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Document 32017R0118

Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el mar del Norte

C/2016/5549

DO L 19 de 25.1.2017, p. 10–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 09/08/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/118/oj

25.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/10


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/118 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2016

por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el mar del Norte

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, pueden adoptarse las medidas de conservación de las pesquerías que sean necesarias a efectos del cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, incluido el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (2) y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE exige a los Estados miembros que establezcan las medidas de conservación necesarias para las zonas especiales de conservación que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en los lugares. También dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones apreciables que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas.

(3)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros adoptarán programas de medidas, que incluirán medidas de protección espacial que contribuyan a la constitución de redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva sobre hábitats, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva sobre aves (4), y las zonas marinas protegidas acordadas por la Comunidad o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean partes.

(4)

Dinamarca consideró que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, debían adoptarse medidas de conservación en determinadas zonas bajo su soberanía en el Kattegat, en el mar del Norte. Si las medidas de conservación de las pesquerías afectan a la pesca de otros Estados miembros, los Estados miembros pueden presentar estas medidas mediante recomendaciones conjuntas a la Comisión.

(5)

Dinamarca, Alemania y Suecia tienen un interés directo en la gestión de la pesca afectada por esas medidas. De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, Dinamarca facilitó a Alemania la información pertinente sobre las medidas necesarias, con su justificación, pruebas científicas y datos sobre su aplicación y cumplimiento en la práctica.

(6)

El 13 de marzo de 2015, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte, Dinamarca, Alemania y Suecia presentaron a la Comisión dos recomendaciones conjuntas relativas a medidas de conservación de las pesquerías con el fin de proteger las estructuras de arrecife en tres lugares Natura 2000 en Dinamarca, en el Kattegat, mar del Norte, y siete lugares en el mar Báltico. Entre ellas se incluyen la prohibición de las actividades pesqueras con artes de contacto de fondo móviles (tipo de hábitat 1170) en las zonas de arrecife y la prohibición de todas las actividades pesqueras en las zonas de arrecifes burbujeantes (en el tipo de hábitat 1180).

(7)

En su dictamen científico de 17 de abril de 2015, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (5) indicó que los objetivos de conservación en las zonas especiales de conservación a que se refiere la recomendación conjunta no podían alcanzarse plenamente sin medidas apropiadas para evitar las actividades pesqueras en esas zonas.

(8)

El CCTEP hacía referencia a algunas preocupaciones relativas al control y la aplicación de las medidas de conservación y consideraba conveniente que se tomasen medidas de control adicionales. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6), los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las medidas apropiadas, asignar los medios necesarios, y crear las estructuras administrativas y técnicas precisas para garantizar el control, la inspección y la observancia de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común (PPC). Esto puede incluir medidas como la obligación de presentar las posiciones de los sistemas de localización de buques (SLB) con mayor frecuencia por parte de todos los buques afectados o que se definan las zonas de alto riesgo en el sistema nacional de control con arreglo a la gestión de riesgos, atendiendo a las inquietudes del CCTEP.

(9)

El 25 de junio de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 (7) con el fin de establecer medidas de conservación de las pesquerías para la protección de las zonas de arrecife pertinentes en el mar Báltico y el Kattegat.

(10)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 establecía la prohibición de faenar con artes de contacto de fondo móviles en las zonas de arrecife pertinentes en el mar Báltico y el Kattegat, ya que este tipo de pesca tiene un impacto negativo en los hábitats de los arrecifes y afecta tanto a las estructuras de arrecife como a su biodiversidad.

(11)

Además, dicho Reglamento prohibía toda actividad de pesca en las zonas de arrecifes burbujeantes pertinentes en el Kattegat, ya que estos arrecifes son unas estructuras especialmente frágiles y cualquier impacto físico representa una amenaza para su conservación.

(12)

Se consideró apropiado garantizar la evaluación de las medidas establecidas por dicho Reglamento, en particular en lo que respecta al control del cumplimiento de las prohibiciones de pesca.

(13)

En la actualidad, Suecia considera que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, y en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE, deben adoptarse medidas de conservación en determinadas zonas bajo su soberanía y jurisdicción en el Skagerrak, en el mar del Norte.

