (PIC-nr.: 892354217), Países Bajos;

    20. 

    Siemens Mobility GmbH, registrada con arreglo al Derecho alemán (número de registro: HRB 237219), con domicilio social en Otto-Hahn-Ring 6, Múnich, Alemania;

    21. 

    Société nationale SNCF, société anonyme, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 552049447), con domicilio social en 2 Place aux Étoiles, 93200 Saint-Denis, Francia;

    22. 

    Strukton Rail Nederland B.V., registrada con arreglo al Derecho neerlandés (número de registro: 30139439 Cámara de Comercio de Utrecht), Países Bajos;

    23. 

    THALES SIX GTS France SAS, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 383470937), con domicilio social en 4 Avenue des Louvresses, 92230 Gennevilliers, Francia;

    24. 

    Trafikverket, organismo del sector público, registrada con arreglo al Derecho sueco (número de registro: 202100-6297), con domicilio social en 781 89 Borlänge, Suecia;

    25. 

    voestalpine Railway Systems GmbH, registrada con arreglo al Derecho austriaco (número de registro: FN 126714w), con domicilio social en Kerpelystrasse 199, 8700 Leoben, Austria.




    ANEXO III

    Miembros fundadores de la Empresa Común para la Investigación sobre ATM en el Cielo Único Europeo 3

    1. 

    Aeroporti di Roma SpA, sociedad constituida con arreglo al Derecho italiano, sujeta a la gestión y coordinación de Atlantia SpA, con domicilio social en Via Pier Paolo Racchetti 1, Fiumicino (Roma), Italia, número de identificación fiscal y número del registro de empresas de Roma 13032990155;

    2. 

    AENA Sociedad Mercantil Estatal, Sociedad Anónima (AENA S.M.E.S.A), registrada con arreglo al Derecho español (número de identificación fiscal: A-86212420), con domicilio social en calle Peonías, 12, 28042 Madrid, España, número de teléfono: +34913211000;

    3. 

    AEROPORTS DE PARIS SA, sociedad anónima, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: RCS Bobigny B 552016628), con domicilio social en 1 rue de France, 93290 Tremblay-en-France, Francia;

    4. 

    Société Air France SA, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 420495178 RCS Bobigny), 45 rue de Paris, 95747 Roissy-CDG, Francia, FR 61420495178;

    5. 

    Air Navigation Services of the Czech Republic (ANS CR), empresa estatal, creada y organizada con arreglo al Derecho checo, con domicilio social en Navigační 787, 252 61 Jeneč, República Checa, número de identificación de la empresa: 497 10 371, número de identificación a efectos del IVA: CZ699004742, inscrita en el registro mercantil gestionado por el Juzgado Municipal de Praga, en la Sección A, inscripción 10771;

    6. 

    Airbus SAS, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 383474814 R.C.S. Toulouse), con domicilio social en 2 Rond-Point Émile Dewoitine, 31700 Blagnac, Francia;

    7. 

    Airtel ATN Limited, registrada con arreglo al Derecho irlandés (número de registro: 287698), con domicilio social en 2 Harbour Square, Crofton Road, Dun Laoghaire, County Dublin, A96 D6RO, Irlanda;

    8. 

    Alliance for New Mobility Europe (AME), organización sin ánimo de lucro («Association sans but lucratif/Vereniging zonder winstoogmerk»), registrada con arreglo al Derecho belga (número de registro: 0774.408.606), con domicilio social en 227, rue de la Loi, 1000 Brussels, Bélgica;

    9. 

    Athens International Airport S.A, registrada con arreglo al Derecho griego (inscrita en el Registro Mercantil General electrónico con el número G.E.MI. 2229601000), con domicilio social en 19019 Spata Attica, Grecia;

    10. 

    Austro Control Österreichische Gesellschaft für Zivilluftfahrt mit beschränkter Haftung, sociedad de responsabilidad limitada, registrada con arreglo al Derecho austriaco (número de registro: 71000m), con domicilio social en Wagramer Strasse 19, A-1220 Viena, Austria;

    11. 

