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Document 31996R2034
Commission Regulation (EC) No 2034/96 of 24 October 1996 amending Annexes I, II and III of Council Regulation (EEC) No 2377/90 laying down a Community procedure for the establishment of maximum residue limits of veterinary medicinal products in foodstuffs of animal origin
Reglamento (CE) nº 2034/96 de la Comisión de 24 de octubre de 1996 que modifica los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal
Reglamento (CE) nº 2034/96 de la Comisión de 24 de octubre de 1996 que modifica los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal
DO L 272 de 25.10.1996, p. 2–5
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No longer in force, Date of end of validity: 05/07/2009; derog. impl. por 32009R0470
Reglamento (CE) nº 2034/96 de la Comisión de 24 de octubre de 1996 que modifica los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal
Diario Oficial n° L 272 de 25/10/1996 p. 0002 - 0005
REGLAMENTO (CE) N° 2034/96 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 1996 que modifica los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2010/96 de la Comision (2), y, en particular, sus artículos 6, 7 y 8, Considerando que, según el Reglamento (CEE) n° 2377/90 deben establecerse progresivamente límites máximos de residuos para todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a la administración a animales productores de alimentos; Considerando que los límites máximos de residuos deben establecerse solamente tras examinar en el Comité de medicamentos veterinarios toda información pertinente que se refiera a la inocuidad de los residuos de la sustancia en cuestión para el consumidor de productos alimenticios de origen animal y la repercusión de los residuos en el tratamiento industrial de productos alimenticios; Considerando que al fijar límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal es necesario especificar las especies animales en las que pueden estar presentes los residuos, los niveles que pueden estar presentes en cada uno de los tejidos pertinentes obtenidos del animal tratado (tejido diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador); Considerando que, para facilitar el control de rutina de los residuos, previsto en la legislación comunitaria pertinente, se fijarán normalmente límites máximos de residuos en los tejidos diana de hígado y riñón; que frecuentemente el hídago y el riñón se eliminan de las reses muertas sometidas a comercio internacional y que, por lo tanto, deben fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa; Considerando que, en el caso de medicamentos veterinarios destinados a su uso en aves de puesta, animales lactantes o abejas productoras de miel, deben también fijarse límites máximos de residuos para los huevos, la leche o la miel; Considerando que el penetamato (aplicable a tejidos de bovinos) debe introducirse en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90; Considerando que, según el uso actualmente autorizado en la práctica veterinaria, el ácido bórico y los boratos, el glucosaminoglucano polisulfatado, la rifaximina y el tau-fluvalinato deben introducirse en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2377/90; Considerando que ciertas sustancias se evaluaron previamente según procedimientos de la Unión Europea, como el Comité científico de alimentación humana; que algunas de estas sustancias se consideraron aceptables como aditivos de productos alimenticios humanos y recibieron un número E; que no es probable que su administración, formando parte de medicamentos veterinarios, a animales productores de alimentos provoque en los alimentos de origen animal la presencia de residuos significativamente diferentes del aditivo o en concentraciones superiores a las encontradas en el aditivo en los casos en que éste se añade directamente al alimento; que, según el uso actualmente autorizado en la práctica veterinaria, estas sustancias aprobadas como aditivos en productos alimenticios de uso humano, con un número E vigente, deben incluirse en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 2377/90; Considerando que, para permitir la terminación de estudios científicos, la rifaximina (aplicable a leche de bovinos) debe introducirse en el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90; Considerando que debe permitirse un período de sesenta días antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de permitir a los Estados miembros que hagan cualquier tipo de ajuste que sea necesario en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trata, otorgadas de acuerdo con la Directiva 81/851/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/40/CEE (4), teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento; Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 quedan modificados tal como se dispone en el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1996. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión ANEXO El Reglamento (CEE) n° 2377/90 quedará modificado como sigue: A. El Anexo I se modificará somo sigue: 1. Agentes antiinfecciosos 1.2. Antibióticos 1.2.1. Penicilinas >SITIO PARA UN CUADRO> B. El Anexo II se modificará como sigue: 1. Componentes inorgánicos >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Componentes orgánicos >SITIO PARA UN CUADRO> 5. Sustancias utilizadas como aditivo alimentarios en alimentos de uso humano >SITIO PARA UN CUADRO> C. El Anexo III se modificará como sigue: 1. Agentes antiinfecciosos 1.2. Antibióticos 1.2.7. Ansamicina con anillo de naftaleno >SITIO PARA UN CUADRO>