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Document 52011AE1581

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Libro Verde sobre el juego en línea en el mercado interior» COM(2011) 128 final

DO C 24 de 28.1.2012, p. 85–90 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 24/85


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Libro Verde sobre el juego en línea en el mercado interior»

COM(2011) 128 final

2012/C 24/20

Ponente: Stefano MALLIA

El 24 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión Europea decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre el

«Libro Verde sobre el juego en línea en el mercado interior»

COM(2011) 128 final.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 3 de octubre de 2011.

En su 475o Pleno de los días 26 y 27 de octubre de 2011 (sesión del 26 de octubre) el Comité aprobó por 126 votos a favor, 4 en contra y 4 abstenciones el presente dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1   Mediante la consulta del Libro Verde, la Comisión pretende mejorar su conocimiento del sector de los juegos en línea, que está en plena expansión, es de índole transfronteriza y se caracteriza por la aplicación de diferentes regímenes nacionales por parte de los Estados miembros.

1.2   El CESE señala que una serie de objetivos son comunes a todos los Estados miembros de la UE, a saber: la lucha contra las actividades de juego ilegales, la protección de los consumidores, la salvaguarda del orden público y la financiación de las actividades (buenas causas) de interés general.

1.3   La protección del consumidor es un ámbito en el que la UE puede aportar valor añadido a sus ciudadanos. La Unión debería establecer un marco de la UE mediante una normativa europea de protección de los consumidores vinculante para todos los operadores con licencia en la UE. De esta manera se crearía un conjunto mínimo (que no de bajo nivel) de normas de protección de los consumidores. No obstante, los gobiernos nacionales seguirán teniendo la posibilidad de fijar normas de protección de los consumidores más estrictas para sus mercados nacionales, si así lo desean. En concreto, la legislación que derive de los Estados miembros deberá tener como una de sus finalidades la prevención y tratamiento de las ludopatías.

1.4   La lucha contra el fraude, la usurpación de identidad, el blanqueo de capitales y otros delitos requieren una cooperación más estrecha entre los Estados miembros, a nivel de la UE. El CESE solicita una estructura formalizada de cooperación entre autoridades nacionales competentes a escala de la UE. Concretamente, cada Estado miembro debería difundir una lista de los operadores con licencia en su país y la Directiva relativa al blanqueo de capitales (1) se debería extender más allá de los casinos para así incluir a otros juegos en línea, lo cual otorgaría a las autoridades nacionales facultades reforzadas para combatir las actividades delictivas.

1.5   Las oportunidades de juego pueden dar lugar a adicciones, por lo que el CESE pide a la Comisión que elabore un amplio estudio para toda la UE a fin de determinar con precisión las características específicas de la adicción al juego; en función de dicho estudio deberían adoptarse las medidas adecuadas, incluidas las preventivas; para tales fines recomendamos que parte de los ingresos fiscales recaudados se dediquen a la prevención y tratamiento de las ludopatías.

1.6   Asimismo, el CESE solicita que se adopte una normativa estricta sobre la prohibición de la publicidad del juego dirigida a menores o que incluya a menores o personas que aparenten una edad inferior al límite legal nacional para la participación en juegos, a fin de garantizar una efectiva protección de los menores y otros grupos vulnerables.

1.7   En la actualidad, el sector se caracteriza por la prestación no autorizada de servicios de juego, tanto por parte de operadores sin licencia (definida en el Libro Verde como un mercado negro ilegal) como de operadores con licencia en un Estado miembro que presta servicios a los consumidores de otro Estado miembro sin la autorización requerida (lo que el Libro Verde denomina «mercado gris»). Para que el sector pueda desarrollarse de manera coherente, y poder conciliar los objetivos de orden público y los principios del mercado interior, se requiere una mayor seguridad jurídica.

1.8   Las modalidades de financiación para las actividades de interés general varían enormemente según los Estados miembros. El CESE está de acuerdo con el principio de asignar directamente porcentajes determinados de los ingresos o impuestos sobre los juegos de azar al deporte u otras actividades de interés general.