(14)

Dinamarca, Alemania y Suecia tienen un interés directo en la gestión de la pesca afectada por esas medidas. De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, Suecia facilitó a Dinamarca y Alemania la información pertinente sobre las medidas necesarias, con su justificación, pruebas científicas y datos sobre su aplicación y cumplimiento en la práctica.

(15)

El 10 de junio de 2016, previa consulta al Consejo Consultivo del mar del Norte, Dinamarca, Alemania y Suecia presentaron a la Comisión otra recomendación conjunta relativa a medidas de conservación de las pesquerías con el fin de proteger las estructuras de arrecife, los pockmarks y los pennatuláceos y las comunidades de megafauna enterradora en la zona de Bratten situada en el Skagerrak. Estas medidas prohibirían las actividades pesqueras en una serie de zonas.

(16)

En Bratten, es necesario prohibir todas las actividades pesqueras en las zonas de arrecife pertinentes, teniendo en cuenta las mayores dificultades para controlar las actividades pesqueras y la pesca pelágica mínima.

(17)

A fin de garantizar un control adecuado de las actividades pesqueras en la zona marina protegida de Bratten, todos los buques pesqueros deberán ir equipados con un sistema automático de identificación y mantenerlo en funcionamiento durante su estancia en Bratten, creando una zona de alerta alrededor de las zonas de veda.

(18)

El CCTEP (8) señala en su dictamen científico de 8 de julio de 2016 que los objetivos de conservación propuestos en la zona marina protegida de Bratten, en la que se encuentran arrecifes, pockmarks y especies amenazadas, no podrán alcanzarse plenamente sin medidas apropiadas para evitar la actividad pesquera en estas zonas.

(19)

No obstante, el CCTEP observa que los límites propuestos de las zonas de veda se sitúan muy cerca de los arrecifes y no incluyen una zona tampón definida de conformidad con las directrices del CIEM. El CCTEP considera que las zonas tampón son útiles para fines de conservación y controlabilidad, mientras que los corredores definidos en la propuesta parecen muy pequeños. Además, existen muy pocos hábitats sensibles en la zona 14, cuyo cierre, aprobado por todas las partes interesadas, se justifica principalmente por un enfoque de precaución para evitar un futuro incremento de la presión pesquera en los suelos de aguas profundas.

(20)

Como consecuencia de la nueva recomendación conjunta presentada el 10 de junio de 2016, es conveniente derogar el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 y reorganizar las medidas de conservación pertinentes por cuenca marítima en dos instrumentos jurídicos diferentes.

(21)

El presente Reglamento debe aplicarse únicamente en el mar del Norte y comprende las medidas de conservación aplicables en la actualidad en el Kattegat y las propuestas para la zona de Bratten en la recomendación conjunta de 10 de junio de 2016.

(22)

Las medidas de conservación actualmente aplicables en el mar Báltico deben incluirse en un nuevo Reglamento separado.

(23)

Las medidas de conservación de las pesquerías establecidas por el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de cualquier otra medida de gestión vigente o futura destinada a la conservación de los lugares afectados, incluidas medidas de conservación de las pesquerías.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las medidas de conservación de las pesquerías necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros en el mar del Norte.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (9):

a)   «artes de contacto de fondo»: cualquiera de los siguientes artes: redes de arrastre de fondo, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo con puertas, redes de arrastre gemelas con puertas, redes de arrastre de fondo a la pareja, redes de arrastre de fondo para cigalas, redes de arrastre de fondo para camarones, jábegas, redes de tiro danesas, redes de tiro escocesas y redes de tiro desde embarcación y dragas;

b)   «zonas 1»: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84;

c)   «zonas 2»: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84.

d)   «Bratten»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo III del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84;

e)   «Estados miembros afectados»: Dinamarca, Alemania y Suecia.

Artículo 3

Prohibición de pesca

1.   Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con artes de contacto de fondo en las zonas 1. Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán ejercer sus actividades pesqueras en las zonas 1 con artes distintos de esos artes, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera en las zonas 2.

