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Document 31996R2470

    Reglamento (CE) nº 2470/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 por el que se prorroga la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales de patatas

    DO L 335 de 24.12.1996, p. 10–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2470/oj

    31996R2470

    Reglamento (CE) nº 2470/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 por el que se prorroga la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales de patatas

    Diario Oficial n° L 335 de 24/12/1996 p. 0010 - 0010


    REGLAMENTO (CE) N° 2470/96 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1996 por el que se prorroga la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales de patatas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 19,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que está admitido que las dificultades relacionadas con la selección de las patatas obliga a realizar gastos de investigación durante un período más largo que en el caso de la inmensa mayoría de los demás cultivos; que, además, la experiencia adquirida en el mercado pone de manifiesto que el valor comercial de una nueva variedad de patata sólo se demuestra a largo plazo, en comparación con las especies agrícolas que requieren también la realización de tareas de investigación durante largos períodos; que, por estos motivos, una remuneración equitativa de las tareas de investigación sólo puede conseguirse en una fase bastante tardía del período de protección, en comparación con otros cultivos;

    Considerando que la medida más adecuada para conseguir un entorno jurídico que permita lograr esa remuneración equitativa consiste en prorrogar cinco años el plazo inicial de validez de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales de patatas;

    Considerando que es conveniente que esa prórroga se aplique a todos los derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales válidos que se hayan concedido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento o que se concedan en el futuro, a menos que el titular renuncie debidamente a ese derecho o éste sea anulado mediante una decisión de la Oficina comunitaria de variedades vegetales;

    Considerando que conviene reducir el período de prórroga si un derecho o derechos de protección nacional relativos a la misma variedad han surtido efectos en un Estado miembro antes de la concesión de la protección comunitaria de la obtención vegetal y, por consiguiente, el obtenor ya ha podido sacar provecho de esa variedad; que, en las disposiciones transitorias del artículo 116 del Reglamento (CE) n° 2100/94, se estableció ya un principio comparable,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. La duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales correspondientes a las variedades de patatas se prorrogará hasta el final del quinto año natural siguiente al último año natural de la duración establecida en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2100/94, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 4 del artículo 116 del citado Reglamento.

    2. En el caso de variedades a las que no se aplique el cuarto guión del apartado 4 del artículo 116 del Reglamento (CE) n° 2100/94, la prórroga mencionada en el apartado 1 se reducirá en un plazo equivalente al período más largo, expresado en años, durante el cual el derecho o los derechos de protección nacional hayan surtido efectos en un Estado miembro respecto de la misma variedad antes de la concesión de la protección comunitaria de la obtención vegetal.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.

    Por el Consejo

    El Presidente

    I. YATES

    (1) DO n° L 227 de 1. 9. 1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2506/95 (DO n° L 258 de 28. 10. 1995, p. 3).

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