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Document 52011IE1612

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «El papel de la sociedad civil en el acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la India» (Dictamen de iniciativa)

DO C 24 de 28.1.2012, p. 51–55 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 24/51


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «El papel de la sociedad civil en el acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la India» (Dictamen de iniciativa)

2012/C 24/10

Ponente: Madi SHARMA

El 14 de septiembre de 2010, de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social Europeo decidió elaborar un dictamen de iniciativa sobre el tema:

«El papel de la sociedad civil en el acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la India».

La Sección Especializada de Relaciones Exteriores, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de octubre de 2011.

En su 475o Pleno de los días 26 y 27 de octubre de 2011 (sesión del 27 de octubre), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 152 votos a favor, 3 votos en contra y 5 abstenciones el presente dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1   El Comité Económico y Social Europeo (CESE) cree que un acuerdo de libre comercio UE-India podría ser ventajoso tanto para Europa como para la India, y podría reportar beneficios al generar crecimiento, competitividad, riqueza y empleo. El comercio es un mecanismo importante para apoyar el desarrollo y el alivio de la pobreza. No obstante, sus repercusiones económicas, sociales y medioambientales deben evaluarse cuidadosamente, con transparencia y de manera global en interés de todas las partes. En este contexto, la sociedad civil desempeña un papel destacado.

1.2   El proceso de negociación de este ALC, incluida la identificación de sus posibles repercusiones, presenta varias carencias que ambas partes deben abordar antes de concluir el ALC. El documento de posición de los servicios de la Comisión señala que podría haberse prestado mayor atención a la incidencia en el empleo informal, y que un análisis más pormenorizado de los efectos del acuerdo para el desplazamiento de la mano de obra permitiría hacer previsiones más precisas en relación con otras repercusiones sociales, como la incidencia en la pobreza, la salud y la educación  (1).

1.3   El CESE recuerda que, de conformidad con el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la política comercial común de la UE debe llevarse a cabo «en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión»; y que, de conformidad con el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, deberá contribuir, entre otras cosas, al desarrollo sostenible, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos. El comercio, por tanto, no constituye un fin en sí mismo.

1.4   El CESE recomienda que se realicen de inmediato nuevos estudios que tomen expresamente en consideración el impacto real del ALC en la sociedad civil de la UE y la India (en particular los siguientes aspectos: modo 4, pymes, derechos laborales, mujeres, protección del consumidor, economía informal, agricultura, pobreza y los efectos sobre la accesibilidad a productos básicos como los medicamentos «salvavidas»). En aras de la transparencia, estos estudios deberían realizarse con estudios académicos públicos y talleres con la sociedad civil. Los resultados podrán entonces tenerse en cuenta como parte de las negociaciones, que se encuentran actualmente en sus fases finales.

1.5   El CESE pide al Consejo, el Parlamento y la Comisión que garanticen que, antes de concluir un acuerdo, la UE:

tenga en cuenta las opiniones y preocupaciones de la sociedad civil en la UE,

evalúe las repercusiones de las posibles hipótesis en el marco del modo 4, incluida la calidad y cantidad de trabajo por sector y Estado miembro, consultando plenamente a los interlocutores sociales,

cumpla sus obligaciones jurídicas para garantizar que el ALC no incremente la pobreza,

y que el Acuerdo:

se rija por una cláusula de derechos humanos efectiva siguiendo la práctica habitual y la política declarada de la UE,

incluya un capítulo ambicioso en materia de desarrollo sostenible con disposiciones laborales y medioambientales cuyo cumplimiento pueda imponerse a través de los procedimientos habituales de resolución de litigios, y con remedios eficaces,

se base en los derechos reconocidos por la OIT para las personas que trabajan en la economía informal,

incluya una cláusula de salvaguardia social bilateral que tenga en cuenta no solo los riesgos para la industria nacional, tanto en la UE como en la India, sino también para la sociedad, incluidos los desplazamientos de mano de obra.

1.5.1   El CESE recomienda que se establezca un mecanismo de seguimiento por parte de la sociedad civil. El mecanismo de seguimiento debería estar facultado para hacer recomendaciones específicas sobre la necesidad de activar la cláusula de salvaguardia social que obliguen a las autoridades correspondientes a dar una respuesta razonada. Debería apoyarse la formación y la capacitación de la sociedad civil en el marco de este seguimiento.

