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Document 32021D0592

Decisión (UE) 2021/592 del Consejo de 7 de abril de 2021 relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de inclusión del clorpirifós en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes

ST/6921/2021/INIT

DO L 125 de 13.4.2021, p. 52–53 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/592/oj

13.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/52


DECISIÓN (UE) 2021/592 DEL CONSEJO

de 7 de abril de 2021

relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de inclusión del clorpirifós en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de octubre de 2004, la Comunidad Europea aprobó el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo, «Convenio»), mediante la Decisión 2006/507/CE del Consejo (1).

(2)

Como Parte en el Convenio, la Unión puede presentar propuestas de enmienda a los anexos del Convenio. En el anexo A del Convenio se enumeran los productos químicos que deben ser eliminados.

(3)

De acuerdo con la información científica y los informes de revisión disponibles, y teniendo debidamente en cuenta los criterios de selección establecidos en el anexo D del Convenio, el clorpirifós posee las características de un contaminante orgánico persistente.

(4)

El clorpirifós no está autorizado como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, por lo tanto, no están permitidas su comercialización ni su utilización en la Unión en productos fitosanitarios. El clorpirifós tampoco está autorizado como sustancia activa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por lo tanto, no están permitidas su comercialización ni su utilización en la Unión en biocidas. Además, el clorpirifós no está registrado para ningún otro uso de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, por consiguiente, no están permitidas su fabricación ni su comercialización en la Unión para ningún otro uso en cantidades iguales o superiores a una tonelada anual por fabricante o importador.

(5)

Aunque el clorpirifós se ha eliminado progresivamente en la Unión, al parecer sigue utilizándose como plaguicida y dispersándose en el medio ambiente fuera de la Unión. Debido al potencial de propagación a larga distancia en el medio ambiente del clorpirifós, las medidas adoptadas a nivel nacional o de la Unión no bastan para salvaguardar un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana. Por tanto, son necesarias medidas internacionales más amplias.

(6)

Procede, por lo tanto, que la Unión presente una propuesta a la Secretaría del Convenio para la inclusión del clorpirifós en el anexo A del Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Unión presentará una propuesta de inclusión del clorpirifós (n.o CAS: 2921-88-2, n.o CE: 220-864-4) en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes.

La Comisión, en nombre de la Unión, comunicará la propuesta a que se refiere el párrafo primero a la Secretaría del Convenio, con toda la información requerida con arreglo al anexo D del Convenio.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


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