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Document 32022R2463

    Reglamento (UE) 2022/2463 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 por el que se establece un instrumento para prestar apoyo a Ucrania en 2023 (ayuda macrofinanciera +)

    PE/71/2022/INIT

    DO L 322 de 16.12.2022, p. 1–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2463/oj

    16.12.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 322/1


    REGLAMENTO (UE) 2022/2463 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 14 de diciembre de 2022

    por el que se establece un instrumento para prestar apoyo a Ucrania en 2023 (ayuda macrofinanciera +)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 1 de septiembre de 2017 entró en vigor un acuerdo de asociación entre la Unión y Ucrania (2), que incluye una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo.

    (2)

    En 2014, Ucrania emprendió un ambicioso programa de reformas encaminado a estabilizar su economía y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes. Entre las principales prioridades del programa cabe citar la lucha contra la corrupción y las reformas constitucional, electoral y judicial. La aplicación de esas reformas iba respaldada por programas consecutivos de ayuda macrofinanciera, en el marco de los cuales Ucrania ha recibido ayuda de la Unión en forma de préstamos por un total de 6 600 000 000 EUR.

    (3)

    La ayuda macrofinanciera de emergencia, que se facilitó en el contexto del aumento de las amenazas, justo antes de la invasión por parte de Rusia, en virtud de la Decisión (UE) 2022/313 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), proporcionó a Ucrania préstamos por valor de 1 200 000 000 EUR, desembolsados en dos tramos de 600 000 000 EUR cada uno, en marzo y mayo de 2022.

    (4)

    La ayuda macrofinanciera excepcional de la Unión de hasta 1 000 000 000 EUR, concedida en virtud de la Decisión (UE) 2022/1201 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), proporcionó con carácter urgente un apoyo rápido al presupuesto ucraniano y se desembolsó en su totalidad en dos partes los días 1 y 2 de agosto de 2022. Dicha asistencia constituyó la primera fase de la ayuda macrofinanciera excepcional prevista a Ucrania de hasta 9 000 000 000 EUR, anunciada por la Comisión en su Comunicación, de 18 de mayo de 2022, titulada «Ayuda a Ucrania y reconstrucción del país», y refrendada por el Consejo Europeo de los días 23 y 24 de junio de 2022.

    (5)

    La Decisión (UE) 2022/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) constituyó un paso más en la aplicación de la ayuda macrofinanciera excepcional prevista de la Unión. Estableció la base para proporcionar a Ucrania un importe adicional máximo de 5 000 000 000 EUR en forma de préstamos en condiciones muy favorables, de los cuales 2 000 000 000 EUR se desembolsaron el 18 de octubre y los 3 000 000 000 EUR restantes han de desembolsarse a finales de 2022.

    (6)

    La guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 ha provocado a Ucrania una pérdida de acceso a los mercados financieros y una significativa disminución de los ingresos públicos, al tiempo que el gasto público para hacer frente a la situación humanitaria y mantener la continuidad de los servicios estatales ha aumentado considerablemente. En esa situación tan sumamente incierta y volátil, las mejores estimaciones de las necesidades de financiación de Ucrania realizadas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en el verano de 2022 apuntaban a un déficit de financiación extraordinario de alrededor de 39 000 000 000 de dólares estadounidenses (USD) en 2022, cerca de la mitad del cual podría cubrirse gracias al apoyo internacional. Dadas las circunstancias extraordinarias, la rápida concesión de la ayuda macrofinanciera a Ucrania por parte de la Unión con arreglo a la Decisión (UE) 2022/1628 se consideró una respuesta adecuada a corto plazo frente a los importantes riesgos para la estabilidad macrofinanciera de Ucrania. El importe adicional máximo de 5 000 000 000 EUR de ayuda macrofinanciera excepcional con arreglo a dicha Decisión estaba destinado a respaldar la estabilización macrofinanciera de Ucrania, reforzar la resiliencia inmediata del país y sustentar su capacidad de recuperación, contribuyendo así a la sostenibilidad de la deuda pública de Ucrania y a la capacidad del país para, en última instancia, estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones financieras.

    (7)

    Desde el inicio de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la Unión, sus Estados miembros y las instituciones financieras europeas han movilizado 19 700 000 000 EUR para apoyar la resiliencia económica, social y financiera de Ucrania. Ese importe combina el apoyo del presupuesto de la Unión, por un importe de 12 400 000 000 EUR, incluida la ayuda macrofinanciera excepcional y el apoyo del Banco Europeo de Inversiones y del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, garantizado total o parcialmente por el presupuesto de la Unión, junto con el apoyo financiero adicional de los Estados miembros (por un importe de 7 300 000 000 EUR).