1.6   El contenido del ALC UE-India sigue siendo confidencial y, por lo tanto, sus especificidades no pueden examinarse en el presente dictamen.

2.   Introducción

2.1   Un Acuerdo de Libre Comercio (ALC) UE-India abarcaría más de una quinta parte de la población mundial, lo que lo convertiría en uno de los ALC más significativos del mundo. Tiene el potencial de reportar importantes beneficios a las sociedades tanto de la UE como de la India.

2.2   Ambas partes afrontan importantes desafíos económicos: la UE, con su población envejecida y la saturación de sus mercados, y la India, con su enorme población y el aumento de la urbanización. A la vista de la desigualdad de desarrollo entre estas regiones, la liberalización y la apertura de ambos mercados tiene el potencial de reportar beneficios a las poblaciones de ambas.

2.3   Las organizaciones empresariales de la UE y la India reconocen que pueden producirse algunos desplazamientos. No obstante, con la mayor apertura de los dos mercados y mediante el desarrollo de cualificaciones, programas de formación, la transferencia de conocimientos en ambas direcciones, el desarrollo de infraestructuras, disposiciones relativas a la cadena de suministro y empresas conjuntas, el comercio entre la India y la UE podría traer un crecimiento sostenido, mayor competitividad y más empleo a largo plazo. El Centro Europeo de Comercio y Tecnología (CECT), creado para ofrecer soluciones prácticas a las empresas que se introducen en el mercado indio, desempeñará un papel destacado a la hora de abordar algunos de los desafíos.

2.4   Fomentar la innovación a través de un ALC puede garantizar la competitividad futura de las empresas. Las empresas indias y europeas están colaborando cada vez más en el desarrollo tecnológico en una serie de sectores. India posee una mano de obra de bajo coste y alto nivel educativo, con una capacidad importante de I+D. No obstante, ambas partes requieren un entorno que pueda fomentar una inversión sostenible en innovación. La experiencia y los conocimientos técnicos de las empresas de la UE en la India, y de las empresas indias en la UE, pueden constituir un activo importante para ayudar a satisfacer estas exigencias.

2.5   El ALC tiene ramificaciones importantes para la inversión extranjera. Desde 1991, la India ha venido liberalizando y simplificando su régimen de inversión extranjera directa (IED) con el fin de atraer más fondos, lo que ha generado un aumento de los flujos de IED. El ALC partiría de esta base facilitando a las empresas de la UE el acceso al mercado y seguridad jurídica (2). En el nuevo contexto generado por el ALC es preciso evaluar atentamente los efectos provocados en la India por la apertura a las inversiones extranjeras directas y adoptar un planteamiento gradual para llevar a cabo dicha apertura.

2.6   En el presente dictamen no se examinan los posibles beneficios económicos del ALC. El dictamen analiza los efectos sociales y medioambientales inciertos para la UE, en particular en lo relativo al modo 4, y para los segmentos más pobres de la sociedad india. Estas repercusiones son un componente importante de los intereses de las empresas de la UE en materia de diligencia debida y protección de marcas. Para las empresas de la UE que operan en otros continentes, las cuestiones de la RSE y los derechos laborales y humanos no se detienen en las fronteras europeas.

3.   El proceso de negociación

3.1   Los negociadores han consultado a grandes empresas tanto en la UE como en la India. No obstante, el CESE, como órgano consultivo de todos los segmentos de la sociedad civil, muestra su preocupación por que los negociadores no estén consultando a todos los agentes sociales en pie de igualdad, y desearía animar a la Comisión a que tenga debidamente en cuenta los puntos de vista de todas las partes interesadas, en ambas partes. En particular, pide a la Comisión que consulte a las pymes sobre las posibles repercusiones, a los sindicatos sobre la falta de claridad en cuanto a las garantías laborales y el modo 4, a las organizaciones de consumidores y los sectores agrícolas sobre la seguridad alimentaria y del abastecimiento, y a representantes de la economía informal de la India.