1.9   El CESE respalda las Conclusiones sobre el marco aplicable a los juegos y apuestas en los Estados miembros adoptadas por el Consejo de Competitividad el 10 de diciembre de 2010.

1.10   El CESE insta a la Comisión a que determine la incidencia de las ofertas transfronterizas en la financiación del deporte, considere si dicha financiación beneficia al deporte de base y proponga medidas concretas para garantizar este tipo de financiación al deporte.

1.11   Los Estados miembros recurren a medidas preventivas y represivas para combatir la oferta ilegal de juegos en línea. No obstante, la proliferación de ofertas ilegales sugiere que este tipo de medidas no resultan suficientemente eficaces. Por ello, el CESE considera necesario que se defina y establezca un régimen de infracciones y sanciones que garantice la efectividad de la aplicación de la norma, llegando al bloqueo de actividades, la clausura de los medios por los que se presten los servicios de la sociedad de la información que soporten las actividades de juegos ilegales e, incluso al decomiso y la destrucción de cualquier elemento relativo al desarrollo de la actividad.

1.12   Deberán establecerse garantías por parte de la Administración y los interlocutores sociales para que las iniciativas del juego en línea no tengan ninguna repercusión sobre el empleo en el sector del juego presencial.

2.   Introducción

2.1   El CESE acoge favorablemente el Libro Verde sobre el juego en línea, como una buena iniciativa para iniciar una reflexión pragmática y sólida sobre el futuro de este sector en Europa. Para tales cometidos, el CESE solicita de la UE que se elabore con carácter de urgencia un estudio en profundidad con la finalidad de valorar las posibles repercusiones sobre el empleo en el conjunto del sector del juego, ya sea de naturaleza pública o privada.

2.2   Mediante el lanzamiento de la consulta sobre el Libro Verde, la Comisión aspira a entablar un amplio diálogo sobre el juego en línea que permita entender mejor las cuestiones específicas que plantea el desarrollo de la prestación de servicios de este tipo de juegos, tanto legal como no autorizada (mercados negro y «gris»), a consumidores que residen en los Estados miembros de la UE. Debido a la propia naturaleza de estos servicios, con frecuencia su oferta escapa al control de los gobiernos nacionales a cuyos ciudadanos va dirigida.

2.3   Este Libro Verde también responde a la Resolución del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2009 sobre la integridad de los juegos de azar en línea (2), y fue solicitado por el Consejo en sus Conclusiones de 10 de diciembre de 2010 sobre un Marco aplicable a los juegos y apuestas en los Estados miembros de la Unión Europea (3).

2.4   En la UE la regulación de los juegos de azar varía de un país a otro y está siendo revisada en muchos Estados miembros para tener en cuenta la expansión transfronteriza del segmento en línea de este mercado.

2.5   El principal objetivo de la Comisión al emprender esta consulta consiste en hacerse una idea general, basada en los hechos, de la situación actual del sector del juego en línea en la UE. El propósito de la consulta es forjarse una visión clara de los retos sociales y de orden público derivados de la prestación en línea de servicios de juegos de azar en la UE, así como de los retos normativos y técnicos.

2.6   El CESE exhorta a las instituciones de la UE, en particular a la Comisión, a que aborden urgentemente el importante reto derivado del falseamiento de la competencia que se produce cuando empresas no autorizadas y sin sede en el país de residencia de los consumidores a los que proporcionan servicios de juego en línea se benefician en el país en el que tienen sede de bajos niveles de impuestos y cotizaciones sociales. Asimismo, el CESE insta a la Comisión y a los Estados miembros a emprender una lucha férrea contra los operadores ilegales (mercado negro), origen de la mayoría de fraudes, blanqueo de dinero y otros actos delictivos.