    (8)

    Además, el Consejo ha decidido medidas de asistencia para apoyar a las fuerzas armadas ucranianas en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz, por un importe de 3 100 000 000 EUR con arreglo a la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (6), y una misión de asistencia militar en apoyo de Ucrania con 100 000 000 EUR para sufragar los costes comunes con arreglo a de la Decisión (PESC) 2022/1968 del Consejo (7). La Unión y sus Estados miembros también han proporcionado una respuesta de emergencia en especie sin precedentes a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/836 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), lo que constituye la mayor operación de emergencia desde la creación del Mecanismo, y canaliza millones de artículos de emergencia a Ucrania y a la región.

    (9)

    El Consejo Europeo, de 23 de junio de 2022, decidió conceder a Ucrania el estatuto de país candidato. Mantener el firme apoyo a Ucrania es una prioridad clave para la Unión. Dado que el daño causado por la guerra de agresión de Rusia a la economía, los ciudadanos y las empresas ucranianas es enorme, mantener el firme apoyo a Ucrania requiere un enfoque colectivo organizado establecido en el instrumento para prestar el apoyo de la Unión a Ucrania (ayuda macrofinanciera +) establecido por el presente Reglamento (en lo sucesivo, «Instrumento»).

    (10)

    La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania representa una amenaza geopolítica estratégica para la Unión en su conjunto y requiere que los Estados miembros se mantengan fuertes y unidos. Por lo tanto, es esencial que el apoyo de la Unión se despliegue rápidamente y sea capaz de adaptarse de forma flexible y gradual para proporcionar ayuda inmediata y contribuir a la rehabilitación a corto plazo de cara a la futura reconstrucción.

    (11)

    El objetivo general del Instrumento es contribuir a colmar el déficit de financiación de Ucrania en 2023, en particular proporcionando ayuda financiera a corto plazo en condiciones muy favorables al presupuesto estatal de Ucrania de manera predecible, continua, ordenada y oportuna, así como financiar la rehabilitación y el apoyo inicial a la reconstrucción tras la guerra, cuando proceda, con vistas a apoyar a Ucrania en su camino hacia la integración europea.

    (12)

    Para alcanzar el objetivo general del Instrumento, la ayuda debe prestarse para apoyar la estabilidad macrofinanciera de Ucrania y aliviar sus restricciones de financiación exterior. La Comisión debe aplicar la ayuda en el marco del Instrumento conforme a los principios y objetivos fundamentales de las medidas tomadas en los distintos ámbitos de la acción exterior y otras políticas pertinentes de la Unión.

    (13)

    La prestación de apoyo a la rehabilitación, la reparación y el mantenimiento de las funciones e infraestructuras esenciales, así como el socorro para las personas necesitadas y para las zonas más afectadas en términos de apoyo material y social, vivienda temporal y construcción residencial y de infraestructuras, también deben incluirse entre los principales ámbitos de apoyo en el marco del Instrumento.

    (14)

    El Instrumento también debe apoyar el refuerzo de la capacidad de las autoridades ucranianas para prepararse para la futura reconstrucción tras la guerra y para la fase preparatoria temprana del proceso de preadhesión, según proceda, incluido el refuerzo de las instituciones ucranianas, la reforma y el refuerzo de la eficacia de la administración pública, así como la transparencia, las reformas estructurales y la buena gobernanza a todos los niveles.

    (15)

    El Instrumento apoyará la política exterior de la Unión con respecto a Ucrania. La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben colaborar estrechamente en todas las fases de la operación de apoyo con el fin de coordinar la política exterior de la Unión y garantizar su coherencia. La ayuda a Ucrania en el marco del Instrumento seguirá contribuyendo de manera significativa a satisfacer las necesidades de financiación de Ucrania estimadas por el FMI, el Banco Mundial y otras instituciones financieras internacionales, teniendo en cuenta la capacidad de Ucrania para financiarse con sus propios recursos. Para la determinación del importe de la ayuda también se tienen en cuenta las contribuciones financieras esperadas de donantes bilaterales y multilaterales, así como la situación en materia de activación de los demás instrumentos de financiación exterior de la Unión en Ucrania y el valor añadido de la participación global de la Unión.

    (16)

    La situación de Ucrania requiere un enfoque gradual, en virtud del cual un instrumento centrado en la estabilidad macrofinanciera, así como en la ayuda inmediata y la rehabilitación, debe ir acompañado de un apoyo continuo en el marco del Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global establecido por el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y de las operaciones de ayuda humanitaria establecidas por el Reglamento (CE) n.o 1257/96 del Consejo (10).

    (17)

    El presente Reglamento debe establecer los recursos disponibles para el Instrumento en el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, con posibles desembolsos hasta el 31 de marzo de 2024. Debe ponerse a disposición un importe máximo de 18 000 000 000 EUR en forma de préstamos. Además, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027, el presente Reglamento debe prever una bonificación del tipo de interés. Para garantizar la cobertura de los costes de intereses durante el período de vigencia de los préstamos, las contribuciones de los Estados miembros a partir de 2027 deben renovarse y continuar como ingresos afectados externos, a menos que se cubran por otros medios en futuros marcos financieros plurianuales. Por lo tanto, podría ser posible ampliar las contribuciones de los Estados miembros más allá de 2027.

