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Document 32005R2184
Commission Regulation (EC) No 2184/2005 of 23 December 2005 amending Regulations (EC) No 796/2004 and (EC) No 1973/2004 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1782/2003 establishing common rules for direct support schemes under the common agricultural policy and establishing certain support schemes for farmers
Reglamento (CE) n o 2184/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005 , por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 796/2004 y (CE) n o 1973/2004 por los que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
Reglamento (CE) n o 2184/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005 , por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 796/2004 y (CE) n o 1973/2004 por los que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
DO L 347 de 30.12.2005, p. 61–69
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 319M de 29.11.2008, p. 408–416
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009
30.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 347/61 |
REGLAMENTO (CE) N o 2184/2005 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2005
por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004 por los que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529//2001 (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, su artículo 24, apartado 1, y su artículo 145, letras c), l), m), n), p) y r),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la introducción de los regímenes de ayuda para el algodón, el aceite de oliva y el tabaco en el régimen de pago único, el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), debe modificarse en varios aspectos, en particular en lo que respecta a los trámites de solicitud y medidas de control que se lleven a cabo en relación con dichos regímenes de ayuda. Además, es preciso aclarar diversos aspectos de las disposiciones de dicho Reglamento. |
(2) |
Es necesario aclarar el concepto del término «parcela agrícola» a efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004 para hacer constar que se refiere a una superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único grupo de cultivos. Esta definición, leída en relación con el artículo 49, apartado 3, de dicho Reglamento, debe dejar claro, sin embargo, que los cultivos de diferentes grupos pueden cultivarse en la misma superficie de tierra continua cuando así lo permitan los diferentes regímenes de ayuda. En tales casos, deberá considerarse que la misma superficie representa varias parcelas agrícolas. |
(3) |
Debido a las particularidades de las parcelas de olivos, es necesario establecer una definición específica a este respecto. |
(4) |
De conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, el incumplimiento de varias obligaciones de condicionalidad pertenecientes al mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad, con arreglo al punto 31 del artículo 2 del Reglamento, debe considerarse como un único incumplimiento cuando se fijen las sanciones respectivas. Conviene precisar que el incumplimiento de las obligaciones por parte de los agricultores en el contexto del mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes mencionado en el artículo 4 del citado Reglamento pertenece al mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad que el cumplimiento de las «buenas condiciones agrarias y medioambientales». Las respectivas definiciones deben adaptarse en consecuencia. |
(5) |
Cualquier información específica relacionada con la producción de algodón, aceite de oliva y tabaco debe pedirse como parte de la solicitud única. |
(6) |
Los agricultores reciben unos impresos de solicitud precumplimentados y material gráfico. Los agricultores deben indicar el tamaño exacto de la superficie si el material precumplimentado es incorrecto; ahora bien, esta tarea puede resultar muy complicada si la diferencia de tamaño de la superficie se debe a cambios en la ubicación de los olivos. En este sentido, la obligación del agricultor de indicar cualquier cambio de ubicación de los olivos debe ser suficiente para que la autoridad competente disponga de la información necesaria para recalcular el tamaño exacto resultante de la superficie. |
(7) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros pueden establecer excepciones a algunas disposiciones de la solicitud única durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. Conviene que dichas excepciones se apliquen también siempre que se introduzcan nuevos elementos en el régimen de solicitud única. |
(8) |
Los controles cruzados que han de realizarse en la solicitud única deben hacerse extensivos al control de determinadas condiciones que debe cumplir el agricultor cuando solicita una ayuda específica al algodón. |
(9) |
Un error que se produce con frecuencia cuando se efectúan los controles cruzados es una sobredeclaración de escaso alcance de la superficie agrícola total en una parcela de referencia. En aras de la simplificación, cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda de dos o más agricultores que solicitan ayuda con arreglo al mismo régimen de ayuda y cuando la superficie total declarada sea superior a la superficie agrícola, pero la diferencia no supere la tolerancia definida con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros deben estar autorizados a establecer una reducción proporcional de las superficies de que se trata. Sin embargo, en determinadas situaciones conviene que los agricultores afectados puedan recurrir dichas decisiones. |
(10) |
Para garantizar unos controles efectivos del régimen de ayuda al tabaco contemplado en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, debe preverse una muestra de control especial para la realización de controles sobre el terreno. |