    Brussels Airport Company NV/SA, sociedad limitada incorporada y registrada con arreglo al Derecho belga, inscrita en el Registro Mercantil (Banque-Carrefour des Entreprises) con el número 0890.082.292, con domicilio social en Auguste Reyerslaan 80, 1030 Bruselas, Bélgica;

    12. 

    Boeing Aerospace Spain, SL, registrada con arreglo al Derecho español (número de identificación a efectos del IVA: B-83053835), con domicilio social en avenida Sur del Aeropuerto de Barajas 38, 28042 Madrid, España;

    13. 

    Empresa estatal «Air traffic services authority» (BULATSA), empresa estatal, registrada con arreglo al Derecho búlgaro (número de registro: 000697179), con domicilio social en 1 Brussels blvd, 1540 Sofía, Bulgaria;

    14. 

    Centro Italiano Ricerche Aerospaziali C.I.R.A. SCpA, registrado con arreglo al Derecho italiano (número de registro: CE-128446), con domicilio social en Via Maiorise snc, 81043 Capua (CE), Italia;

    15. 

    Croatia Control Ltd (CCL), registrada con arreglo al Derecho croata (número de registro: 080328617), con domicilio social en Rudolfa Fizira 2, Velika Gorica, Croacia;

    16. 

    Deutsche Lufthansa AG, registrada con arreglo al Derecho alemán, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Municipal de Colonia con el número HRB 2168, Venloer Str. 151-153, D-50672 Colonia, Alemania, DE 122652565;

    17. 

    Deutsches Zentrum fur Luft- und Raumfahrt e.V. (DLR), registrada con arreglo al Derecho alemán (número de registro: VR 2780 en Amtsgericht Bonn), con domicilio social en Linder Höhe, 51147 Colonia, Alemania;

    18. 

    DFS Deutsche Flugsicherung GmbH, registrada con arreglo al Derecho privado (número de registro: HRB 34977), con domicilio social en Langen (Hessen), Alemania;

    19. 

    El Estado francés – Ministère de la Transition écologique, DGAC (Direction générale de l’aviation civile), DSNA (Direction des services de la navigation aérienne), registrado con arreglo al Derecho francés (número de registro SIREN: 120 064 019 00074), con domicilio social en 50 rue Henry Farman 75720 Paris Cedex 15, Francia;

    20. 

    Drone Alliance Europe, organización sin ánimo de lucro («Association sans but lucratif/Vereniging zonder winstoogmerk»), registrada con arreglo al Derecho belga (número de registro: 0693.860.794), con domicilio social en rue Breydel 34-36, 1040 Bruselas, Bélgica;

    21. 

    Droniq GmbH, registrada con arreglo al Derecho alemán, Ginnheimer Stadtweg 88, 60431 Fráncfort, Amtsgericht Fráncfort am Main, Alemania, HRB 115576, DE324815501;

    22. 

    easyJet Europe Airline GmbH, registrada con arreglo al Derecho austriaco (número de registro: FN 452433 v), con domicilio social en Wagramer Strasse 19, IZD Tower, 11, Stock, 1220 Viena, Austria;

    23. 

    École Nationale de l’Aviation Civile (ENAC), registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: n.o 193 112 562 00015), con domicilio social en 7 avenue Edouard Belin, CS 54005, 31055 TOULOUSE cedex 4, Francia;

    24. 

    ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, entidad pública empresarial, registrada con arreglo a la Ley 4/1990 de 29 de junio y la Ley 18/2014 de 15 de octubre, número de identificación a efectos del IVA: Q2822001J, con domicilio social en Parque Empresarial las Mercedes, Edificio n.o 2, avenida de Aragón, 330, 28022 Madrid, España;

    25. 

    ENAV S.p.A., sociedad de responsabilidad limitada por acciones, registrada con arreglo al Derecho italiano (número de registro: R.E.A. 965162), con domicilio social en Via Salaria, 716, 00138 Roma, Italia;

    26. 

