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Document 32022R0612
Regulation (EU) 2022/612 of the European Parliament and of the Council of 6 April 2022 on roaming on public mobile communications networks within the Union (recast) (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de abril de 2022 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de abril de 2022 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
PE/86/2021/REV/1
DO L 115 de 13.4.2022, p. 1–37
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 32012R0531 | 01/07/2022 | |||
Repeal | 32015R2120 | derog. parcial | artículo 7 | 01/07/2022 | |
Implicit repeal | 32015R2120 | derog. parcial | artículo 7 | 01/07/2022 | |
Repeal | 32017R0920 | 01/07/2022 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32022R0612R(01) | (DA) | |||
Corrected by | 32022R0612R(02) | (DA) |
13.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/612 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de abril de 2022
relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento. |
(2) |
En particular, el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y el Consejo (5) modificaba el Reglamento (UE) n.o 531/2012 y exigía la supresión de los recargos por itinerancia al por menor en la Unión a partir del 15 de junio de 2017, también denominado régimen «en itinerancia como en casa» (en lo sucesivo, «régimen EICEC»), supeditado a una utilización razonable de los servicios de itinerancia y a la posibilidad de aplicar un mecanismo de excepciones para la sostenibilidad de dicha supresión. Por otra parte, la Comisión llevó a cabo una revisión del mercado mayorista de la itinerancia, con vistas a determinar las medidas necesarias para posibilitar la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 531/2012. Tras dicha revisión, se adoptó el Reglamento (UE) 2017/920 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) con objeto de regular los mercados mayoristas nacionales de la itinerancia y poder suprimir los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017, sin falsear los mercados nacionales ni los visitados. |
(3) |
El 29 de noviembre de 2019, la Comisión publicó su primera revisión completa del mercado de la itinerancia (en lo sucesivo, «informe de la Comisión»), en la que se ponía de relieve que la supresión de los recargos por itinerancia al por menor había sido sumamente beneficiosa para los viajeros de toda la Unión. El uso de los servicios móviles, a saber, servicios regulados de voz, SMS o datos en itinerancia, durante los desplazamientos por la Unión ha experimentado un rápido y espectacular incremento, lo que confirma la repercusión de las normas de la Unión en materia de itinerancia. En el informe de la Comisión se concluía que, pese a los indicios que apuntan a cierta dinámica competitiva en los mercados de la itinerancia, tanto minoristas como mayoristas, las condiciones básicas subyacentes de la competencia no han cambiado ni cabe esperar que lo vayan a hacer en el futuro previsible. Por lo tanto, la regulación de los mercados minorista y mayorista sigue siendo necesaria y no debe abandonarse. En particular, en el informe de la Comisión se observaba que, en el ámbito mayorista, la drástica reducción de los límites máximos de precios había dado lugar a una mayor reducción de los precios de la itinerancia al por mayor que había beneficiado a los operadores salientes netos, es decir, a los operadores con una base de clientes que consume más servicios móviles en las redes de operadores asociados en otros Estados miembros que los consumidos por la base de clientes de los operadores asociados en su propia red. En el informe de la Comisión se tomaba nota de la recomendación del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de reducir aún más los límites máximos de los precios de la itinerancia al por mayor. La Comisión también ha analizado y documentado la necesidad de reducir aún más los límites máximos de los precios de la itinerancia al por mayor y ha calculado el nivel de reducción que permitirá a los operadores visitados recuperar los costes derivados de la prestación de servicios de itinerancia al por mayor. En el informe de la Comisión se hace referencia al requisito, en virtud del Reglamento (UE) n.o 531/2012, de que los clientes itinerantes han de tener acceso a los mismos servicios y por el mismo precio en otros Estados miembros, siempre que tales servicios puedan prestarse en la red visitada. En el informe de la Comisión se señalaba el reciente desarrollo de nuevas formas de negociar el tráfico de itinerancia al por mayor, como las plataformas de negociación en línea, que podrían fomentar la competencia en el mercado mayorista de la itinerancia y facilitar la negociación entre operadores. Por último, se apuntaba que el mercado no había recurrido a la venta por separado de servicios de itinerancia de datos. |
(4) |
El Reglamento (UE) n.o 531/2012 expira el 30 de junio de 2022 y el objetivo del presente Reglamento es refundirlo y, al mismo tiempo, introducir nuevas medidas destinadas a aumentar la transparencia, en particular la transparencia relativa al uso en itinerancia de servicios de valor añadido y el uso de la itinerancia en redes públicas no terrestres de comunicaciones móviles, y garantizar una auténtica experiencia de EICEC en términos de calidad del servicio y de acceso en itinerancia a los servicios de emergencia. El período de vigencia del presente Reglamento se fija en diez años, hasta 2032, con el fin de aportar seguridad al mercado y reducir al mínimo las cargas normativas. El presente Reglamento introduce la obligación de que la Comisión lleve a cabo revisiones y presente informes al Parlamento Europeo y al Consejo en 2025 y 2029, seguidos, si procede, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, si así lo exige la evolución del mercado. En vista de la rápida evolución del mercado y la rápida aparición de nuevas tecnologías, la Comisión debe valorar, en particular, si procede presentar una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento cuando publique su primer informe en 2025. |
(5) |
Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes responsables de la protección y la promoción de los intereses de los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes visitadas, situados en otros Estados miembros, de los que dependen estos clientes cuando utilizan los servicios de itinerancia internacional. Esta falta de control podría reducir la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de su competencia residual para adoptar normas de protección del consumidor. |
(6) |
El mercado de las comunicaciones móviles sigue estando fragmentado en la Unión, sin ninguna red móvil que cubra todos los Estados miembros. Como consecuencia, para prestar servicios de comunicaciones móviles a sus clientes nacionales que viajan en otros Estados miembros, los proveedores de itinerancia compran servicios de itinerancia al por mayor a los operadores de los Estados miembros visitados o intercambian con ellos tales servicios. |
(7) |
No se puede decir que exista un mercado interior de las telecomunicaciones mientras haya diferencias entre los precios nacionales y los precios de itinerancia. Por lo tanto, deben eliminarse las diferencias entre las tarifas nacionales y las de itinerancia, con el fin de crear un mercado interior de las comunicaciones móviles. |
(8) |
Debe utilizarse un enfoque común armonizado para garantizar que los usuarios de las redes públicas terrestres de comunicaciones móviles que se desplazan por la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, potenciando así la competencia relacionada con los servicios de itinerancia entre los proveedores de itinerancia, consiguiendo un elevado nivel de protección de los consumidores y manteniendo los incentivos a favor de la innovación y las posibilidades de elección de los consumidores. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta un enfoque común de este tipo para garantizar que los proveedores de itinerancia puedan contar con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente. |
(9) |
El uso generalizado de dispositivos móviles con acceso a internet significa que la itinerancia de datos tiene una gran importancia económica. Este es un hecho pertinente tanto para los usuarios como para los proveedores de aplicaciones y contenidos. A fin de estimular el desarrollo de este mercado, las tarifas de la transmisión de datos no deben impedir el crecimiento, particularmente en vista de la previsión de que la expansión e implantación de redes y servicios de nueva generación y de alta velocidad vaya cada vez más rápido. |
(10) |
Las Directivas 2002/19/CE (7), 2002/20/CE (8), 2002/21/CE (9), 2002/22/CE (10) y 2002/58/CE (11) del Parlamento Europeo y del Consejo tiene por objeto crear un mercado interior de las comunicaciones electrónicas en la Unión, garantizando al mismo tiempo un nivel elevado de inversión, innovación y protección de los consumidores a través de una mayor competencia. A excepción de la Directiva 2002/58/CE, dichas Directivas fueron derogadas por la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) , que tiene por objeto estimular la inversión en redes de muy alta capacidad y facilitar la adopción de estas redes en la Unión, así como establecer nuevas normas sobre el espectro en relación con la conectividad móvil y la 5G. La Directiva (UE) 2018/1972 prevé asimismo que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como el ORECE, la Comisión y los Estados miembros, busquen, entre otros objetivos, el de contribuir al desarrollo del mercado interior y promover los intereses de los ciudadanos de la Unión. Dicha Directiva garantiza, entre otros aspectos, que todos los usuarios finales tengan acceso a servicios de comunicaciones asequibles, incluida la internet. Proporciona una mayor protección al consumidor y una mayor seguridad para los usuarios, además de facilitar la intervención reguladora. |
(11) |
Los mercados mayoristas y minoristas de la itinerancia poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo a la Directiva (UE) 2018/1972. |
(12) |
El presente Reglamento debe permitir apartarse de las normas generalmente aplicables en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, haciendo posible así la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia en la Unión. |
(13) |
Con objeto de proteger a los consumidores frente al aumento de los precios al por menor de los servicios regulados de itinerancia, a saber, servicios regulados de voz, SMS o datos en itinerancia, debido a las fluctuaciones de los tipos de cambio de referencia de las monedas que no sean el euro, un Estado miembro cuya moneda no sea el euro debe utilizar una media de varios tipos de cambio de referencia a lo largo de un cierto tiempo para determinar los recargos máximos aplicables en su moneda. Cuando las tarifas máximas no estén denominadas en euros, los valores aplicables deben denominarse en la moneda que corresponda aplicando la media de varios tipos de cambio de referencia, a lo largo de un cierto tiempo, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Diario Oficial») en las fechas indicadas en el presente Reglamento. Cuando no se hayan publicado dichos tipos en la fecha indicada, los tipos de cambio de referencia aplicables deben ser los publicados en el primer Diario Oficial siguiente a esa fecha que contenga tales tipos de cambio de referencia. A fin de armonizar la determinación de los valores en monedas que no sean el euro con la norma aplicada a las comunicaciones dentro de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2120, las tarifas máximas en monedas que no sean el euro han de establecerse aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial a 15 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo del año civil pertinente. Las tarifas máximas calculadas para 2022 según el método expuesto deben aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 15 de mayo de 2023. |
(14) |
Para hacer posible el desarrollo de un mercado de servicios de itinerancia más eficiente, integrado y competitivo, no deben existir restricciones que impidan a las empresas negociar eficazmente el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia, también en el caso de las comunicaciones de máquina a máquina. Deben suprimirse los obstáculos que dificultan el acceso a estos servicios de itinerancia al por mayor, derivados de diferencias en la capacidad de negociación y en el grado de propiedad de las infraestructuras que tienen las empresas. A tal fin, los acuerdos de itinerancia al por mayor han de respetar el principio de neutralidad tecnológica y garantizar a todos los operadores las mismas oportunidades para acceder a todas las redes y las tecnologías disponibles, y han de respetar el principio de que dichos acuerdos deben negociarse de buena fe, de manera que los proveedores de itinerancia puedan ofrecer servicios de itinerancia al por menor equivalentes a los que ofrecen en el ámbito nacional. El presente Reglamento no impone a los proveedores de itinerancia la obligación de celebrar acuerdos de itinerancia al por mayor únicamente con los operadores que tengan las redes más avanzadas, siempre que se cumplan los requisitos de calidad del servicio al por menor establecidos en el presente Reglamento. Los operadores que deseen obtener acceso a la itinerancia al por mayor deben tener libertad para negociar sus acuerdos de itinerancia al por mayor en función de sus propias necesidades comerciales y del interés superior de sus usuarios finales. Por consiguiente, durante la transición hacia las redes y tecnologías de comunicaciones móviles de nueva generación, los proveedores de itinerancia deben garantizar gradualmente un acceso a la itinerancia al por mayor que permita la prestación de servicios de itinerancia al por menor en otros Estados miembros en condiciones contractuales equivalentes a las de su Estado miembro de origen, de conformidad con los objetivos del régimen EICEC. Los proveedores de itinerancia deben ofrecer servicios de itinerancia al por menor equivalentes a los servicios de comunicaciones móviles que ofrecen a nivel nacional cuando exista una cobertura amplia o cuando existan ofertas competitivas de acceso a dichas redes y tecnologías de comunicaciones móviles de nueva generación en el Estado miembro visitado, de conformidad con las directrices del ORECE para el acceso a la itinerancia al por mayor. Los operadores de redes virtuales móviles (ORVM) y los revendedores de servicios de comunicaciones móviles que carecen de su propia infraestructura de red proporcionan, normalmente, los servicios de itinerancia gracias a los acuerdos comerciales sobre itinerancia al por mayor que han alcanzado con los operadores que albergan sus redes móviles en el mismo Estado miembro. Sin embargo, las negociaciones comerciales pueden no dejar a los ORVM y a los revendedores margen suficiente para estimular la competencia por medio de precios más bajos. Suprimir esos obstáculos y equilibrar la capacidad de negociación entre, por una parte, los ORVM o los revendedores y, por otra, los operadores de redes móviles mediante la imposición de obligaciones de acceso y de límites máximos a las tarifas al por mayor debería facilitar el desarrollo de ofertas y servicios de itinerancia alternativos e innovadores para los clientes a escala de la Unión. La Directiva (UE) 2018/1972 no prevé una solución para este problema que suponga la imposición de obligaciones a los operadores que poseen un peso significativo en el mercado. |
(15) |
Por lo tanto, convendría establecer la obligación de satisfacer las solicitudes razonables de acceso al por mayor a las redes públicas de comunicaciones móviles a efectos de la prestación de servicios de itinerancia. Este acceso debe estar adaptado a las necesidades de las partes que solicitan el acceso. Los usuarios finales de servicios que requieren tecnologías modernas y servicios de itinerancia al por menor han de disfrutar de la misma calidad de servicio cuando se encuentren en itinerancia que cuando se encuentren en su país de origen. Por consiguiente, la obligación de acceso a la itinerancia al por mayor debe garantizar que los solicitantes de acceso puedan reproducir los servicios minoristas ofrecidos en el país de origen, salvo que los operadores de las redes visitadas a los que se solicite el acceso puedan demostrar que no es técnicamente viable. Los parámetros en virtud de los cuales el operador de la red visitada ofrece servicios móviles a sus propios clientes nacionales se consideran técnicamente viables. Sin perjuicio del correspondiente acuerdo de itinerancia al por mayor y de las obligaciones al por menor establecidas en el presente Reglamento, el operador de la red visitada debe garantizar que los clientes itinerantes de su red no estén sujetos a condiciones menos ventajosas que las que ofrece a sus clientes nacionales, por ejemplo en términos de calidad del servicio, como la velocidad disponible. El acceso solo debe poder denegarse sobre la base de criterios objetivos, tales como la viabilidad técnica y la necesidad de preservar la integridad de la red. El operador de la red visitada no debe denegar o limitar el acceso sobre la base de consideraciones comerciales de tal manera que se restrinja la prestación de servicios de itinerancia competidores. En caso de que el acceso sea denegado, la parte perjudicada debe poder someter el asunto al procedimiento de resolución de litigios de conformidad con el presente Reglamento. A fin de garantizar la igualdad de condiciones, el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia debe concederse de conformidad con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento aplicables en el ámbito mayorista y teniendo en cuenta los diferentes elementos de costes necesarios para el suministro de dicho acceso. Un enfoque regulador coherente en relación con el acceso al por mayor para la prestación de servicios de itinerancia debe contribuir a evitar falseamientos entre los Estados miembros. El ORECE, en coordinación con la Comisión y en colaboración con las partes interesadas pertinentes, debe emitir directrices para el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia. |
(16) |
La obligación de acceso a la itinerancia al por mayor debe incluir la prestación de servicios directos de itinerancia al por mayor, así como la prestación de servicios de itinerancia al por mayor para la reventa por terceros. La obligación de acceso a la itinerancia al por mayor debe comprender también la obligación de los operadores de redes móviles de permitir a los ORVM y a los revendedores adquirir servicios regulados de itinerancia al por mayor de los agregadores mayoristas que proporcionan un solo punto de acceso y una plataforma normalizada para los acuerdos de itinerancia en todo el territorio de la Unión. A fin de asegurarse de que los operadores conceden acceso a todas las facilidades necesarias para el acceso directo a la itinerancia al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor a los proveedores de itinerancia en un plazo razonable, debe publicarse una oferta de referencia que incluya las condiciones generales para el acceso directo a la itinerancia al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor. La publicación de la oferta de referencia no debe impedir que el solicitante de acceso y su proveedor mantengan negociaciones comerciales sobre el nivel de precios del acuerdo final al por mayor o sobre servicios adicionales de acceso al por mayor que vayan más allá de lo que es necesario para el acceso directo a la itinerancia al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor. |