(11) |
La experiencia demuestra que pueden hacerse algunas adaptaciones a la muestra mínima que debe seleccionarse para los controles sobre el terreno de los agricultores que solicitan la ayuda para los frutos de cáscara prevista en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003. |
(12) |
En relación con los pagos de la ayuda al tabaco prevista en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, es necesario establecer una muestra de control especial para seleccionar a las empresas de primera transformación que serán sometidas a un control sobre el terreno durante la fase de la primera transformación y acondicionamiento. |
(13) |
Dado que no son sólo los agricultores quienes están sujetos a las disposiciones de muestreo del Reglamento (CE) no 796/2004, el artículo 27 de dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. |
(14) |
Los elementos que deben tenerse en cuenta para el análisis de riesgos cuando se seleccionan las muestras de control para controles sobre el terreno deben ampliarse a efectos de los nuevos regímenes de ayuda que serán controlados de conformidad con el Reglamento (CE) no 796/2004. |
(15) |
El informe de control que se ha de elaborar después de cada control sobre el terreno debe proporcionar la información pertinente sobre los olivos. |
(16) |
Habida cuenta de las particularidades de los regímenes de ayuda para el algodón, el aceite de oliva y el tabaco, previstos en los capítulos 10 bis, 10 ter y 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, es conveniente establecer unas disposiciones especiales en lo relativo al control. |
(17) |
Tras la introducción de organizaciones interprofesionales autorizadas en el ámbito de la producción de algodón, deben establecerse unas condiciones específicas para los controles sobre el terreno. |
(18) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 duodecies, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 1782/2003, la concesión de la ayuda al tabaco está supeditada a la condición de que el tabaco crudo proceda de una zona de producción determinada y se entregue en virtud de un contrato de cultivo. Las ayudas a la producción de tabaco solamente pueden abonarse después de haber efectuado un control de las entregas con el fin de cerciorarse de que las operaciones se han realizado realmente. En algunos Estados miembros los controles se realizan en el lugar donde se entrega el tabaco, no donde se transforma. Con el fin de evitar irregularidades, deben especificarse los controles que se llevarán a cabo en dichos lugares y las condiciones para la transferencia del tabaco crudo. |
(19) |
Para garantizar unos controles efectivos en la fase de la primera transformación y acondicionamiento, el tabaco crudo debe controlarse en el momento en que el agricultor lo entrega a la empresa de primera transformación. Por esta razón, el tabaco procedente tanto de la Comunidad como de terceros países debe mantenerse bajo control hasta que se hayan completado las fases de primera transformación y acondicionamiento. |
(20) |
En relación con la base de cálculo respecto de las superficies declaradas y con las reducciones y exclusiones, son necesarias unas disposiciones especiales que tengan en cuenta las particularidades de las solicitudes de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda al tabaco y al algodón. |
(21) |
Es necesario establecer unas disposiciones especiales para los pagos adicionales que se han de realizar en caso de aplicación facultativa para tipos específicos de actividades agrarias y calidad de producción. |
(22) |
Los regímenes de ayuda que no estén establecidos en los títulos III o IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, pero que figuren en el anexo I de dicho Reglamento, también forman parte de los regímenes de pagos directos. La condicionalidad también es, por tanto, pertinente, y las solicitudes de ayuda con arreglo a dichos regímenes de ayuda también deben ser sometidas a muestreo. |
(23) |
Habida cuenta de las particularidades de los regímenes de ayuda para el algodón y el tabaco, previstos en los capítulos 10 bis, 10 ter y 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, es conveniente establecer unas sanciones especiales. |
(24) |
La experiencia adquirida demuestra que es necesario aclarar y especificar la información que deberá comunicarse a la Comisión. |
(25) |
El artículo 171 bis sexies del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3), establece el procedimiento para la autorización de organizaciones interprofesionales de agricultores que producen algodón, contempladas en el artículo 110 quinquies del Reglamento (CE) no 1782/2003. Conviene establecer unas disposiciones para el supuesto de que una organización interprofesional autorizada deje de cumplir los criterios pertinentes. |
(26) |
Por lo tanto, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004. |
(27) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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2) |
El artículo 12 queda modificado como sigue:
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3) |
En el artículo 13 se añaden los apartados 10, 11 y 12 siguientes: «10. En el caso de una solicitud de ayuda específica al algodón prevista en el capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá lo siguiente:
11. En el caso de una solicitud de ayuda al olivar contemplada en el capítulo 10 ter del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única indicará, para cada parcela de olivos, el número y la ubicación en la parcela:
12. En el caso de una solicitud de ayuda al tabaco prevista en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única contendrá lo siguiente:
Los Estados miembros podrán disponer que la información contenida en la letra c) se presente por separado en una fecha posterior que no podrá situarse después del 15 de mayo del año siguiente al de la cosecha.». |
