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Document 32019R0464

    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/464 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 412/2013 del Consejo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones

    C/2019/2081

    DO L 80 de 22.3.2019, p. 18–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/464/oj

    22.3.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 80/18


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/464 DE LA COMISIÓN

    de 21 de marzo de 2019

    por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

    Una vez informados los Estados miembros,

    Considerando lo siguiente:

    A.   INVESTIGACIÓN DE OFICIO

    (1)

    La Comisión Europea («Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»), investigar la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y someter dichas importaciones a registro.

    B.   PRODUCTO

    (2)

    El producto afectado por la posible elusión consiste en artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, excluidos los molinillos de condimentos o especias y sus partes molturadoras de cerámica, los molinillos de café, los afilacuchillos, los afiladores, los instrumentos de cocina para cortar, triturar, rallar, rebanar, raspar y pelar, y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan, clasificados actualmente en los códigos ex 6911 10 00, ex 6912 00 21, ex 6912 00 23, ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911100090, 6912002111, 6912002191, 6912002310, 6912002510 y 6912002910), originarios de la República Popular China («producto afectado»).

    (3)

    El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los mismos códigos que el producto afectado, importado con los códigos TARIC adicionales enumerados en el anexo («producto investigado»).

    C.   MEDIDAS VIGENTES

    (4)

    Las medidas actualmente en vigor y posiblemente eludidas son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 de la Comisión (3) («medidas vigentes»).

    D.   JUSTIFICACIÓN

    (5)

    La Comisión dispone de pruebas suficientes de que se ha producido una reorganización de las pautas y canales de venta del producto afectado.

    (6)

    Los indicios de que se ejercen dichas prácticas de canalización son una caída o un aumento drásticos de las estadísticas de exportación de determinadas empresas que pueden observarse al comparar las cifras y las tendencias entre 2014 y 2018. Además, en algunos casos, las exportaciones reales de determinadas empresas superan su producción declarada. Por último, la Comisión ha sido informada de las investigaciones en curso de las autoridades aduaneras sobre el uso indebido de códigos TARIC específicos de empresas.

    (7)

    De estos indicios se desprende que determinadas empresas sujetas actualmente al tipo de derecho residual del 36,1 % (código TARIC adicional B999) o sujetas a un tipo de derecho individual venden sus productos a través de otras empresas sujetas a un derecho inferior. En el anexo figura una lista de las empresas que posiblemente incurren en dichas prácticas.

    (8)

    Estas prácticas de canalización han provocado un cambio en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China a raíz de la imposición de medidas al producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación suficiente distinta de la imposición del derecho.

    (9)

    Además, hay indicios de que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor sobre el producto afectado están siendo neutralizados tanto por lo que se refiere a las cantidades como a los precios. Los volúmenes de las importaciones del producto investigado han aumentado significativamente. Además, hay suficientes pruebas de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

    (10)

    Por último, la Comisión dispone de elementos de prueba suficientes de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado.

    (11)

    Si en el curso de la investigación se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, aparte de las mencionadas anteriormente, podrán incluirse en la investigación.

    E.   PROCEDIMIENTO

    (12)

    Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de los productos investigados, conforme al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

    a)   Cuestionarios

    (13)

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores chinos enumerados en el anexo.

    (14)

    En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. El plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento es aplicable a todas las partes interesadas.

    (15)

    Se comunicará a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación.

    b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    (16)

    Se invita a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Unión, los importadores y todas las asociaciones pertinentes, a que den a conocer sus puntos de vista por escrito y a que aporten elementos de prueba, a condición de que los presenten en el plazo previsto en el artículo 3, apartado 2. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

    F.   REGISTRO

    (17)

    Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de esas importaciones.

    (18)

    Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación. Habida cuenta de la información disponible en la fase actual y, en concreto, de los indicios de que determinadas empresas sujetas actualmente al tipo de derecho residual del 36,1 % (código TARIC adicional B999) o sujetas a un tipo de derecho individual venden sus productos a través de otras empresas sujetas a un derecho inferior, el importe de la posible obligación futura se fija en el nivel del derecho residual, es decir, en el 36,1 % ad valorem sobre el valor CIF de importación del producto investigado, importado con los códigos TARIC adicionales enumerados en el anexo del presente Reglamento.

    G.   PLAZOS

    (19)

    En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

    las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

    y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

    (20)

    Se señala que el ejercicio de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

    H.   FALTA DE COOPERACIÓN

    (21)

    Si una parte interesada deniega el acceso a la información necesaria, no facilita dicha información en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (22)

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (23)

    En caso de que una parte interesada no coopere o solo coopere parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones podrán ser menos favorables para ella de lo que habrían sido si hubiera cooperado.

    I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

    (24)

    La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    (25)

    Cabe señalar que todo dato recogido en la presente investigación será tratado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos (4).

    K.   CONSEJERO AUDITOR

    (26)

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

    (27)

    El Consejero Auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

    (28)

    Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

    (29)

    Toda solicitud debe presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. En principio, los plazos establecidos en el artículo 3 para solicitar audiencia con los servicios de la Comisión se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de audiencia con el Consejero Auditor. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

    (30)

    Los interesados podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se abre una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, excluidos los molinillos de condimentos o especias y sus partes molturadoras de cerámica, los molinillos de café, los afilacuchillos, los afiladores, los instrumentos de cocina para cortar, triturar, rallar, rebanar, raspar y pelar, y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan, clasificados actualmente en los códigos ex 6911 10 00, ex 6912 00 21, ex 6912 00 23, ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911100090, 6912002111, 6912002191, 6912002310, 6912002510 y 6912002910) y originarios de la República Popular China, importados con los códigos TARIC adicionales enumerados en el anexo, eluden las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo.