3.   Objetivos de interés general

3.1   El CESE considera vital garantizar la protección de los objetivos de interés general mencionados en el Libro Verde, en particular la protección de los consumidores frente al fraude, los problemas de juego y la adicción al juego, así como sus nefastas consecuencias para la salud y el endeudamiento excesivo. El ejercicio de las actividades de juego debe regirse por autorizaciones nacionales otorgadas por los Estados miembros con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.

3.2   A este respecto, el CESE señala que una serie de objetivos son comunes a todos los Estados miembros, a saber: la lucha contra las actividades de juego ilegales, la protección de los consumidores (jugadores, menores y personas vulnerables, lucha contra las adicciones), la salvaguarda del orden público (prevención del fraude, blanqueo de capitales y otros delitos), la financiación de actividades de interés público (buenas causas) y la defensa de los trabajadores y trabajadoras del sector del juego en línea y del juego en sus distintas modalidades actuales.

3.3   Dada la peculiaridad de los juegos de azar en línea debido a sus aspectos sociales, públicos y sanitarios, el CESE, ajustándose a la jurisprudencia de Tribunal de Justicia, señala que, a falta de armonización a nivel europeo, los Estados miembros disponen de una «facultad de apreciación» (4) para regular y controlar sus mercados de juego en función de las tradiciones y culturas de cada uno. No obstante, las medidas restrictivas que impongan deben respetar las condiciones establecidas por la jurisprudencia del Tribunal en lo que se refiere a su proporcionalidad (5).

3.4   Dicho esto, hay ciertos objetivos que los Estados miembros no pueden alcanzar individualmente en grado suficiente y para los que la actuación a nivel de la UE podría aportar un claro valor añadido.

3.5   Dado que estos objetivos son comunes a todos los Estados miembros, el CESE recomienda que se aliente el intercambio de buenas prácticas entre ellos. En este contexto, el CESE también toma nota de una serie de iniciativas de autorregulación adoptadas por operadores de juego tanto públicos como privados. No obstante, subraya que la autorregulación del sector puede completar la legislación, pero no sustituirla. A este respecto, el CESE considera que las instituciones de la UE deberían, de manera paralela, concentrar sus esfuerzos en aportar una dimensión europea a estos objetivos comunes, en el pleno respeto del principio de subsidiariedad.

3.6   La protección del consumidor es, en particular, un ámbito en el que la UE realmente puede aportar valor añadido. El CESE considera que las instituciones de la Unión deberían establecer un marco inicial de la UE mediante una normativa europea de protección de los consumidores vinculante para los operadores con licencia en la UE. De esta manera se establecería un conjunto mínimo (que no de bajo nivel) de normas de protección de los consumidores. Aspectos que cabrá incluir en este nivel mínimo de protección serán la necesidad de evitar el juego compulsivo, el establecimiento de límites de edad para el acceso a cualquier juego de fortuna o azar, la prohibición del uso de crédito y la prohibición de cualquier forma de publicidad dirigida a menores o que incluya a menores o personas que aparenten una edad inferior al límite legal. No obstante, los gobiernos nacionales seguirán teniendo la posibilidad de fijar normas de protección de los consumidores más estrictas para sus mercados nacionales, si así lo desean.

3.6.1   Los consumidores del mercado de la UE deberían poder distinguir entre las páginas ilegales y las páginas autorizadas por un Estado miembro de la UE. A este respecto, el CESE recomienda que cada Estado miembro obligue a los operadores que dispongan de una licencia emitida por ese Estado miembro a que en una parte fija prominente de la portada de su página de Internet incluyan una etiqueta interactiva que muestre que el operador tiene licencia. La etiqueta deberá ser utilizada por todos los Estados miembros y su diseño deberá contener rasgos comunes para que sea fácilmente reconocible en todos los Estados miembros. No obstante, también deberá señalar claramente el país de origen que ha concedido la licencia. La Comisión deberá velar por el cumplimiento de esta medida.