3.2   Muchas ONG y sindicatos, tanto de la UE como de la India, así como fundaciones de la UE y empresas informales de la India, han expresado su preocupación tanto por los efectos potencialmente negativos que podría producir el ALC como por la forma en que se han desarrollado las negociaciones (3). Aunque reconoce la importancia de la confidencialidad en las negociaciones comerciales, el CESE, por exigencias de transparencia igualmente importantes, insta a la Comisión a que aclare cualquier malentendido, difundiendo sus propuestas sobre estas cuestiones.

3.3   El CESE considera que el comercio no puede quedar excluido de las competencias del SEAE. La coherencia política de la Unión es esencial para mantener los valores y principios europeos. El Comité recomienda que se mantenga informadas a todas las direcciones generales a lo largo de las negociaciones.

4.   Evaluación de impacto sobre la sostenibilidad (EIS)

4.1   La Comisión encargó una EIS a consultores independientes, que la entregaron en 2009 (4). En dicha EIS se estimaba que para la UE el impacto social del ALC sería insignificante, con nula repercusión sobre los salarios y solo un desplazamiento menor de la mano de obra (5), mientras que en la India subirían los salarios de los trabajadores cualificados y no cualificados en un 1,7 % a corto plazo y en un 1,6 % a largo plazo, y se produciría cierto desplazamiento laboral hacia puestos de trabajo mejor remunerados (6).

4.2   La Comisión valora mucho esta EIS cuando hace hincapié en los beneficios globales del ALC (7). Sin embargo, es importante señalar que la misma EIS también advierte de los posibles riesgos sociales y medioambientales.

4.3   Los sindicatos de la UE han formulado su preocupación en relación con los derechos laborales en la UE y piden que se elabore una evaluación de impacto sobre las hipótesis probables en el marco del modo 4 antes de que se concluyan las negociaciones. Esta evaluación debería cubrir las repercusiones para la calidad y la cantidad del trabajo, por sector y Estado miembro. Asimismo, debería incluir una consulta exhaustiva con los interlocutores sociales, llevarse a cabo tanto antes como después de la entrada en vigor del ALC y formular recomendaciones vinculantes sobre la prevención o la mitigación de las eventuales repercusiones negativas que puedan señalarse.

4.4   La EIS califica de «incierta» la incidencia del ALC en las normas laborales y condiciones de trabajo en la India. En el caso de la India, según las estadísticas oficiales del Gobierno, alrededor del 90 % de la economía es informal (o no organizada), cifra que se prevé permanecerá más o menos estable en un futuro próximo (8). Según las cifras de la OIT/OMC, los trabajadores del sector informal ganan menos de dos dólares diarios (9). La mayoría de las mujeres (más del 95 %) de la población activa trabaja en el sector informal y corre riesgos desproporcionados.

4.5   La EIS también destaca los posibles efectos sobre el medio ambiente, y señala que es probable que haya efectos moderadamente negativos para la atmósfera (10), la calidad del suelo (11), la biodiversidad (12) y la calidad del agua (13). El CESE considera que debe hacerse caso a las advertencias de la EIS.

4.6   Por otra parte, también cree que la metodología de la EIS resulta insuficiente para captar el verdadero impacto del ALC. La EIS se centró, sobre todo, en la economía formal, para la cual resulta comparativamente sencillo elaborar modelos económicos (14). En cambio, su análisis de los efectos sociales y medioambientales se basa en una metodología cualitativa menos transparente. La EIS tampoco analiza adecuadamente el impacto del ALC en las emisiones de carbono, la seguridad de los consumidores o la seguridad alimentaria.

4.7   Según el documento de posición de los servicios de la Comisión, debería haberse prestado mayor atención a las repercusiones del Acuerdo para el trabajo digno, el empleo informal y el desplazamiento de la mano de obra. Esto permitiría hacer previsiones más precisas sobre otras repercusiones sociales, como la incidencia en la pobreza, la salud y la educación  (15).

4.8   Resulta sorprendente que la EIS no mencione los numerosos estudios que han advertido de las posibles consecuencias graves del ALC en la India (16), ni las preocupaciones de la UE, en particular en lo relativo a la incidencia del modo 4 en el empleo en la UE.

4.9   El CESE aprobó recientemente un dictamen sobre las EIS donde se establecen orientaciones para utilizar una metodología basada en las mejores prácticas para evaluar el pleno impacto de un ALC (17).