    (18)

    El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los Estados miembros pongan a disposición recursos adicionales, como ingresos afectados externos, que se apliquen en el marco del Memorándum de Entendimiento del Instrumento. Tal posibilidad de contribución adicional también debe hacerse para terceros países y terceras partes interesados como ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»). Para fomentar sinergias y complementariedades, conviene permitir que esas contribuciones adicionales de los Estados miembros, de terceros países y terceras partes interesados también puedan ponerse a disposición de los programas establecidos con arreglo a los Reglamentos (UE) 2021/947 y (CE) n.o 1257/96 para financiar medidas que contribuyan a los objetivos del Instrumento.

    (19)

    Las contribuciones voluntarias de los Estados miembros deben ser irrevocables, incondicionales y previa petición. A tal fin, los Estados miembros deben celebrar con la Comisión un convenio de contribución en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento Financiero. Dicho convenio de contribución debe cubrir la contribución para la bonificación del tipo de interés y, en caso de que los Estados miembros deseen proporcionarlos, también importes adicionales.

    (20)

    Se debe poner a disposición la ayuda en el marco del Instrumento con la condición previa de que Ucrania continúe respetando una serie de mecanismos democráticos eficaces y sus instituciones, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y que garantice el respeto de los derechos humanos.

    (21)

    La ayuda en el marco del Instrumento debe vincularse a las condiciones políticas que se debe establecer en un memorándum de entendimiento. Esas condiciones también deben incluir compromisos para reforzar el rendimiento económico y la resiliencia del país, el entorno empresarial, facilitar la reconstrucción crítica y abordar los retos del sector de la energía.

    (22)

    Las condiciones políticas deben complementarse con estrictos requisitos de información, con el fin de garantizar que los fondos se utilicen de manera eficiente, transparente y responsable.

    (23)

    Habida cuenta de la situación en Ucrania, procede prever una revisión intermedia del Memorándum de Entendimiento.

    (24)

    Se debe desembolsar la ayuda en el marco del Instrumento siempre que se respeten las condiciones previas, la aplicación sea satisfactoria y haya avances hacia la aplicación de las condiciones políticas.

    (25)

    Conviene prever la posibilidad de reevaluar las necesidades de financiación de Ucrania y de reducir, suspender o cancelar la ayuda si dichas necesidades disminuyen sustancialmente durante el período de desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento en comparación con las previsiones iniciales. También conviene prever la posibilidad de suspender o cancelar los desembolsos en caso de que no se cumplan los requisitos para el desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento.

    (26)

    En el contexto de necesidades de financiación urgentes de Ucrania, procede organizar la ayuda financiera con arreglo a la estrategia de financiación diversificada prevista en el artículo 220 bis del Reglamento Financiero y establecida en este como un método de financiación único, que se espera que aumente la liquidez de los bonos de la Unión y el atractivo y la rentabilidad de la emisión de la Unión.

    (27)

    Dada la difícil situación de Ucrania provocada por la guerra de agresión de Rusia y para apoyar a Ucrania en su senda de estabilidad a largo plazo, procede conceder a Ucrania préstamos en condiciones muy favorables con una duración máxima de 35 años y no iniciar el reembolso del principal antes de 2033. También procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 5, letra e), del Reglamento Financiero y permitir a la Unión la posibilidad de cubrir los costes de los tipos de interés y eximir de los gastos administrativos que de otro modo correrían a cargo de Ucrania. La bonificación del tipo de interés debe concederse como un instrumento que se considera apropiado para garantizar la eficacia de la ayuda en el marco del Instrumento en el sentido del artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero. Debe financiarse mediante contribuciones voluntarias adicionales de los Estados miembros y estar disponible gradualmente a medida que los acuerdos con los Estados miembros entren en vigor.

    (28)

    Ucrania debe poder solicitar la bonificación del tipo de interés y la exención de los costes administrativos cada año.

    (29)

    El pasivo financiero de los préstamos con arreglo al presente Reglamento no debe estar respaldado por la Garantía de Acción Exterior, como excepción a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) 2021/947. La ayuda en el marco del Instrumento debe constituir ayuda financiera en el sentido del artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero. Al considerar los riesgos financieros y la cobertura presupuestaria, la provisión no debe constituirse para la ayuda financiera en forma de préstamos en el marco del Instrumento y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento Financiero, no debe fijarse ninguna tasa de provisión como porcentaje del importe a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

    (30)

    El Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (12) no permite actualmente la cobertura del pasivo financiero derivado de préstamos en el marco del Instrumento. A la espera de su posible modificación, que permitiría, como garantía, la movilización de recursos presupuestarios por encima de los límites máximos del marco financiero plurianual (MFP) y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (13), conviene buscar una solución alternativa que proporcione recursos adicionales.

