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Document 32005D0218
2005/218/EC: Commission Decision of 11 March 2005 laying down special conditions for imports of fishery products from Saudi Arabia (notified under document number C(2005) 563) (Text with EEA relevance)
2005/218/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por la que se establecen condiciones particulares para la importación de productos pesqueros procedentes de Arabia Saudí [notificada con el número C(2005) 563] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2005/218/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por la que se establecen condiciones particulares para la importación de productos pesqueros procedentes de Arabia Saudí [notificada con el número C(2005) 563] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 69 de 16.3.2005, p. 50–54
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 272M de 18.10.2005, p. 169–173
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2007; derogado por 32006R1664
16.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 69/50 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2005
por la que se establecen condiciones particulares para la importación de productos pesqueros procedentes de Arabia Saudí
[notificada con el número C(2005) 563]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/218/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En nombre de la Comisión se llevó a cabo una visita de inspección en Arabia Saudí con objeto de verificar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos pesqueros. |
(2) |
Las disposiciones de la legislación saudí en materia de inspección sanitaria y control de los productos pesqueros pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE. |
(3) |
Concretamente el «General Directorate of Quality Control Laboratories (GDQCL)» está en condiciones de verificar eficazmente la aplicación de las disposiciones en vigor. |
(4) |
El GDQCL ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos pesqueros tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, así como del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva. |
(5) |
De conformidad con la Directiva 91/493/CEE, deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos pesqueros importados a la Comunidad procedentes de Arabia Saudí. |
(6) |
Asimismo, debe establecerse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados, y de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 91/493/CEE (2). Estas listas han de elaborarse a partir de una comunicación del GDQCL a la Comisión. |
(7) |
Es conveniente que la presente Decisión se aplique tres días después de su publicación, una vez transcurrido el período transitorio necesario. |
(8) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El «General Directorate of Quality Control Laboratories (GDQCL)» será la autoridad competente saudí a efectos de la comprobación y certificación de la conformidad de los productos pesqueros con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.
Artículo 2
Los productos pesqueros importados a la Comunidad procedentes de Arabia Saudí deberán cumplir las disposiciones detalladas en los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 3
1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja, y debidamente cumplimentado, fechado y firmado.
2. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.
3. En el certificado sanitario, el nombre, el cargo y la firma del representante del GDQCL, así como el sello oficial de este organismo, deberán figurar en un color distinto del de las demás indicaciones.
Artículo 4
Los productos pesqueros deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.
Artículo 5
Cada uno de los embalajes deberá llevar escrito con tinta indeleble la mención «ARABIA SAUDÍ» y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de los productos pesqueros congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas.
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará a partir del 19 de marzo de 2005.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.
ANEXO I
CERTIFICADO SANITARIO
de los productos pesqueros procedentes de Arabia Saudí que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, cualquiera que sea su forma de presentación
ANEXO II
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES
No de autorización |
Nombre |
Población/Región |
Fecha límite de autorización |
Categoría |
KSA-01 |
National Prawn Company |
Al-Laith, provincia de Makkah |
|
PPa |
Leyenda: PPa Planta de transformación exclusiva o parcial de materiales provenientes de la acuicultura (productos de crianza). |