4.10   El CESE recomienda que se realicen nuevos estudios que, sobre la base de estas orientaciones, tomen expresamente en consideración el impacto real del ALC en la sociedad civil de la UE y la India, incluyendo en particular los siguientes aspectos: derechos laborales, modo 4, mujeres, protección de los consumidores, pymes, economía informal, medio ambiente, agricultura (incluida la seguridad alimentaria), pobreza y cambio climático. Estos nuevos estudios deberían realizarse con estudios académicos y talleres públicos e independientes.

4.11   Nada de esto significa que el ALC tenga necesariamente un impacto negativo, pero al menos a primera vista apunta a la probabilidad de que el ALC pudiera tener este impacto. Esto por sí solo es suficiente para justificar un nuevo examen por parte de la CE, sobre todo teniendo en cuenta que, como se señala a continuación, la UE tiene la responsabilidad jurídica de evaluar el impacto de su política exterior en su territorio y para terceros

5.   Las responsabilidades de la UE

5.1   La responsabilidad principal de un gobierno que está negociando la liberalización del comercio es tener en cuenta el impacto social y económico de sus políticas. No cabe duda de que la India es el principal responsable de los efectos de sus políticas en su población. El CESE reconoce los desafíos que afronta la CE en las negociaciones con la India que, como es natural, defiende su propia manera de abordar los derechos humanos, las normas laborales, el desarrollo sostenible y la sociedad civil, pero esto no significa que la UE no tenga su propia responsabilidad en este contexto. Constituye, en efecto, una obligación jurídica.

5.1.1   De conformidad con el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política comercial y exterior de la UE debe llevarse a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Estos están recogidos en el artículo 21 del TUE, e incluyen, entre los principios,

la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional,

y, entre los objetivos,

apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza.

5.2   El CESE pide a la CE que cumpla con sus obligaciones legales de garantizar que el ALC UE-India respete los derechos humanos y no socave los esfuerzos encaminados a fomentar el desarrollo económico, social y medioambiental sostenible y la erradicación de la pobreza. Asimismo, insiste en la importancia de crear un marco basado en los derechos reconocidos por la OIT para las personas que trabajan en la economía informal.

6.   Seguimiento y adaptación del ALC

6.1   La UE ha de garantizar que sus políticas no puedan tener efectos negativos sobre la pobreza y contribuyan a su erradicación. Esta obligación puede satisfacerse garantizando que en el ALC haya cláusulas por las que pueda modificarse la liberalización comercial prevista en él en caso de que se pongan de manifiesto estos efectos, y estableciendo un mecanismo de seguimiento eficaz en virtud del cual puedan activarse esas cláusulas.

6.2   Cláusula de derechos humanos

6.2.1   La UE tradicionalmente ha incluido en sus acuerdos bilaterales disposiciones destinadas a garantizar que los acuerdos no perjudiquen los objetivos sociales. Desde 1995 la UE tiene como política incluir una cláusula de derechos humanos en todos los acuerdos de comercio y cooperación celebrados con terceros países (18). Más recientemente, se ha ido desarrollando la práctica de supeditar ulteriores acuerdos al cumplimiento de cláusulas de derechos humanos incluidas en acuerdos marco existentes. Esto puede ser jurídicamente efectivo, en función de la formulación de la cláusula inicial sobre derechos humanos, y de la formulación de la cláusula «secundaria» correspondiente en el acuerdo ulterior.

6.2.2   Resulta esencial que este ALC esté supeditado a una cláusula efectiva sobre derechos humanos, independientemente de la forma que ésta adopte. El Acuerdo de Cooperación CE-India de 1994 incluye una cláusula en materia de derechos humanos, pero de otro tipo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia europeo, la función de esta cláusula es permitir la suspensión del Acuerdo de Cooperación (19). No posibilita, sin embargo, la suspensión de otros acuerdos, como el ALC (20). Resulta esencial que el ALC respete la política declarada de la UE en relación con las cláusulas en materia de derechos humanos, ya sea mediante una nueva cláusula de este tipo, ya mediante una cláusula secundaria cuidadosamente formulada.

6.2.3   El CESE subraya que resulta esencial que el ALC respete la política declarada de la UE en relación con las cláusulas de derechos humanos, ya sea mediante una nueva cláusula de este tipo, ya mediante una cláusula secundaria cuidadosamente formulada. El Parlamento Europeo ha respaldado también esta posición (21).

