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Dokument 62013CN0659

Asunto C-659/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido) el 13 de diciembre de 2013 — C & J Clark International Ltd/The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

DO C 71 de 8.3.2014, s. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 71/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido) el 13 de diciembre de 2013 — C & J Clark International Ltd/The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

(Asunto C-659/13)

(2014/C 71/14)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

First-tier Tribunal (Tax Chamber)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: C & J Clark International Ltd

Demandada: The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es inválido el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, (1) en la medida en que infringe los artículos 2, apartado 7, letra b), y 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo] (2) ya que la Comisión no examinó las solicitudes de trato de empresa que opera en una economía de mercado ni del trato individual presentadas por productores exportadores de China y Vietnam que no estaban incluidos en la muestra con arreglo al artículo 17 del Reglamento antidumping de base?

2)

¿Es inválido el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, en la medida en que infringe el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento antidumping de base [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo] ya que la Comisión no se pronunció dentro del plazo de tres meses a partir del inicio de la instrucción de las solicitudes de trato de empresa que opera en una economía de mercado presentadas por productores exportadores de China y Vietnam que no estaban incluidos en la muestra con arreglo al artículo 17 del Reglamento antidumping de base?

3)

¿Es inválido el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, en la medida en que infringe el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento antidumping de base [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo] ya que la Comisión no se pronunció dentro del plazo de tres meses a partir del inicio de la instrucción de las solicitudes de trato de empresa que opera en una economía de mercado presentadas por los productores exportadores de China y Vietnam que estaban incluidos en la muestra con arreglo al artículo 17 del Reglamento antidumping de base?

4)

¿Es inválido el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, en la medida en que infringe los artículos 3, 4, apartado 1, 5, apartado 4, y 17 del Reglamento antidumping de base [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo] ya que los cooperó un número insuficiente de productores de la industria comunitaria para permitir que la Comisión valorara debidamente el perjuicio y, como consecuencia de ello, realizara una evaluación válida de la relación de causalidad?

5)

¿Es inválido el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, en la medida en que infringe el artículo 3, apartado 2, del Reglamento antidumping de base [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo] y el artículo 253 CE ya que los elementos probatorios contenidos en el expediente relativo a la instrucción demuestran que el perjuicio a la industria comunitaria se valoró utilizando datos materialmente erróneos, y que el Reglamento no ofrece ninguna explicación de los motivos por los que se ignoraron tales elementos probatorios?

6)

¿Es inválido el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, en la medida en que infringe el artículo 3, apartado 7, del Reglamento antidumping de base [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo] ya que los efectos de otros factores que se consideran perjudiciales no se separaron y distinguieron adecuadamente de los efectos de las importaciones supuestamente objeto de dumping?

7)

¿En qué medida pueden los tribunales de un Estado miembro invocar la interpretación del Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo realizada por el Tribunal de Justicia en los asuntos Brosmann, C-249/10 P, y Zhejiang Aokang, C-247/10 P, para considerar que legalmente no se debía ningún derecho en el sentido del artículo 236 del Código aduanero comunitario [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo], (3) con respecto a empresas que, al igual que las recurrentes en los asuntos Brosmann y Zhejiang Aokang, no estaban incluidas en la muestra pero habían presentado solicitudes de trato de empresa que opera en una economía de mercado y trato individual que no fueron examinadas.


(1)  Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).


Op