    (31)

    Se ha determinado que las contribuciones voluntarias de los Estados miembros en forma de garantías constituyen una herramienta adecuada para dar la protección que permitiría las operaciones de empréstito y préstamo con arreglo al presente Reglamento. Las garantías de los Estados miembros deben constituir una salvaguardia adecuada que garantice la capacidad de la Unión para reembolsar los empréstitos que respaldan los préstamos en el marco del Instrumento.

    (32)

    Las garantías proporcionadas por los Estados miembros deben cubrir la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos por un importe máximo de 18 000 000 000 EUR. Es importante que los Estados miembros completen los procedimientos nacionales aplicables para proporcionar las garantías con la máxima prioridad. Dada la urgencia de la situación, el tiempo necesario para la conclusión de dichos procedimientos no debe retrasar el desembolso de la requerida ayuda financiera a Ucrania en forma de préstamos en virtud de la presente Decisión. Al mismo tiempo, la ayuda financiera en el marco del Instrumento en forma de préstamos debe ponerse a disposición progresivamente, a medida que entren en vigor las garantías proporcionadas por los Estados miembros. Teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera y prudencia, la Comisión debe concertar los préstamos teniendo debidamente en cuenta su solvencia. No obstante, la ayuda debe estar disponible por un importe máximo total de 18 000 000 000 EUR a partir de la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, o su sucesor, que prevea una garantía de los préstamos en el marco del Instrumento con cargo al presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

    (33)

    Las garantías de los Estados miembros deben ser irrevocables, incondicionales y a la vista. Dichas garantías deben asegurar la capacidad de la Unión para reembolsar los fondos tomados en empréstito en los mercados de capitales o de las instituciones financieras. Las garantías deben dejar de ser ejecutables a partir de la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, o su sucesor, que prevea una garantía de los préstamos en el marco del Instrumento con cargo al presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053. Las garantías deben ejecutarse en caso de que la Unión no reciba de Ucrania un pago puntual en relación con los préstamos en el marco del Instrumento, en particular en caso de cambios en el calendario de pagos por cualquier motivo, así como de impagos previstos e imprevistos.

    (34)

    Los importes recuperados con arreglo a los acuerdos de préstamo en relación con los préstamos en el marco del Instrumento deben reembolsarse a los Estados miembros que hayan satisfecho las solicitudes de ejecución de las garantías, como excepción a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero.

    (35)

    Antes de ejecutar las garantías proporcionadas por los Estados miembros, la Comisión, a su discreción y bajo su responsabilidad exclusivas como institución de la Unión encargada de la ejecución del presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debe examinar todas las medidas disponibles en el marco de la estrategia de financiación diversificada establecida en el artículo 220 bis del Reglamento Financiero, de conformidad con los límites fijados en el presente Reglamento. En la ejecución pertinente de las garantías, la Comisión debe informar a los Estados miembros sobre el examen, según proceda.

    (36)

    La parte relativa de las contribuciones de cada Estado miembro (clave de contribución) al importe garantizado global debe corresponder a las partes relativas de los Estados miembros en la renta nacional bruta (RNB) total de la Unión. Las ejecuciones de la garantía deben hacerse a prorrata, aplicando la clave de contribución. La clave de contribución debe ajustarse proporcionalmente con carácter temporal hasta que entren en vigor todos los acuerdos de garantía entre la Comisión y los Estados miembros.

    (37)

    Procede que la Comisión y Ucrania celebren un acuerdo de préstamo para la ayuda en forma de préstamo, en el marco de las condiciones establecidas en el Memorándum de Entendimiento. Con objeto de garantizar una protección eficiente de los intereses financieros de la Unión asociados a la ayuda en el marco del Instrumento, es necesario que Ucrania adopte medidas adecuadas respecto de la prevención y la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de dicha ayuda. Además, conviene adoptar disposiciones en el acuerdo de préstamo y en el acuerdo de financiación para que la Comisión realice verificaciones, el Tribunal de Cuentas realice auditorías y la Fiscalía Europea ejerza sus competencias, de conformidad con los artículos 129 y 220 del Reglamento Financiero.

    (38)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir a colmar el déficit de financiación de Ucrania en 2023, en particular proporcionando ayuda financiera a corto plazo en condiciones muy favorables al presupuesto estatal de Ucrania de manera predecible, continua, ordenada y oportuna, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (39)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

    (40)

    Teniendo en cuenta la urgencia que conllevan las circunstancias excepcionales causadas por la no provocada e injustificada guerra de agresión de Rusia, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    (41)

    Dada la situación en Ucrania, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    APOYO DE LA UNIÓN A UCRANIA

    SECCIÓN 1

    Disposiciones generales

    Artículo 1

    Objeto

    1.   El presente Reglamento establece un instrumento para proporcionar apoyo de la Unión a Ucrania (ayuda macrofinanciera +) (en lo sucesivo, «Instrumento») en forma de préstamos, ayudas no reembolsables y bonificaciones del tipo de interés.