Artículo 4

Tránsito

1.   Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán transitar por las zonas 1, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Los buques pesqueros podrán transitar por las zonas 2, siempre que todos los artes que lleven a bordo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 5

Sistema automático de identificación

Todos los buques pesqueros presentes en la zona de Bratten deberán ir equipados con un sistema automático de identificación que cumpla las normas de rendimiento establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y mantenerlo en funcionamiento.

Artículo 6

Revisión

1.   Los Estados miembros interesados evaluarán la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 3 y 4 a más tardar el 30 de junio de 2017, incluido el control del cumplimiento de las prohibiciones de pesca aplicables en:

a)

las zonas 1 y

b)

las siguientes zonas 2:

i)

la zona de arrecifes burbujeantes de Herthas Flak y

ii)

la zona de arrecifes burbujeantes de Læsø Trindel y Tønneberg Banke.

2.   Los Estados miembros afectados presentarán un informe resumido de la revisión a la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2017.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(3)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(4)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(5)  http://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/991908/STECF-PLEN-15-01_JRCxxx.pdf

(6)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger las zonas de arrecife en aguas bajo la soberanía de Dinamarca en el mar Báltico y el Kattegat (DO L 259 de 6.10.2015, p. 5).

(8)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1471816/2016-07_STECF+PLEN+16-02_JRCxxx.pdf

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).


