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Document 62015CN0514

    Asunto C-514/15 P: Recurso de casación interpuesto el 25 de septiembre de 2015 por HIT Groep BV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-436/10, Hit Groep/Comisión

    DO C 398 de 30.11.2015, p. 18–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    30.11.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 398/18


    Recurso de casación interpuesto el 25 de septiembre de 2015 por HIT Groep BV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de julio de 2015 en el asunto T-436/10, Hit Groep/Comisión

    (Asunto C-514/15 P)

    (2015/C 398/24)

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    Partes

    Recurrente: HIT Groep BV (representantes: G. van der Wal y L. Parret, abogados)

    Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se declare fundado el motivo o los motivos de casación formulados por la recurrente, que se anule la sentencia recurrida, que se declare (asimismo) fundado el recurso interpuesto en primera instancia por el recurrente contra la Decisión impugnada y que se anule la Decisión impugnada en la medida en que afecta a la recurrente, en particular, los artículos 1, apartado 9, letra b), 2, apartado 9, y 4, apartado 22, de la Decisión controvertida; (1) y con carácter subsidiario, que se anule o reduzca, del modo que considere apropiado, el importe de la multa impuesta a la recurrente en el artículo 2, apartado 9, que se anule, al menos, la sentencia recurrida y se devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo con arreglo a lo que indique en la sentencia el Tribunal de Justicia en este asunto.

    Que se condene a la demandada a cargar con las costas causadas a la recurrente en ambas instancias, incluidas las de asistencia jurídica.

    Motivos y principales alegaciones

    a)

    En los apartados 174 a 188 y 228 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se pronunció de modo indebido, contrario a Derecho, con una motivación insuficiente o incomprensible y en contra del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y al artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «Carta»), al artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento 1/2003, al artículo 7, apartado 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»), al artículo 49 de la Carta y a los principios generales del Derecho, en particular, al principio de proporcionalidad; en la sentencia recurrida, el Tribunal General declara que la demandada, para la aplicación a la recurrente del límite máximo de la multa del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento 1/2003, (3) podía partir de su ejercicio social de 2003 y que la demandada no violó el principio de proporcionalidad partiendo del ejercicio social de 2003; el Tribunal General desestimó el recurso de la (actual) recurrente condenándola en costas.

    b)

    El Tribunal General no se pronunció, de forma indebida y contrariamente a Derecho y al artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y a los artículos 41, apartado 2, letra c), y 49, apartado 3, de la Carta y a los principios generales del Derecho, en particular al principio de proporcionalidad, sobre la proporcionalidad de la multa impuesta por la demandada a la recurrente; la sentencia del Tribunal General al respecto no está motivada o está insuficientemente motivada (de modo insuficientemente comprensible); el Tribunal General desestimó indebidamente el recurso de la (actual) recurrente condenándola en costas.

    A diferencia de lo por él declarado, el Tribunal General no está autorizado (en este asunto) —y es contrario a Derecho— a apartarse del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento 1/2003. Apartarse de ese modo —empleando, para la aplicación de dicha disposición, el ejercicio social de 2003, en lugar del ejercicio social previo (2009)— es contrario a dicha disposición y a su finalidad. El artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento 1/2003 pretende evitar que se imponga una multa por un importe que exceda la capacidad financiera de la empresa en la fecha en que la Comisión la considera responsable del incumplimiento y en la que la Comisión le impone una sanción económica. Dicha disposición constituye una garantía del principio de proporcionalidad, que deja de estar garantizado si no se aplica el tenor literal de dicha disposición.

    Apartarse del (tenor de) esta disposición es también (en este asunto) contrario al artículo 7, apartado 1, del CEDH y al artículo 49 de la Carta y al principio de proporcionalidad (principio de legalidad y principio de seguridad jurídica).

    Las sentencias del Tribunal de Justicia en las que se admite apartarse del tenor literal del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento 1/2003 (Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C-76/06 P, EU:C:2007:326, y l.garantovaná/Comisión, C-90/13 P, EU:C:2014:326) son (muy) posteriores a los hechos por los que se impuso la multa a la recurrente. La aplicación retroactiva de esa jurisprudencia es, por tanto, contraria al artículo 7, apartado 1, del CEDH y al artículo 49 de la Carta.

    Si se admite (o pudiera admitirse), en casos excepcionales, apartarse del artículo 23, apartado 2, segunda frase, del Reglamento 1/2003, ello exige una motivación pormenorizada que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 296 TFUE y el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, falta en la sentencia recurrida o es insuficiente.

    La garantía del principio de proporcionalidad exige, en todo caso, que en el supuesto de apartarse del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento 1/2003, el juez de la Unión verifique (posteriormente) si la multa cumple el objetivo de dicha disposición y el principio de proporcionalidad, lo que el Tribunal General no hizo en la sentencia recurrida (ni la Comisión en la Decisión impugnada), o al menos no lo motivó o no lo motivó suficientemente.


    (1)  Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2001.

    (2)  DO 2000, C 364, p. 1.

    (3)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).


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