    2.   Establece asimismo los objetivos del Instrumento, su financiación, las modalidades de la financiación de la Unión en el marco del Mecanismo y las normas para la concesión de dicha financiación.

    Artículo 2

    Objetivos del Instrumento

    1.   El objetivo general del Instrumento será proporcionar a Ucrania ayuda financiera a corto plazo de manera predecible, continua, ordenada y oportuna, financiación de la rehabilitación y apoyo inicial a la reconstrucción tras la guerra, cuando proceda, con vistas a apoyar a Ucrania en su camino hacia la integración europea.

    2.   Para alcanzar el objetivo general, los principales objetivos específicos serán, en particular, apoyar:

    a)

    la estabilidad macrofinanciera, y aliviar las limitaciones financieras externas e internas de Ucrania;

    b)

    una agenda de reformas con vistas a la fase preparatoria temprana del proceso de preadhesión, según proceda, incluido el refuerzo de las instituciones ucranianas, la reforma y el refuerzo de la eficacia de la administración pública, así como la transparencia, las reformas estructurales y la buena gobernanza a todos los niveles;

    c)

    la rehabilitación de las funciones e infraestructuras esenciales y la ayuda a las personas necesitadas.

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    Para alcanzar sus objetivos, el Instrumento apoyará, en particular, lo siguiente:

    a)

    la cobertura de las necesidades de financiación de Ucrania, con vistas a mantener la estabilidad macrofinanciera del país;

    b)

    la rehabilitación, por ejemplo, mediante la restauración de infraestructuras esenciales, como infraestructuras energéticas, sistemas de agua, redes de transporte, carreteras o puentes interiores, o de sectores económicos e infraestructuras sociales estratégicos, como instalaciones sanitarias, escuelas y viviendas para personas reubicadas, incluidas las viviendas temporales y sociales;

    c)

    las reformas sectoriales e institucionales, incluidas las reformas judiciales y anticorrupción, el respeto del Estado de Derecho, la buena gobernanza y la modernización de las instituciones nacionales y locales;

    d)

    la preparación para la reconstrucción de Ucrania;

    e)

    el apoyo a la adaptación del marco regulador de Ucrania al de la Unión y la integración de Ucrania en el mercado único, así como el refuerzo del desarrollo económico y la mejora de la competitividad;

    f)

    el refuerzo de la capacidad administrativa de Ucrania a través de los medios adecuados, incluido el uso de asistencia técnica.

    Artículo 4

    Ayuda disponible en el marco del Instrumento

    1.   El importe máximo de la ayuda disponible en forma de préstamos en el marco del Instrumento será, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, de 18 000 000 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, con desembolsos posibles hasta el 31 de marzo de 2024.

    La ayuda estará disponible progresivamente, a medida que las garantías de los Estados miembros entren en vigor de conformidad con el artículo 5, apartado 4, sin superar en ningún caso los importes cubiertos por dichos acuerdos de garantía.

    No obstante, el párrafo segundo del presente apartado dejará de aplicarse y la ayuda a que se refiere el párrafo primero del presente apartado estará plenamente disponible a partir de la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, o su sucesor, que establezca una garantía de los préstamos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en el marco del presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

    2.   También habrá disponibilidad de ayuda adicional en el marco del Instrumento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, para cubrir los gastos de conformidad con el artículo 17. Esta ayuda adicional podrá estar disponible después del 31 de diciembre de 2027, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1.

    3.   Los importes adicionales disponibles de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 4, del presente Reglamento podrán aplicarse como ayuda no reembolsable cuando así lo disponga el Memorándum de Entendimiento que se celebre de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento o de conformidad con los Reglamentos (UE) 2021/947 y (CE) n.o 1257/96 para financiar medidas que consigan los objetivos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), del presente Reglamento, de conformidad con las normas de dichos Reglamentos.

    4.   Los importes a que se refiere el apartado 3 podrán incluir los gastos de apoyo para aplicar el Instrumento y conseguir sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias a tal fin, así como los gastos en las sedes y en las Delegaciones de la Unión relativos al apoyo administrativo y de coordinación necesarios para el Instrumento y para gestionar las operaciones financiadas en el marco del Instrumento, incluidas las acciones de información y comunicación y los sistemas informáticos institucionales.

    Artículo 5

    Contribuciones de los Estados miembros en forma de garantías

    1.   Los Estados miembros podrán contribuir proporcionando garantías por un importe máximo total de 18 000 000 000 EUR con respecto a la ayuda en el marco del Instrumento, en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

    2.   Cuando se realicen las contribuciones de los Estados miembros, estas se proporcionarán en forma de garantías irrevocables, incondicionales y a la vista por medio de un acuerdo de garantía que deberá celebrarse con la Comisión, de conformidad con el artículo 6.

    3.   La parte relativa de la contribución del Estado miembro de que se trate (clave de contribución) al importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo corresponderá a la parte relativa de dicho Estado miembro en la RNB total de la Unión, como resulta de la rúbrica «Estado general de ingresos» del presupuesto para 2023, parte A («Financiación del presupuesto anual de la Unión. Introducción»), cuadro 4, columna (1), establecida en el presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2023, adoptado definitivamente el 23 de noviembre de 2022.