(17) |
La obligación de acceso a la itinerancia al por mayor debe cubrir el acceso a todos los elementos necesarios para hacer posible la prestación de servicios de itinerancia, tales como los siguientes: los elementos de red y las facilidades asociadas; los sistemas de software pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativo; sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, mantenimiento, solicitudes de reparación y facturación; la conversión del número de llamada o sistemas con una funcionalidad equivalente; redes móviles y servicios de redes virtuales. |
(18) |
Si los solicitantes de acceso a la reventa de itinerancia al por mayor piden acceso a facilidades o servicios que van más allá de lo necesario para la prestación de servicios de itinerancia al por menor, los operadores de redes móviles solo deben poder cobrar unos precios justos y razonables por esas facilidades o servicios. Dichas facilidades o servicios adicionales pueden ser, entre otros, servicios de valor añadido, software y sistemas informáticos adicionales o sistemas de facturación. |
(19) |
El artículo 109 de la Directiva (UE) 2018/1972 requiere a los Estados miembros que garanticen que todos los usuarios finales tengan acceso a los servicios de emergencia, de forma gratuita, a través de las comunicaciones de emergencia con el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP, por sus siglas en inglés) más apropiado. La Directiva también requiere a los Estados miembros que garanticen que los usuarios finales con alguna discapacidad puedan acceder a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia, también al viajar dentro de la Unión, y que ese acceso sea equivalente al acceso del que disfrutan los demás usuarios finales. Tales medios de acceso podrían incluir un servicio de texto en tiempo real o un servicio de conversación total, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), u otros servicios de comunicación no vocal, como servicios de SMS, mensajería o vídeo, a través de aplicaciones de emergencia o servicios de retransmisión, que los Estados miembros implementen teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión y las capacidades y el equipamiento técnico del sistema nacional de PSAP. La implantación de los medios de acceso a servicios de emergencia disponibles para clientes itinerantes con discapacidad y la facilitación de información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada deben basarse, en la mayor medida de lo posible, en normas o especificaciones europeas. La Comisión y los Estados miembros deben impulsar dichas normas en colaboración con los organismos de normalización europeos y otros organismos pertinentes. Corresponde a los Estados miembros determinar el tipo de comunicaciones de emergencia que son técnicamente viables para garantizar el acceso de los clientes itinerantes a los servicios de emergencia. A fin de asegurar que los clientes itinerantes tengan acceso a las comunicaciones de emergencia con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 109 de la Directiva (UE) 2018/1972, los operadores de las redes visitadas han de incluir en la oferta de referencia información sobre qué tipos de comunicaciones de emergencia son obligatorios y técnicamente viables para garantizar el acceso de los clientes itinerantes en virtud de las normas nacionales del Estado miembro visitado. Además, los acuerdos de itinerancia al por mayor deben incluir información sobre los parámetros técnicos para garantizar el acceso a los servicios de emergencia, también por parte de los clientes itinerantes con alguna discapacidad, así como para garantizar la transmisión de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada, incluida la información derivada del dispositivo, al PSAP más apropiado del Estado miembro visitado. Dicha información ha de permitir al proveedor de itinerancia identificar y proporcionar, de forma gratuita, la comunicación de emergencia y el servicio de transmisión de la ubicación de la persona que efectúa la llamada. |
(20) |
Es posible incluir determinadas condiciones en las ofertas de referencia al objeto de que los operadores de redes móviles puedan impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor. En particular, cuando el operador de una red visitada tenga motivos razonables para creer que se está produciendo una itinerancia permanente por parte de una proporción significativa de los clientes de un proveedor de itinerancia, o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, debe poder exigir al proveedor de itinerancia información, de modo agregado y observando plenamente los requisitos de la Unión y nacionales en materia de protección de datos, que permita determinar si una proporción significativa de los clientes de ese proveedor está en una situación de itinerancia permanente, o si se da un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, por ejemplo, información sobre la proporción de clientes cuyo consumo nacional es insignificante en comparación con el consumo en itinerancia. Por otra parte, la rescisión de acuerdos de itinerancia al por mayor con objeto de impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor solo debe llevarse a efecto si la situación no se ha corregido con medidas menos drásticas. Dicha rescisión debe estar sujeta a la previa aprobación de la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, si ha sido consultado. Esas medidas menos drásticas podrían consistir en la fijación de tarifas al por mayor más elevadas, pero sin superar las tarifas máximas al por mayor previstas en el presente Reglamento, para los volúmenes que excedan un volumen agregado especificado en el acuerdo. Dichas tarifas al por mayor más elevadas deben fijarse por adelantado o desde el momento en que el operador de la red visitada haya constatado y comunicado al operador de la red de origen que, con arreglo a criterios objetivos, se está produciendo una itinerancia permanente por una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor. Esas medidas menos drásticas podrían también consistir en el compromiso del operador de la red de origen de adoptar o revisar las políticas de utilización razonable que aplica a sus clientes en virtud de los actos de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento, o en la posibilidad de que el operador de la red visitada solicite la revisión del acuerdo de itinerancia al por mayor. En aras de la transparencia, la autoridad nacional de reglamentación debe hacer pública la información relativa a las solicitudes de autorización para rescindir acuerdos de itinerancia al por mayor, respetando el secreto comercial. |
(21) |
A fin de permitir el desarrollo de un mercado de servicios de itinerancia más eficiente, integrado y competitivo, cuando negocien el acceso a la itinerancia al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia al por menor, los operadores deben disponer de la posibilidad de negociar sistemas de fijación de precios al por mayor innovadores, que no estén directamente vinculados con los volúmenes realmente consumidos, tales como los pagos a tanto alzado, los compromisos por adelantado o los acuerdos de itinerancia al por mayor basados en la capacidad, o sistemas de fijación de precios que reflejen las variaciones de la demanda a lo largo del año. Sin perjuicio de las limitaciones a la itinerancia permanente incluidas en el presente Reglamento, las comunicaciones de máquina a máquina, es decir, los servicios que impliquen una transferencia automatizada de datos e información entre dispositivos o aplicaciones de software con escasa o nula interacción humana, no se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento ni de las obligaciones de acceso a la itinerancia al por mayor pertinentes establecidas en el presente Reglamento, incluidas las disposiciones sobre la utilización razonable de los servicios de itinerancia y la posibilidad de que los operadores de redes móviles incluyan en sus ofertas de referencia condiciones para evitar el uso permanente de servicios regulados de itinerancia o el uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor. Sin embargo, la itinerancia permanente está sujeta a negociaciones comerciales y puede ser pactada por dos socios de itinerancia en un acuerdo de itinerancia al por mayor. Con miras al desarrollo de mercados más eficientes y competitivos para las comunicaciones de máquina a máquina, se espera que, cada vez en mayor medida, los operadores de redes móviles atiendan y acepten todas las solicitudes razonables de acuerdos de itinerancia al por mayor con arreglo a unas condiciones razonables y permitan explícitamente la itinerancia permanente a efectos de las comunicaciones de máquina a máquina. Es preciso que los operadores puedan establecer acuerdos de itinerancia al por mayor flexibles que posibiliten los servicios de itinerancia al por mayor y aplicar planes de tarifas que no se basen en el volumen de datos consumidos, sino en sistemas alternativos, como el número de máquinas conectadas por mes. En ese contexto, en caso de producirse un litigio transfronterizo, las partes implicadas han de poder recurrir al procedimiento de resolución de litigios previsto en el artículo 27 de la Directiva (UE) 2018/1972. Las partes deben tener la posibilidad de convenir en no aplicar las tarifas máximas reguladas de la itinerancia al por mayor durante la vigencia de los acuerdos de itinerancia al por mayor. De este modo se excluiría la posibilidad de que cualquiera de las partes solicitase posteriormente la aplicación de tarifas máximas al por mayor basadas en el volumen en función del consumo real, según lo establecido en el presente Reglamento. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones relativas a la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor. Además, en el informe de la Comisión se señalaba el reciente desarrollo de nuevas formas de negociar el tráfico de itinerancia al por mayor, como las plataformas de negociación en línea, que podrían facilitar el proceso de negociación entre operadores. El uso de instrumentos similares podría contribuir a reforzar la competencia en el mercado mayorista de la itinerancia y dar lugar a que se reduzcan aún más las tarifas al por mayor efectivamente cobradas. |
(22) |
El Reglamento (UE) n.o 531/2012 dispone que los operadores no deben impedir que los usuarios finales accedan a los servicios regulados de itinerancia de datos en una red visitada ofrecidos por un proveedor de itinerancia alternativo. No obstante, esta medida estructural, introducida a través de la obligación relativa a la venta por separado de servicios de itinerancia de datos, dejó de ser efectiva con la introducción del régimen EICEC. Además, en vista de la escasa aceptación en el mercado, esta obligación parece haber dejado de ser pertinente. Por consiguiente, deben dejar de aplicarse las disposiciones que exigen que los operadores ofrezcan la venta por separado de servicios de itinerancia de datos en el ámbito minorista. |
(23) |
A fin de asegurar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta el establecimiento de normas detalladas sobre la aplicación de políticas de utilización razonable y la metodología para evaluar la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales, así como sobre la solicitud que deben presentar los proveedores de itinerancia a efectos de dicha evaluación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Hasta que no se adopten las mencionadas medidas de ejecución, debe seguir aplicándose el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión (15). |
(24) |
Deben imponerse obligaciones reglamentarias en lo que respecta tanto al ámbito mayorista como al ámbito minorista a fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia en la Unión puede no reflejarse en una disminución de los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de tales servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado interior de los servicios de itinerancia e impedir un mayor grado de competencia. |
(25) |
La supresión de los recargos por itinerancia al por menor de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2120 era necesaria para establecer y facilitar el funcionamiento de un mercado único digital en toda la Unión. No obstante, dicho Reglamento no ha bastado por sí solo para garantizar el buen funcionamiento del mercado de la itinerancia. El presente Reglamento debe contribuir a que los modelos de precios en los mercados nacionales no se vean afectados por la supresión de los recargos por itinerancia al por menor. |
(26) |
El precio nacional al por menor correspondiente debe ser igual a la tarifa nacional al por menor por unidad. No obstante, en situaciones en las que no existan precios nacionales al por menor específicos que puedan usarse como base para un servicio regulado de itinerancia al por menor (por ejemplo, en el caso de planes de tarifas nacionales ilimitados, paquetes o tarifas nacionales que no incluyan datos), debe considerarse que el precio nacional al por menor obedece al mismo mecanismo de tarifación que sería aplicable si el cliente estuviera consumiendo el plan de tarifas nacionales en su Estado miembro. |
(27) |
Es preciso que los clientes itinerantes, cuando se encuentren en itinerancia en la Unión, puedan usar los servicios al por menor a los que estén abonados y disfrutar del mismo nivel de calidad del servicio que en su país de origen. A tal fin, y de conformidad con las obligaciones de acceso al por mayor establecidas en el presente Reglamento, los proveedores de itinerancia y los operadores de redes móviles han de tomar las medidas necesarias para garantizar que los servicios regulados de itinerancia al por menor se presten en las mismas condiciones que si esos servicios se consumieran en el país de origen. Por ejemplo, si la velocidad máxima de datos disponible de la red visitada es igual o superior a la velocidad máxima disponible ofrecida en el país de origen por el proveedor de itinerancia, este no debe ofrecer una velocidad inferior a la velocidad máxima disponible proporcionada en el país de origen. Si la velocidad máxima de datos disponible de la red visitada es inferior a la velocidad máxima disponible ofrecida en el país de origen por el proveedor de itinerancia, este no debe ofrecer una velocidad inferior a la velocidad máxima disponible de la red visitada. Cuando en la red visitada se disponga de una nueva generación o tecnología de red, el proveedor de itinerancia no debe restringir el servicio de itinerancia a una generación o tecnología de red más antigua que la ofrecida en el país de origen. Por otro lado, en particular durante la transición a las redes y tecnologías de comunicaciones móviles de nueva generación, cuando la implantación de dichas redes y tecnologías por parte del proveedor de itinerancia y el operador de la red visitada no sea comparable, el proveedor de itinerancia podrá ofrecer el servicio regulado de itinerancia al por menor con la tecnología de comunicaciones móviles existente. Deben prohibirse las consideraciones comerciales que den lugar a una reducción de la calidad de los servicios regulados de itinerancia al por menor, como la reducción del ancho de banda para reducir los volúmenes de itinerancia. Los operadores deben adoptar medidas razonables para reducir al mínimo cualquier retraso indebido en los traspasos entre redes de comunicaciones móviles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2018/1972. Las administraciones y los operadores nacionales pueden celebrar acuerdos de coordinación del espectro y garantizar la cobertura, al menos a lo largo de los corredores 5G y las vías de transporte terrestre. |
(28) |
Los proveedores de itinerancia deben poder aplicar políticas de utilización razonable al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor prestados a la tarifa minorista nacional aplicable. Las políticas de utilización razonable deben abordar únicamente el uso abusivo o anómalo de los servicios regulados de itinerancia al por menor por parte de los clientes itinerantes, por ejemplo, el uso de ese tipo de servicios en un Estado miembro que no sea el de su proveedor nacional para fines distintos de los viajes periódicos. Las medidas de ejecución relativas a la aplicación de políticas de utilización razonable deben garantizar que los proveedores de itinerancia no eludan este objetivo para perseguir otros fines en detrimento de los clientes itinerantes que realicen cualquier tipo de viaje periódico. Cuando por causa de fuerza mayor, a raíz de circunstancias como una pandemia, un cierre temporal de fronteras o una catástrofe natural, un cliente itinerante deba ampliar involuntariamente la duración de su estancia temporal en otro Estado miembro, los proveedores de itinerancia han de ampliar la autorización de utilización razonable aplicable durante un período adecuado, previa solicitud justificada del cliente itinerante. Toda política de utilización razonable debe permitir a los clientes del proveedor de itinerancia consumir, a la tarifa minorista nacional aplicable, los volúmenes de servicios regulados de itinerancia al por menor que correspondan a sus respectivos planes de tarifas. Las medidas de ejecución relativas a la aplicación de políticas de utilización razonable deben tener en cuenta las múltiples y variadas pautas de viajes periódicos que realizan los clientes itinerantes, con el fin de garantizar que las políticas de utilización razonable no constituyan un obstáculo a una auténtica experiencia de EICEC por parte de dichos clientes. |
(29) |
Al revisar sus actos de ejecución, la Comisión, previa consulta al ORECE, debe evaluar en qué medida las condiciones del mercado, las pautas de consumo y de viaje, la evolución y la convergencia de los precios y el riesgo observable de distorsión de la competencia permitirían una prestación sostenible de servicios de itinerancia a precios nacionales para los viajes periódicos, así como la posibilidad de limitar la aplicación y los efectos de las medidas en el marco de una política de utilización razonable a casos excepcionales. |
(30) |
