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Document 32007L0035

Directiva 2007/35/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007 , por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 76/756/CEE del Consejo, sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 157 de 19.6.2007, p. 14–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/35/oj

19.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/14


DIRECTIVA 2007/35/CE DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2007

por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 76/756/CEE del Consejo, sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,

Vista la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 76/756/CEE es una de las Directivas específicas dentro del procedimiento de homologación CE establecido en la Directiva 70/156/CEE. Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 76/756/CEE.

(2)

A fin de reforzar la seguridad vial mejorando la visibilidad de los camiones pesados y de sus remolques, debe introducirse en la Directiva 76/756/CEE la obligación de instalar un marcado retrorreflectante en estos vehículos.

(3)

Con objeto de tener en cuenta las nuevas modificaciones introducidas en el Reglamento no 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (3), sobre las que la Comunidad ya ha emitido su voto, conviene adaptar la Directiva 76/756/CEE al progreso técnico ajustándola a los requisitos técnicos del citado Reglamento. En aras de una mayor claridad, debe sustituirse el anexo II de la Directiva 76/756/CEE.

(4)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la Directiva 76/756/CEE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 76/756/CEE se sustituye por el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Con efecto a partir del 10 de julio de 2011, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 76/756/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE han dejado de ser válidos a efectos del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 de julio de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 10 de julio de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(2)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/28/CE de la Comisión (DO L 171 de 30.6.1997, p. 1).

(3)  DO L 137 de 30.5.2007, p. 1.


ANEXO

«ANEXO II

1.

Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2, 5 y 6 y los anexos 3 a 9 del Reglamento no 48 (1) de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

2.

A efectos de la aplicación de las disposiciones contempladas en el punto 1, se aplicará lo siguiente:

a)

por “vehículo en vacío” se entenderá un vehículo cuya masa se describe en el punto 2.6 del apéndice 1 del anexo I de la presente Directiva, sin conductor;

b)

por “formulario de notificación” se entenderá el formulario de homologación establecido en el apéndice 2 del anexo I de la presente Directiva;

c)

por “Partes contratantes de los respectivos Reglamentos” se entenderá los Estados miembros;

d)

la referencia al Reglamento no 3 se entenderá hecha a la Directiva 76/757/CEE;

e)

no se aplicará la nota a pie de página 2 del punto 2.7.25;

f)

no se aplicará la nota a pie de página 8 del punto 6.19;

g)

la nota a pie de página 1 del anexo 5 se entenderá como sigue: “Véanse las definiciones de las categorías en el anexo II, parte A, de la Directiva 70/156/CEE.”.

3.

Sin perjuicio de los requisitos del artículo 8, apartado 2, letras a) y c), y apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE y del presente anexo, así como de todos los requisitos de las directivas específicas, queda prohibida la instalación de todo dispositivo de alumbrado o de señalización luminosa que no corresponda a los dispositivos definidos en el punto 2.7 del Reglamento no 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.


(1)  DO L 137 de 30.5.2007, p. 1.».


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