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Document 62009CN0358
Case C-358/09 P: Appeal brought on 7 September 2009 by DSV Road NV against the judgment of the Court of First Instance (Fourth Chamber) of 8 July 2009 in Case T-219/07 DSV Road NV v Commission
Asunto C-358/09 P: Recurso de casación interpuesto el 7 de septiembre de 2009 por DSV Road NV contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) dictada el 8 de julio de 2009 en el asunto T-219/07, DSV Road NV/Comisión de las Comunidades Europeas
Asunto C-358/09 P: Recurso de casación interpuesto el 7 de septiembre de 2009 por DSV Road NV contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) dictada el 8 de julio de 2009 en el asunto T-219/07, DSV Road NV/Comisión de las Comunidades Europeas
DO C 297 de 5.12.2009, p. 17–18
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
5.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 297/17 |
Recurso de casación interpuesto el 7 de septiembre de 2009 por DSV Road NV contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) dictada el 8 de julio de 2009 en el asunto T-219/07, DSV Road NV/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-358/09 P)
2009/C 297/22
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Recurrente: DSV Road NV (representantes: A. Poelmans y G. Preckler, advocaten)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
DSV Road NV solicita al Tribunal de Justicia:
— |
Que se acuerde la admisión del recurso de casación de la recurrente y se declare fundado. |
— |
Por consiguiente, que se anule en su totalidad la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 2008 en el asunto T-219/07. |
Y en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida y decida resolver él mismo el litigio:
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 24 de abril de 2007, relativa a la solicitud del Reino de Bélgica, conocida como Expediente REC 05/02, C(2007) 1776, por la que se declara que procede recaudar a posteriori los derechos de importación por importe de 168 004,65 euros, que fueron objeto de la solicitud del Reino de Bélgica de 12 de agosto de 2002, y por la se establece que no está justificado condonar los derechos de importación de 168 004,65 euros, objeto de la solicitud del Reino de Bélgica de 12 de agosto de 2002. |
— |
Que se condene a la Comisión a pagar las costas de ambas instancias. |
Motivos y principales alegaciones
1) |
Por lo que se refiere al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC (1) Primer motivo: El Tribunal de Primera Instancia, al aplicar el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, no tuvo en cuenta la interpretación que el Tribunal de Justicia hizo de este artículo en su sentencia de 9 de marzo de 2006, (2) en particular en lo que atañe a la carga de la prueba de demostrar que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a la declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador, lo cual, según dicha sentencia, no sólo recae claramente sobre las autoridades aduaneras que pretenden realizar la recaudación a posteriori, sino que debe cumplimentarse mediante documentos justificativos de origen objetivos. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia interpretó inadecuadamente el artículo 220, apartado 2, letra c), del CAC y, por lo tanto, aplicó incorrectamente el Derecho comunitario y, así pues, lo infringió. En consecuencia, también incumbe al Tribunal de Justicia anular esta aplicación incorrecta del Derecho comunitario. Segundo motivo: En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia, al examinar las pruebas que se le presentaron, consideró equivocadamente que las pruebas en cuestión no cumplían los requisitos del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, según expuso y aclaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 9 de marzo de 2006. (3) Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia efectuó una calificación jurídica errónea de las pruebas presentadas y, por lo tanto, infringió el Derecho comunitario. (4) Además, procede observar que el Tribunal de Primera Instancia, al apreciar las pruebas, no resolvió de manera unívoca, sino que lo hizo de forma paradójica, por una parte, considerando el material probatorio suficiente para que la Comisión cumpliera con la carga de la prueba que recae sobre ella de demostrar que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a la declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador y, por otra parte, rechazando a la vez por insuficiente la prueba exigida a la recurrente de que las autoridades aduaneras tailandesas sabían, o por lo menos deberían haber sabido de manera razonable, que las mercancías no cumplían los requisitos para acogerse al trato preferencial. Corresponde al Tribunal de Justicia calificar de falta de motivación los errores que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido al examinar y al apreciar los documentos aportados como prueba. (5) |
2) |
Por lo que se refiere al artículo 239 del CAC Motivo único: El Tribunal de Primera Instancia, partiendo de una aplicación errónea del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, incurrió en error al apreciar los documentos aportados como prueba, o consideró indebidamente que la situación en que se encuentra la recurrente no constituye una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC. |
(1) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).
(2) Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer (C-293/04, Rec. p. I-2263).
(3) Idem.
(4) Auto del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, An Taisce y WWF UK/Comisión (C-325/94 P, Rec. pp. I-3739 y 3740), apartados 28 y 30.
(5) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C-32/95 P, Rec. p. I-5399), apartado 40.