    Flughafen München GmbH, registrada con arreglo al Derecho alemán (número de registro: HRB 5448, Juzgado Municipal de Múnich), con domicilio social en Nordallee 25, 85356 aeropuerto de Múnich, Alemania;

    27. 

    Frequentis AG, registrada con arreglo al Derecho austriaco (número de registro: FN 72115 b), con domicilio social en Innovationsstraße 1, 1100 Viena, Austria;

    28. 

    Honeywell International s.r.o., registrada con arreglo al Derecho checo (número de registro: 276 17 793), con domicilio social en V Parku 2325/16, 148 00 Praga 4, República Checa;

    29. 

    HungaroControl, Servicio de Navegación Aérea Húngaro, sociedad de responsabilidad limitada, registrada con arreglo al Derecho húngaro (número de registro: 01-10-045570), con domicilio social en Igló utca 33-35, 1185 Budapest, Hungría;

    30. 

    INDRA Sistemas, SA, registrada con arreglo al Derecho español, con número de identificación fiscal A-28599033, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en el tomo 5465 general, 4554 de la sección 3.a del Libro de Sociedades, folio 80, hoja número 43677, inscripción 1.a, con domicilio social en avenida de Bruselas, 35, 28108 Alcobendas, Madrid;

    31. 

    Irish Aviation Authority (IAA), registrada con arreglo al Derecho irlandés (número de registro: 211082), con domicilio social en The Times Building, 11-12 D’Olier Street, Dublín 2, Irlanda;

    32. 

    Københavns Lufthavne A/S, registrada con arreglo al Derecho danés (número de registro: CVR 14707204), con domicilio social en Lufthavnsboulevarden 6, 2770 Kastrup, Dinamarca;

    33. 

    L’OFFICE NATIONAL D’ÉTUDES ET DE RECHERCHES AÉROSPATIALES (ONERA), agencia francesa («Établissement public à caractère industriel et commercial»), registrada con arreglo al Derecho francés en el Registro Mercantil de Évry (número 775722879), con domicilio social en: BP 80100, FR-91123 Palaiseau Cedex, Francia;

    34. 

    Leonardo Società per azioni; Nombre abreviado: Leonardo S.p.A., registrada con arreglo al Derecho italiano (código fiscal y número de registro: 00401990585), con domicilio social en Piazza Monte Grappa 4, 00195 Roma, Italia;

    35. 

    Letiště Praha, a. s. («Aeropuerto de Praga»), sociedad de responsabilidad limitada por acciones, registrada con arreglo al Derecho checo (número de registro: 28244532), con domicilio social en K Letišti 6/1019, Praga 6, República Checa;

    36. 

    Luftfartsverket (LFV), registrada con arreglo al Derecho sueco (número de registro: 202195-0795), con domicilio social en Hospitalsgatan 30, S-601 79 Norrköping, Suecia;

    37. 

    Luchtverkeersleiding Nederland (LVNL), organismo público creado por la Ley neerlandesa de aviación, registrado con arreglo al Derecho neerlandés (número de registro: 34367959), con domicilio social en Stationsplein ZuidWest 1001, 1117 CV Schiphol, Países Bajos;

    38. 

    NAVEGAÇÃO AÉREA DE PORTUGAL – NAV Portugal E.P.E., registrada con arreglo al Derecho portugués (número de registro: 504448064), con domicilio social en Rua D, Edifício 121, Aeroporto de Lisboa, 1700-008 Lisboa, Portugal;

    39. 

    NAVIAIR, registrada con arreglo al Derecho danés, incluida la Ley de Naviair, de 26 de mayo de 2010 (número de registro: 26059763), con domicilio social en Naviair Allé 1 2770 Kastrup, Dinamarca;

    40. 

    Stichting Koninklijk Nederlands Lucht- en Ruimtevaartcentrum (NLR), fundación registrada con arreglo al Derecho neerlandés con número del registro de la Cámara de Comercio: 41150373, con domicilio social en Anthony Fokkerweg 2, 1059 CM Ámsterdam, Países Bajos;

    41. 

