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Document 32019D0466
Council Decision (EU) 2019/466 of 18 March 2019 on the position to be taken on behalf of the European Union within the Association Council established by the Association Agreement between the European Union and the European Atomic Energy Community and their Member States, of the one part, and Ukraine, of the other part, as regards the amendment of Annex XXVII to that Agreement
Decisión (UE) 2019/466 del Consejo, de 18 de marzo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que respecta a la modificación del anexo XXVII de dicho Acuerdo
Decisión (UE) 2019/466 del Consejo, de 18 de marzo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que respecta a la modificación del anexo XXVII de dicho Acuerdo
ST/6692/2019/INIT
DO L 80 de 22.3.2019, p. 26–38
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
22.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 80/26 |
DECISIÓN (UE) 2019/466 DEL CONSEJO
de 18 de marzo de 2019
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que respecta a la modificación del anexo XXVII de dicho Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 194 y 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante las Decisiones (UE) 2017/1247 (2) y (UE) 2017/1248 (3) del Consejo y entró en vigor el 1 de septiembre de 2017. |
(2) |
Con arreglo al artículo 273 del Acuerdo, las Partes deben adaptar su legislación, conforme a su anexo XXVII, a fin de garantizar que todas las condiciones para el transporte de electricidad y gas sean objetivas, razonables, transparentes y no discriminatorias, con el objetivo de aumentar la seguridad del abastecimiento energético en la región. |
(3) |
Asimismo, con el fin de avanzar hacia la integración del mercado, incluido el desarrollo de las interconexiones energéticas, el artículo 337 del Acuerdo prevé que las Partes continúen e intensifiquen su cooperación en asuntos energéticos, entre otras cosas mediante la aproximación gradual en el sector energético. |
(4) |
El artículo 341 del Acuerdo establece que la aproximación gradual en el sector energético se realizará con arreglo a un calendario, tal y como se indica en su anexo XXVII. |
(5) |
El artículo 474 del Acuerdo establece la obligación por parte de Ucrania de proceder a una aproximación gradual de su legislación al Derecho de la Unión, en particular en el sector energético. |
(6) |
El acervo de la Unión en el sector energético ha evolucionado sustancialmente desde la conclusión de las negociaciones del Acuerdo. |
(7) |
De conformidad con el artículo 463, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Consejo de Asociación está habilitado para tomar decisiones con el fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo. En particular, puede actualizar o modificar los anexos del Acuerdo, teniendo en cuenta la evolución del Derecho de la Unión y las normas aplicables establecidas en los instrumentos internacionales considerados pertinentes por las Partes. |
(8) |
Por consiguiente, el Consejo de Asociación debe modificar el anexo XXVII del Acuerdo, a fin de reflejar la evolución del acervo de la Unión. |
(9) |
El artículo 475 del Acuerdo define en términos generales el proceso de control de los avances logrados en la aproximación de la legislación de Ucrania al Derecho de la Unión, incluidos los aspectos de aplicación y ejecución. Dispone que el proceso de información y evaluación tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el Acuerdo o decisiones de los organismos institucionales establecidos en virtud del Acuerdo. |
(10) |
Con el fin de garantizar una aplicación más eficaz de las reformas, es necesario reforzar el mecanismo de control de la reforma del sector energético. |
(11) |
Por consiguiente, el Consejo de Asociación debe modificar el anexo XXVII del Acuerdo a fin de establecer normas más detalladas en relación con el control de la aproximación de la legislación de Ucrania al Derecho de la Unión en el sector energético. |
(12) |
Es necesario establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, en lo relativo a la modificación del anexo XXVII del Acuerdo. |
(13) |
La posición de la Unión en el seno del Consejo de Asociación debe basarse en consecuencia en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que respecta a la modificación del anexo XXVII de dicho Acuerdo, se basará en el proyecto de decisión del Consejo de Asociación anexo a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
(2) Decisión (UE) 2017/1247 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte (DO L 181 de 12.7.2017, p. 1).