En circunstancias específicas y excepcionales en las que un proveedor de itinerancia no pueda recuperar sus costes totales, reales y previstos, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor respecto de sus ingresos totales, reales y previstos, por la prestación de dichos servicios, el proveedor de itinerancia en cuestión debe poder solicitar autorización para aplicar un recargo con vistas a garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes, específicos del proveedor de itinerancia, incluidas las variaciones objetivas entre los proveedores de itinerancia en el Estado miembro de que se trate y el nivel de los precios y de los ingresos nacionales. Tal podría ser el caso, por ejemplo, de los modelos nacionales al por menor de tarifa plana de los operadores con importantes desequilibrios negativos de tráfico, cuando el precio unitario nacional implícito es bajo y los ingresos totales del operador son también bajos en relación con la carga que supone la itinerancia en términos de costes, o cuando el precio unitario implícito es bajo y el consumo real o previsto de los servicios de itinerancia es elevado. A fin de evitar que el modelo de tarificación nacional de los proveedores de itinerancia se convierta en insostenible por estos problemas de recuperación de los costes, dando así lugar a un riesgo de consecuencias apreciables sobre la evolución de los precios nacionales (el denominado efecto «cama de agua»), los proveedores de itinerancia, previa autorización de la autoridad nacional de reglamentación, deben, en las circunstancias anteriormente expuestas, poder aplicar un recargo a los servicios regulados de itinerancia al por menor solo en la medida necesaria para recuperar todos los costes correspondientes a la prestación de esos servicios. |
(31) |
A tal fin, los costes asumidos para prestar servicios regulados de itinerancia al por menor deben determinarse por referencia a las tarifas efectivas de la itinerancia al por mayor aplicadas al tráfico en itinerancia de salida del proveedor de itinerancia del que se trate que exceda de su tráfico en itinerancia de entrada, así como teniendo en cuenta una provisión razonable para costes conjuntos y comunes. Los ingresos por servicios regulados de itinerancia al por menor deben determinarse por referencia a los ingresos a niveles de precios nacionales atribuibles al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor, bien basándose en el precio unitario, bien como una proporción de una tarifa plana que refleje las respectivas proporciones, reales y previstas, del consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor por parte de los clientes dentro de la Unión y del consumo nacional. También deben tenerse en cuenta el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y el consumo nacional por parte de los clientes del proveedor de itinerancia, y los niveles de competencia, precios e ingresos en el mercado nacional, así como cualquier riesgo observable de que la itinerancia a precios al por menor nacionales pudiera incidir de manera significativa en la evolución de esos precios. |
(32) |
El Reglamento (UE) n.o 531/2012 dispone que, cuando un proveedor de itinerancia aplique un recargo por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que rebase los límites establecidos en virtud de una política de utilización razonable, la suma del precio al por menor nacional y el recargo aplicado por las llamadas en itinerancia reguladas que se efectúen, los mensajes SMS en itinerancia regulados que se envíen o los servicios regulados de itinerancia de datos que se usen no debe exceder, respectivamente, de 0,19 EUR por minuto, 0,06 EUR por mensaje SMS o 0,20 EUR por megabyte usado. Dado que las normas del régimen EICEC están efectivamente en funcionamiento desde el 15 de junio de 2017, esa disposición ha dejado de ser necesaria. |
(33) |
De conformidad con el principio «el que llama paga», los clientes de telefonía móvil no pagan por recibir llamadas de móvil nacionales, y el coste de terminar una llamada en la red de la parte que recibe la llamada se cubre en la tarifa al por menor de la parte que realiza la llamada. La convergencia de las tarifas de terminación de llamadas a móvil entre los Estados miembros debería permitir la aplicación del mismo principio para las llamadas en itinerancia reguladas al por menor. Con arreglo al artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, la Comisión ha establecido, mediante el Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión (16), una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión con el fin de reducir la carga normativa ligada a la resolución, de forma coherente en toda la Unión, de los problemas de competencia relacionados con la terminación de llamadas de voz al por mayor. El Reglamento Delegado (UE) 2021/654 establece una reducción gradual a lo largo de tres años: las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión se fijan en 0,7 cents EUR en 2021, 0,55 cents EUR en 2022 y 0,4 cents EUR en 2023, para alcanzar la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión de 0,2 cents EUR a partir de 2024. En las situaciones recogidas en el presente Reglamento en las que se permite a los proveedores de itinerancia aplicar un recargo a los servicios regulados de itinerancia al por menor, el recargo aplicado a las llamadas en itinerancia reguladas recibidas no debe superar la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión establecida por la Comisión para el año correspondiente en el Reglamento Delegado (UE) 2021/654. Si la Comisión concluye posteriormente que ya no es necesario establecer una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión, todo recargo que se aplique a las llamadas en itinerancia reguladas que se reciban no debe exceder de la tarifa establecida en el último acto delegado adoptado en virtud del artículo 75 de la Directiva (UE) 2018/1972. |
(34) |
Cuando los proveedores de servicios regulados de itinerancia a escala de la Unión hagan cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor y en las correspondientes condiciones de uso de la itinerancia a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento, dichos cambios no deben otorgar a los clientes de telefonía móvil, en virtud de las leyes nacionales por las que se traspone la Directiva (UE) 2018/1972, el derecho a rescindir sus respectivos contratos minoristas. |
(35) |
Todo contrato minorista que comprenda algún tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor ha de especificar, de manera clara y comprensible, las características de ese servicio, incluido el nivel de calidad del servicio que cabe esperar. Aunque los proveedores de itinerancia no ejercen control sobre las redes visitadas, los servicios de itinerancia prestados están sujetos al acuerdo de itinerancia al por mayor con el operador de la red visitada. Por consiguiente, a fin de capacitar a los clientes itinerantes, los proveedores de itinerancia deben facilitar información a sus clientes en el contrato minorista, de manera clara, sobre cómo la calidad de los servicios de itinerancia puede diferir en la práctica de los servicios consumidos en el país de origen. Los proveedores de itinerancia también deben explicar, en la medida de lo posible, cómo otros factores pertinentes pueden afectar a la calidad del servicio, como la velocidad, la latencia y la disponibilidad de los servicios de itinerancia u otros servicios en el contexto de la itinerancia, debido a la disponibilidad de determinadas tecnologías, la cobertura o variación debidas a factores externos como la topografía. El contrato minorista en cuestión debe asimismo incluir información clara y comprensible sobre el procedimiento que puede seguirse para presentar reclamaciones cuando la calidad del servicio no cumpla con los términos del contrato minorista. El proveedor de itinerancia debe tramitar las reclamaciones en este sentido de manera oportuna y eficaz. |
(36) |
A fin de garantizar que los clientes itinerantes estén adecuadamente informados sobre la calidad de su servicio de itinerancia, los proveedores de itinerancia deben publicar la información pertinente en sus páginas web. A tal fin, deben incluir información sobre las razones por las que un servicio de itinerancia podría ofrecerse en condiciones menos ventajosas que las ofrecidas en el país de origen. Dicha información debe incluir, en particular, una explicación clara y comprensible de las posibles desviaciones significativas con respecto a las velocidades máximas de carga y descarga anunciadas o estimadas que se ofrecen en el país de origen, y de la manera en que dichas desviaciones pueden afectar al servicio de itinerancia al que el cliente está abonado. La información también podría incluir una explicación clara y comprensible de cómo cualquier limitación de volumen, la velocidad, las generaciones y tecnologías de red disponibles y otros parámetros de calidad del servicio pueden, en la práctica, repercutir en el servicio de itinerancia de datos y, en particular, en el uso de contenidos, aplicaciones y servicios en el contexto de la itinerancia. |
(37) |
En ocasiones, los clientes itinerantes y los operadores de origen incurren inconscientemente en cuantiosos gastos debido a la falta de transparencia en relación con los números usados para los servicios de valor añadido en la Unión y los precios al por mayor que se cobran por esos servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 de la Directiva (UE) 2018/1972. La comunicación con determinados números usados para prestar servicios de valor añadido, como los números de tarificación adicional, los números de llamada gratuita o los números de pago compartido, está sujeta a condiciones de tarificación particulares a nivel nacional. El presente Reglamento no debe aplicarse a la parte de la tarifa que se cobra por la prestación de los servicios de valor añadido, sino únicamente a las tarifas correspondientes a la conexión con dichos servicios. El principio de EICEC podría llevar a los clientes itinerantes a pensar que la comunicación con esos números en el contexto de la itinerancia no acarrea ningún coste adicional en comparación con la situación en el país de origen. Sin embargo, no siempre es el caso en el contexto de la itinerancia. Los clientes itinerantes deben hacer frente a costes adicionales, incluso al llamar a números que en el país de origen son gratuitos. Tal situación podría llevar a los clientes a desconfiar del uso de sus teléfonos cuando se encuentren en una situación de itinerancia y dar lugar a facturas exorbitantes, lo que tendría una repercusión negativa en el disfrute de una auténtica experiencia de EICEC. En el ámbito minorista, esto se debe principalmente a la falta de transparencia respecto de los gastos adicionales en que se puede incurrir al comunicarse con números correspondientes a servicios de valor añadido. Por tanto, deben introducirse medidas para concienciar sobre el riesgo de recibir facturas elevadas y aumentar la transparencia en relación con los términos aplicables a la comunicación con números de servicios de valor añadido. A tal fin, es preciso que, a través de información en los contratos minoristas y de notificaciones y advertencias oportunas, fáciles de comprender y gratuitas, se avise a los clientes itinerantes del coste adicional que puede conllevar la comunicación en itinerancia con números de servicios de valor añadido. La facilidad para desactivar la facturación a terceros que figura en el anexo VI de la Directiva (UE) 2018/1972, si se dispone de ella, podrá aplicarse a las situaciones de itinerancia. |
(38) |
El funcionamiento de los mercados mayoristas de la itinerancia debe permitir a los operadores recuperar todos los costes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor, incluidos los costes conjuntos y comunes. El modelo de costes utilizado a efectos del proceso de revisión tuvo en cuenta en la mayor medida posible las inversiones realizadas por los operadores para prestar servicios móviles de itinerancia, como el coste del espectro, el coste de las inversiones en equipos e infraestructuras, así como la infraestructura desplegada por los operadores y la tecnología que se espera que domine el consumo hasta la próxima revisión. La revisión prevista para 2025 se basará en un nuevo modelo de costes, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la evolución tecnológica observada en el período intermedio. Solo así se pueden mantener los incentivos para invertir en las redes visitadas y evitar falseamientos de la competencia nacional en los mercados visitados causados por el arbitraje regulador de los operadores que utilicen las soluciones del acceso a la itinerancia al por mayor para competir en los mercados nacionales visitados. |
(39) |
A la luz de los objetivos del presente Reglamento para garantizar la continuidad de la competencia y la protección de los usuarios finales, el presente Reglamento debe establecer límites máximos a los precios de la itinerancia al por mayor que reflejen la evolución de los costes de los operadores por la prestación de servicios de itinerancia al por mayor. El modelo de costes utilizado a efectos del proceso de revisión y mencionado en la evaluación de impacto realizada a efectos del presente Reglamento demuestra que los costes de los operadores han disminuido progresivamente y siguen disminuyendo. Teniendo en cuenta el calendario previsto para la revisión programada de los límites máximos al por mayor sobre la base de los dos informes que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2025 y el 30 de junio de 2029, las tarifas máximas al por mayor deben disminuir sobre la base de un descenso gradual, teniendo en cuenta las estimaciones de costes pertinentes y la evolución probable del mercado en el período comprendido entre 2022 y 2027. |
(40) |
Las estimaciones de los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por mayor, incluidos los costes conjuntos y comunes, se han obtenido utilizando varias fuentes. Una de las fuentes es un modelo de costes general para los servicios de itinerancia al por mayor utilizado a efectos del proceso de revisión, que estimaba los costes de un operador eficiente al prestar servicios de itinerancia al por mayor. El resultado del modelo de costes permite analizar los costes, para cada año en cada Estado miembro, en diferentes escenarios e hipótesis en los años en los que estima los costes. El modelo de costes estaba alimentado con datos presentados por los operadores y fue posteriormente confirmado por las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes. La estacionalidad también se tuvo en cuenta para los Estados miembros que pudieron demostrar que esta afectaba al dimensionamiento de la red de los operadores. Durante el período en el que se desarrolló el modelo de costes, se consultó a los operadores, al ORECE y a las autoridades nacionales de reglamentación. La evaluación de costes también se basó en las actuales tarifas de itinerancia al por mayor en la Unión y tuvo en cuenta las previsiones relativas a la futura adopción de tecnologías de red actualizadas, en consonancia con las indicaciones recibidas del ORECE en sus dictámenes. |
(41) |
Por lo que se refiere a las normas sobre las tarifas al por mayor, deben mantenerse las obligaciones reglamentarias a escala de la Unión, ya que cualquier medida que haga posible la oferta del régimen EICEC en toda la Unión sin abordar la cuestión del nivel de los costes mayoristas asociados a la prestación de los servicios de itinerancia al por mayor podría perturbar el mercado interior de los servicios de itinerancia y no fomentaría una mayor competencia. Si las tarifas al por mayor se sitúan en un nivel apropiado, se facilitaría una competencia sostenible, también por parte de nuevos operadores, pequeñas y medianas empresas y empresas emergentes. |
(42) |
Las tarifas máximas al por mayor deben actuar como un nivel de salvaguardia y garantizar que los operadores puedan recuperar sus costes, incluidos los costes conjuntos y comunes. Asimismo, deben permitir la oferta sostenible y generalizada del régimen EICEC, al tiempo que se deja margen para las negociaciones comerciales entre operadores. |
(43) |
La práctica de algunos operadores de redes móviles de facturar el suministro de llamadas en itinerancia al por mayor sobre la base de períodos de facturación mínimos de hasta 60 segundos, en lugar de hacerlo por segundos como sucede con la mayor parte de las tarifas de interconexión al por mayor, falsea la competencia entre esos operadores y los que aplican métodos de facturación distintos, y compromete la aplicación coherente de las tarifas máximas al por mayor establecidas en el presente Reglamento. Además, representa una carga adicional que, al incrementar los costes al por mayor, tiene efectos negativos sobre el precio de los servicios de voz en itinerancia al por menor. Por lo tanto, debe exigirse a los operadores de redes móviles que facturen por segundos el suministro al por mayor de las llamadas en itinerancia reguladas. |
(44) |
Para garantizar que los clientes itinerantes puedan acceder de manera ininterrumpida, efectiva y gratuita a los servicios de emergencia, las redes visitadas no han de cobrar ninguna tarifa al por mayor a los proveedores de itinerancia en relación con ningún tipo de comunicaciones de emergencia. |
(45) |
A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican a los servicios de itinerancia y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de sus dispositivos móviles en el extranjero, los proveedores de servicios de comunicación móvil deben suministrar a dichos clientes información de forma gratuita sobre las tarifas de itinerancia que les son aplicables por la utilización de servicios de itinerancia en el Estado miembro visitado. Puesto que ciertos grupos de clientes podrían estar bien informados acerca de las tarifas de itinerancia, los proveedores de itinerancia deben ofrecer la posibilidad de renunciar fácilmente a recibir ese mensaje automático. Además, sería conveniente enviar a los clientes itinerantes un mensaje de texto que contenga un enlace para acceder a un sitio web gratuito establecido por el proveedor de itinerancia con información detallada sobre los tipos de servicios, a saber, llamadas y mensajes SMS, que podrían conllevar un coste adicional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 de la Directiva (UE) 2018/1972. Los clientes itinerantes deben estar plenamente informados, de manera clara, de cualquier tarifa aplicable a los números de llamada gratuita en el contexto de la itinerancia. Por otra parte, los proveedores de itinerancia deben dar activamente a sus clientes, siempre que se encuentren en la Unión, previa solicitud por parte de estos y de forma gratuita, información adicional sobre las tarifas por minuto, por mensaje SMS o por megabyte, con el IVA incluido, aplicables a la realización o a la recepción de llamadas de voz y al envío o a la recepción de mensajes SMS, mensajes MMS y otros servicios de comunicación de datos en el Estado miembro visitado. |
(46) |