6.3   Disposiciones en materia de desarrollo sostenible

6.3.1   De la misma manera, resulta importante continuar y reforzar las buenas prácticas de la UE en materia de inclusión de normas medioambientales y laborales en los ALC. Tanto el ALC UE-Corea como el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) Cariforum-UE contienen disposiciones que exigen a las partes garantizar el cumplimiento de las normas laborales básicas de la OIT (un estándar absoluto) y no reducir sus niveles existentes de protección medioambiental y laboral (un estándar relativo), así como otras disposiciones conexas.

6.3.2   El CESE acoge positivamente la posición del Comisario de Gucht, que ha manifestado su compromiso con los capítulos social y medioambiental (22). No obstante, pide también a la CE que garantice que, a diferencia de las disposiciones incluidas en los acuerdos antes mencionados, estas disposiciones vayan acompañadas de las mismas medidas fuertes para garantizar su ejecución que las que están disponibles para el caso de violaciones de otras partes del ALC o, por ejemplo, que las disposiciones equivalentes de los ALC estadounidenses (23). El CESE pide asimismo a la CE que establezca incentivos mediante programas de cooperación o mecanismos similares, respaldados por un sistema de sanciones eficaces en caso de violación de estas disposiciones, como ha recomendado el Parlamento Europeo (24).

6.3.3   La CE debe incluir disposiciones laborales y medioambientales ejecutables en el ALC UE-India, que puedan hacerse cumplir en ambas partes a través de los procedimientos habituales de solución de litigios, con soluciones que incluyan la suspensión de las obligaciones comerciales, y con multas.

7.   Cláusula de salvaguardia social

7.1   Todos los ALC contienen cláusulas de salvaguardia que permiten suspender la liberalización del comercio en caso de perturbación o perjuicios a la industria nacional. Se espera que este ALC incluya disposiciones a este efecto. No obstante, estas disposiciones deberán orientarse a los riesgos de que se trata.

7.2   El CESE solicita asimismo que la CE garantice la inclusión de una cláusula de salvaguardia social bilateral que tenga en cuenta no solo los riesgos para la industria nacional, tanto en la UE como en la India, sino también para la sociedad, incluidos los desplazamientos de mano de obra. Esta cláusula debería ser similar al artículo 25(2)(b) del AAE Cariforum-UE, que especifica que «podrá adoptarse una medida de salvaguardia en caso de que un producto que provenga de una Parte se esté importando en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar (…) perturbaciones en un sector de la economía, ».

8.   Mecanismo de seguimiento por la sociedad civil

8.1   Tanto la sociedad civil de la UE como la de la India están bien organizadas y son muy proactivas. Resultaría ventajoso para las autoridades de ambas partes crear un mecanismo que permitiese aumentar la transparencia y las consultas y reducir los temores, al garantizar a la sociedad civil un contacto directo con los responsables políticos.

8.2   El CESE recomienda que se establezca un mecanismo de seguimiento por parte de la sociedad civil que incluya a agentes de las empresas, los sindicatos, las ONG, las universidades y otros, como se recomienda en la EIS. El CESE podría participar en este proceso (25). Este mecanismo podría basarse en el modelo del ALC UE-Corea o del AAE Cariforum-UE, haciendo participar a una serie de partes interesadas de la sociedad civil con la formación y financiación adecuadas para facilitar un mecanismo de seguimiento eficaz (26).

8.3   Tanto la EIS como el documento de posición de los servicios de la CE recomiendan también un mecanismo de seguimiento (27).

8.3.1   Dicho mecanismo también debería tener una función concreta en relación con la cláusula de salvaguardia social. Por lo general, la aplicación efectiva de las cláusulas de salvaguardia depende del grado de organización del sector afectado. Esto resulta, por supuesto, mucho más difícil en el caso de la economía informal.

8.3.2   El CESE recomienda que el mecanismo de seguimiento por parte de la sociedad civil esté facultado para hacer recomendaciones específicas sobre la necesidad de activar la cláusula de salvaguardia social, a las que las autoridades respectivas deberán estar obligadas a facilitar una respuesta adecuada.