3.7   El CESE aboga por la creación de un órgano independiente en cada Estado miembro que se encargue de supervisar y garantizar la correcta aplicación de la normativa de protección de los consumidores a que se refiere el punto 3.6. La introducción de esta normativa europea de protección de los consumidores debería ir acompañada de una campaña de información en cada Estado miembro. Las autoridades nacionales de cada Estado miembro deben obligar a los operadores a que coloquen en un sitio visible el número de autorización concedida por el Estado, para conocer la identidad del operador del juego, y a que resuelvan las reclamaciones de los consumidores conforme al derecho nacional del consumidor y conforme a los tribunales de su domicilio.

3.8   Las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de combinar acciones preventivas, de sensibilización, intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos producidos, lo que comporta:

prestar debida atención a los grupos en riesgo;

proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego, promocionando actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable;

informar, de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego, de la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas que hubieran solicitado voluntariamente la no participación.

3.9   El CESE señala que, mientras que varios Estados miembros han recogido datos fiables sobre la adicción al juego, otros no lo han hecho. Se han llevado a cabo una serie de estudios empíricos a nivel nacional, con conclusiones diversas y a veces enfrentadas. No obstante, está claro que las oportunidades de juego pueden dar lugar a adicciones, que a su vez crean problemas sociales. Este aspecto no debe olvidarse cuando se desarrolle una política de protección de los consumidores en este sector.

3.10   Tampoco deben olvidarse otros elementos, como las oportunidades de juego que brinda la comunicación en línea, ya que las nuevas tecnologías han abierto más posibilidades de jugar a las personas que pasan más tiempo en casa, como los jubilados, las amas de casa y los parados. Habrá de garantizarse que se impide a los menores e incapacitados y a las personas que, bien por voluntad propia, bien por resolución judicial, lo tuvieran prohibido, el acceso a los juegos desarrollados a través de medios telemáticos e interactivos.

3.11   El CESE solicita que se elabore un amplio estudio para toda la UE a fin de determinar con precisión las características específicas de la adicción al juego tanto en el sector en línea como fuera de línea, de modo que el legislador europeo sea capaz de actuar de manera eficaz y bien orientada para combatir y prevenir este problema.

3.12   El CESE considera que una manera eficaz de reducir las actividades de blanqueo de capitales sería que los Estados miembros cooperasen a nivel de la UE para combatir el floreciente sector del juego ilegal en línea. Por lo tanto, el CESE solicita que los Estados miembros de la UE pongan en marcha mecanismos eficaces para la consecución de tales fines, que sin duda repercutirán positivamente en el incremento de ingresos fiscales.

3.13   Además, el CESE está convencido de que el ámbito de aplicación de la Directiva relativa al blanqueo de capitales debería ampliarse más allá del ámbito de los casinos para incluir otros juegos de azar en línea, lo cual otorgaría a las autoridades nacionales facultades reforzadas para combatir las actividades delictivas.

3.14   Por otra parte, en cuanto a los amaños de partidos deportivos, el CESE considera que se debe preservar a toda costa la integridad deportiva. El CESE toma nota de las contribuciones de los operadores de apuestas públicos, y de algunos privados, a la integridad en las apuestas deportivas, los programas educativos para atletas y funcionarios deportivos y los sistemas de detección temprana y alerta de los comportamientos sospechosos en las apuestas, así como del grado variado de su calidad y dimensiones. El CESE considera necesario un marco para coordinar los esfuerzos de todas las partes interesadas, con vistas a abordar esta cuestión de manera holística y evitar el solapamiento de esfuerzos. Concretamente, se debe instaurar un sistema que no se limite a la mera detección sino que incluya también medidas preventivas, educativas y de aplicación.

