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Document 32022R2457

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2457 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán, hayan sido declarados o no originarios de dichos países

C/2022/9216

DO L 321 de 15.12.2022, p. 5–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/01/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2457/oj

15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2457 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2022

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán, hayan sido declarados o no originarios de dichos países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base») (1), y en particular su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS EN VIGOR

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 791/2011 (3), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China.

(2)

Tras las investigaciones antielusión, estas medidas fueron ampliadas por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 672/2012 (4), (UE) n.o 21/2013 (5) y (UE) n.o 1371/2013 (6) del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1711 de la Comisión (7), a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, con excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd y Pyrotek India Pvt. Ltd.

(3)

Estas medidas se ampliaron también mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 976/2014 de la Comisión (8) a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados.

(4)

Las medidas actualmente en vigor se impusieron, tras una reconsideración por expiración, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 de la Comisión, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/788 de la Comisión (9), en el que se concedió una exención a SPG Glass Fibre PVT. Ltd.

2.   PROCEDIMIENTO

2.1.   Solicitud de exención

(5)

El 23 de agosto de 2021, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») recibió una solicitud de exención respecto a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de la India. La solicitud fue presentada por la empresa Urja Products Private Limited (en lo sucesico, «solicitante»).

(6)

La solicitud contenía pruebas de que el solicitante era un nuevo productor exportador y cumplía los criterios para la concesión de una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, a saber: 1) no ha exportado a la Unión el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013 («el período de la investigación original»); 2) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores que están sujetos a las medidas antidumping impuestas mediante el Reglamento original; 3) ha exportado realmente el producto objeto de reconsideración a la Unión después del final del período de investigación original o ha contraído la obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión; y 4) no ha estado implicado en prácticas de elusión.

(7)

La Comisión ha constatado que la solicitud aporta pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, a fin de determinar la posibilidad de conceder al solicitante una exención respecto a las medidas ampliadas.

2.2.   Inicio

(8)

El 20 de abril de 2022, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/651 (10), la Comisión inició la reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 con el fin de determinar la posibilidad de conceder una exención al solicitante. En el mismo Reglamento, la Comisión derogó los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 con respecto a las importaciones del producto objeto de reconsideración por parte del solicitante y ordenó a las autoridades aduaneras que adoptaran las medidas apropiadas para registrar tales importaciones (en lo sucesivo, «Reglamento de inicio»).

(9)

La Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación de reconsideración. Todas las partes interesadas tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales en los plazos fijados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/651. No se recibieron observaciones ni solicitudes de audiencia.

2.3.   Producto objeto de reconsideración

(10)

El producto objeto de reconsideración consiste en tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de la India, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00 y ex 7019 69 90 (códigos TARIC 7019630014, 7019640014, 7019650014, 7019660014 y 7019699014). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

(11)

Los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio se pueden encontrar con diferentes tamaños de celda y distinto peso por metro cuadrado y se utilizan principalmente como material de refuerzo en el sector de la construcción (aislamiento térmico exterior, refuerzo de suelos y reparación de muros).

2.4.   Período de investigación de la reconsideración

(12)

El período de investigación de la reconsideración empezó el 1 de abril de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»).

2.5.   Investigación

(13)

La Comisión pidió al solicitante que rellenara un cuestionario para obtener la información que consideraba necesaria para su investigación. El solicitante presentó su respuesta al cuestionario el 2 de junio de 2022.

(14)

En septiembre de 2022, la Comisión llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones del solicitante. Procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias.

3.   CONCLUSIONES

(15)

Por lo que respecta a la condición 1, la Comisión se refirió a las conclusiones anteriores (11) según las cuales el solicitante no produjo ni exportó a la Unión el producto investigado durante el período de investigación original. Se concluyó, por tanto, que se cumplía la condición 1.

(16)

Por lo que respecta a la condición 2, la investigación puso de manifiesto la existencia de varias empresas vinculadas, a saber, Jayatma Industries Ltd, en el sector textil y de la confección, Mihikita Enterprises Ltd, en el sector de la construcción, y Denis Chem Lab Ltd, en el sector de los productos sanitarios. Ninguna de estas empresas participó en la producción, transformación, venta o compra del producto investigado. Se concluyó, por tanto, que se cumplía la condición 2.