Bruselas, 27 de octubre de 2011.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON


(1)  Documento de posición de los servicios de la Comisión: «Trade SIA for FTA EU –India» (EIS en materia de comercio para el ALC UE-India), 31 de mayo de 2010.

(2)  DO C 318 de 29.10.2011, p. 150.

(3)  En distintos estudios se han señalado posibles dificultades derivadas de los efectos de las disposiciones TRIPS-plus relativas a la propiedad intelectual del ALC, de liberalizar y desregular los servicios financieros, de liberalizar el comercio de bienes, sobre todo en el sector agrícola, de la entrada de cadenas minoristas importantes, de liberalizar las inversiones y las prácticas de contratación pública y de prohibir las restricciones a la exportación. Véanse, por ejemplo, S Polaski et al, India’s Trade Policy Choices: Managing Diverse Challenges (Carnegie, 2009), S Powell, The EU India FTA: Initial Observations from a Development Perspective (Traidcraft, 2008), C Wichterich, Trade Liberalisation, Gender Equality, Policy Space: The Case of the Contested EU-India FTA (WIDE, 2009), K Singh, India-EU FTA: Should India Open Up Banking Sector? Special Report (Delhi, 2009), CEO/India FDI Watch, Trade Invaders: How Big Business is Driving the EU-India FTA Negotiations (2010).

(4)  ECORYS, CUTS, Centad, Trade SIA FTA EU and India – TRADE07/C1/C01, 18/5/2009.

(5)  Ibídem, pp. 17-18. El desplazamiento de la mano de obra se calcula entre 250 y 360 por 100 000 trabajadores.

(6)  Ibídem, El desplazamiento de la mano de obra se calcula entre 1 830 y 2 650 por 100 000 trabajadores.

(7)  Carta de 16 de febrero de 2011 del Comisario De Gucht a los diputados al PE.

(8)  National Commission for Enterprises in the Unorganised Sector, The Challenge of Employment in India: An Informal Economy Perspective, Volume 1, Main Report (Nueva Delhi, abril de 2009), p 2.

(9)  Bacchetta et al, Globalization and Informal Jobs in Developing Countries (OIT/OMC: Ginebra, 2009).

(10)  Véase la nota 4, p. 277 (EIS de 2009, véase la nota 4 para la totalidad de la cita).

(11)  Ibídem, p. 278.

(12)  Ibídem, p. 279.

(13)  Ibídem, p. 280.

(14)  Ibídem, p. 51.

(15)  Véase la nota 1.

(16)  Véase la nota 4.

(17)  CESE, EIS y política comercial de la UE, 5 de mayo de 2011 (DO C 218 de 23.7.2011, p. 14).

(18)  Comunicación de la CE sobre la inclusión del respeto de los principios democráticos y los derechos humanos en los acuerdos entre la Comunidad y terceros países (COM(95) 216 final).

(19)  Asunto C-268/1994, Portugal/Consejo [1996] ECR I-6177, ap. 27.

(20)  L Bartels, Human Rights Conditionality in the EU’s International FTAs (Oxford: OUP, 2005), p. 255. Puede argumentarse que la situación es diferente para aquellos acuerdos en los que la cláusula que recoge los elementos esenciales va acompañada de una «cláusula de no ejecución» que permite adoptar «medidas apropiadas».

(21)  Resolución del PE de 26.3.2009, apartado 43, donde se señala que «las cláusulas de derechos humanos y democráticas constituyen un elemento esencial del ALC». Véase asimismo la política general reflejada en la Resolución del PE de 11 de mayo de 2011 en la que éste «defiende resueltamente la práctica de incluir unas cláusulas de derechos humanos jurídicamente vinculantes en los acuerdos internacionales de la UE, con un mecanismo de consulta claro y preciso, basado en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú», así como la Resolución sobre la cláusula de derechos humanos y democracia en los acuerdos de la UE (2005/2057(INI)).

(22)  Véase la nota 7.

(23)  Por ejemplo, el artículo 17(2)(b) del ALC EE.UU.-Jordania.

(24)  Resolución del PE de 25.11.2010 sobre normas en materia de derechos humanos y normas sociales y medioambientales en los ALC internacionales, apartado 2.

(25)  Véase la nota 3, pp. 275-280.

(26)  Véase la nota 18.

(27)  Véanse las notas 4, p. 288, y 1, p. 2.


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