Un cliente itinerante puede conectarse a una red pública no terrestre de comunicaciones móviles, como a bordo de buques (servicios de MCV, por sus siglas en inglés), tal como se definen en la Decisión 2010/166/UE de la Comisión (17), o en aeronaves (servicios de MCA, por sus siglas en inglés), tal como se definen en la Decisión 2008/294/CE de la Comisión (18), que se prestan a través de tipos de redes de radio distintos de las redes terrestres mediante dispositivos específicos montados a bordo. Tales servicios suelen ser accesibles en aguas internacionales o a bordo de aeronaves. Las tarifas aplicadas a los clientes itinerantes cuando se conectan, voluntaria o involuntariamente, a redes no terrestres son significativamente superiores a las tarifas de los servicios regulados de itinerancia. Los clientes itinerantes están acostumbrados a beneficiarse del régimen EICEC y del uso de los servicios de itinerancia a precios nacionales. Debido a la ausencia de un enfoque coherente en materia de medidas de transparencia y salvaguardia para las conexiones a redes no terrestres, los clientes itinerantes corren un mayor riesgo de recibir facturas exorbitantes inesperadas. Por consiguiente, deben introducirse medidas de transparencia y salvaguardia adicionales aplicables a las conexiones a redes no terrestres, como en buques y aeronaves. Los proveedores de itinerancia deben adoptar medidas razonables para aplicar dichas medidas de transparencia y salvaguardia. Tales medidas podrían consistir en medidas de funcionamiento de la red, límites financieros, un mecanismo de exclusión voluntaria o medidas equivalentes. En particular, deben introducirse medidas para garantizar que se facilite información adecuada de manera clara y comprensible, a fin de capacitar a los clientes itinerantes para evitar activamente tales casos de itinerancia involuntaria. Los proveedores de itinerancia que ofrezcan un mecanismo de exclusión voluntaria deben informar a los clientes itinerantes de las limitaciones de la inclusión o la reactivación instantáneas del servicio, como el riesgo de que, sin su conexión a la red, no puedan reactivar la conexión a una red no terrestre. Los proveedores de itinerancia deben informar a sus clientes itinerantes de la posibilidad de renunciar manual e instantáneamente a la itinerancia en su dispositivo, ya sea a través de la configuración o activando el modo de vuelo. En la medida de lo posible, al planificar y explotar sus redes, los proveedores de itinerancia deben procurar dar prioridad a las conexiones a las redes terrestres a fin de minimizar el riesgo de conexión involuntaria a redes no terrestres. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los clientes itinerantes, cuando se conecten a redes públicas no terrestres de comunicaciones móviles, los proveedores de servicios de comunicaciones móviles deben facilitar a sus clientes itinerantes información sobre los recargos adicionales que se apliquen, mediante un mensaje de texto gratuito cada vez que se establezca una conexión a dicha red. |
(47) |
El presente Reglamento debe establecer, en relación con los servicios regulados de itinerancia al por menor, requisitos específicos de transparencia adaptados a las condiciones específicas de tarifas y volumen aplicables a raíz de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor. En particular, debe preverse el envío de una notificación fácil de comprender, con suficiente antelación y de forma gratuita, a los clientes itinerantes para informarles sobre la política de utilización razonable, cuando se consuma por completo el volumen de servicios regulados de voz, SMS o datos en itinerancia correspondiente a un uso razonable, sobre los recargos y sobre el consumo acumulado de servicios regulados de itinerancia de datos. |
(48) |
Los clientes que viven en regiones fronterizas no deben recibir facturas innecesariamente elevadas debido a los costes de la itinerancia involuntaria. Por tanto, los proveedores de itinerancia deben tomar todas las medidas razonables para reducir al mínimo el riesgo de itinerancia involuntaria y proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia cuando se encuentren en su Estado miembro. Dichas medidas deben incluir límites financieros, mecanismos para renunciar a la itinerancia en una red fuera de la Unión cuando sea técnicamente viable, o medidas equivalentes. En particular, deben introducirse medidas adecuadas para facilitar información de manera clara y comprensible, a fin de capacitar a los clientes itinerantes para evitar activamente tales casos de itinerancia involuntaria. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes responsables de salvaguardar y proteger los intereses de los clientes que residen normalmente en su territorio deben mantenerse alerta ante las situaciones en que los clientes sufran problemas relacionados con el pago de tarifas de itinerancia a pesar de encontrarse en su Estado miembro y tomar medidas adecuadas para paliar el problema. |
(49) |
Además, deben establecerse medidas que permitan garantizar la transparencia de las tarifas al por menor de todos los servicios de itinerancia de datos, también por la conexión a redes públicas no terrestres de comunicaciones móviles, en particular para eliminar el problema de las facturas exorbitantes, que constituye un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior, y dotar a los clientes itinerantes de los instrumentos que necesitan para vigilar y controlar sus gastos en dichos servicios. De la misma forma, no debe haber obstáculos a aplicaciones o tecnologías que puedan ser un sustituto o una alternativa a los servicios de itinerancia, incluido, entre otros, el wifi. |
(50) |
Además, a fin de evitar las facturas exorbitantes, los proveedores de itinerancia deben especificar uno o varios límites financieros o límites de volumen máximos para los gastos pendientes de pago por todos los servicios de itinerancia de datos, expresados en la moneda en que se factura al cliente itinerante, y que deben ofrecer gratuitamente a todos sus clientes itinerantes, enviándoles una notificación de advertencia adecuada, en un formato que permita consultas posteriores, cuando se aproximen a dicho límite. Al alcanzarse ese límite, los clientes ya no deben recibir tales servicios ni se les deben facturar, salvo que soliciten específicamente que se les sigan prestando esos servicios de acuerdo con los términos y las condiciones señalados en la notificación. En tal caso, deberán recibir una confirmación gratuitamente, en un formato que permita consultas posteriores. Debe ofrecerse a los clientes itinerantes la posibilidad de renunciar a esos límites financieros o de volumen máximos dentro de un plazo razonable o de optar por no acogerse a dichos límites. A los clientes que no se pronuncien, se les ha de aplicar un sistema de límites por defecto. |
(51) |
Estas medidas de transparencia deben considerarse unas salvaguardias mínimas para los clientes itinerantes, y no deben impedir a los proveedores de itinerancia ofrecer a sus clientes otras alternativas que les permitan prever y controlar sus gastos en los servicios de itinerancia de datos. |
(52) |
Los clientes con tarifas de prepago pueden padecer también el problema de las facturas exorbitantes por el uso de los servicios de itinerancia de datos. Por esa razón, las disposiciones sobre el límite de corte deben aplicarse también a esos clientes. |
(53) |
Los consumidores no siempre distinguen entre el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en itinerancia, es decir, cuando los usuarios finales acceden a dichos servicios en los Estados miembros visitados, y las comunicaciones dentro de la Unión, es decir, cuando los consumidores situados en su Estado miembro de origen efectúan llamadas o envían mensajes SMS a otro Estado miembro. Si bien la itinerancia y las comunicaciones dentro de la Unión constituyen dos mercados distintos y separados, pueden establecerse ciertos paralelismos entre ellos desde la perspectiva de los consumidores. Desde el 15 de mayo de 2019, el precio al por menor (sin IVA) que puede cobrarse a los consumidores por las comunicaciones dentro de la Unión reguladas está limitado a 0,19 EUR por minuto para las llamadas y a 0,06 EUR por mensaje SMS. Con la prórroga de las medidas del régimen EICEC introducidas por el presente Reglamento, que abordan el riesgo de desincentivar la comunicación transfronteriza y persiguen el establecimiento de un mercado interior, debe considerarse oportuno examinar el desarrollo del mercado de las comunicaciones dentro de la Unión. A tal fin, las medidas existentes deben evaluarse a la luz de la aplicación de la Directiva (UE) 2018/1972 y, en particular, de las normas sobre los servicios de comunicaciones interpersonales, y de la introducción de tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión, que es un componente de la estructura de costes de las comunicaciones dentro de la Unión. La Comisión, con el apoyo del ORECE, debe evaluar los efectos de las medidas vigentes introducidas por el Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y determinar si sigue siendo necesario reducir los límites máximos, y en qué medida, a fin de proteger a los consumidores. Dicha evaluación debe llevarse a cabo al menos un año antes de que expiren dichas medidas el 14 de mayo de 2024. |
(54) |
Existen disparidades considerables entre las tarifas de itinerancia reguladas dentro la Unión y las tarifas de itinerancia aplicadas a los consumidores cuando viajan fuera de la Unión, que son sensiblemente superiores a los precios de la Unión, donde, a raíz de la supresión de las tarifas de itinerancia al por menor, únicamente se aplican recargos por itinerancia de manera excepcional. Debido a la falta de un planteamiento coherente en materia de medidas de transparencia y salvaguardia por lo que se refiere a la itinerancia fuera de la Unión, los consumidores no se sienten seguros de sus derechos y, por tanto, se ven disuadidos con frecuencia de usar servicios móviles en el extranjero. La facilitación de información transparente a los consumidores no solo les ayudará a tomar la decisión sobre el modo de usar sus dispositivos móviles cuando se desplazan al extranjero (tanto dentro como fuera de la Unión), sino que podrá también ayudarles a elegir entre proveedores de itinerancia. Es necesario, por tanto, abordar este problema de falta de transparencia y de protección de los consumidores mediante la aplicación de determinadas medidas de transparencia y salvaguardia también a los servicios de itinerancia prestados fuera de la Unión. Esas medidas deberían facilitar la competencia y mejorar el funcionamiento del mercado interior. |
(55) |
Los ciudadanos de la Unión siguen enfrentándose a tarifas de itinerancia muy elevadas cuando utilizan servicios de itinerancia al por menor en terceros países. Por consiguiente, deben fomentarse las iniciativas destinadas a reducir las tarifas de itinerancia de los servicios de itinerancia entre la Unión y terceros países sobre una base de reciprocidad. En particular, los usuarios finales de las regiones fronterizas exteriores de la Unión se beneficiarían en gran medida de unas tarifas de itinerancia más bajas con los terceros países vecinos. |
(56) |
Si el operador de la red del tercer país visitado no permite que el proveedor de itinerancia controle en tiempo real la utilización del servicio por parte de sus clientes, el proveedor de itinerancia no debe estar obligado a proporcionar los límites financieros ni de volumen máximos para proteger a los clientes. |
(57) |
Los proveedores de itinerancia deben informar a los clientes itinerantes de la posibilidad de acceder a los servicios de emergencia de forma gratuita llamando al número único europeo de emergencia «112» y de los medios alternativos de acceso a través de las comunicaciones de emergencia cuya utilización resulte técnicamente viable para los clientes itinerantes, en especial para aquellos con discapacidad. Los medios alternativos de acceso a través de las comunicaciones de emergencia permiten a los clientes itinerantes, y en particular a aquellos con discapacidad, acceder a los servicios de emergencia por medios distintos de una llamada. Por ejemplo, esos medios alternativos de acceso pueden proporcionarse a través de aplicaciones de emergencia, mensajería, servicios de retransmisión o texto en tiempo real o conversión completa, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/882. La información sobre los medios de acceso debe facilitarse mediante un mensaje SMS que informe al cliente itinerante de la posibilidad de acceder gratuitamente a los servicios de emergencia llamando al número único europeo de emergencia «112» y que proporcione un enlace a un sitio web específico, accesible de forma gratuita y conforme a la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), en el que se describan, de manera fácilmente comprensible, los medios alternativos de acceso a los servicios de emergencia en el Estado miembro visitado y se indiquen únicamente los medios de acceso que sean técnicamente viables para su uso por clientes itinerantes. El sitio web específico debe contener información en la lengua en la que el proveedor de itinerancia se comunica con el cliente itinerante. |
(58) |
El artículo 110 de la Directiva (UE) 2018/1972 exige a los Estados miembros que velen por que sus sistemas de alerta pública transmitan alertas públicas a los usuarios finales afectados, es decir, a los usuarios finales que estén situados en las zonas geográficas que puedan verse afectadas por emergencias y catástrofes graves inminentes o en curso durante el período de alerta, incluidos los usuarios finales itinerantes. Las tecnologías disponibles actualmente permiten a las autoridades nacionales enviar alertas públicas a los clientes itinerantes afectados sin necesidad de una acción previa por parte del cliente itinerante, como descargar una aplicación. Sin embargo, en algunos Estados miembros se utilizan aplicaciones móviles de alertas públicas que permiten enviar información exhaustiva a usuarios finales, a veces además de las tecnologías antes mencionadas. En los Estados miembros en los que el enlace a dicha aplicación móvil nacional de alerta pública se facilite en la base de datos de los medios de acceso a los servicios de emergencia exigidos en cada Estado miembro, establecida en virtud del presente Reglamento, los proveedores de itinerancia deben informar a los clientes itinerantes del vínculo con dicha aplicación. La información debe facilitarse en la lengua en la que el proveedor de itinerancia se comunica con el cliente itinerante. En relación con el preámbulo de la Directiva (UE) 2018/1972, la Comisión evaluará las posibilidades para que los clientes itinerantes afectados reciban alertas públicas emitidas por las autoridades nacionales competentes, también a través de una aplicación móvil cuando viajen por la Unión, a través de un sistema de alerta pública a escala de la Unión que complemente los sistemas nacionales de alerta pública. |
(59) |
Los intervalos de numeración, incluidos los usados para los servicios de valor añadido, se establecen en los planes nacionales de numeración y no están armonizados a escala de la Unión. Por tanto, es posible que los operadores no sean capaces de reconocer por adelantado los intervalos de numeración correspondientes a los servicios de valor añadido en todos los países. Los intervalos de numeración usados para los servicios de valor añadido están sujetos a condiciones de tarificación particulares a nivel nacional, y, en muchos casos, las correspondientes tarifas de terminación no están reguladas. Aunque los proveedores de itinerancia sean conscientes de ello, es posible que las tarifas al por mayor que deban abonar sean inesperadamente elevadas. En el contexto de la itinerancia, los operadores no pueden resolver este problema debido a la falta de información sobre los intervalos de numeración usados para los servicios de valor añadido en la Unión. A fin de solucionar el problema, el ORECE debe crear y mantener una base de datos única, segura y a escala de la Unión para los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido. La base de datos se concibe como un instrumento de transparencia que permitirá a las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, a otras autoridades competentes, así como a los operadores acceder directamente a la información sobre los intervalos de numeración que pueden conllevar costes adicionales (tarifas de terminación) en todos los Estados miembros. Se trata de un paso intermedio necesario para aumentar la transparencia en el ámbito minorista, ya que podría servir para proporcionar a los clientes itinerantes información sobre los tipos de servicios que podrían acarrear un coste adicional en el contexto de la itinerancia. Con el fin de mejorar la protección de los consumidores y aumentar la transparencia, la base de datos debe poder contener información adicional, por ejemplo sobre las tarifas asociadas a los intervalos de numeración para servicios de valor añadido, como tarifas por minuto o por acto. Dicha información sobre tarifas podría estar disponible en el sitio web específico que proporciona información sobre los servicios de valor añadido. El ORECE ha de establecer los procedimientos para que las autoridades competentes proporcionen y actualicen la información en la base de datos para los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido establecida en virtud del presente Reglamento. |
(60) |
El ORECE debe establecer y mantener una base de datos única para toda la Unión que contenga los medios de acceso a los servicios de emergencia que son obligatorios y técnicamente viables para su uso por usuarios finales itinerantes en cada Estado miembro. La base de datos tiene por objeto ayudar a los operadores nacionales, a las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, a otras autoridades competentes a ser informadas de todos estos medios de acceso a los servicios de emergencia desplegados en la Unión. Los Estados miembros deben poder actualizar la base de datos con el enlace a la aplicación móvil nacional de alerta pública, si procede. El ORECE ha de establecer los procedimientos para que las autoridades competentes proporcionen y actualicen la información solicitada en virtud del presente Reglamento. |
(61) |
Cuando los Estados miembros asignan a autoridades competentes distintas de las autoridades nacionales de reglamentación algunas de los cometidos relacionados con la protección de los usuarios finales, por ejemplo en relación con los requisitos de información para los contratos al por menor, la transparencia o la resolución de contratos, la competencia de dichas autoridades competentes para dichos cometidos abarca todas las partes del contrato al por menor, incluidos los derechos y obligaciones relacionados con la itinerancia. Sin perjuicio de la asignación de cometidos en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972, las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes responsables de la ejecución de cometidos en virtud de dicha Directiva deben estar facultadas para seguir, supervisar y hacer cumplir dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz, SMS y datos prestados a clientes itinerantes dentro de la Unión, incluyendo, cuando proceda, los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de la Unión y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista y que no se utilicen técnicas de direccionamiento del tráfico para limitar las opciones en detrimento de los clientes. Deben velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento y por que se publiquen los resultados de dicho seguimiento. La información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago debe facilitarse por separado. |
(62) |