3.15   Por último, el Libro Verde se refiere, además, a la financiación de actividades de beneficencia e interés general, así como de acontecimientos sustentados por las apuestas deportivas en línea. El CESE es favorable a un sistema en el que se asigne a dichas actividades y eventos parte de los ingresos generados por el juego. Pide a la Comisión que presente medidas concretas para preservar este tipo de mecanismos nacionales de financiación, de conformidad con las Conclusiones sobre el marco aplicable a los juegos y apuestas en los Estados miembros de la UE adoptadas por el Consejo de Competitividad el 10 de diciembre de 2010. Asimismo, considera que se debería procurar evitar que este tipo de «actividades» se utilicen para compensar las connotaciones sociales negativas del juego e incitar al juego sobre la base de que sirve a una buena causa. Además, el CESE solicita en este apartado que parte de los ingresos obtenidos por la recaudación fiscal se dediquen a financiar tratamientos preventivos y curativos de la ludopatía y a la formación ocupacional y continua de los trabajadores y trabajadoras del sector.

4.   Establecimiento y concesión de licencias

4.1   El sector de los juegos en línea se caracteriza actualmente por la fragmentación derivada de los distintos regímenes nacionales aplicables en los Estados miembros de la UE.

4.2   Uno de los principales problemas que se plantean al sector es que los operadores con licencia en uno o varios Estados miembros pueden estar ofreciendo sus servicios a los consumidores de otro Estado miembro sin disponer de autorización, en los casos en que sea necesaria en este Estado en concreto. Estas ofertas de servicio se consideran no autorizadas (6).

4.3   Por otra parte, desde abril de 2006 hasta febrero de 2008 la Comisión envió doce escritos de requerimiento a diez Estados miembros y pasó a la fase de la emisión de dictámenes motivados para siete de ellos. El 5 de mayo de 2010 la Comisión cerró el procedimiento que había incoado contra Italia y, el 24 de noviembre de 2010, el relativo a Francia. La Comisión ha incoado procedimientos de infracción contra restricciones transfronterizas a los servicios de juego como resultado de numerosas denuncias presentadas ante la Comisión por presunta violación de las disposiciones del Tratado, a fin de verificar la proporcionalidad de esas restricciones. El CESE pide a la Comisión que decida de manera perentoria cómo proceder con los casos pendientes.

4.4   En cuanto a la naturaleza y al estatuto jurídico del juego en línea, de la jurisprudencia al respecto se desprende una serie de principios. En primer lugar, los servicios de juego entran en el ámbito de aplicación del artículo 56 del TFUE y están, por tanto, sujetos a la libre prestación de servicios.

4.5   En la medida en que, hasta la fecha, los servicios de juego no están sujetos a normas uniformes a escala de la UE, los Estados miembros conservan un «margen de valoración» (7) a la hora de regular dichos servicios, que incluye la restricción del número de operadores, los tipos de juegos ofrecidos y su volumen.

4.6   Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal, los operadores autorizados en un Estado miembro pueden ofrecer sus servicios a los consumidores de otro Estado miembro, salvo que estos impongan restricciones que se justifiquen por razones imperiosas de interés general, como pueden ser la protección de los consumidores o la necesidad general de preservar el orden público.

4.7   Dichas restricciones han de ser proporcionadas y no discriminatorias e integrarse en una política aplicada de manera coherente y sistemática.

4.8   El CESE señala que el principio de reconocimiento mutuo no es aplicable al sector del juego y que un Estado miembro puede considerar que el mero hecho de que un operador provea legalmente juegos en otro Estado miembro no es garantía suficiente de que los consumidores residentes en su territorio estén protegidos de los riesgos de fraude y delincuencia, dadas las dificultades con que se encontrarían en este contexto las autoridades del Estado miembro de establecimiento para evaluar las cualidades e integridad profesionales de los operadores.

4.9   Aun teniendo en cuenta las consideraciones del punto 4.8, es obvio que, para que el sector pueda desarrollarse de manera coherente, en el respeto de los objetivos de orden público y los principios del mercado interior, se requiere una mayor seguridad jurídica. La consulta del Libro Verde debería suponer un importante impulso en esta dirección.