    Artículo 2

    Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión declaradas con los códigos TARIC adicionales enumerados en el anexo del presente Reglamento.

    El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 3

    1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

    4.   La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

    5.   Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (5). Se invita a las partes que presenten información en el curso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

    6.   Las partes que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

    7.   Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

    8.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-R o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: CHAR 04/039

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Correo electrónico: TRADE-R700@ec.europa.eu

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2019.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1 ).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 273 de 24.10.2017, p. 4).

    (4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    (5)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


    ANEXO

    Código TARIC adicional

    Nombre de la empresa

    Tipo del derecho actual

    B351

    CHL Porcelain Industries Ltd

    23,4 %

    B353

    Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramics Co., Ltd

    22,9 %

    B359

    Beiliu Changlong Ceramics Co., Ltd

    17,9 %

    B360

    Beiliu Chengda Ceramic Co., Ltd

    17,9 %

    B362

    Beiliu Jiasheng Porcelain Co., Ltd

    17,9 %

    B383

    Chaozhou Chengxi Jijie Art & Craft Painted Porcelain Fty.

    17,9 %

    B437

    Guangdong Jinqiangyi Ceramics Co., Ltd

    17,9 %

    B446

    Chaozhou Lianjun Ceramics Co., Ltd

    17,9 %

    B454

    Chaozhou New Power Co., Ltd

    17,9 %

    B484

    Chaozhou Xinde Ceramics Craft Factory

    17,9 %

    B492

    Chaozhou Yaran Ceramics Craft Making Co., Ltd

    17,9 %

    B508

    Dehua Kaiyuan Porcelain Industry Co., Ltd

    17,9 %

    B511

    Dongguan Kennex Ceramic Ltd

    17,9 %

    B514

    Evershine Fine China Co., Ltd

    17,9 %

    B517

    Far East (Boluo) Ceramics Factory Co., Ltd

    17,9 %

    B519

    Fengfeng Mining District Yuhang Ceramic Co., Ltd («Yuhang»)

    17,9 %

    B543

    Fujian Dehua Rongxin Ceramic Co., Ltd

    17,9 %

    B548

    Fujian Dehua Xingye Ceramic Co., Ltd

    17,9 %

    B549

    Fujian Dehua Yonghuang Ceramic Co., Ltd

    17,9 %

    B554

    Fujian Jackson Arts and Crafts Co., Ltd

    17,9 %

    B556

    Profit Cultural & Creative Group Corporation

    17,9 %

    B560

    Fujian Quanzhou Shunmei Group Co., Ltd

    17,9 %

    B579

    Guangxi Beiliu Guixin Porcelain Co., Ltd

    17,9 %

    B583

    Guangxi Beiliu Rili Porcelain Co., Ltd

    17,9 %

    B592

    Hebei Dersun Ceramic Co., Ltd

    17,9 %

    B599

    Hunan Fungdeli Ceramics Co., Ltd

    17,9 %

    B602

    Hunan Huawei China Industry Co., Ltd

    17,9 %

    B610

    Hunan Wing Star Ceramic Co., Ltd

    17,9 %

    B619

    Joyye Arts & Crafts Co., Ltd

    17,9 %

    B627

    Liling GuanQian Ceramic Manufacture Co., Ltd

    17,9 %

    B635

    Liling Liuxingtan Ceramics Co., Ltd

    17,9 %

    B639

    Liling Rongxiang Ceramic Co., Ltd

    17,9 %

    B641

    Liling Santang Ceramics Manufacturing Co., Ltd

    17,9 %

    B645

    Liling Top Collection Industrial Co., Ltd

    17,9 %

    B656

    Meizhou Gaoyu Ceramics Co., Ltd

    17,9 %

    B678

    Ronghui Ceramic Co., Ltd Liling Hunan China

    17,9 %

    B682

    Shandong Zhaoding Porcelain Co., Ltd

    17,9 %

    B687

    Shenzhen Donglin Industry Co., Ltd

    17,9 %

    B692

    Shenzhen Fuxingjiayun Ceramics Co., Ltd

    17,9 %

    B693

    Shenzhen Good-Always Imp. & Exp. Co. Ltd

    17,9 %

    B712

    Tangshan Daxin Ceramics Co., Ltd

    17,9 %

    B724

    Tangshan Redrose Porcelain Products Co., Ltd

    17,9 %

    B742

    Xuchang Jianxing Porcelain Products Co., Ltd

    17,9 %

    B751

    Yuzhou Huixiang Ceramics Co., Ltd

    17,9 %

    B752

    Yuzhou Ruilong Ceramics Co., Ltd

    17,9 %

    B756

    Zibo Boshan Shantou Ceramic Factory

    17,9 %

    B759

    Zibo Fuxin Porcelain Co., Ltd

    17,9 %

    B762

    Zibo Jinxin Light Industrial Products Co., Ltd

    17,9 %

    B956

    Liling Taiyu Porcelain Industries Co., Ltd

    17,9 %

    B957

    Liling Xinyi Ceramics Industry Ltd

    17,9 %


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