(3) Decisión (UE) 2017/1248 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo referente a las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte (DO L 181 de 12.7.2017, p. 4).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2019 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA
de … de 2019
por lo que respecta a la modificación del anexo XXVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, y en particular su artículo 463,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 21 de marzo y el 27 de junio de 2014 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2017. |
(2) |
El preámbulo del Acuerdo reconoce el deseo de las Partes de avanzar en el proceso de reformas y aproximación de Ucrania para contribuir de este modo a la integración económica gradual y a la profundización de la asociación política, así como a la realización de dicha integración económica mediante una amplia aproximación normativa. El preámbulo también hace referencia al compromiso de las Partes de mejorar la seguridad energética, en particular incrementando la integración del mercado y la aproximación de la normativa hacia elementos clave del acervo de la UE. |
(3) |
Además, el Memorando de Entendimiento sobre la Asociación energética estratégica entre la Unión Europea y Ucrania, de 24 de noviembre de 2016, reconoce que el objetivo que se persigue con la intensificación de la cooperación en el ámbito de la energía y la reforma del sector energético es lograr la plena integración de los mercados de la energía de la Unión y de Ucrania. |
(4) |
El artículo 1 del Acuerdo se refiere al objetivo de contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través, entre otros medios, de la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión. |
(5) |
Con arreglo al artículo 273 del Acuerdo, las Partes deben adaptar su legislación, conforme a su anexo XXVII, a fin de garantizar que todas las condiciones para el transporte de electricidad y gas sean objetivas, razonables, transparentes y no discriminatorias. |
(6) |
Asimismo, con el fin de avanzar hacia la integración del mercado, el artículo 337 del Acuerdo prevé que las Partes continúen e intensifiquen su cooperación en asuntos energéticos, entre otras cosas mediante la aproximación gradual en el sector energético. |
(7) |
El artículo 341 del Acuerdo establece que la aproximación gradual en el sector energético se realizará con arreglo a un calendario, tal y como se indica en su anexo XXVII. |
(8) |
El artículo 474 del Acuerdo reitera el compromiso general de Ucrania de proceder a una aproximación gradual de su legislación al Derecho de la Unión, en particular en el sector energético. |
(9) |
El acervo de la UE en el sector energético ha evolucionado sustancialmente desde la conclusión de la negociación del Acuerdo, al igual que lo han hecho las obligaciones de Ucrania derivadas de la aplicación del Acuerdo y su adhesión al Tratado de la Comunidad de la Energía. Es necesario que esta evolución se refleje en el anexo XXVII del Acuerdo, que, por lo tanto, debe actualizarse. |
(10) |
El artículo 475 del Acuerdo define en términos generales el proceso de control de los avances logrados en la aproximación de la legislación de Ucrania a la legislación de la Unión, incluidos los aspectos de aplicación y ejecución. Dispone que el proceso de información y evaluación tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en virtud del Acuerdo. |
(11) |
Con el fin de garantizar una aplicación más eficaz de las reformas por parte de Ucrania, es necesario reforzar el mecanismo de control de la reforma del sector energético, a fin de que las reformas logradas tengan un carácter irreversible y contribuyan de este modo de forma duradera a la modernización de dicho sector. |
(12) |
De conformidad con el artículo 463, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Consejo de Asociación está habilitado para tomar decisiones con el fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo. En particular, puede actualizar o modificar los anexos del Acuerdo, teniendo en cuenta la evolución del Derecho de la Unión y las normas aplicables establecidas en los instrumentos internacionales considerados pertinentes por las Partes. |
(13) |
Por consiguiente, el Consejo de Asociación debe modificar el anexo XXVII del Acuerdo a fin de establecer normas más detalladas en relación con el control de la aproximación de la legislación de Ucrania al Derecho de la Unión en el sector energético. A tal efecto, deben incluirse en el anexo XXVII del Acuerdo las disposiciones pertinentes para reforzar el proceso de control. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo XXVII del Acuerdo se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Diario Oficial de Ucrania.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en…,
Por el Consejo de Asociación
El Presidente / La Presidenta
ANEXO
«ANEXO XXVII DEL CAPÍTULO 1
COOPERACIÓN ENERGÉTICA, INCLUIDAS LAS CUESTIONES NUCLEARES
ANEXO XXVII-A
CONTROL DE LA APROXIMACIÓN EN EL SECTOR ENERGÉTICO
Con el fin de reforzar el control de la aproximación al acervo de la UE en el sector energético del Derecho interno de Ucrania y lograr una modernización duradera del sector energético de dicho país, las Partes aplicarán las siguientes medidas adicionales, de conformidad con el artículo 475, apartado 2, del Acuerdo. Estas medidas no afectarán a los derechos y obligaciones de cada Parte derivados de su adhesión al Tratado de la Comunidad de la Energía.