4) |
En el artículo 14, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «La excepción establecida en el párrafo primero también será aplicable durante el primer año cuando se introduzcan nuevos sectores al régimen de pago único y los derechos de ayuda no estén establecidos de forma definitiva para los agricultores afectados por dicha introducción.». |
5) |
El artículo 24 queda modificado como sigue:
|
6) |
El artículo 26, apartado 1, queda modificado como sigue:
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7) |
El artículo 27 queda modificado como sigue:
|
8) |
En el artículo 28, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier técnica de medición apropiada definida por la autoridad competente que garantice una precisión al menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales con arreglo a las disposiciones nacionales. La autoridad competente podrá establecer una tolerancia de medición que no supere:
La tolerancia prevista en el párrafo primero no se aplicará a parcelas de olivos cuya superficie se exprese en ha-SIG oleícola, de acuerdo con los puntos 2 y 3 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004.». |
10) |
Se inserta el artículo 31 bis siguiente tras el artículo 31: «Artículo 31 bis Controles sobre el terreno en organizaciones interprofesionales autorizadas Los controles sobre el terreno en organizaciones interprofesionales autorizadas en el marco de las solicitudes de ayuda específica al algodón prevista en el capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, verificarán el respeto de los criterios de autorización de dichas organizaciones, la lista de sus miembros y el baremo mencionado en el artículo 110 sexies del citado Reglamento.». |
11) |
En la sección II del capítulo II del título III se inserta la subsección siguiente: «Subsección II ter Controles sobre el terreno relacionados con las solicitudes de ayuda al tabaco Artículo 33 ter Controles de las entregas 1. Por lo que se refiere a las solicitudes de ayuda al tabaco prevista en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, se controlarán todas las entregas. Las entregas serán autorizadas por la autoridad competente, que deberá ser previamente informada para poder determinar la fecha de entrega. Durante el control, la autoridad competente verificará que ella misma ha autorizado previamente la entrega. 2. Cuando la entrega se realice en un centro de compra autorizado, según lo previsto en el artículo 171 quater duodecies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1973/2004, el tabaco sin transformar, después de haber sido controlado, sólo podrá salir del centro de compra si se transfiere a la fábrica de transformación. Una vez controlado, el tabaco se ordenará en lotes diferenciados. La transferencia de dichos lotes a la fábrica de transformación la autorizará por escrito la autoridad competente, que deberá ser informada previamente para poder determinar con precisión el medio de transporte utilizado, el trayecto, la hora de salida y de llegada y los lotes de tabaco transportados en cada operación. 3. Cuando el tabaco llegue a la fábrica de transformación, el organismo de control competente verificará, en particular pesándolo, que los lotes entregados correspondan efectivamente a los que se habían controlado en los centros de compra. La autoridad competente podrá establecer las condiciones específicas que considere necesarias para controlar las operaciones. Artículo 33 quater Sujeción a control y controles en la fase de primera transformación y acondicionamiento 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que el tabaco crudo esté sujeto a control en el momento en que el agricultor lo entrega a la empresa de primera transformación. La sujeción a control garantizará que el tabaco crudo no pueda liberarse antes de que finalicen las operaciones de primera transformación y acondicionamiento y que ningún tabaco crudo se someta más de una vez al control. 2. Los controles en la fase de primera transformación y acondicionamiento del tabaco verificarán el cumplimiento del artículo 171 quater ter del Reglamento (CE) no 1973/2004, en particular en lo que se refiere a las cantidades de tabaco crudo en cada empresa controlada, distinguiendo entre tabaco crudo producido en la Comunidad y tabaco crudo originario o procedente de terceros países. Con ese mismo fin, dichos controles abarcarán:
3. Los controles en virtud de este artículo se llevarán a cabo en el lugar donde se transforma el tabaco crudo. En un plazo que establecerá el Estado miembro, las empresas interesadas indicarán por escrito a los organismos competentes de los que dependan los lugares donde se efectuará la transformación. Con ese mismo fin, los Estados miembros podrán especificar la información que las empresas de primera transformación deberán facilitar a los organismos competentes. 4. Los controles con arreglo a este artículo se realizarán en todos los casos de manera inopinada.». |
12) |
El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 38 Disposiciones especiales referentes a los pagos adicionales Por lo que respecta a los pagos adicionales que se han de conceder para tipos de cultivo específicos o para la producción de calidad con arreglo al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y a los pagos adicionales establecidos en los artículos 119 y 133 de ese Reglamento, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda, las disposiciones del presente título. Cuando la aplicación de dichas disposiciones no resulte adecuada debido a la estructura del régimen en cuestión, los Estados miembros dispondrán la ejecución de controles que garanticen un nivel de control equivalente al establecido en el presente título.». |
13) |