4.10   Además, el CESE considera necesario regular de manera estricta la publicidad de los juegos para garantizar la protección de los grupos vulnerables, por ejemplo los menores. Resulta especialmente importante el establecimiento de sus límites, en particular, para evitar el acceso a los menores e incapacitados e impedir la utilización de imágenes, mensajes u objetos que puedan vulnerar, directa e indirectamente, la dignidad de las personas y los derechos y libertades fundamentales, así como cualquier forma posible de discriminación racial o sexual, de incitación a la violencia o de realización de actividades delictivas.

5.   Deporte

5.1   En materia deportiva, la Comisión desea centrarse en dos cuestiones, a saber: a) la conveniencia de que una parte equitativa de los ingresos de la actividad de juego revierta en los acontecimientos deportivos en los que se basa dicha actividad; b) el posible riesgo de «parasitismo».

5.2   El CESE constata la gran variedad de modalidades de financiación para las actividades de interés general según los Estados miembros. La legislación de algunos de ellos obliga, por ejemplo, a las loterías nacionales a canalizar un porcentaje determinado de sus ingresos directamente hacia determinadas actividades de interés general, entre otras deportivas. En otros Estados miembros, el Ministerio de Hacienda dedica una parte de sus ingresos fiscales procedentes de las actividades de juego a actividades de interés general especialmente seleccionadas.

5.3   El CESE está de acuerdo con el principio de asignar directamente porcentajes determinados de los ingresos o impuestos sobre los juegos de azar a determinadas actividades de interés general, entre otras, deportivas.

5.4   El CESE destaca la importante contribución de las loterías estatales/nacionales, así como de otras actividades de juego legales, a la financiación del deporte, en particular el de base. Asimismo, señala que la prestación de servicios transfronterizos de juego y apuestas en línea por parte de operadores establecidos en una jurisdicción concreta podría repercutir negativamente en la financiación del deporte y otros objetivos de interés general en otras jurisdicciones donde presten servicios.

5.5   Por consiguiente, el CESE insta a la Comisión a que determine la incidencia de las ofertas transfronterizas en este tipo de financiación, considere si dicha financiación beneficia al deporte de base y proponga medidas concretas para garantizar este tipo de financiación al deporte.

5.6   El CESE emite reservas sobre el posible reconocimiento de un «derecho sobre acontecimientos deportivos» o a un retorno equitativo. Por tanto, considera necesaria una aclaración suplementaria para comprender lo que se entiende por derecho a que una parte equitativa revierta en los acontecimientos deportivos y si ello desembocará en el reconocimiento a escala europea de un nuevo DPI relativo a dichos acontecimientos.

5.7   Por consiguiente, el CESE solicita a la Comisión que aclare la naturaleza, alcance e impacto del derecho al retorno equitativo así como su base jurídica.

5.8   La cuestión del «parasitismo» es de naturaleza fiscal, razón por la cual el CESE considera que debería dejarse en manos de los responsables nacionales. No obstante, opina que los Estados miembros de la UE deben debatir y llegar a un acuerdo sobre un enfoque equitativo que asegure un retorno a todas las partes interesadas. Es difícil deliberar sobre esta cuestión a nivel de la UE, pero, tarde o temprano, un debate pormenorizado será absolutamente necesario para evitar perturbaciones importantes en el sector.

5.9   El CESE anima a la Comisión a aclarar si existe realmente una relación entre las cuestiones en materia de deporte que se plantean en el Libro Verde y la integridad deportiva o si, por el contrario, se trata de asuntos distintos que han de abordarse por separado. Además, la Comisión debería aclarar si considera que el reconocimiento de un derecho al retorno equitativo o de un derecho sobre acontecimientos deportivos es una manera eficaz de asegurar la integridad en el ámbito deportivo.

6.   Cumplimiento de la ley

6.1   Otro asunto que debe abordarse con urgencia es la prestación de servicios ilegales de juego en toda la UE (8), en perjuicio de la protección de los consumidores, del orden público y de la financiación de los objetivos de interés general.