ANEXO I

Coordenadas de las zonas 1

1.   Herthas Flak

Punto

Latitud N

Longitud E

1S

57°39.422′

10°49.118′

2S

57°39.508′

10°49.602′

3S

57°39.476′

10°49.672′

4S

57°39.680′

10°50.132′

5S

57°39.312′

10°50.813′

6S

57°39.301′

10°51.290′

7S

57°38.793′

10°52.365′

8S

57°38.334′

10°53.201′

9S

57°38.150′

10°52.931′

10S

57°38.253′

10°52.640′

11S

57°37.897′

10°51.936′

12S

57°38.284′

10°51.115′

13S

57°38.253′

10°50.952′

14S

57°38.631′

10°50.129′

15S

57°39.142′

10°49.201′

16S

57°39.301′

10°49.052′

17S

57°39.422′

10°49.118′

2.   Læsø Trindel y Tønneberg Banke

Punto

Latitud N

Longitud E

1S

57°25.045′

11°6.757′

2S

57°26.362′

11°6.858′

3S

57°27.224′

11°9.239′

4S

57°26.934′

11°10.026′

5S

57°27.611′

11°10.938′

6S

57°28.053′

11°11.000′

7S

57°28.184′

11°11.547′

8S

57°28.064′

11°11.808′

9S

57°28.843′

11°13.844′

10S

57°29.158′

11°15.252′

11S

57°29.164′

11°16.861′

12S

57°29.017′

11°17.266′

13S

57°29.080′

11°17.597′

14S

57°28.729′

11°18.494′

15S

57°28.486′

11°18.037′

16S

57°28.258′

11°18.269′

17S

57°27.950′

11°18.239′

18S

57°27.686′

11°18.665′

19S

57°27.577′

11°18.691′

20S

57°27.525′

11°18.808′

21S

57°27.452′

11°18.837′

22S

57°27.359′

11°18.818′

23S

57°26.793′

11°17.929′

24S

57°27.984′

11°15.500′

25S

57°27.676′

11°14.758′

26S

57°25.998′

11°17.309′

27S

57°25.946′

11°17.488′

28S

57°26.028′

11°17.555′

29S

57°26.060′

11°17.819′

30S

57°26.011′

11°18.360′

31S

57°25.874′

11°18.666′

32S

57°25.683′

11°18.646′

33S

57°25.417′

11°18.524′

34S

57°25.377′

11°18.408′

35S

57°25.330′

11°18.039′

36S

57°25.175′

11°17.481′

37S

57°24.928

11°17.579′

38S

57°24.828′

11°17.366′

39S

57°24.891′

11°17.049′

40S

57°25.128′

11°17.118′

41S

57°25.249′

11°16.721′

42S

57°25.211′

11°16.592′

43S

57°25.265′

11°16.162′

44S

57°25.170′

11°15.843′

45S

57°25.245′

11°15.562′

46S

57°25.208′

11°15.435′

47S

57°25.278′

11°15.083′

48S

57°25.462′

11°15.059′

49S

57°25.517′

11°15.007′

50S

57°25.441′

11°14.613′

51S

57°25.610′

11°14.340′

52S

57°25.630′

11°14.119′

53S

57°25.629′

11°13.827′

54S

57°25.738′

11°13.658′

55S

57°25.610′

11°13.392′

56S

57°25.625′

11°13.176′

57S

57°25.933′

11°12.379′

58S

57°25.846′

11°11.959′

59S

57°25.482′

11°12.956′

60S

57°25.389′

11°13.083′

61S

57°25.221′

11°13.212′

62S

57°25.134′

11°13.221′

63S

57°25.031′

11°13.077′

64S

57°25.075′

11°12.751′

65S

57°24.817′

11°12.907′

66S

57°24.747′

11°12.862′

67S

57°24.616′

11°13.229′

68S

57°24.549′

11°13.240′

69S

57°24.347′

11°13.093′

70S

57°24.256′

11°13.288′

71S

57°24.145′

11°13.306′

72S

57°24.051′

11°13.138′

73S

57°23.818′

11°13.360′

74S

57°23.649′

11°13.280′

75S

57°23.553′

11°13.260′

76S

57°23.432′

11°13.088′

77S

57°23.416′

11°12.861′

78S

57°23.984′

11°9.081′

79S

57°25.045′

11°6.757′

3.   Lysegrund

Punto

Latitud N

Longitud E

1S

56°19.367′

11°46.017′

2S

56°18.794′

11°48.153′

3S

56°17.625′

11°48.541′

4S

56°17.424′

11°48.117′

5S

56°17.864′

11°47.554′

6S

56°17.828′

11°47.265′

7S

56°17.552′

11°47.523′

8S

56°17.316′

11°47.305′

9S

56°17.134′

11°47.260′

10S

56°16.787′

11°46.753′

11S

56°16.462′

11°46.085′

12S

56°16.455′

11°43.620′

13S

56°17.354′

11°42.671′

14S

56°18.492′

11°42.689′

15S

56°18.950′

11°41.823′

16S

56°19.263′

11°41.870′

17S

56°19.802′

11°40.939′

18S

56°19.989′

11°41.516′

19S

56°18.967′

11°43.600′

20S

56°19.460′

11°44.951′

21S

56°19.367′

11°46.017′


ANEXO II

Coordenadas de las zonas 2

1.   Zona de arrecifes burbujeantes de Herthas Flak

Punto

Latitud N

Longitud E

1B

57°38.334′

10°53.201′

2B

57°38.15′

10°52.931′

3B

57°38.253′

10°52.64′

4B

57°38.237′

10°52.15′

5B

57°38.32′

10°51.974′

6B

57°38.632′

10°51.82′

7B

57°38.839′

10°52.261′