La itinerancia nacional en las regiones ultraperiféricas de la Unión en donde las licencias de telefonía móvil sean distintas de las expedidas para el resto del territorio nacional podría beneficiarse de reducciones de las tarifas de nivel equivalente a las practicadas en el mercado interior de servicios de itinerancia. La aplicación del presente Reglamento no debe dar lugar a una práctica de precios menos favorable para los clientes que utilizan los servicios de itinerancia nacional en comparación con clientes que los utilizan a escala de la Unión. Con ese fin, las autoridades nacionales pueden tomar medidas adicionales coherentes con el Derecho de la Unión. |
(63) |
Al mismo tiempo que se garantiza el secreto comercial, y a fin de seguir y supervisar la aplicación del presente Reglamento y la evolución de los mercados mayoristas de la itinerancia, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para recabar información sobre los acuerdos de itinerancia al por mayor que no prevean la aplicación de las tarifas máximas de la itinerancia al por mayor. Dichas autoridades deben también estar autorizadas a recabar información sobre la adopción y la aplicación de condiciones en los acuerdos de itinerancia al por mayor encaminadas a impedir la itinerancia permanente y cualquier uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia a los clientes de los proveedores de itinerancia que se desplazan dentro de la Unión. |
(64) |
Cuando los proveedores de servicios móviles de la Unión consideren que los beneficios de la interoperabilidad y la conectividad de extremo a extremo pueden verse perjudicados por la rescisión o amenaza de rescisión de sus acuerdos de itinerancia con operadores de redes móviles de otro Estado miembro, o no puedan prestar a sus clientes el servicio en otro Estado miembro como consecuencia de una falta de acuerdo con al menos un proveedor de red al por mayor, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes en las situaciones a que hace referencia el artículo 61, apartado 2, letras b) y c) de la Directiva (UE) 2018/1972, deben hacer uso, cuando proceda, de las facultades previstas por el artículo 61 de dicha Directiva para asegurar un acceso y una interconexión adecuados, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 3 de la mencionada Directiva, en particular el desarrollo del mercado interior mediante el favorecimiento del suministro, la disponibilidad y la interoperabilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo. |
(65) |
La regulación específica de los precios de los servicios de itinerancia al por mayor implica la aplicación de un límite máximo de la Unión a un producto compuesto que también puede incluir otros insumos necesarios para el acceso a la itinerancia al por mayor y la interconexión, incluidos en particular los sujetos a regulación nacional o, en su caso, transfronteriza. A este respecto, se prevé que disminuyan las divergencias en la regulación de esos insumos en la Unión, en particular debido a las medidas adicionales adoptadas de conformidad con la Directiva (UE) 2018/1972 y encaminadas a garantizar una mayor coherencia de los enfoques reguladores. Mientras tanto, cualquier litigio entre los operadores de la red visitada y otros operadores sobre las tarifas aplicadas a los insumos regulados necesarios para la prestación de servicios de itinerancia al por mayor debe abordarse teniendo en cuenta el dictamen que emita el ORECE, cuando se le haya consultado, de conformidad con las obligaciones reglamentarias específicas aplicables a la itinerancia, así como con la Directiva (UE) 2018/1972. |
(66) |
Es preciso llevar a cabo un seguimiento y un examen periódicos del funcionamiento de los mercados mayoristas de la itinerancia y su interrelación con los correspondientes mercados minoristas, tomando en cuenta la evolución de la tecnología y de la competencia y los flujos de tráfico. La Comisión debe presentar dos informes al Parlamento Europeo y al Consejo, seguidos, si procede, de una propuesta legislativa. En sus informes la Comisión debe evaluar, en particular, las eventuales repercusiones del régimen EICEC en la evolución de los planes de tarifas disponibles en los mercados minoristas. Se debe evaluar, por una parte, la eventual aparición de planes de tarifas que solo cubran servicios nacionales y excluyan completamente los servicios de itinerancia al por menor, lo cual sería contrario al objetivo mismo del régimen EICEC y, por otra, la eventual reducción de la disponibilidad de planes de tarifas planas, que también podría perjudicar a los consumidores e ir en contra de los objetivos del mercado único digital. Los informes de la Comisión deben analizar, en particular, la medida en que las autoridades nacionales de reglamentación han autorizado recargos excepcionales por itinerancia al por menor, la capacidad de los operadores de las redes de origen de mantener sus modelos de tarifas nacionales y la capacidad de los operadores de las redes visitadas de recuperar los costes, en los que incurran de modo eficiente, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor. Además, los informes de la Comisión deben evaluar: el modo en que, en el ámbito mayorista, se garantiza el acceso a las distintas tecnologías y generaciones de red; la información sobre los precios al por mayor de los servicios de datos; el nivel de uso de plataformas de negociación e instrumentos similares para negociar el tráfico en el ámbito mayorista; la evolución de la itinerancia de máquina a máquina; los problemas que persisten en el ámbito minorista en relación con los servicios de valor añadido; la aplicación de las medidas en relación con las comunicaciones de emergencia; las medidas de transparencia sobre la itinerancia en terceros países y las redes móviles públicas no terrestres destinadas a evitar la itinerancia involuntaria; la eficacia de las obligaciones de calidad del servicio establecidas en el presente Reglamento; y la medida en que los clientes están debidamente informados en sus contratos sobre dichas obligaciones y pueden beneficiarse de una auténtica experiencia de EICEC. Además, los informes de la Comisión deben evaluar qué impacto tienen en el mercado de la itinerancia el despliegue y la implantación de nuevas tecnologías así como las pandemias y los desastres naturales. Con el fin de permitir que tales informes evalúen la adaptación de los mercados de la itinerancia a las normas del régimen EICEC, habrá que recoger datos suficientes sobre el funcionamiento de esos mercados después de la aplicación de dichas normas. |
(67) |
A fin de evaluar la evolución de la competencia en los mercados de la itinerancia de la Unión e informar periódicamente sobre las modificaciones de las tarifas efectivas de la itinerancia al por mayor para el tráfico no compensado entre proveedores de servicios de itinerancia, el ORECE debe seguir recopilando los datos de las autoridades nacionales de reglamentación. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinarse con otras autoridades competentes. Dichos datos deben incluir las tarifas efectivamente aplicadas al tráfico compensado y no compensado respectivamente, junto con los volúmenes reales de tráfico de los servicios de itinerancia pertinentes. La recogida de datos que permitan el seguimiento y la evaluación del impacto de los cambios en el comportamiento en viajes y en los patrones de consumo, como los cambios causados por pandemias, es vital para el análisis exigido en los informes previstos en el presente Reglamento. El ORECE debe, asimismo, recopilar datos sobre los casos en que las partes de un acuerdo de itinerancia al por mayor hayan optado por no aplicar las tarifas máximas de la itinerancia al por mayor o hayan puesto en práctica medidas en el ámbito mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia a los clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión. Sobre la base de los datos recopilados con el nivel de detalle suficiente, el ORECE debe informar periódicamente sobre la relación entre los precios al por menor, las tarifas al por mayor y los costes mayoristas de los servicios de itinerancia. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo basado en los informes periódicos del ORECE, seguido, si procede, de una propuesta legislativa. El ORECE debe asimismo recopilar los datos necesarios para el seguimiento de los elementos que han de ser evaluados por la Comisión mediante los informes previstos por el presente Reglamento. |
(68) |
A medio plazo, debe reconocerse la facilitación de la itinerancia de máquina a máquina y de la internet de las cosas como un importante motor para digitalizar la industria de la Unión y debe basarse en políticas de la Unión en la materia en sectores como la salud, la energía, el medio ambiente y el transporte. La Comisión debe evaluar periódicamente el papel de la itinerancia en el mercado de la conectividad máquina a máquina y en el mercado de la internet de las cosas. Si procede, la Comisión también debe formular recomendaciones, previa consulta al ORECE. El ORECE también debe recopilar los datos necesarios para permitir el seguimiento de los elementos que deben evaluarse en los informes de la Comisión sobre el desarrollo de la itinerancia de máquina a máquina y los dispositivos de internet de las cosas previstos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta las soluciones de conectividad celular basadas en el espectro libre de licencia. |
(69) |
La Comisión, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes deben garantizar plenamente el secreto comercial cuando intercambien información a efectos de revisar, seguir y supervisar la aplicación del presente Reglamento. Por tanto, la observancia de los requisitos del secreto comercial no debe impedir que las autoridades nacionales de reglamentación puedan intercambiar oportunamente información confidencial con tales fines. |
(70) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer un planteamiento común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles, en sus desplazamientos por la Unión, no paguen unos precios excesivos por los servicios de itinerancia a escala de la Unión, en comparación con unos precios nacionales competitivos, y, al mismo tiempo, ofrecer una mayor transparencia y una mejor protección de los consumidores, así como asegurar tanto la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales como el disfrute de una auténtica experiencia de EICEC desde el punto de vista de la calidad del servicio y el acceso a los servicios de emergencia durante la itinerancia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(71) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(72) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725del Parlamento Europeo y del Consejo (21), y emitió un dictamen el 20 de abril de 2021. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento prevé un enfoque común a efectos de garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles que se desplazan dentro de la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, en comparación con unos precios nacionales competitivos, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS, y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes.
De este modo, el presente Reglamento contribuye al funcionamiento ordenado del mercado interior, al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los consumidores y de protección de los datos, la privacidad y la confianza, se favorecen la competencia, la independencia y la transparencia en el mercado, y se ofrecen incentivos a favor de la innovación, las posibilidades de elección a los consumidores y la integración de las personas con discapacidad, respetando plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El presente Reglamento fija las condiciones para el acceso mayorista a las redes públicas de comunicaciones móviles a efectos de la prestación de servicios regulados de itinerancia. Se aplica tanto a las tarifas al por mayor cobradas por los operadores de redes como a las tarifas al por menor cobradas por los proveedores de itinerancia.
2. El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia, incluidos los usuarios de servicios de itinerancia no regulados en terceros países. También aumenta la transparencia para los usuarios de servicios de itinerancia no regulados cuando se conectan a una red pública no terrestre de comunicaciones móviles, como a bordo de buques o aeronaves, cuando proceda.
3. Las tarifas máximas establecidas en el presente Reglamento se expresan en euros.
4. Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos 8 a 11 se expresen en monedas distintas del euro, los valores se determinarán en dichas monedas aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 15 de enero, el 15 de febrero y el 15 de marzo del año civil pertinente por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Para las tarifas máximas, los límites expresados en monedas distintas del euro se revisarán anualmente a partir de 2023.Los límites revisados anualmente en dichas monedas se aplicarán a partir del 15 de mayo.
5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la asignación de cometidos a las autoridades nacionales de reglamentación y a otras autoridades competentes en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972, incluidas las responsabilidades de aplicación del título III de la parte III de dicha Directiva.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1972.
2. Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:
a) |
«proveedor de itinerancia»: la empresa que preste a un cliente itinerante servicios regulados de itinerancia al por menor; |
b) |
«proveedor nacional»: la empresa que preste a un cliente itinerante servicios de comunicaciones móviles nacionales; |
c) |
«red de origen»: una red pública de comunicaciones ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de itinerancia para prestar servicios regulados de itinerancia al por menor a un cliente itinerante; |
d) |
«red visitada»: una red pública terrestre de comunicaciones móviles ubicada en un Estado miembro distinto del Estado miembro del proveedor nacional del cliente itinerante que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS o usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen; |
e) |
«itinerancia en la Unión»: el uso por un cliente itinerante de un dispositivo móvil para efectuar o recibir llamadas dentro de la Unión, para enviar o recibir mensajes SMS dentro de la Unión o para comunicar datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en que está ubicada la red del proveedor nacional, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada; |
f) |
«cliente itinerante»: el cliente de un proveedor de servicios regulados de itinerancia, prestados por medio de una red pública terrestre de comunicaciones móviles ubicada en la Unión, cuyo contrato o acuerdo con tal proveedor de itinerancia permite la itinerancia en toda la Unión; |
g) |
«llamada en itinerancia regulada»: una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada; |
h) |
«mensaje SMS»: un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos, integrado principalmente por caracteres alfabéticos o numéricos, o por ambos, que puede ser enviado entre números de móvil y/o fijos asignados de conformidad con los planes nacionales de numeración; |
i) |
«mensaje SMS en itinerancia regulado»: un mensaje SMS enviado por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o recibido por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada; |
j) |
«servicio regulado de itinerancia de datos»: un servicio de itinerancia que permite el uso de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes por un cliente itinerante mediante su dispositivo móvil mientras está conectado a una red visitada; se excluye la transmisión o recepción de llamadas o mensajes SMS en itinerancia regulados, pero no la transmisión y recepción de mensajes MMS; |
k) |
«acceso a la itinerancia al por mayor»: el acceso directo a la itinerancia al por mayor o el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor; |
l) |
«acceso directo a la itinerancia al por mayor»: la oferta de facilidades o servicios, o de ambos, por un operador de redes móviles a otra empresa, en condiciones definidas, a efectos de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes; |
m) |
«acceso a la reventa de itinerancia al por mayor»: la prestación de servicios de itinerancia al por mayor por un operador de redes móviles distinto del operador de la red visitada a otra empresa a efectos de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes; |
n) |
«precio al por menor nacional»: la tarifa al por menor nacional que el proveedor de itinerancia aplica por unidad a las llamadas efectuadas y los SMS enviados, originados y terminados en distintas redes públicas de comunicaciones dentro del mismo Estado miembro, así como a los datos consumidos por un cliente. |
En relación con el párrafo primero, letra n), cuando no exista una tarifa al por menor nacional específica por unidad, se considerará que el precio al por menor nacional es el mismo mecanismo de tarificación que el aplicado al cliente por las llamadas efectuadas y los SMS enviados, originados y terminados en distintas redes públicas de comunicaciones dentro del mismo Estado miembro, así como por los datos consumidos en el Estado miembro del cliente.
Artículo 3
Acceso a la itinerancia al por mayor
1. Los operadores de redes móviles satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso a la itinerancia al por mayor, en particular de un modo que permita al proveedor de itinerancia reproducir los servicios móviles al por menor ofrecidos en el ámbito nacional, cuando ello sea técnicamente viable en la red visitada.
2. Los operadores de redes móviles solo podrán denegar las solicitudes de acceso a la itinerancia al por mayor sobre la base de criterios objetivos, como la viabilidad técnica y la integridad de la red. Las consideraciones comerciales no podrán justificar la denegación de solicitudes de acceso itinerante al por mayor con el fin de limitar la prestación de servicios de itinerancia competidores.
3. El acceso a la itinerancia al por mayor cubrirá el acceso a todos los elementos de red y recursos asociados, así como los servicios, programas informáticos y sistemas de información pertinentes, necesarios para la prestación a los clientes de servicios regulados de itinerancia, y cubrirá todas las tecnologías disponibles y todas las generaciones de red disponibles.
4. Las normas sobre las tarifas reguladas de la itinerancia al por mayor establecidas en los artículos 9, 10 y 11 se aplicarán a la provisión de acceso a todos los elementos del acceso a la itinerancia al por mayor mencionados en el apartado 3 del presente artículo, a menos que ambas partes del acuerdo de itinerancia al por mayor acepten expresamente que la tarifa media de la itinerancia al por mayor resultante de la aplicación del acuerdo no esté sujeta a la tarifa máxima regulada de la itinerancia al por mayor durante el período de validez del acuerdo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en caso de acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, los operadores de redes móviles podrán cobrar precios justos y razonables por elementos no comprendidos en el apartado 3.