    4.   Las garantías surtirán efecto con respecto a cada Estado miembro a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de garantía a que se refiere el artículo 6 entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate.

    5.   Los importes resultantes de la ejecución de las garantías constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento Financiero para el reembolso de pasivos financieros procedentes de la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

    6.   Antes de recurrir a las garantías proporcionadas por los Estados miembros, la Comisión, a su discreción y bajo su responsabilidad exclusivas, examinará todas las medidas disponibles en el marco de la estrategia de financiación diversificada establecida en el artículo 220 bis del Reglamento Financiero, de conformidad con los límites fijados en el presente Reglamento. Dicho examen no afectará a la naturaleza irrevocable, incondicional y a la vista de las garantías proporcionadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo. En la ejecución de las garantías, la Comisión informará a los Estados miembros sobre el examen, según proceda.

    7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, los importes recuperados de Ucrania en relación con la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento se reembolsarán a dichos Estados miembros hasta el importe de las solicitudes de ejecución de garantías satisfechas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, letra a), del presente Reglamento.

    Artículo 6

    Acuerdos de garantía

    La Comisión celebrará un acuerdo de garantía con cada Estado miembro que proporcione una garantía a que se refiere el artículo 5. Ese acuerdo contendrá las normas por las que se regirá la garantía, que serán las mismas para todos los Estados miembros e incluirán, en particular, disposiciones:

    a)

    que establezcan la obligación de los Estados miembros de satisfacer las solicitudes de ejecución de garantías efectuadas por la Comisión con respecto a la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1;

    b)

    que garanticen que las solicitudes de ejecución de garantías se hagan a prorrata, aplicando la clave de contribución a la que se refiere el artículo 5, apartado 3; la clave de contribución se ajustará proporcionalmente con carácter temporal hasta que entren en vigor de conformidad con el artículo 5, apartado 4, todos los acuerdos de garantía entre la Comisión y los Estados miembros;

    c)

    que establezcan que las solicitudes de ejecución de garantías garanticen la capacidad de la Unión para reembolsar los fondos tomados en empréstito, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, en los mercados de capitales o de instituciones financieras a raíz de un impago por parte de Ucrania, incluidos los casos de cambios en el calendario de pagos por cualquier motivo; así como los de impagos esperados;

    d)

    que garanticen que, cuando un Estado miembro no satisfaga, total o parcialmente, a tiempo una solicitud de ejecución de una garantía, la Comisión, con el fin de cubrir la parte correspondiente al Estado miembro de que se trate, tenga derecho a solicitar la ejecución de garantías adicionales sobre las garantías proporcionadas por otros Estados miembros. Dichas solicitudes adicionales de ejecución se harán a prorrata de la parte relativa de cada uno de los demás Estados miembros en la RNB de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 3, y adaptada sin tener en cuenta la parte relativa del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro que no haya satisfecho la solicitud de ejecución de la garantía seguirá siendo responsable de su ejecución, así como de los costes que de ello se deriven. A los demás Estados miembros se les reembolsarán cualesquiera contribuciones adicionales con cargo a los importes recuperados por la Comisión procedentes del Estado miembro que no haya satisfecho una solicitud de ejecución. La garantía requerida de un Estado miembro estará limitada, en cualquier circunstancia, al importe global de la garantía aportada por dicho Estado miembro en virtud del acuerdo de garantía;

    e)

    que sean relativas a las condiciones de pago;

    f)

    que garanticen que la garantía deje de ser ejecutable a partir de la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, o su sucesor, que prevea una garantía de los préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento en el marco del presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

    Artículo 7

    Contribuciones de los Estados miembros y de terceras partes

    1.   Los Estados miembros podrán contribuir al Instrumento con los importes a que se refiere el artículo 4, apartado 2. La parte relativa de la contribución del Estado miembro de que se trate a dichos importes debe corresponder a la parte relativa de dicho Estado miembro en la RNB total de la Unión. Para las contribuciones del ejercicio n, la parte relativa basada en la RNB se calculará como la parte de la RNB total de la Unión, tal como resulte de la columna correspondiente de la parte de ingresos del último presupuesto anual de la Unión o del presupuesto anual rectificativo de la Unión adoptado para el ejercicio n-1.

    La ayuda en el marco del Instrumento en virtud del presente apartado estará disponible respecto de cualquier importe fijado en un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro correspondiente después de la entrada en vigor de dicho acuerdo.

    2.   Los Estados miembros podrán contribuir al Instrumento con importes adicionales, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3.

    3.   Las contribuciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento Financiero.

    4.   Los terceros países y terceras partes interesados también podrán contribuir a la ayuda no reembolsable en el marco del Instrumento con importes adicionales, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento en particular en relación con los objetivos específicos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), del presente Reglamento. Estas contribuciones constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento Financiero.