8B

57°38.794′

10°52.36′

9B

57°38.334′

10°53.201′

2.   Zona de arrecifes burbujeantes de Læsø Trindel y Tønneberg Banke

Punto

Latitud N

Longitud E

1B

57°27.496′

11°15.033′

2B

57°25.988′

11°17.323′

3B

57°25.946′

11°17.488′

4B

57°25.417′

11°18.524′

5B

57°25.377′

11°18.408′

6B

57°25.346′

11°18.172′

7B

57°25.330′

11°18.039′

8B

57°25.175′

11°17.481′

9B

57°24.928′

11°17.579′

10B

57°24.828′

11°17.366′

11B

57°24.891′

11°17.049′

12B

57°25.128′

11°17.118′

13B

57°25.249′

11°16.721′

14B

57°25.211′

11°16.592′

15B

57°25.263′

11°16.177′

16B

57°25.170′

11°15.843′

17B

57°25.240′

11°15.549′

18B

57°26.861′

11°15.517′

19B

57°26.883′

11°14.998′

20B

57°27.496′

11°15.033′

3.   BRATTEN 1

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

1.1

58.54797

10.61234

58°32.87790′

10°36.74060′

1.2

58.54242

10.59708

58°32.54500′

10°35.82450′

1.3

58.57086

10.57829

58°34.25170′

10°34.69750′

1.4

58.57113

10.58584

58°34.26810′

10°35.15060′

4.   BRATTEN 2

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

2.1

58.58333

10.70000

58°35.00000′

10°42.00000′

2.2

58.56370

10.70000

58°33.82200′

10°42.00000′

2.3

58.56834

10.68500

58°34.10000′

10°41.10000′

2.4

58.58333

10.67333

58°35.00000′

10°40.40000′

5.   BRATTEN 3

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

3.1

58.55448

10.66622

58°33.26910′

10°39.97320′

3.2

58.53817

10.65876

58°32.29020′

10°39.52570′

3.3

58.56064

10.62589

58°33.63840′

10°37.55310′

3.4

58.58333

10.60196

58°35.00000′

10°36.11730′

3.5

58.58333

10.64007

58°35.00000′

10°38.40390′

6.   BRATTEN 4

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

4.1

58.41829

10.56322

58°25.09750′

10°33.79350′

4.2

58.44104

10.54711

58°26.46240′

10°32.82670′

4.3

58.46111

10.53893

58°27.66680′

10°32.33610′

4.4

58.49248

10.55864

58°29.54890′

10°33.51860′

4.5

58.47846

10.58575

58°28.70790′

10°35.14500′

4.6

58.45570

10.60806

58°27.34200′

10°36.48350′

4.7

58.42942

10.58963

58°25.76550′

10°35.37770′

7.   BRATTEN 5

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

5.1

58.46216

10.62166

58°27.72940′

10°37.29940′

5.2

58.48256

10.59473

58°28.95350′

10°35.68400′

5.3

58.50248

10.58245

58°30.14850′

10°34.94690′

5.4

58.50213

10.61104

58°30.12770′

10°36.66250′

5.5

58.47972

10.63392

58°28.78320′

10°38.03540′

8.   BRATTEN 6

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

6.1

58.45450

10.49373

58°27.26970′

10°29.62370′

6.2

58.46727

10.47881

58°28.03640′

10°28.72850′

6.3

58.48976

10.46582

58°29.38550′

10°27.94900′

6.4

58.49126

10.47395

58°29.47550′

10°28.43730′

6.5

58.47369

10.50004

58°28.42150′

10°30.00260′

6.6

58.45435

10.49995

58°27.26080′

10°29.99710′

9.   BRATTEN 7A

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

7A.1

58.42132

10.53168

58°25.27900′

10°31.90080′

7A.2

58.41075

10.51853

58°24.64520′

10°31.11190′

7A.3

58.41982

10.50999

58°25.18910′

10°30.59960′

7A.4

58.44487

10.51291

58°26.69240′

10°30.77450′

7A.5

58.45257

10.52057

58°27.15410′

10°31.23410′

7A.6

58.44918

10.52936

58°26.95050′

10°31.76140′

7A.7

58.42423

10.52271

58°25.45370′

10°31.36260′

10.   BRATTEN 7B

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

7B.1

58.38556

10.51815

58°23.13340′

10°31.08930′

7B.2

58.39907

10.50486

58°23.94410′

10°30.29150′

7B.3

58.41075

10.51853

58°24.64520′

10°31.11190′

7B.4

58.42132

10.53168

58°25.27900′

10°31.90080′

7B.5

58.41613

10.54764

58°24.96810′

10°32.85830′

7B.6

58.38776

10.53394

58°23.26560′

10°32.03650′

11.   BRATTEN 7C

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

7C.1

58.32839

10.44780

58°19.70320′

10°26.86790′

7C.2

58.33196

10.43976

58°19.91750′

10°26.38560′

7C.3

58.34390

10.44579

58°20.63390′

