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Document 32007D0142
2007/142/EC: Commission Decision of 28 February 2007 establishing a Community Veterinary Emergency Team to assist the Commission in supporting Member States and third countries in veterinary matters relating to certain animal diseases
2007/142/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2007 , por la que se establece un equipo comunitario de emergencia veterinaria para ayudar a la Comisión a que respalde a los Estados miembros y a terceros países en asuntos veterinarios relativos a determinadas enfermedades de los animales
2007/142/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2007 , por la que se establece un equipo comunitario de emergencia veterinaria para ayudar a la Comisión a que respalde a los Estados miembros y a terceros países en asuntos veterinarios relativos a determinadas enfermedades de los animales
DO L 62 de 1.3.2007, p. 27–29
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
DO L 219M de 24.8.2007, p. 305–307
(MT)
In force
1.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de febrero de 2007
por la que se establece un equipo comunitario de emergencia veterinaria para ayudar a la Comisión a que respalde a los Estados miembros y a terceros países en asuntos veterinarios relativos a determinadas enfermedades de los animales
(2007/142/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En caso de que se produzcan brotes de determinadas enfermedades de los animales o se sospeche su existencia, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros o a terceros países afectados mediante la aportación de conocimientos técnicos de alta especialización en materia de epidemiología veterinaria. En el Consejo de Agricultura y Pesca se debatió también la disponibilidad de conocimientos especializados en el campo veterinario. |
(2) |
La Comisión debe tener a su disposición inmediata conocimientos técnicos fundados del ámbito veterinario para poder cumplir sus tareas, especialmente en caso de producirse un brote a gran escala de tales enfermedades de los animales. |
(3) |
Un equipo de especialistas, como sería el caso de un equipo comunitario de emergencia veterinaria cuyos miembros estuvieran a disposición de la Comisión en caso de que esta solicitase su intervención, facilitaría con mayor eficiencia los conocimientos técnicos y el apoyo necesarios. Es conveniente crear un equipo de esta índole y definir su papel y su cometido. |
(4) |
Para que un equipo comunitario de emergencia veterinaria pudiera ofrecer a la Comisión la asistencia técnica requerida, podría ser necesario enviar a sus miembros a los Estados miembros o a los terceros países afectados. En tal caso, convendría que los miembros del equipo intervinieran en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país afectado. |
(5) |
Procede que el equipo comunitario de emergencia veterinaria colabore estrechamente, en su caso, con otros grupos de expertos internacionales, como son el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE), la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), a fin de velar por que los conocimientos técnicos disponibles se aprovechen del modo más efectivo posible. |
DECIDE:
Artículo 1
1. Se crea un equipo comunitario de emergencia veterinaria (en lo sucesivo, «el equipo»), compuesto por especialistas, para ofrecer asistencia técnica veterinaria sobre medidas de control relativas a las enfermedades sujetas a notificación que figuran en el anexo I de la Directiva 82/894/CEE del Consejo (1) (en lo sucesivo, «las enfermedades»).
2. Se nombrarán los miembros del equipo entre especialistas de los ámbitos de la epidemiología veterinaria, la virología, la fauna silvestre, la gestión de programas de erradicación, los diagnósticos de laboratorio, la organización de servicios veterinarios y del marco reglamentario, la notificación del riesgo, la gestión y otros campos pertinentes para el control de las enfermedades de los animales.
Artículo 2
1. El equipo ayudará a la Comisión en asuntos veterinarios técnicos relativos a las medidas de control de las enfermedades de los animales que deben adoptarse en caso de que se produzcan brotes de las enfermedades o se sospeche su existencia.
Esta ayuda comprenderá concretamente lo siguiente:
a) |
asistencia científica, técnica y de gestión in situ por lo que se refiere a la vigilancia, la supervisión, el control y la erradicación de las enfermedades, en estrecha cooperación y colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país afectado por brotes de la enfermedad o la sospecha de su existencia; |
b) |
asesoramiento científico específico sobre los métodos de diagnóstico y las investigaciones epidemiológicas adecuados, en coordinación con el laboratorio comunitario de referencia correspondiente, que figura en el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en su caso, con otros laboratorios de referencia; |
c) |
asistencia específica para garantizar, si procede, la coordinación entre los servicios veterinarios de los Estados miembros y los terceros países, por un lado, y el laboratorio comunitario de referencia correspondiente, que figura en el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004, por otro. |
2. La Comisión podrá publicar en su sitio web un informe resumido de las actividades del equipo, así como cualquier conclusión o documento de trabajo derivado de dichas actividades.
Artículo 3
1. Todos los años, a más tardar el 1 de junio, los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de especialistas que proponen para ser nombrados miembros del equipo en el año civil siguiente (por lo que se refiere al primer año, dicha lista deberá enviarse en el transcurso de los treinta días siguientes a la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea).
Junto con la lista, los Estados miembros facilitarán toda la información pertinente sobre el perfil y el campo de actividad profesionales de cada especialista propuesto.
2. La Comisión nombrará a los miembros del equipo a partir de la lista de especialistas propuestos por los Estados miembros.
Todos los años, a más tardar el 1 de noviembre, la Comisión comunicará a los Estados miembros la lista actualizada de los miembros del equipo en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
Asimismo, la Comisión publicará en su sitio web dicha lista actualizada.
Los nombres de los miembros se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Se sustituirá a los miembros que no puedan seguir contribuyendo eficazmente a las actividades del equipo, que dimitan o incumplan las normas enunciadas en el artículo 4 de la presente Decisión o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 4
El equipo se ajustará al reglamento interno establecido por los servicios de la Comisión con arreglo al modelo de reglamento interno para grupos de expertos.
Dicho reglamento interno se publicará en el sitio web de la Comisión.
Artículo 5
Los miembros del equipo:
a) |
a petición de la Comisión, se pondrán inmediatamente a su disposición, tras un aviso de plazo breve; |
b) |
no divulgarán la información obtenida a consecuencia de las labores del equipo cuando se les comunique que la información es confidencial. |
Artículo 6
Conforme a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión, los miembros del equipo tendrán derecho a una dieta por su participación en actividades del equipo in situ y por su actuación como jefe de equipo o ponente en una misión concreta.
La Comisión reembolsará los gastos de viaje y estancia de los miembros del equipo con arreglo a las normas de reembolso de gastos de viaje, estancia y otros costes para especialistas externos de la «Sección de expertos» perteneciente a la Oficina de gestión y liquidación de los derechos individuales de la Comisión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.
(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO
DIETAS
Los miembros del equipo tendrán derecho a las siguientes dietas por su participación en las actividades del equipo:
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Por su participación en actividades del equipo in situ:
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Por su actuación como jefe de equipo o ponente en el caso de actividades que requieran un mínimo de un día de trabajo, previo consentimiento por escrito de la Comisión:
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