Aplicación efectiva del acervo de la UE
1. |
La Comisión Europea informará sin demora a Ucrania acerca de cualquier propuesta de adopción o modificación elaborada por la Comisión Europea y de cualquier acto de la UE que alteren el acervo de la UE enumerado en el presente anexo. |
2. |
Ucrania garantizará la aplicación efectiva de los actos nacionales armonizados y adoptará todas las medidas necesarias a fin de que la evolución del Derecho de la Unión, enumerado en el anexo XXVII-B, quede reflejada en su Derecho interno del sector energético. En particular, todo acto correspondiente a:
|
3. |
Ucrania se abstendrá de toda acción que socave el objetivo o el resultado de la aproximación de su Derecho interno al acervo de la UE en el sector energético, enumerado en el anexo XXVII-B. |
4. |
Ucrania derogará las disposiciones de su Derecho interno o suspenderá las prácticas nacionales que sean incompatibles con el Derecho de la Unión o con su Derecho interno armonizado con el Derecho de la Unión en el sector energético, enumerado en el anexo XXVII-B. |
Consultas
5. |
Ucrania consultará con la Comisión Europea la compatibilidad con el acervo de la UE de cualquier propuesta legislativa en los ámbitos que deben ser armonizados con los actos jurídicos de la UE enumerados en el anexo XXVII-B antes de que dicha propuesta entre en vigor. La obligación de realizar consultas incluye las propuestas de modificación de un acto legislativo interno que ya haya sido armonizado, independientemente de la forma jurídica de la propuesta. |
6. |
El Gobierno de Ucrania podrá consultar con la Comisión Europea la compatibilidad con el acervo de la UE de cualquier propuesta de acto de aplicación de la legislación en el sector energético que haya sido o vaya a ser armonizado con el acervo de la UE enumerado en el anexo XXVII-B. Si el Gobierno de Ucrania decide consultar a la Comisión Europea en relación con dicho acto, será de aplicación el punto 7. |
7. |
Ucrania se abstendrá de aplicar cualquier acto objeto de consulta a tenor de lo indicado en los puntos 5 y 6 antes de que la Comisión Europea haya evaluado la compatibilidad del acto propuesto con el correspondiente acervo de la UE y si la Comisión Europea ha llegado a la conclusión de que el acto propuesto es incompatible con dicho acervo. |
8. |
La evaluación de la compatibilidad realizada por la Comisión Europea puede incluir recomendaciones acerca del acto propuesto, o partes del mismo, cuando la Comisión Europea estime que existe incompatibilidad con el acervo de la UE. A efectos de la evaluación, la Comisión Europea podrá consultar a la Secretaría de la Comunidad de la Energía u organizar misiones de expertos, según considere oportuno. La evaluación de la compatibilidad deberá concluirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la versión en lengua inglesa del acto propuesto o en un período más largo que acuerden la Comisión Europea y Ucrania. En caso de no recibir una respuesta de la Comisión Europea en dicho plazo, Ucrania podrá aplicar el acto propuesto. La ausencia de respuesta en ese plazo no supondrá que la Comisión Europea considera que el acto propuesto es compatible con el acervo de la UE. |
9. |
Ucrania comunicará a la Comisión Europea la versión final de cada acto en los ámbitos que deben ser armonizados con el acervo de la UE enumerados en el anexo XXVII-B o que modifique legislación nacional que haya sido armonizada en esos ámbitos. |
10. |
El Gobierno de Ucrania podrá someter a la atención de la Comisión Europea cualquier otro acto o propuesta sobre asuntos energéticos incluidos en el presente Acuerdo a fin de solicitar un dictamen no vinculante sobre la compatibilidad del acto con el acervo de la UE enumerado en el anexo XXVII-B. |
11. |
Las Partes intercambiarán la información indicada en el presente anexo a través de los Secretarios del Comité de Asociación. |
Presentación de informes al Consejo de Asociación
12. |
La Comisión Europea informará al Consejo de Asociación, antes de su reunión anual, de todos los dictámenes solicitados por Ucrania y emitidos en virtud del presente anexo con respecto a la conformidad de los actos internos de Ucrania con el acervo de la UE. |
13. |
Ucrania informará por escrito al Consejo de Asociación, tres meses antes de su reunión anual, de los progresos realizados en la aplicación de la reforma del sector energético, sobre la base del acervo de la UE enumerado en el anexo XXVII-B. Este informe expondrá detalladamente el modo en que Ucrania ha tenido en cuenta en los actos que haya adoptado los dictámenes y las recomendaciones emitidos por la Comisión Europea y proporcionará información sobre la aplicación efectiva de la legislación adoptada. |
14. |
Los resultados de las actividades de control se someterán a debate en todos los organismos pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo, a efectos asimismo de las recomendaciones a que se refiere su artículo 475, apartado 4. |
ANEXO XXVII-B
OBLIGACIONES DE UCRANIA EN MATERIA DE APROXIMACIÓN EN EL SECTOR ENERGÉTICO
Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:
1. |
Acervo de la UE que Ucrania se comprometió a aplicar en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Los plazos allí acordados se aplicarán al presente anexo Electricidad Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura Reglamento (UE) n.o 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE Gas Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se establece un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013 Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas Fuentes de energía renovables Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE Petróleo Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos Infraestructuras energéticas Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 Eficiencia energética Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE Reglamentos de Ejecución:
|
2. |
Acervo de la UE que debe aplicar Ucrania, además de sus obligaciones en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía Gas Reglamento (UE) n.o 312/2014 de la Comisión, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2019. Prospección y exploración de hidrocarburos Directiva 94/22/CE sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, teniendo en cuenta los artículos (279 y 280) de las disposiciones en materia de energía relacionadas con el comercio contempladas en el capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio). Eficiencia energética – eficiencia energética de los edificios Reglamento Delegado (UE) n.o 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán a más tardar el 30 de junio de 2019. Eficiencia energética – diseño ecológico Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/125/CE se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Reglamentos de Ejecución:
Energía nuclear Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2014/87/Euratom del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/71/Euratom, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. |