10°26.74760′

7C.4

58.36412

10.46309

58°21.84690′

10°27.78530′

7C.5

58.39907

10.50486

58°23.94410′

10°30.29150′

7C.6

58.38556

10.51815

58°23.13340′

10°31.08930′

7C.7

58.38172

10.50243

58°22.90310′

10°30.14580′

7C.8

58.34934

10.46503

58°20.96020′

10°27.90180′

7C.9

58.33436

10.45233

58°20.06130′

10°27.13950′

12.   BRATTEN 7D

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

7D.1

58.32839

10.44780

58°19.70320′

10°26.86790′

7D.2

58.30802

10.43235

58°18.48120′

10°25.94100′

7D.3

58.31273

10.42636

58°18.76400′

10°25.58170′

7D.4

58.32300

10.43560

58°19.38030′

10°26.13580′

7D.5

58.33196

10.43976

58°19.91750′

10°26.38560′

13.   BRATTEN 7E

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

7E.1

58.30802

10.43235

58°18.48120′

10°25.94100′

7E.2

58.30260

10.42276

58°18.15610′

10°25.36540′

7E.3

58.30642

10.41908

58°18.38510′

10°25.14470′

7E.4

58.31273

10.42636

58°18.76400′

10°25.58170′

14.   BRATTEN 8

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

8.1

58.35013

10.56697

58°21.00780′

10°34.01820′

8.2

58.35000

10.54678

58°21.00000′

10°32.80660′

8.3

58.36596

10.54941

58°21.95780′

10°32.96480′

8.4

58.36329

10.56736

58°21.79740′

10°34.04160′

15.   BRATTEN 9A

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

9A.1

58.28254

10.48633

58°16.95260′

10°29.17970′

9A.2

58.28185

10.46037

58°16.91100′

10°27.62230′

9A.3

58.32814

10.47828

58°19.68840′

10°28.69670′

9A.4

58.32314

10.49764

58°19.38860′

10°29.85840′

16.   BRATTEN 9B

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

9B.1

58.28254

10.49986

58°16.95260′

10°29.99170′

9B.2

58.30184

10.50257

58°18.11030′

10°30.15410′

9B.3

58.30128

10.51117

58°18.07690′

10°30.67040′

9B.4

58.28560

10.51374

58°17.13590′

10°30.82450′

17.   BRATTEN 10

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

10.1

58.40548

10.47122

58°24.32870′

10°28.27330′

10.2

58.39710

10.45111

58°23.82620′

10°27.06670′

10.3

58.41923

10.45140

58°25.15390′

10°27.08390′

10.4

58.43279

10.45575

58°25.96770′

10°27.34510′

10.5

58.41816

10.46972

58°25.08960′

10°28.18310′

18.   BRATTEN 11

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

11.1

58.44546

10.48585

58°26.72760′

10°29.15080′

11.2

58.43201

10.48224

58°25.92060′

10°28.93410′

11.3

58.44293

10.46981

58°26.57590′

10°28.18890′

11.4

58.46009

10.46709

58°27.60540′

10°28.02550′

19.   BRATTEN 12

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

12.1

58.31923

10.39146

58°19.15400′

10°23.48740′

12.2

58.33421

10.41007

58°20.05280′

10°24.60400′

12.3

58.32229

10.41228

58°19.33750′

10°24.73680′

12.4

58.30894

10.39258

58°18.53660′

10°23.55460′

20.   BRATTEN 13

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

13.1

58.53667

10.41500

58°32.20000′

10°24.90020′

13.2

58.55302

10.40684

58°33.18120′

10°24.41050′

13.3

58.55827

10.41840

58°33.49610′

10°25.10420′

13.4

58.54551

10.42903

58°32.73030′

10°25.74190′

21.   BRATTEN 14

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

14.1

58.26667

10.02858

58°16.00000′

10°1.71510′

14.2

58.51269

10.14490

58°30.76120′

10°8.69400′

14.3

58.53608

10.18669

58°32.16510′

10°11.20140′

14.4

58.46886

10.23659

58°28.13140′

10°14.19520′

14.5

58.31137

10.26041

58°18.68210′

10°15.62490′

14.6

58.26667

10.16996

58°16.00000′

10°10.19740′


ANEXO III

Coordenadas de la zona marina protegida de Bratten

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

1 NV

58.58333

10.27120

58°35.00000′

10°16.27200′

2 NO

58.58333

10.70000

58°35.00000′

10°42.00000′

3 SO

58.26667

10.70000

58°16.00000′

10°42.00000′

4 SV

58.26667

10.02860

58°16.00000′

10°1.71600′

5 V

58.5127

10.14490

58°30.76200′

10°8.69400′


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