6.2   La cooperación entre Estados miembros es crucial para proteger a los consumidores de la UE de operadores ilegales. A este respecto, el CESE considera que dicha colaboración se vería facilitada por una estructura formalizada de cooperación en materia de reglamentación a escala de la UE (9). Concretamente, cada Estado miembro debería disponer de una lista de los operadores con licencia en su país. La Comisión, los Estados miembros, las autoridades de regulación nacionales y los consumidores deberían tener acceso a cada una de estas listas. Además, la cooperación entre Estados miembros también debería abarcar el intercambio de buenas prácticas.

6.3   El CESE constata, asimismo, que el sector carece de información suficiente. Ello impide analizar adecuadamente sus características y dinámicas específicas. A tal fin, el CESE propone establecer a escala de la UE requisitos para recabar datos comunes que deban cumplir todas las autoridades de regulación, que a su vez obligarían a todos los titulares de licencias a presentar los datos requeridos. Posteriormente, la información se puede consolidar a nivel europeo. Convendría asimismo recabar datos sobre los esfuerzos realizados para bloquear las páginas de Internet ilegales con vistas a determinar la eficacia de las medidas nacionales para combatir el mercado negro.

6.4   La lucha contra los operadores ilegales requiere medidas de ejecución eficaces. El CESE considera que esta es un área gris que requiere más acción por parte de los Estados miembros para impedir que los proveedores de juego ilegales ofrezcan sus servicios en línea, lo que podría incluir un sistema de sanciones en caso de infracción. En consecuencia, exhorta a la Comisión a que examine la posibilidad de proponer un instrumento jurídicamente vinculante que obligue a bancos, emisores de tarjetas de crédito y otros participantes en el sistema de pago de la UE a bloquear las transacciones entre los proveedores de juego ilegales y sus clientes sin entorpecer las transacciones legítimas. Esto también podría incluir el bloqueo de actividades, la clausura de los medios por los que se presten los servicios de la sociedad de la información que soporten las actividades de juegos ilegales e, incluso el decomiso y la destrucción de cualquier elemento relativo al desarrollo de la actividad.

Bruselas, 26 de octubre de 2011.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON


(1)  Directiva 2005/60/CE, DO L 309 de 25.11.2005.

(2)  http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=REPORT&reference=A6-2009-0064&format=XML&language=ES.

(3)  http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_Data/docs/pressdata/en/intm/118398.pdf.

(4)  C-212/08 Decisión prejudicial en el asunto Zeturf, sentencia de 30 de junio de 2011, apartado 39.

(5)  Placanica y otros, apartado 48; Liga Portuguesa y otros, apartado 59.

(6)  Libro Verde SEC(2011) 321 final, p. 6.

(7)  C-212/08 Decisión prejudicial en el asunto Zeturf, sentencia de 30 de junio de 2011, apartado 39.

(8)  Véase el último párrafo de la página 3 del Libro Verde.

(9)  Algunos Estados miembros participan voluntariamente en el Foro de las autoridades europeas de regulación de los juegos de azar (siglas en inglés: GREF) http://www.gref.net/.


ANEXO

al dictamen del Comité Económico y Social Europeo

El siguiente párrafo del dictamen de la Sección se suprimió para reflejar la enmienda aprobada por el pleno, aunque obtuvo más de una cuarta parte de los votos (artículo 54.4 del Reglamento Interno):

a)   Punto 4.11

El CESE anima a la Comisión a evaluar los requisitos y condiciones exigidos actualmente para expedir una licencia nacional, así como los controles realizados en distintos Estados miembros con vistas a desarrollar un marco de requisitos comunes cuyo cumplimiento no se deba volver a acreditar cada vez que el titular de una licencia expedida por uno de los Estados miembros de la UE solicite una licencia en otro de ellos, al mismo tiempo que se garantiza la protección de los objetivos de interés general que se detallan en la sección 2 del presente dictamen.

Resultado de la votación:

Votos a favor

:

73

Votos en contra

:

46

Abstenciones

:

18


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