    SECCIÓN 2

    Condiciones de la ayuda en el marco del Instrumento

    Artículo 8

    Condiciones previas de la ayuda en el marco del Instrumento

    1.   Una condición previa para conceder la ayuda en el marco del Instrumento será que Ucrania siga defendiendo y respetando mecanismos democráticos efectivos, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y que garantice el respeto de los derechos humanos.

    2.   La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior supervisarán el cumplimiento de la condición previa establecida en el apartado 1 durante todo el período de la ayuda prestada en el marco del Instrumento, en particular antes de que se efectúen los desembolsos, teniendo debidamente en cuenta, cuando proceda, el informe periódico de la Comisión sobre la ampliación. También tendrá en cuenta las circunstancias en Ucrania y las consecuencias de la aplicación en dicho país de la ley marcial.

    3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (15).

    Artículo 9

    Memorándum de Entendimiento

    1.   La Comisión celebrará con Ucrania un memorándum de entendimiento en el que se establecerán, en particular, las condiciones políticas, la planificación financiera indicativa y los requisitos de información a que se refiere el artículo 10, a los cuales se deberá vincular el apoyo en el marco del Instrumento.

    Las condiciones políticas estarán vinculadas, según proceda, en el contexto de la situación general en Ucrania, a los objetivos y a su aplicación a que se refieren, respectivamente, el artículo 2 y el artículo 3, y a la condición previa establecida en el artículo 8. Estas condiciones incluirán el compromiso con los principios de buena gestión financiera, centrándose en la lucha contra la corrupción, la lucha contra la delincuencia organizada, la lucha contra el fraude y la prevención de conflictos de intereses y el establecimiento de un marco transparente y responsable para la gestión de la rehabilitación y, en su caso, la reconstrucción.

    2.   La Comisión podrá realizar una revisión intermedia del Memorándum de Entendimiento. La Comisión podrá modificar el Memorándum de Entendimiento tras dicha revisión.

    3.   El Memorándum de Entendimiento se adoptará y modificará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

    Artículo 10

    Requisitos de información

    1.   Los requisitos de información para Ucrania se incluirán en el Memorándum de Entendimiento y garantizarán, en particular, la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas del uso de la ayuda proporcionada en el marco del Instrumento.

    2.   La Comisión verificará, a intervalos regulares, el cumplimiento de los requisitos de información y el avance en el cumplimiento de las condiciones políticas establecidas en el Memorándum de Entendimiento. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de esa verificación.

    SECCIÓN 3

    Desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento, obligaciones de evaluación e información

    Artículo 11

    Desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento

    1.   Con los requisitos a que se refiere el artículo 12, la Comisión pondrá a disposición la ayuda en el marco del Instrumento por tramos. La Comisión decidirá el calendario para el desembolso de cada tramo. Cada tramo podrá desembolsarse en una o varias partes.

    2.   El desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento será gestionado por la Comisión sobre la base de su evaluación de la aplicación de las condiciones políticas incluidas en el Memorándum de Entendimiento.

    Artículo 12

    Decisión sobre el desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento

    1.   Ucrania presentará una solicitud de fondos antes del desembolso de cada tramo, acompañada de un informe de conformidad con las disposiciones del Memorándum de Entendimiento.

    2.   La decisión de la Comisión sobre el desembolso de los tramos estará supeditada a su evaluación de los requisitos siguientes:

    a)

    el respeto de la condición previa establecida en el artículo 8;

    b)

    el cumplimiento satisfactorio de los requisitos de información acordados en el Memorándum de Entendimiento;

    c)

    los avances satisfactorios hacia la aplicación de las condiciones políticas establecidas en el Memorándum de Entendimiento.

    3.   Antes de desembolsar el importe máximo de la ayuda en el marco del Instrumento, la Comisión verificará el cumplimiento de todas las condiciones políticas establecidas en el Memorándum de Entendimiento.

    Artículo 13

    Reducción, suspensión y cancelación de la ayuda en el marco del Instrumento

    1.   En caso de que las necesidades de financiación de Ucrania disminuyan sustancialmente durante el período de desembolso de la ayuda de la Unión en el marco del Instrumento en comparación con las previsiones iniciales, la Comisión podrá reducir el importe de la ayuda, suspenderla o cancelarla.

    2.   Si no se cumplen los requisitos del artículo 12, apartado 2, la Comisión suspenderá o cancelará el desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento.

    Artículo 14

    Evaluación de la aplicación de la ayuda en el marco del Instrumento

    Durante la aplicación del Instrumento, la Comisión evaluará, mediante una evaluación operativa que podrá llevarse a cabo junto con la evaluación operativa prevista con arreglo a las Decisiones (UE) 2022/1201 y (UE) 2022/1628, la solidez de las disposiciones financieras de Ucrania, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo que sean pertinentes para la ayuda en el marco del Instrumento.