5. Los operadores de redes móviles harán pública una oferta de referencia, que tendrá en cuenta las directrices del ORECE a las que se hace referencia en el apartado 8, y la pondrán a disposición de las empresas que soliciten el acceso a la itinerancia al por mayor. Los operadores de redes móviles proporcionarán a la empresa que solicite el acceso un proyecto de acuerdo de itinerancia al por mayor, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para dicho acceso en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción inicial de la solicitud por el operador de redes móviles. Se concederá el acceso a la itinerancia al por mayor dentro de un plazo razonable que no excederá de tres meses a partir de la celebración del acuerdo de itinerancia al por mayor. Los operadores de redes móviles que reciban las solicitudes de acceso a la itinerancia al por mayor y las empresas que soliciten el acceso negociarán de buena fe.
6. La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como los términos y las condiciones asociadas. La oferta de referencia contendrá toda la información necesaria para que el proveedor de itinerancia pueda garantizar a sus clientes, mientras usen servicios en itinerancia, el acceso gratuito, por el PSAP más apropiado, a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia, así como facilitar la transmisión gratuita al PSAP más apropiado de la información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada.
Dicha oferta de referencia podrá incluir condiciones destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia a clientes de proveedores de itinerancia durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión. Cuando se especifiquen en una oferta de referencia, tales condiciones incluirán las medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base podrán adoptarse dichas medidas. Tales criterios podrán referirse a la información agregada sobre el tráfico de itinerancia. No se referirán a información específica relativa al tráfico individual de clientes del proveedor de itinerancia.
La oferta de referencia podrá establecer, entre otros puntos, que, cuando el operador de la red visitada tenga motivos razonables para considerar que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, dicho operador de la red visitada podrá exigir al proveedor de itinerancia que facilite, sin perjuicio de los requisitos de la Unión y nacionales en materia de protección de datos, información que permita determinar si una proporción significativa de sus clientes se encuentra en situación de uso permanente de la itinerancia, o si se da un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor en la red del operador visitado, como información sobre la proporción de clientes respecto de los cuales se haya podido constatar, sobre la base de indicadores objetivos conformes con los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7 sobre políticas de utilización razonable, un riesgo de uso anómalo o abusivo de los servicios regulados de itinerancia al por menor prestados al precio al por menor nacional aplicable.
La oferta de referencia podrá establecer, como último recurso, cuando no se haya podido corregir la situación con medidas menos drásticas, la posibilidad de rescindir el acuerdo de itinerancia al por mayor si el operador de la red visitada ha constatado según criterios objetivos que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, y lo ha comunicado al operador de la red de origen.
El operador de una red visitada podrá rescindir unilateralmente un acuerdo de itinerancia al por mayor por el uso permanente de la itinerancia, o por el uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor únicamente previa autorización de la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada.
En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud presentada por el operador de la red visitada para la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada deberá, tras haber consultado a la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red de origen, decidir si concede o rechaza dicha autorización e informar a la Comisión en consecuencia.
Las autoridades nacionales de reglamentación del operador de la red visitada y del operador de la red de origen podrán solicitar por separado al ORECE que adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con el presente Reglamento. El ORECE adoptará su dictamen en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha solicitud.
Si se ha consultado al ORECE, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada esperará al dictamen del ORECE, y lo tendrá en cuenta en la máxima medida posible antes de decidir, respetando el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo sexto, si concede o rechaza la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor.
La autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada hará pública la información relativa a las autorizaciones para rescindir los acuerdos de itinerancia al por mayor, respetando el secreto comercial.
Los párrafos quinto a noveno del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las facultades de la autoridad nacional de reglamentación de exigir el cese inmediato de las infracciones de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 17, apartado 7, y del derecho del operador de la red visitada a aplicar medidas apropiadas para luchar contra el fraude.
En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia, también en lo que se refiere a las medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base el operador de la red visitada podrá adoptar dichas medidas, a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.
7. Cuando la empresa que solicite el acceso desee entablar relaciones comerciales a fin de incluir elementos no comprendidos en la oferta de referencia, los operadores de redes móviles responderán a dicha solicitud dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de dos meses a partir de su recepción inicial. A los efectos de este apartado no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 5.
8. A más tardar el 5 de octubre de 2022, y a fin de contribuir a una aplicación coherente del presente artículo, el ORECE, tras consultar a los interesados y en estrecha cooperación con la Comisión, actualizará las directrices sobre el acceso a la itinerancia al por mayor establecidas de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 531/2012.
Artículo 4
Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor
1. Los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en ningún Estado miembro por ninguna llamada en itinerancia regulada efectuada o recibida, por ningún mensaje SMS en itinerancia regulado enviado ni por ningún servicio regulado de itinerancia de datos utilizado, ni tampoco aplicarán recargo general alguno para permitir la utilización en el extranjero del equipo terminal o servicio, sin perjuicio de los artículos 5 y 6.
2. Los proveedores de itinerancia no ofrecerán servicios regulados de itinerancia en condiciones menos ventajosas que las ofrecidas en el país de origen, en particular por lo que respecta a la calidad del servicio estipulada en el contrato minorista, si en la red visitada está disponible la misma generación de redes y tecnologías de comunicaciones móviles.
Los operadores de comunicaciones móviles evitarán retrasos injustificados en los traspasos entre redes al pasar fronteras interiores de la Unión.
3. Para contribuir a la aplicación coherente del presente artículo, a más tardar el 1 de enero de 2023, previa consulta con las partes interesadas y en estrecha colaboración con la Comisión, el ORECE actualizará sus directrices sobre la aplicación de las medidas de calidad del servicio al por menor.
Artículo 5
Utilización razonable
1. Los proveedores de itinerancia podrán aplicar, de conformidad con el presente artículo y de los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, una política de utilización razonable al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que presten al precio nacional al por menor aplicable, a fin de evitar que los clientes itinerantes utilicen de forma abusiva o anómala los servicios regulados de itinerancia al por menor, por ejemplo, empleando ese tipo de servicios en un Estado miembro que no sea el de su proveedor nacional para fines distintos de los viajes periódicos.
Toda política de utilización razonable debe permitir a los clientes del proveedor de itinerancia consumir, al precio al por menor nacional aplicable, los volúmenes de servicios regulados de itinerancia al por menor que correspondan a sus respectivos planes de tarifas.
2. El artículo 8 se aplicará a los servicios regulados de itinerancia al por menor que rebasen los límites de la política de utilización razonable.
Artículo 6
Mecanismo de sostenibilidad
1. Con vistas a garantizar la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional, en circunstancias específicas y excepcionales en las que un proveedor de itinerancia no sea capaz de recuperar sus costes totales, reales y previstos, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor de conformidad con los artículos 4 y 5, respecto de sus ingresos totales, reales y previstos, por la prestación de dichos servicios, el proveedor de itinerancia en cuestión podrá solicitar la autorización de aplicar un recargo. Dicho recargo se aplicará solo en la medida necesaria para recuperar los costes por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, tomando en consideración las tarifas máximas al por mayor aplicables.
2. Cuando un proveedor de itinerancia opte por acogerse al apartado 1 del presente artículo, lo solicitará sin demora a la autoridad nacional de reglamentación y de la misma manera le facilitará toda la información necesaria con arreglo a los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 7. Cada 12 meses a partir de ese momento, el proveedor de itinerancia actualizará dicha información y la presentará a la autoridad nacional de reglamentación.
3. Al recibir la solicitud contemplada en el apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación evaluará si el proveedor de itinerancia ha demostrado que no es capaz de recuperar sus costes con arreglo al apartado 1, de forma que la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional pudiera quedar comprometida. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes, específicos del proveedor de itinerancia, incluidas las variaciones objetivas entre los proveedores de itinerancia en el Estado miembro de que se trate y el nivel de los precios e ingresos nacionales. La autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1 y en el presente apartado.
4. En el plazo de un mes a partir de la recepción de una solicitud en virtud del apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo a menos que estime que la solicitud es manifiestamente infundada o no facilita suficiente información. Cuando la autoridad nacional de reglamentación estime que la solicitud es manifiestamente infundada o que la información facilitada es insuficiente, adoptará en un plazo adicional de dos meses, tras haber otorgado al proveedor de itinerancia la posibilidad de ser oído, una decisión definitiva por la que autorice, modifique o deniegue el recargo.
Artículo 7
Aplicación de la política de utilización razonable y del mecanismo de sostenibilidad
1. A fin de garantizar una aplicación coherente de los artículos 5 y 6, la Comisión, previa consulta al ORECE, adoptará actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre lo siguiente:
a) |
la aplicación de políticas de utilización razonable; |
b) |
la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales, y |
c) |
la solicitud que debe presentar el proveedor de itinerancia a efectos de la evaluación a que se refiere la letra b). |
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2.
La Comisión, previa consulta al ORECE, revisará periódicamente los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero a la luz de la evolución del mercado.
2. Al adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas de aplicación para las políticas de utilización razonable, la Comisión tomará en consideración:
a) |
la evolución de los precios y de las pautas de consumo en los Estados miembros; |
b) |
el grado de convergencia de los niveles de precios nacionales en la Unión; |
c) |
las pautas de viaje en la Unión; |
d) |
cualquier riesgo observable de distorsión de la competencia e incentivos a la inversión en los mercados nacionales y visitados. |
3. La Comisión basará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), en lo siguiente:
a) |
la determinación de los costes totales, reales y previstos, de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor en relación con las tarifas efectivas de la itinerancia al por mayor para el tráfico no equilibrado y una parte razonable de los costes conjuntos y comunes necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor; |
b) |
la determinación de los ingresos totales, reales y previstos, procedentes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor; |
c) |
el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y el consumo nacional de los clientes del proveedor de itinerancia; |
d) |
el nivel de competencia, precios e ingresos en el mercado nacional, así como cualquier riesgo observable de que la itinerancia a precios al por menor nacionales pudiera incidir de manera notable en la evolución de dichos precios. |
4. La autoridad nacional de reglamentación y, cuando proceda para el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2018/1972, otras autoridades competentes controlarán y supervisarán rigurosamente la aplicación de la política de utilización razonable. La autoridad nacional de reglamentación seguirá y supervisará rigurosamente la aplicación de las medidas relativas a la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales, tomando en cuenta tanto como sea posible los factores objetivos pertinentes que sean específicos del Estado miembro del que se trate y las variaciones objetivas pertinentes entre proveedores de itinerancia. Sin perjuicio del procedimiento fijado en el artículo 6, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación controlará oportunamente el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, así como en los actos de ejecución previstos en el apartado 2 del presente artículo. La autoridad nacional de reglamentación podrá exigir en cualquier momento al proveedor de itinerancia que modifique o ponga fin al recargo si este no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 5 o 6.
Otras autoridades competentes harán cumplir los requisitos del artículo 5 y de los actos de ejecución pertinentes para el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2018/1972, según proceda.
La autoridad nacional de reglamentación y, cuando proceda, otras autoridades competentes informarán a la Comisión anualmente de la aplicación de los artículos 5 y 6 y del presente artículo.
5. El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 seguirá siendo de aplicación hasta la fecha de aplicación de un nuevo acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 8
Aplicación excepcional de recargos al por menor por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y estipulación de tarifas alternativas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, cuando un proveedor de itinerancia aplique un recargo por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que exceda de los límites establecidos en virtud de la política de utilización razonable, habrá de satisfacer los requisitos siguientes, IVA excluido:
a) |
todo recargo que se aplique a las llamadas en itinerancia reguladas efectuadas, los mensajes SMS en itinerancia regulados enviados o los servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de las tarifas máximas al por mayor previstas en el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, respectivamente; |
b) |
todo recargo que se aplique a las llamadas en itinerancia reguladas recibidas no excederá de la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión establecida de conformidad con el artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972. |
Con respecto al párrafo primero, letra b) del presente apartado, en el caso de que la Comisión, tras revisar el acto delegado adoptado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, considere que ya no es necesario establecer una tarifa de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión y decida no imponer una tarifa máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles, los recargos que se apliquen por las llamadas en itinerancia reguladas recibidas no excederán de la tarifa establecida en el último acto delegado adoptado en virtud del artículo 75 de la mencionada Directiva.
Los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno a los mensajes SMS en itinerancia regulados recibidos ni a los mensajes de correo vocal en itinerancia recibidos. Ello se entenderá sin perjuicio de otras tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes.
Los proveedores de itinerancia facturarán por segundo las llamadas en itinerancia efectuadas y recibidas. Los proveedores de itinerancia podrán aplicar un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas. Los proveedores de itinerancia facturarán a sus clientes por kilobyte la prestación de los servicios regulados de itinerancia de datos, exceptuando los mensajes MMS, que podrán facturarse por unidad. En tal caso, la tarifa al por menor que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la transmisión o recepción de un mensaje MMS en itinerancia no excederá de la tarifa máxima al por menor fijada en el párrafo primero para los servicios regulados de itinerancia de datos.
2. Los proveedores de itinerancia podrán ofrecer, y los clientes itinerantes podrán elegir deliberadamente, una tarifa de itinerancia distinta de la establecida en los artículos 4, 5 y 6 y en el apartado 1 del presente artículo, por la cual los clientes itinerantes disfruten para los servicios regulados de itinerancia de una tarifa distinta de la que se les hubiera aplicado en su defecto. El proveedor de itinerancia deberá recordar a dichos usuarios itinerantes la naturaleza de las ventajas de itinerancia que podrían perder con el cambio.
Sin perjuicio del párrafo primero, los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente la tarifa establecida de conformidad con los artículos 4 y 5 y el apartado 1 del presente artículo a todos los clientes itinerantes existentes y nuevos.
Todo cliente itinerante podrá solicitar en cualquier momento acogerse a la tarifa establecida de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 y el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa. Cuando un cliente itinerante decida deliberadamente acogerse a la tarifa establecida de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 y el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa, el cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que conlleve condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. Los proveedores de itinerancia podrán aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya aplicado durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los dos meses.
3. Sin perjuicio de la parte III, título III, de la Directiva (UE) 2018/1972, los proveedores de itinerancia se asegurarán de que todo contrato minorista que incluya cualquier tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor especifique las características del servicio ofrecido, en particular:
a) |
el plan o los planes de tarifas específicos y, para cada uno de los planes de tarifas, los tipos de servicios que se ofrecen, incluidos los volúmenes de comunicaciones; |
b) |
cualquier restricción que se imponga al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor prestados al precio al por menor nacional aplicable, indicando en particular datos cuantitativos sobre cómo se aplica la política de utilización razonable en relación con los parámetros principales de tarificación, volumen u otros del servicio regulado de itinerancia al por menor de que se trate; |
c) |
información clara y comprensible sobre las condiciones y la calidad del servicio de itinerancia en el contexto de la itinerancia en la Unión de conformidad con las directrices del ORECE a que se refiere el apartado 6. |
4. Los proveedores de itinerancia se asegurarán de que todo contrato minorista que incluya cualquier tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor contenga información sobre los tipos de servicios que pueden conllevar un incremento de las tarifas en el contexto de la itinerancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 de la Directiva (UE) 2018/1972.
5. Los proveedores de itinerancia deberán publicar la información a que hacen referencia los apartados 3 y 4.
Además, los proveedores de itinerancia publicarán información sobre las razones por las que el servicio de itinerancia pueda ofrecerse en condiciones menos ventajosas que las ofrecidas en el país de origen. Dicha información incluirá factores que puedan repercutir en la calidad del servicio de itinerancia al que se haya abonado el cliente itinerante, como generaciones y tecnologías de red disponibles para el cliente itinerante en un Estado miembro visitado.
6. A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, a más tardar el 1 de enero de 2023, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, el ORECE debe actualizar sus directrices sobre itinerancia al por menor, en particular en lo que se refiere a la aplicación del presente artículo y las medidas de transparencia a que se refieren los artículos 13, 14 y 15.