En el artículo 44, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Con respecto a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente efectuará controles sobre el 1 %, como mínimo, de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda para pagos directos con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003 y de los que es responsable la autoridad de control competente.». |
14) |
El artículo 50 queda modificado como sigue:
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15) |
El artículo 51 queda modificado como sigue:
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16) |
El artículo 52 queda modificado como sigue:
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17) |
Se añaden los artículos 54 bis y 54 ter siguientes tras el artículo 54: «Artículo 54 bis Reducciones y exclusiones relativas a las solicitudes de ayuda al tabaco Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones que deban aplicarse de conformidad con los artículos 51 o 53, cuando se compruebe que no se ha replantado tabaco en la parcela indicada en el contrato de cultivo antes del 20 de junio del año de la cosecha:
Sin embargo, las reducciones o exclusiones contempladas en el párrafo primero, letras a) y b), no se aplicarán en los casos en que, de conformidad con el artículo 171 quater quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1973/2004, el agricultor pueda justificar el retraso a entera satisfacción de la autoridad competente. Cuando se compruebe que la parcela en la que se produce el tabaco es distinta de la parcela indicada en el contrato de cultivo, la ayuda que deba pagarse al productor afectado por la cosecha en curso se reducirá en un 5 %. Artículo 54 ter Reducciones y exclusiones relativas a la ayuda específica al algodón Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones que deban aplicarse de conformidad con los artículos 51 y 53, cuando se compruebe que el agricultor no respeta las obligaciones que se derivan del artículo 171 bis septies, apartados 1y 2, del Reglamento (CE) no 1973/2004, el agricultor perderá el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Además, la ayuda al algodón por cada hectárea subvencionable, de conformidad con el artículo 110 quater, se reducirá en la cantidad del incremento contemplado en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 para dicho agricultor.». |
18) |
El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 63 Comprobaciones referentes a los pagos adicionales Por lo que respecta a los pagos adicionales que se han de conceder para tipos de cultivo específicos o para la producción de calidad con arreglo al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y a los pagos adicionales contemplados en los artículos 119 y 133 de dicho Reglamento, los Estados miembros aplicarán reducciones y exclusiones que serán sustancialmente equivalentes a las previstas en el presente título.». |
19) |
En el artículo 64, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: Si, en el caso contemplado en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1973/2004, la persona en cuestión no reanuda la producción antes de la fecha límite de solicitud, la cantidad de referencia individual determinada se considerará igual a cero. En tal caso, será rechazada la solicitud de ayuda de la persona en cuestión para el año considerado. Un importe igual al importe cubierto por la solicitud rechazada se deducirá de los pagos de ayuda con arreglo a cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 a los que tenga derecho la persona por las solicitudes que presente en el curso del año civil siguiente al de la comprobación. |
20) |
El artículo 76, apartado 1, queda modificado del siguiente modo:
|
Artículo 2
En el Reglamento (CE) no 1973/2004, el artículo 171 bis sexies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 171 bis sexies
Autorización de las organizaciones interprofesionales
1. Todos los años, los Estados miembros autorizarán antes del 31 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional de producción de algodón que lo solicite y que:
a) |
reúna una superficie total superior a un límite de al menos 10 000 hectáreas fijado por el Estado miembro y que cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 171 bis, y que integre al menos a una desmotadora; |
b) |
realice actuaciones bien definidas que tengan por objeto, en particular:
|
c) |
haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular:
|
No obstante, con respecto a 2006, los Estados miembros autorizarán a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón antes del 28 de febrero de ese año.
2. Cuando se compruebe que una organización interprofesional autorizada no respeta los criterios de autorización previstos en el apartado 1, el Estado miembro retirará la autorización a no ser que el incumplimiento de los criterios en cuestión sea remediado en un plazo de tiempo razonable. Si se prevé retirar la autorización, el Estado miembro notificará tal intención a la organización interprofesional e indicará las razones de dicha retirada. El Estado miembro permitirá a la organización interprofesional remitir sus observaciones durante un plazo de tiempo determinado. En caso de retirada, los Estados miembros establecerán la aplicación de las sanciones pertinentes.
Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada cuya autorización sea retirada de acuerdo con el párrafo primero perderán el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a años o a períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1954/2005 (DO L 314 de 30.11.2005, p. 10).
(3) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2182/2005 (Véase la página 31 del presente Diario Oficial).
(4) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.»;
(5) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.».