    Artículo 15

    Información al Parlamento Europeo y al Consejo

    La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución en relación con la ayuda de la Unión en el marco del Instrumento, en especial de los desembolsos correspondientes y de la evolución de las operaciones a las que se refiere el artículo 11, y facilitará oportunamente a ambas instituciones los documentos pertinentes. En caso de suspensión o cancelación con arreglo al artículo 13, apartado 2, informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de los motivos de la suspensión o cancelación.

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA AYUDA

    Artículo 16

    Operaciones de empréstito y de préstamo

    1.   A fin de financiar la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos, la Comisión estará facultada, en nombre de la Unión, para tomar en empréstito los fondos necesarios en los mercados de capitales o de las entidades financieras, de conformidad con el artículo 220 bis, del Reglamento Financiero.

    2.   Las condiciones detalladas de la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos se establecerán en un acuerdo de préstamo de conformidad con el artículo 220 del Reglamento Financiero, que se celebrará entre la Comisión y Ucrania. Los préstamos tendrán una duración máxima de 35 años.

    3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) 2021/947, la ayuda macrofinanciera concedida a Ucrania en forma de préstamos en el marco del Instrumento no estará respaldada por la Garantía de Acción Exterior.

    No se constituirá ninguna provisión para los préstamos con arreglo al presente Reglamento y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento Financiero, no se fijará ninguna tasa de provisión en porcentaje del importe a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

    Artículo 17

    Bonificación del tipo de interés

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 5, letra e), del Reglamento Financiero, y en función de los recursos disponibles, la Unión podrá soportar el coste de los intereses mediante la concesión de una bonificación del tipo de interés y cubrir los costes administrativos relacionados con los empréstitos y préstamos, a excepción de los costes relacionados con el reembolso anticipado del préstamo, por lo que respecta a los préstamos con arreglo al presente Reglamento.

    2.   Ucrania podrá solicitar la bonificación del tipo de interés y la cobertura de los costes administrativos por la Unión cada año.

    Artículo 18

    Acuerdo de financiación de la ayuda no reembolsable

    Las condiciones detalladas de la ayuda no reembolsable a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento se establecerán en un acuerdo de financiación que deberán celebrar la Comisión y Ucrania. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento Financiero, el acuerdo de financiación contendrá únicamente las disposiciones a que se refiere su artículo 220, apartado 5, letras a), b) y c). El acuerdo de financiación incluirá disposiciones sobre la protección de los intereses financieros de la Unión, los controles, las auditorías, la prevención del fraude y otras irregularidades y la recuperación de fondos.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    Artículo 19

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 20

    Informe anual

    1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una valoración de la aplicación del capítulo I del presente Reglamento, incluida una evaluación de dicha aplicación. En dicho informe se:

    a)

    examinarán los progresos registrados en la aplicación de la ayuda de la Unión en el marco del Instrumento;

    b)

    evaluarán la situación económica y las perspectivas económicas de Ucrania, así como el cumplimiento de los requisitos y las condiciones a los que se refiere la sección 2 del capítulo I del presente Reglamento;

    c)

    indicará la relación entre los requisitos y las condiciones contenidos en el Memorándum de Entendimiento, la situación macrofinanciera actual de Ucrania y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda en el marco del Instrumento.

    2.   A más tardar dos años después de la expiración del período de disponibilidad, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post en el que se valorarán los resultados y la eficiencia de la ayuda que la Unión haya prestado en el marco del Instrumento, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.

    Artículo 21

    Disposiciones finales

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2022.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    R. METSOLA

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. BEK


    (1)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 10 de diciembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (2)  Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 161 de 29.5.2014, p. 3).

    (3)  Decisión (UE) 2022/313 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Ucrania (DO L 55 de 28.2.2022, p. 4).

    (4)  Decisión (UE) 2022/1201 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2022, por la que se concede una ayuda macrofinanciera excepcional a Ucrania (DO L 186 de 13.7.2022, p. 1).

    (5)  Decisión (UE) 2022/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de septiembre de 2022, por la que se concede una ayuda macrofinanciera excepcional a Ucrania, se refuerza el fondo de provisión común mediante garantías de los Estados miembros y mediante una provisión específica para determinados pasivos financieros relacionados con Ucrania garantizados con arreglo a la Decisión n.o 466/2014/UE, y se modifica la Decisión (UE) 2022/1201 (DO L 245 de 22.9.2022, p. 1).

    (6)  Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).

    (7)  Decisión (PESC) 2022/1968 del Consejo, de 17 de octubre de 2022, relativa a una Misión de Asistencia Militar de la Unión Europea en apoyo a Ucrania (EUMAM Ucrania) (DO L 270 de 18.10.2022, p. 85).

    (8)  Reglamento (UE) 2021/836 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 185 de 26.5.2021, p. 1).

    (9)  Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).

    (10)  Reglamento (CE) n.o 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).

    (11)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

    (12)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

    (13)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

    (14)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (15)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).


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