(17)

Por lo que respecta a la condición 3, en 2021 el solicitante exportó el producto investigado a dos empresas en la Unión. Se concluyó, por tanto, que el solicitante cumplía la condición 3.

(18)

Por último, durante la investigación se concluyó que el solicitante produjo toda la cantidad que exportó a la Unión. Se concluyó también que el solicitante no importó ninguna materia prima de China para la producción del producto objeto de reconsideración. La investigación confirmó, por tanto, que el solicitante no estuvo implicado en prácticas de elusión, tal como se define en el artículo 13 del Reglamento de base. La Comisión concluyó, en definitiva, que se cumplía la condición 4.

(19)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base. En consecuencia, el solicitante debe quedar exento de las medidas antidumping en vigor de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993.

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993.

4.   MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXENCIÓN CON RESPECTO A LAS MEDIDAS AMPLIADAS

(21)

Habida cuenta de las conclusiones mencionadas, y de conformidad con el artículo 13, apartado 4, y el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión concluyó que el solicitante debía añadirse a la lista de empresas exentas de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993.

(22)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de la intención de la Comisión de eximir a Urja Products Private Limited de las medidas antidumping en vigor.

(23)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones.

(24)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los apartados 1 y 3 del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/788, se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00 y ex 7019 69 90 (códigos TARIC 7019 63 00 19, 7019 64 00 19, 7019 65 00 18, 7019 66 00 18 y 7019 69 90 19) y originarios de la República Popular China.».

«3.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, tal como se establece en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta (clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00 y ex 7019 69 90) procedentes de la India e Indonesia, hayan sido declarados o no originarios de la India e Indonesia (códigos TARIC 7019 63 00 14, 7019 63 00 15, 7019 64 00 14, 7019 64 00 15, 7019 65 00 14, 7019 65 00 15, 7019 66 00 14 7019 66 00 15, 7019 69 90 14 y 7019 69 90 15) con la excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd (código TARIC adicional B942), Pyrotek India Pvt. Ltd (código TARIC adicional C051), SPG Glass Fibre Pvt. Ltd (código TARIC adicional C205) y Urja Products Private Limited (código TARIC adicional C861), a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (códigos TARIC 7019 63 00 11, 7019 64 00 11, 7019 65 00 11, 7019 66 00 11 y 7019 69 90 11) y a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán y Tailandia (códigos TARIC 7019 63 00 12, 7019 63 00 13, 7019 64 00 12, 7019 64 00 13, 7019 65 00 12, 7019 65 00 13, 7019 66 00 12, 7019 66 00 13, 7019 69 90 12 y 7019 69 90 13).

La aplicación de la exención concedida a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd, Pyrotek India Pvt. Ltd, SPG Glass Fibre PVT. Ltd y Urja Products Private Limited estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que sea conforme con los criterios establecidos en el anexo II del presente Reglamento. De no presentarse la mencionada factura, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.».

Artículo 2

1)   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/651.

2)   No se percibirán derechos definitivos con carácter retroactivo respecto a las importaciones registradas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO L 288 de 7.11.2017, p. 4.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204 de 9.8.2011, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 196 de 24.7.2012, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 del Consejo, de 10 de enero de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia (DO L 11 de 16.1.2013, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido declarados o no originarios de la India e Indonesia (DO L 346 de 20.12.2013, p. 20).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1711 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo en lo que respecta a la fecha de aplicación de las exenciones concedidas a productores importadores de la India (DO L 286 de 14.11.2018, p. 12).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 976/2014 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2014, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados, originarios también de la República Popular China (DO L 274 de 16.9.2014, p. 13).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/788 de la Comisión, de 30 de mayo de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 134 de 31.5.2018, p. 5).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/651 de la Comisión, de 20 de abril de 2022, mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un productor exportador indio, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese productor exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro (DO L 119 de 21.4.2022, p. 68).

(11)  De conformidad con el considerando 50 del Reglamento (UE) n.o 1371/2013, la Comisión concluyó que Urja Products no producía el producto investigado.


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