Artículo 9
Tarifas al por mayor por la realización de llamadas en itinerancia reguladas
1. La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de una llamada en itinerancia regulada, originada en la red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,022 EUR por minuto. Dicha tarifa máxima al por mayor se reducirá a 0,019 EUR por minuto el 1 de enero de 2025, y, sin perjuicio del artículo 21, se mantendrá en ese precio hasta el 30 de junio de 2032.
2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12 meses o sobre el período más breve restante antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo establecido en el apartado 1, o antes del 30 de junio de 2032.
3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor percibidos entre el total de minutos de itinerancia al por mayor realmente utilizados para el suministro de llamadas en itinerancia al por mayor dentro de la Unión por el operador interesado en el período de que se trate, agregado por segundos y ajustado para tener en cuenta la posibilidad de que el operador de la red visitada aplique un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos.
Artículo 10
Tarifas al por mayor por los mensajes SMS en itinerancia regulados
1. La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de un mensaje SMS en itinerancia regulado, originado en la red visitada, no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,004 EUR por mensaje SMS. Dicha tarifa máxima al por mayor se reducirá a 0,003 EUR por mensaje SMS el 1 de enero de 2025, y, sin perjuicio del artículo 21, se mantendrá en 0,003 EUR hasta el 30 de junio de 2032.
2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12 meses o sobre el período más breve restante antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo establecido en el apartado 1, o antes del 30 de junio de 2032.
3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada o el operador de la red de origen por la originación y transmisión de mensajes SMS en itinerancia regulados dentro de la Unión durante el período pertinente entre el número total de tales mensajes SMS originados y transmitidos en nombre del correspondiente proveedor de itinerancia u operador de la red de origen durante ese período.
4. El operador de una red visitada no aplicará al proveedor de itinerancia ni al operador de la red de origen de un cliente itinerante ningún cargo, distinto de la tarifa mencionada en el apartado 1, por la terminación de un mensaje SMS en itinerancia regulado enviado a un cliente en itinerancia en su red visitada.
Artículo 11
Tarifas al por mayor por los servicios regulados de itinerancia de datos
1. La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de servicios regulados de itinerancia de datos por medio de la red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 2,00 EUR por gigabyte de datos transmitidos. Dicha tarifa máxima al por mayor se reducirá a 1,80 EUR por gigabyte de datos transmitidos el 1 de enero de 2023, a 1,55 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2024, a 1,30 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2025, a 1,10 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2026 y a 1,00 EUR por gigabyte a más tardar el 1 de enero de 2027, tras lo cual, sin perjuicio del artículo 21, se mantendrá en 1,00 EUR por gigabyte de datos transmitidos hasta el 30 de junio de 2032.
2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12 meses o sobre el período más breve restante antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo establecido en el apartado 1, o antes del 30 de junio de 2032.
3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada o de la red de origen por la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos durante el período pertinente entre el número total de megabytes de datos realmente consumidos por la prestación de estos servicios durante ese período, agregado por kilobyte, en nombre del correspondiente proveedor de itinerancia u operador de la red de origen durante ese período.
Artículo 12
Tarifas al por mayor por las comunicaciones de emergencia
Sin perjuicio de los artículos 9, 10 y 11, el operador de una red visitada no aplicará al proveedor de itinerancia ninguna tarifa por las comunicaciones de emergencia de cualquier tipo iniciadas por un cliente itinerante ni por la transmisión de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada.
Artículo 13
Transparencia de las condiciones al por menor de las llamadas y los mensajes SMS en itinerancia
1. Para advertir a los clientes itinerantes de que van a estar sujetos a tarifas de itinerancia cuando efectúen o reciban una llamada o cuando envíen un mensaje SMS, y salvo que los clientes hayan notificado al proveedor de itinerancia que no desean este servicio, cada proveedor de itinerancia facilitará a los clientes, mediante un mensaje automático, sin demoras injustificadas y de manera gratuita, cuando estos entren en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional, información básica personalizada sobre las tarifas de itinerancia, IVA incluido, aplicables a la realización o recepción de llamadas y al envío de mensajes SMS por dicho cliente en el Estado miembro visitado.
Dicha información básica personalizada sobre la tarificación se expresará en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente e incluirá información sobre:
a) |
toda política de utilización razonable a la que esté sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar los límites con arreglo a esa política de utilización razonable, y |
b) |
cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 6. |
Los proveedores de itinerancia facilitarán a los clientes itinerantes, cuando entren en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional, mediante un mensaje automático, sin demora indebida y gratuitamente, información sobre el posible riesgo de incremento de tarifas por el uso de servicios de valor añadido, salvo que dichos clientes hayan notificado a su proveedor de itinerancia que no desean este servicio. Dicha información incluirá un enlace para acceder gratuitamente a un sitio web específico con información actualizada sobre los tipos de servicios que pueden conllevar un incremento del coste, e información, si se dispone de ella, sobre los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido u otra información adicional pertinente contenida en la base de datos creada en virtud del artículo 16, párrafo primero, letra a), de conformidad con el artículo 16, párrafo tercero. El sitio web incluirá información sobre las tarifas aplicables a los números de llamada gratuita en itinerancia, si procede.
La información básica personalizada sobre tarificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluirá, asimismo, el número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2 para obtener información pormenorizada adicional.
Con ocasión de cada mensaje, los clientes tendrán la oportunidad de notificar al proveedor de itinerancia, de manera gratuita y sencilla, que no desean el mensaje automático. Los clientes que hayan notificado que no desean el mensaje automático tendrán derecho a solicitar a su proveedor de itinerancia, en cualquier momento y con carácter gratuito, que les vuelva a prestar el servicio.
Los proveedores de itinerancia suministrarán automáticamente a los clientes con alguna discapacidad, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarificación mencionada en el párrafo primero mediante una llamada vocal gratuita.
A excepción de la referencia a cualquier política de utilización razonable y el recargo aplicado de conformidad con el artículo 6, los párrafos primero, segundo, quinto y sexto del presente apartado también serán aplicables tanto a los servicios de voz como a los de SMS en itinerancia prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión cuando se conecten a redes públicas no terrestres de comunicaciones móviles nacionales o internacionales, así como a los servicios de voz y SMS en itinerancia prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.
2. Además de la información prevista en el apartado 1, el cliente tendrá derecho a solicitar y recibir gratuitamente, independientemente del lugar de la Unión en que se encuentre, mediante una llamada vocal móvil o por mensaje SMS, información personalizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables en la red visitada a las llamadas de voz y los mensajes SMS, así como información sobre las medidas de transparencia aplicables en virtud del presente Reglamento. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de itinerancia. Las obligaciones previstas en el apartado 1 no se aplicarán a los dispositivos que no dispongan de la funcionalidad SMS.
3. El proveedor de itinerancia deberá enviar una notificación al cliente itinerante cuando este consuma el total del volumen de utilización razonable establecido para los servicios regulados de voz o SMS en itinerancia, o alcance cualquier otro umbral de utilización aplicable en virtud del artículo 6. En la notificación se indicará el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios regulados de voz o SMS en itinerancia por el cliente itinerante. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarle dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.
4. Los proveedores de itinerancia facilitarán a todos los clientes en el momento de abonarse una información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables. Los proveedores de itinerancia proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes, sin demora injustificada, información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de estas.
Los proveedores de itinerancia enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.
5. Los proveedores de itinerancia facilitarán a sus clientes información sobre el modo de evitar de forma eficaz la itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas. Los proveedores de itinerancia adoptarán todas las medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen.
6. Los proveedores de itinerancia adoptarán todas las medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de recargos adicionales por llamadas de voz y mensajes SMS por la conexión involuntaria a redes móviles públicas no terrestres, tales como permitir a los clientes itinerantes optar por no conectarse a redes no terrestres. Cuando se ofrezca tal mecanismo de exclusión voluntaria, el cliente itinerante tendrá derecho a no utilizar redes no terrestres en cualquier momento, de forma sencilla y gratuita, y a solicitar el restablecimiento de la conexión a dichas redes.
Artículo 14
Mecanismos de transparencia y salvaguardia para los servicios de itinerancia de datos al por menor
1. Antes y después de la conclusión de un contrato minorista, los proveedores de itinerancia velarán por que sus clientes itinerantes estén adecuadamente informados de las tarifas aplicables a su uso de los servicios regulados de itinerancia de datos, de manera que puedan comprender fácilmente las consecuencias financieras de tal uso y vigilar y controlar sus gastos en los servicios regulados de itinerancia de datos de conformidad con los apartados 2 y 4.
Cuando proceda, los proveedores de itinerancia informarán a sus clientes, antes de la conclusión de un contrato minorista y posteriormente de modo periódico, del riesgo que se deriva de las conexiones y las descargas automáticas y descontroladas de datos en itinerancia. Asimismo, los proveedores de itinerancia notificarán a sus clientes, gratuitamente y de manera clara y fácilmente comprensible, cómo desactivar tales conexiones automáticas de itinerancia de datos con el fin de evitar el consumo descontrolado de servicios de itinerancia de datos.
2. El proveedor de itinerancia informará al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que está utilizando servicios regulados de itinerancia de datos y le facilitará información básica personalizada sobre las tarifas y los recargos, en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente, por la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos a dicho cliente itinerante en el Estado miembro considerado, salvo si el cliente hubiera notificado al proveedor de itinerancia que no desea tal información.
Dicha información básica personalizada sobre la tarificación incluirá información sobre:
a) |
toda política de utilización razonable a la que esté sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar los límites con arreglo a esa política de utilización razonable, y |
b) |
cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 6. |
La información se enviará directamente al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, un correo electrónico, un mensaje de texto o una ventana emergente en el dispositivo móvil, cada vez que el cliente entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional e inicie por primera vez un servicio de itinerancia de datos en ese Estado miembro. Dicha información se facilitará gratuitamente en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio regulado de itinerancia de datos, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.
El cliente que haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea la información automática sobre tarifas tendrá derecho a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.
3. El proveedor de itinerancia deberá enviar una notificación cuando se consuma el total del volumen de utilización razonable establecido para el servicio regulado de itinerancia de datos o se alcance cualquier otro umbral de utilización aplicable de conformidad con el artículo 6. En la notificación se indicará el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios regulados de itinerancia de datos por el cliente itinerante. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarle dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.
4. Todos los proveedores de itinerancia deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes el acceso gratuito a un mecanismo que facilite de manera oportuna información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la moneda en que se facture a dichos clientes por los servicios regulados de itinerancia de datos, y que garantice que, si no media el consentimiento explícito del cliente, el gasto acumulado en servicios regulados de itinerancia de datos a lo largo de un período establecido, con exclusión de los mensajes MMS facturados por unidades, no rebase un límite financiero determinado. Los clientes podrán notificar al proveedor de itinerancia que no necesitan el acceso a dicho mecanismo.
A tal fin, el proveedor de itinerancia pondrá a disposición uno o más límites financieros máximos para períodos determinados de uso, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los volúmenes correspondientes. Uno de estos límites (el límite financiero por defecto) se aproximará, pero no será superior, a 50 EUR de gastos pendientes por período de facturación mensual, sin IVA.
Alternativamente, el proveedor de itinerancia podrá establecer límites expresados en volumen, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los importes financieros correspondientes. A uno de estos límites (el límite de volumen por defecto) corresponderá un importe financiero no superior a 50 EUR de gastos pendientes por período de facturación mensual, sin IVA.
Además, el proveedor de itinerancia podrá ofrecer a sus clientes itinerantes otros límites con límites financieros máximos mensuales diferentes, esto es, superiores o inferiores.
El límite por defecto mencionado en los párrafos segundo y tercero se aplicará a todos los clientes que no hayan optado por otro límite.
Todos los proveedores de itinerancia velarán también por que se envíe una notificación apropiada directamente al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, un correo electrónico, un mensaje de texto o una ventana emergente en el ordenador, cuando los servicios de itinerancia de datos hayan alcanzado el 80 % del límite financiero o de volumen acordado. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarle dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.
Cuando se vaya a rebasar el límite financiero o de volumen, se enviará una notificación al dispositivo móvil del cliente itinerante. Cuando un cliente itinerante sujeto a un límite financiero por defecto o un límite de volumen por defecto a que se refiere el párrafo quinto consuma más de 100 EUR, sin IVA, en un período de facturación mensual se enviará una notificación adicional al dispositivo móvil de dicho cliente itinerante. Tales notificaciones indicarán el procedimiento que debe seguirse si el cliente desea continuar con la prestación de esos servicios y el coste de cada unidad adicional que se consuma. Si el cliente itinerante no responde tal como se le solicita en la notificación recibida, el proveedor de itinerancia dejará de inmediato de prestar y cargar en cuenta al cliente itinerante los servicios regulados de itinerancia de datos, a menos y hasta que este solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios.
Cuando un cliente itinerante solicite la retirada de un mecanismo de límite financiero o de volumen o su restablecimiento, el cambio se realizará el día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, gratuitamente y sin condiciones ni restricciones con respecto a otros elementos del abono.
5. Los apartados 2 y 4 no se aplicarán a los dispositivos de comunicación de máquina a máquina que hagan uso de la comunicación móvil de datos.
6. Los proveedores de itinerancia adoptarán todas las medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen. Ello incluirá informar a los clientes sobre el modo de evitar de forma eficaz la itinerancia involuntaria en regiones fronterizas.
7. Los proveedores de itinerancia adoptarán todas las medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de recargos adicionales por servicios de datos por la conexión involuntaria a redes móviles públicas no terrestres, como permitir a los clientes itinerantes optar por no conectarse a redes no terrestres. Cuando se ofrezca tal mecanismo de exclusión voluntaria, el cliente tendrá derecho a no utilizar redes no terrestres en cualquier momento, de forma sencilla y gratuita, y a solicitar el restablecimiento de la conexión a dichas redes.
8. A excepción del apartado 2, párrafo segundo, y de los apartados 3 y 6, y a reserva de las condiciones establecidas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, el presente artículo también será aplicable tanto a los servicios de itinerancia de datos prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes cuando se conecten a redes móviles públicas no terrestres nacionales o internacionales, como a los servicios itinerantes de datos utilizados por clientes itinerantes que viajen fuera de la Unión y suministrados por un prestador de servicios de itinerancia.
En relación con el mecanismo que contempla el apartado 4, párrafo primero, los requisitos del apartado 4 no se aplicarán si el operador de la red del país visitado fuera de la Unión no permite que el proveedor de itinerancia controle en tiempo real la utilización del servicio por parte de su cliente.
En tal caso, se notificará al cliente mediante un mensaje SMS, en el momento de su entrada en ese país, sin demoras indebidas y de forma gratuita, que no podrá disponer de la información relativa al consumo acumulado ni de la garantía de no rebasar un límite financiero determinado.
Artículo 15
Transparencia respecto de los medios de acceso a los servicios de emergencia
Los proveedores de itinerancia se asegurarán de que sus clientes itinerantes estén debidamente informados sobre los medios de acceso a los servicios de emergencia en el Estado miembro visitado.
El proveedor de itinerancia informará al cliente itinerante, mediante un mensaje automático, de la posibilidad de acceder gratuitamente a los servicios de emergencia llamando al número único europeo de emergencia «112». Dicho mensaje también proporcionará al cliente itinerante un enlace para acceder gratuitamente a un sitio web específico, accesible para las personas con alguna discapacidad, con información sobre medios alternativos de acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia adoptados en el Estado miembro visitado. La información se enviará al dispositivo móvil del cliente itinerante mediante un mensaje SMS o, en su caso, por un medio adecuado adaptado para facilitar su recepción y fácil comprensión cada vez que un cliente itinerante entre en un Estado miembro que no sea el de su proveedor nacional. La información se ofrecerá de manera gratuita.
En los Estados miembros en los que se implanten aplicaciones móviles de alertas públicas, si el Estado miembro visitado comunica un enlace a dicha aplicación en la base de datos establecida en virtud del artículo 16, párrafo primero, letra b), los proveedores de itinerancia incluirán en el mensaje a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo la información que indica que se podrán recibir alertas públicas mediante una aplicación móvil de alertas públicas. En el sitio web específico mencionado en el párrafo segundo del presente artículo se facilitará un enlace a la aplicación de alertas públicas y las instrucciones para su descarga.