    Pipistrel Vertical Solutions d.o.o., registrada con arreglo al Derecho esloveno (número de registro: 7254466000), con domicilio social en Ajdovščina, Eslovenia;

    42. 

    Polish Air Navigation Services Agency PANSA, entidad jurídica estatal que está organizada y actúa con arreglo a la Ley de 8 de diciembre de 2006 sobre la Agencia Polaca de Servicios de Navegación Aérea, número del Registro Mercantil Nacional: 140886771, número de identificación fiscal: 5222838321, con domicilio social en Wieżowa 8 Street, 02-147 Varsovia, Polonia;

    43. 

    Régie autonome «Romanian Air Traffic Services Administration» – ROMATSA, entidad jurídica estatal inscrita en el Registro Mercantil rumano n.o J40/1012/1991, número de identificación fiscal RO1589932, con domicilio en 10, Ion Ionescu de la Brad Blvd., 013813 Bucarest, Rumanía;

    44. 

    Ryanair Holdings plc, registrada con arreglo al Derecho irlandés (número de registro: 249885), Ryanair Dublin Office, Airside Business Park, Swords, County Dublin, Irlanda;

    45. 

    Saab AB (publ), registrada con arreglo al Derecho sueco (número de registro: 556036-0793), con domicilio social en 581 88 Linköping, Suecia;

    46. 

    SAFRAN, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 562082909 R.C.S. París), con domicilio social en París, Francia;

    47. 

    SINTEF AS, organización sin ánimo de lucro de investigación y tecnología, registrada con arreglo al Derecho noruego (número de registro: 919303808), con domicilio social en Strindvegen 4 7034 TRONDHEIM, Noruega;

    48. 

    SCHIPHOL NEDERLAND BV, registrada con arreglo al Derecho neerlandés (número de las Cámaras de Comercio: 34166584), con domicilio social en SHG, Evert van de Beekstraat 202, 1118 CP Schiphol, Países Bajos;

    49. 

    Societa per Azioni Esercizi Aeroportuali (S.E.A), número de registro: 00826040156, número de identificación a efectos del IVA: 00826040156, con domicilio social en Aeroporto Milano Linate, 20090 Segrate, Italia;

    50. 

    SWEDAVIA AB, sociedad anónima, registrada con arreglo al Derecho sueco el 14 de diciembre de 2009 (número de registro: 556797-0818), con domicilio social en Sigtuna, 190 45 Stockholm-Arlanda, Suecia;

    51. 

    THALES AVS SAS FRANCE, sociedad anónima simplificada, registrada con arreglo a la Ley francesa sobre THALES AVS (número de registro: RCS Bordeaux 612039495), con domicilio social en 73-75 Avenue Marcel Dassault 33700 Mérignac, Francia;

    52. 

    THALES LAS FRANCE SAS, registrada con arreglo al Derecho francés (número de registro: 319159877), con domicilio social en 2, Avenue Gay Lussac, 78990 Elancourt, Francia;

    53. 

    United Technologies Research Centre Ireland Limited, registrada con arreglo al Derecho irlandés (número de registro: 472601), con domicilio social en Penrose Business Centre, Penrose Wharf, Cork, Irlanda;

    54. 

    Volocopter GmbH, registrada con arreglo al Derecho alemán (número de registro: HRB 702987), con domicilio social en Zeiloch 20, 76646 Bruchsal, Alemania;

    55. 

    VTT Technical Research Centre of Finland Ltd, registrada con arreglo al Derecho finlandés (número de registro: 2647375-4), con domicilio social en Espoo, Finlandia y dirección registrada P.O. Box 1000, FI-02044 VTT, Finlandia.



    ( 1 ) Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Ley de Chips) (DO L 229 de 18.9.2023, p. 1).

    ( 2 )  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

    ( 3 ) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

    ( 4 ) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

    ( 5 ) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

    ( 6 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

    ( 7 ) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

    ( 8 )  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

    ( 9 ) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    ( 10 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    ( 11 ) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

    ( 12 ) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

    ( 13 ) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).

    ( 14 ) Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).

    ( 15 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (DO L 123 de 4.5.2013, p. 1).

    ( 16 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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