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Document 22008D0107

Decisión del Comité Mixto del EEE n o  107/2008, de 26 de septiembre de 2008 , por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

DO L 309 de 20.11.2008, p. 35–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/107/oj

20.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/35


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 107/2008

de 26 de septiembre de 2008

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 92/2008, de 4 de julio de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 177/2008 deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 (3) del Consejo, incorporado al Acuerdo, que por consiguiente, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XXI del Acuerdo, el texto del punto 4b [Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:

«32008 R 0177: Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (DO L 61 de 5.3.2008, p. 6).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

La variable 1.7a. del anexo no se aplicará a Liechtenstein.

b)

Liechtenstein adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2010.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 177/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 280 de 23.10.2008, p. 32.

(2)  DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.

(3)  DO L 196 de 5.8.1993, p. 1.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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