Artículo 16
Bases de datos de los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido y medios de acceso a los servicios de emergencia
A más tardar el 31 de diciembre de 2022, el ORECE establecerá y, posteriormente, mantendrá lo siguiente:
a) |
una base de datos única a escala de la Unión que contendrá los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido en cada Estado miembro a la que podrán acceder los operadores, las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, a otras autoridades competentes, y |
b) |
una base de datos única a escala de la Unión de los medios de acceso a los servicios de emergencia encargados en cada Estado miembro y que sean técnicamente viables para ser utilizados por los clientes itinerantes, accesible a los operadores y a las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, a otras autoridades competentes. |
A efectos de la creación y el mantenimiento de las bases de datos a que se refiere el párrafo primero, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes facilitarán al ORECE, por medios electrónicos y sin demoras injustificadas, la información necesaria y las actualizaciones pertinentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, las bases de datos a que se refiere el párrafo primero permitirán a las autoridades nacionales de reglamentación y a otras autoridades competentes facilitar información adicional con carácter facultativo.
Artículo 17
Supervisión y control del cumplimiento
1. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes, seguirán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.
Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán estrictamente a los proveedores de itinerancia que se acojan a los artículos 5 y 6.
Cuando proceda, otras autoridades competentes seguirán y supervisarán el cumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento que sean pertinentes para el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2018/1972.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes y el ORECE harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 4, 5, 6 y 8 a 11, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes para preparar la revisión prevista en el artículo 21 y de conformidad con sus respectivas competencias, harán un seguimiento de la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, también en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes.
Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes controlarán la itinerancia involuntaria y recogerán información al respecto, y adoptarán las medidas apropiadas.
4. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones en virtud del presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para su aplicación y su cumplimiento. Esas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes.
5. Cuando una autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes consideren confidencial una información, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente correspondiente garantizarán dicha confidencialidad. El secreto comercial no impedirá el intercambio oportuno de información entre la autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes correspondientes a efectos de revisar, seguir y supervisar la aplicación del presente Reglamento.
6. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, en las situaciones a que se refiere el artículo 61, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva (UE) 2018/1972, harán uso, cuando resulte necesario, de las facultades previstas por dicho artículo para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios de itinerancia, por ejemplo, cuando los clientes no puedan intercambiar mensajes SMS en itinerancia regulados con clientes de una red pública terrestre de comunicaciones móviles de otro Estado miembro debido a la ausencia de un acuerdo de itinerancia al por mayor que permita la entrega de dichos mensajes.
7. Si una autoridad nacional de reglamentación o, según proceda para el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2018/1972, otras autoridades competentes constatan que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.
Artículo 18
Resolución de litigios
1. En caso de producirse un litigio en relación con las obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 26 y 27 de la Directiva (UE) 2018/1972.
Los litigios entre operadores de redes visitadas y otros operadores en relación con las tarifas aplicadas a los insumos necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor podrán remitirse a la autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación competentes con arreglo a los artículos 26 y 27 de la Directiva (UE) 2018/1972. La autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación competentes notificarán cualquier litigio transfronterizo al ORECE con miras a su resolución coherente. Cuando se haya consultado al ORECE, la autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación competentes esperarán al dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio.
2. En caso de no resolución de un litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se refiera a un asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios previstos en el artículo 25 de la Directiva (UE) 2018/1972.
Artículo 19
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin demora, dichas normas y medidas, así como cualquier modificación posterior que les afecte.
Artículo 20
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones establecido en virtud del artículo 118, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 21
Revisión
1. La Comisión presentará, previa consulta al ORECE, dos informes al Parlamento Europeo y al Consejo seguidos, si procede, de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento.
El primero de esos informes se presentará a más tardar el 30 de junio de 2025, y el segundo, a más tardar el 30 de junio de 2029.
Los informes abarcarán, entre otros aspectos, la evaluación de:
a) |
el impacto del despliegue y la implantación de las redes y tecnologías de comunicaciones móviles de nueva generación en el mercado de itinerancia; |
b) |
la eficacia de las obligaciones calidad del servicio en lo que respecta a los clientes itinerantes, la disponibilidad y la calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios regulados de voz, SMS y datos en itinerancia al por menor, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías y el acceso a las distintas tecnologías y generaciones de red; |
c) |
el grado de competencia tanto en el mercado mayorista como en el mercado minorista de la itinerancia, en particular las tarifas al por mayor efectivamente abonadas por los operadores y la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o nuevos y los operadores de redes móviles virtuales, incluidos los efectos en la competencia de los acuerdos de itinerancia al por mayor y del tráfico negociado en plataformas de negociación e instrumentos similares, y el nivel de interconexión entre los operadores; |
d) |
la evolución de la itinerancia de máquina a máquina, incluida la itinerancia en los dispositivos de la internet de las cosas; |
e) |
el grado en que la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 3, en particular, sobre la base de la información facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación, del procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 3, apartado 6, ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de los servicios regulados de itinerancia; |
f) |
la evolución de los planes de tarifas al por menor ofrecidos; |
g) |
los cambios en las pautas de consumo de datos, tanto de los servicios nacionales como de los servicios itinerantes, incluidos los cambios en las pautas de viaje de los usuarios finales europeos causados por circunstancias como pandemias, por ejemplo la pandemia de COVID-19, o catástrofes naturales; |
h) |
la capacidad de los operadores de las redes de origen de mantener su modelo de tarificación nacional y la medida en que se han autorizado recargos excepcionales por itinerancia al por menor en virtud del artículo 6; |
i) |
la capacidad de los operadores de las redes visitadas de recuperar los costes, en los que incurran de modo eficiente, por la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados, teniendo en cuenta la información más reciente sobre el despliegue de redes, así como la evolución de las capacidades técnicas, los modelos de precios y las limitaciones de las redes, por ejemplo la posibilidad de incluir cálculos de modelos de costes basados en la capacidad y no en el consumo; |
j) |
el efecto de la aplicación de políticas de utilización razonable por parte de los operadores, también en relación con el consumo por parte de los usuarios finales, de conformidad con los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, incluida la constatación de incoherencias en la aplicación y ejecución de dichas políticas, así como la eficacia y la proporcionalidad de su aplicación general; |
k) |
la medida en que los clientes itinerantes y los operadores de itinerancia experimentan problemas en relación con los servicios de valor añadido y la implantación de la base de datos de intervalos de numeración para los servicios de valor añadido creada en virtud del artículo 16, párrafo primero, letra a); |
l) |
la aplicación de las medidas del presente Reglamento y las reclamaciones relacionadas con el uso de las comunicaciones de emergencia en itinerancia; |
m) |
las reclamaciones relacionadas con la itinerancia involuntaria. |
2. A fin de evaluar la evolución de la competitividad en los mercados de la itinerancia a escala de la Unión, el ORECE recopilará periódicamente datos proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor de los servicios regulados de voz, SMS y datos en itinerancia, incluidas las tarifas al por mayor aplicadas, respectivamente, al tráfico de itinerancia compensado y no compensado sobre el impacto del despliegue y la implantación en el mercado de redes y tecnologías de comunicaciones móviles de nueva generación, sobre el uso de plataformas de negociación e instrumentos similares, sobre la evolución de la itinerancia de los dispositivos de máquina a máquina y de la internet de las cosas, y sobre la medida en que los acuerdos de itinerancia al por mayor contemplan la calidad del servicio y prevén el acceso a distintas tecnologías y generaciones de red. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación podrán facilitar dichos datos en coordinación con otras autoridades competentes.
El ORECE también recopilará periódicamente datos proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la aplicación de políticas de utilización razonable por los operadores, la evolución de las tarifas exclusivamente nacionales, la aplicación de los mecanismos de sostenibilidad y las reclamaciones en relación con la itinerancia y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la calidad de los servicios. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación se coordinarán con otras autoridades competentes y recopilarán dichos datos. El ORECE recopilará y proporcionará periódicamente información adicional sobre la transparencia, la aplicación de medidas relativas a las comunicaciones de emergencia, los servicios de valor añadido y la itinerancia en las redes públicas no terrestres de comunicaciones móviles.
Asimismo, recabará datos sobre los acuerdos de itinerancia al por mayor no sujetos a las tarifas máximas de la itinerancia al por mayor previstas en los artículos 9, 10 o 11 y sobre la aplicación de medidas contractuales en el ámbito mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia a los clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión.
Los datos recopilados por el ORECE en virtud del presente apartado se comunicarán a la Comisión al menos una vez al año. La Comisión los hará públicos.
A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio basado en los datos regidos por el ORECE de conformidad con el presente apartado, seguido, si procede, de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento.
A partir de los datos recopilados de conformidad con el presente apartado, el ORECE informará periódicamente de la evolución de los precios y de las pautas de consumo en los Estados miembros, tanto para los servicios nacionales como para los servicios de itinerancia, de la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado entre proveedores de servicios de itinerancia, y de la relación entre los precios minoristas, las tarifas al por mayor y los costes al por mayor de los servicios de itinerancia. El ORECE evaluará en qué medida dichos elementos se relacionan entre sí.
Artículo 22
Requisitos de notificación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, de otras autoridades competentes responsables de la ejecución de los cometidos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 23
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 531/2012.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 24
Entrada en vigor y expiración
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2022.
No obstante, las obligaciones de los proveedores de itinerancia de facilitar información sobre los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido a que se refiere el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, y sobre los medios alternativos de acceso a los servicios de emergencia a que se refiere el artículo 15, párrafo segundo, en lo que respecta a la información de las bases de datos mencionadas en el artículo 16, se aplicarán a partir del 1 de junio de 2023.
El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2032.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de abril de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
C. BEAUNE
(1) DO C 374 de 16.9.2021, p. 28.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de abril de 2022.
(3) Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).
(4) Véase el anexo I.
(5) Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2017/920 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 531/2012 en lo que se refiere a las normas relativas a los mercados mayoristas de itinerancia (DO L 147 de 9.6.2017, p. 1).
(7) Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).
(8) Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).
(9) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(10) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
(11) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(12) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(13) Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
(14) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación (DO L 344 de 17.12.2016, p. 46).
(16) Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión (DO L 137 de 22.4.2021, p. 1).
(17) Decisión 2010/166/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, relativa a las condiciones armonizadas de utilización del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (servicios de MCV) en la Unión Europea (DO L 72 de 20.3.2010, p. 38).
(18) Decisión 2008/294/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2008, sobre las condiciones armonizadas de utilización del espectro para el funcionamiento de los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) en la Comunidad (DO L 98 de 10.4.2008, p. 19).
(19) Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de Apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 (DO L 321 de 17.12.2018, p. 1).
(20) Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).
(21) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO I
Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones
Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 7 |
Reglamento (UE) 2017/920 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (UE) n.o 531/2012 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
– |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 4 |
– |
Artículo 1, apartado 5 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 6 |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 1, apartado 7 |
– |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) |
Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) |
Artículo 2, apartado 2, letra c) |
– |
Artículo 2, apartado 2, letra d) |
Artículo 2, apartado 2, letra c) |
Artículo 2, apartado 2, letra e) |
Artículo 2, apartado 2, letra d) |
Artículo 2, apartado 2, letra f) |
Artículo 2, apartado 2, letra e) |
Artículo 2, apartado 2, letra g) |
Artículo 2, apartado 2, letra f) |
Artículo 2, apartado 2, letra h) |
Artículo 2, apartado 2, letra g) |
Artículo 2, apartado 2, letra j) |
Artículo 2, apartado 2, letra h) |
Artículo 2, apartado 2, letra k) |
Artículo 2, apartado 2, letra i) |
Artículo 2, apartado 2, letra m) |
Artículo 2, apartado 2, letra j) |
Artículo 2, apartado 2, letra o) |
Artículo 2, apartado 2, letra k) |
Artículo 2, apartado 2, letra p) |
Artículo 2, apartado 2, letra l) |
Artículo 2, apartado 2, letra q) |
Artículo 2, apartado 2, letra m) |
Artículo 2, apartado 2, letra r) |
Artículo 2, apartado 2, letra n) |
Artículo 2, apartado 2, letra s) |
– |
Artículo 3, apartados 1 a 8 |
Artículo 3, apartados 1 a 8 |
Artículo 3, apartado 9 |
– |
Artículo 4 |
– |
Artículo 5 |
– |
Artículo 6 |
Artículo 20 |
Artículo 6 bis |
Artículo 4, apartado 1 |
– |
Artículo 4, apartado 2 |
– |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 6 ter |
Artículo 5 |
Artículo 6 quater |
Artículo 6 |
Artículo 6 quinquies, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 7, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 6 quinquies, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 6 quinquies, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 4 |
– |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 6 sexies, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 6 sexies, apartado 1, letra a) |
Artículo 8, apartado 1, letra a) |
Artículo 6 sexies, apartado 1, letra b) |
– |
Artículo 6 sexies, apartado 1, letra c) |
Artículo 8, apartado 1, letra b) |
Artículo 6 sexies, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 1, párrafos segundo y tercero |
Artículo 6 sexies, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 6 sexies, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 6 sexies, apartado 2 |
– |
Artículo 6 sexies, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 6 sexies, apartado 4, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 8, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 6 sexies, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) |
Artículo 8, apartado 3, letras a) y b) |
– |
Artículo 8, apartado 3, letra c) |
– |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 6 sexies, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 5 |
- |
Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 6 septies |
– |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
– |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
– |
Artículo 12 |
Artículo 14, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 13, apartado 1, párrafos primero y segundo |
– |
Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 14, apartado 1, párrafos tercero y cuarto |
Artículo 13, apartado 1, párrafos cuarto y quinto |
Artículo 14, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 1, párrafos quinto y sexto |
Artículo 13, apartado 1, párrafos sexto y séptimo |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 2 bis |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 4 |
- |
Artículo 13, apartado 6 |
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 5 |
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
Artículo 14, apartados 1 y 2 |
Artículo 15, apartado 2 bis |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 4 |
Artículo 14, apartado 5 |
Artículo 15, apartado 5 |
Artículo 14, apartado 6 |
– |
Artículo 14, apartado 7 |
Artículo 15, apartado 6 |
Artículo 14, apartado 8 |
– |
Artículo 15 |
– |
Artículo 16 |
Artículo 16, apartados 1 a 4 |
Artículo 17, apartados 1 a 4 |
Artículo 16, apartado 4 bis |
Artículo 17, apartado 5 |
Artículo 16, apartado 5 |
Artículo 17, apartado 6 |
Artículo 16, apartado 6 |
Artículo 17, apartado 7 |
Artículo 17 |
Artículo 18 |
Artículo 18 |
Artículo 19 |
Artículo 19, apartado 1 |
– |
Artículo 19, apartado 2 |
– |
Artículo 19, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 21, apartado 1, párrafos primero y segundo |
– |
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra a) |
Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, letras a) y b) |
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letras b) y c) |
– |
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra d) |
Artículo 19, apartado 3, letra c) |
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra e) |
Artículo 19, apartado 3, letra d) |
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra f) |
Artículo 19, apartado 3, letra e) |
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra g) |
Artículo 19, apartado 3, letra f) |
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra h) |
Artículo 19, apartado 3, letra g) |
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra i) |
Artículo 19, apartado 3, letra h) |
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra j) |
– |
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra k) |
– |
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra l) |
– |
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra m) |
Artículo 19, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 21, apartado 2, párrafos primero y tercero |
Artículo 19, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 21, apartado 2, párrafo cuarto |
- |
Artículo 21, apartado 2, párrafo quinto |
Artículo 19, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 21, apartado 2, párrafo sexto |
Artículo 19, apartado 4, párrafo cuarto |
Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 20 |
Artículo 22 |
Artículo 21 |
Artículo 23 |
Artículo 22 |
Artículo 24 |
– |
|
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |