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Dokument 32014D0871
2014/871/EU: Council Decision of 1 December 2014 on the position to be taken, on behalf of the European Union, at the Eighth Conference of the Parties to the Convention on the Transboundary Effects of Industrial Accidents with regard to the proposal for an amendment of Annex I to that Convention
2014/871/UE: Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2014 , por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales en relación con la propuesta de enmienda de su anexo I
2014/871/UE: Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2014 , por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales en relación con la propuesta de enmienda de su anexo I
DO L 349 de 5.12.2014, str. 50—57
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Obowiązujące
5.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349/50 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 1 de diciembre de 2014
por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales en relación con la propuesta de enmienda de su anexo I
(2014/871/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión es Parte en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992 (1) («el Convenio»). |
(2) |
El anexo I del Convenio recoge las distintas categorías y menciona las sustancias peligrosas a efectos de la definición de las actividades peligrosas. |
(3) |
De acuerdo con el artículo 26, apartado 4, del Convenio, las enmiendas de su anexo I entrarán en vigor, con respecto a las Partes en el Convenio que no hayan comunicado objeciones, doce meses después de su notificación a las Partes por el secretario ejecutivo tras su aprobación en la Conferencia de las Partes por una mayoría de nueve décimos de las Partes presentes y votantes en la reunión, siempre y cuando al menos dieciséis Partes no hayan presentado objeciones. |
(4) |
El texto de la propuesta de enmienda del anexo I del Convenio se acordó en el Grupo de trabajo sobre el desarrollo del Convenio, con el respaldo de la Mesa del Convenio, y su adopción se propondrá en la octava reunión de la Conferencia de las Partes, que tendrá lugar en Ginebra del 3 al 5 de diciembre de 2014. |
(5) |
La enmienda del anexo I del Convenio permitirá adaptar completamente dicho anexo al anexo I de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar la enmienda del anexo I del Convenio. |
(7) |
En el momento de celebrar el Convenio, la Unión formuló reservas relativas a la aplicación del mismo de conformidad con las normas internas de la Comunidad. Dichas reservas se basaban en las discrepancias existentes entre el anexo I del Convenio y la legislación en vigor de la Unión. Tales discrepancias dejarán de existir una vez enmendado el anexo I del Convenio. Por consiguiente, las reservas en cuestión deben retirarse una vez que la enmienda del anexo I del Convenio haya entrado en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales será la de apoyar de manera sustantiva la enmienda propuesta del anexo I del Convenio, incluido su corrigendum, que se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para retirar en nombre de la Unión las reservas restantes formuladas en virtud de la Decisión 98/685/CE (3), a reserva de la entrada en vigor, con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Convenio, de la enmienda de su anexo I contemplada en el artículo 1 de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
B. LORENZIN
(1) DO L 326 de 3.12.1998, p. 5.
(2) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).
(3) Decisión 98/685/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales (DO L 326 de 3.12.1998, p. 1).
PROYECTO DE DECISIÓN DE ENMIENDA DEL ANEXO I DEL CONVENIO
presentado por el Grupo de trabajo sobre el desarrollo del Convenio
La Conferencia de las Partes
Reconociendo la necesidad de actualizar las categorías de sustancias y mezclas y las sustancias designadas, así como sus cantidades umbral, que figuran en el anexo I del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, con el fin de introducir los criterios del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/30/Rev.4) y de mantener la coherencia con la legislación correspondiente de la Unión Europea,
Considerando su decisión de realizar una revisión de las sustancias peligrosas y sus cantidades que figuran en el anexo I y su Decisión 2004/4, relativa al establecimiento del Grupo de trabajo sobre el desarrollo del Convenio,
Reconociendo la propuesta de enmendar el anexo I elaborada por el Grupo de trabajo basándose en una revisión exhaustiva,
Enmienda el anexo I del Convenio sobre sustancias peligrosas, a efectos de definición de las actividades peligrosas, mediante su sustitución por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
ANEXO
SUSTANCIAS PELIGROSAS A EFECTOS DE LA DEFINICIÓN DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS (1)
En caso de que una sustancia o mezcla designada en la parte II pertenezca también a una o varias categorías de la parte I, se aplicará la cantidad umbral indicada en la parte II.
Para la identificación de las actividades peligrosas, las Partes tendrán en cuenta las propiedades peligrosas reales o previstas y/o las cantidades de todas las sustancias peligrosas presentes o de las sustancias peligrosas que cabe razonablemente prever que puedan generarse durante la pérdida de control de una actividad, incluidas las de almacenamiento, que forme parte de una actividad peligrosa.
Parte I.
Categorías de sustancias y mezclas no designadas expresamente en la parte II
Categoría con arreglo al Sistema Globalmente Armonizado (SGA) de clasificación y etiquetado de productos químicos de las Naciones Unidas |
Cantidad umbral (toneladas métricas) |
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20 |
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200 |
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200 |
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50 |
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200 |
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50 |
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500 (neto) |
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50 000 (neto) |
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200 |
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50 |
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200 |
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50 000 |
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50 |
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200 |
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200 |
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200 |
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200 |
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|
500 |
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|
500 |
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500 |
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200 |
Parte II.
Sustancias designadas expresamente
Sustancia |
Cantidad umbral (toneladas métricas) |
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10 000 |
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|
5 000 |
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2 500 |
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50 |
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10 000 |
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|
5 000 |
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|
2 |
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0,1 |
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100 |
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25 |
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1 |
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20 |
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20 |
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|
50 |
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50 |
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250 |
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50 |
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200 |
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|
50 |
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|
50 |
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|
50 |
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|
5 000 |
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0,01 |
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0,15 |
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2 000 |
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|
100 |
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0,75 |
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|
1 |
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|
1 |
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|
1 |
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75 |
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0,001 |
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2 |
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25 000 |
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200 |
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20 |
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|
20 |
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200 |
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200 |
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200 |
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500 |
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2 000 |
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|
500 |
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2 000 |
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|
200 |
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2 000 |
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2 000 |
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|
2 000 |
Corrigendum
1. |
Anexo, parte I, punto 8 Donde dice «Aerosoles», debe decir «Aerosoles (10)». |
2. |
Anexo, parte I, punto 11, última línea Donde dice «peligros de accidentes industriales», debe decir «peligros de accidentes industriales (14)». |
3. |
Anexo, parte II, punto 43 Donde dice «Metilpiridina (31)», debe decir «3-metilpiridina (31)». |
4. |
Anexo, notas 13, 15 y 16 Donde dice «capítulo 2.4.2», debe decir «capítulo 2.6.2». |
(1) Criterios establecidos en el Sistema Globalmente Armonizado (SGA) de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/30/Rev.4). Las Partes deben aplicar estos criterios en la clasificación de sustancias o mezclas a efectos de la parte I del presente anexo, salvo que en la legislación nacional se hayan adoptado otros criterios jurídicamente vinculantes. Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el SGA, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.
(2) De acuerdo con los criterios de los capítulos 3.1.2 y 3.1.3 del SGA.
(3) De acuerdo con los criterios de los capítulos 3.1.2 y 3.1.3 del SGA.
(4) Las sustancias que entran en la categoría 3 de toxicidad aguda por vía oral quedarán incluidas en la subsección 2 toxicidad aguda cuando no pueda inferirse la clasificación de toxicidad aguda cutánea ni la clasificación de toxicidad aguda por inhalación, por ejemplo por falta de datos concluyentes sobre la toxicidad cutánea o por inhalación.
(5) Sustancias que han producido una toxicidad significativa en el hombre o de las que, basándose en pruebas procedentes de estudios en animales de experimentación, se puede esperar que produzcan una toxicidad significativa en el hombre, tras una exposición única. En la figura 3.8.1 y en la tabla 3.8.1 de la parte 3 del SGA se dan más orientaciones.
(6) Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, del Manual de Pruebas y Criterios se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.
(7) La clase de peligro «Explosivos» incluye los artículos explosivos. Si se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, esa cantidad será la considerada a los efectos del presente Convenio. Si no se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, se tratará todo el artículo, a los efectos del presente Convenio, como explosivo.
(8) Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección 4 («Explosivo»), a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el SGA.
(9) De acuerdo con los criterios del capítulo 2.2.2 del SGA.
(10) Los aerosoles están clasificados de acuerdo con los criterios del capítulo 2.3 del SGA y la parte III, sección 31 del Manual de Pruebas y Criterios, a que se refiere ese capítulo.
(11) Para utilizar esta subsección, se debe documentar que el generador de aerosol no contiene gas inflamable de las categorías 1 o 2 ni líquido inflamable de la categoría 1.
(12) De acuerdo con los criterios del capítulo 2.4.2 del SGA.
(13) De acuerdo con los criterios del capítulo 2.4.2 del SGA.
(14) Los líquidos con un punto de inflamación superior a 35 °C pueden considerarse líquidos no inflamables para algunos fines reglamentarios (por ejemplo, transporte) si se han obtenido resultados negativos en la prueba de combustibilidad sostenida L.2, parte III, sección 32, del Manual de Pruebas y Criterios. Sin embargo, esto no es aplicable en condiciones elevadas, como una temperatura o presión elevadas, y por consiguiente esos líquidos se incluyen en esta subsección.
(15) De acuerdo con los criterios del capítulo 2.4.2 del SGA.
(16) De acuerdo con los criterios del capítulo 2.4.2 del SGA.
(17) De acuerdo con los criterios de los capítulos 2.8.2 y 2.15.2.2 del SGA.
(18) De acuerdo con los criterios de los capítulos 2.8.2 y 2.15.2.2 del SGA.
(19) De acuerdo con los criterios del capítulo 4.1.2 del SGA.
(20) De acuerdo con los criterios del capítulo 4.1.2 del SGA.
(21) De acuerdo con los criterios del capítulo 2.12.2 del SGA.
(22) Nitrato de amonio (10 000): abonos susceptibles de autodescomposición.
Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (abonos compuestos y complejos que contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta (véase el Manual de Pruebas y Criterios, parte III, subsección 38.2) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
a) |
entre el 15,75 % y el 24,5 % en peso (el 15,75 % y el 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponden al 45 % y al 70 % de nitrato de amonio, respectivamente) y que o bien no contengan más de un 0,4 % de combustibles/materias orgánicas o bien cumplan las condiciones de un ensayo de resistencia a la detonación adecuado (por ejemplo, ensayo con tubo de acero de 4 pulgadas), |
b) |
el 15,75 % o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones. |
(23) Nitrato de amonio (5 000): calidad para abonos.
Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio y a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:
a) |
superior al 24,5 % en peso, salvo las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo, |
b) |
superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio, |
c) |
superior al 28 % en peso (el 28 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80 % de nitrato de amonio) para las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo, y que cumplan las condiciones de un ensayo de resistencia a la detonación adecuado (por ejemplo, ensayo con tubo de acero de 4 pulgadas). |
(24) Nitrato de amonio (2 500): calidad técnica.
Se aplica a:
a) |
el nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
|
b) |
las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80 % en peso. |
(25) Nitrato de amonio (50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no cumplan las condiciones de un ensayo de resistencia a la detonación adecuado (por ejemplo, ensayo con tubo de acero de 4 pulgadas).
Se aplica a:
a) |
al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 23 y 24 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante, a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir las especificaciones de las notas 23 y 24, |
b) |
a los abonos a que se refieren la nota 22, letra a), y la nota 23, que no cumplan las condiciones de un ensayo de resistencia a la detonación adecuado (por ejemplo, ensayo con tubo de acero de 4 pulgadas). |
(26) Nitrato de potasio (10 000): se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio (en forma comprimida/granulada) que tienen las mismas propiedades que el nitrato de potasio puro.
(27) Nitrato de potasio (5 000): se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio (en forma cristalina) que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.
(28) Biogás enriquecido: a efectos de la aplicación del presente Convenio, el biogás enriquecido podrá clasificarse bajo la subsección 14 de la parte 2 del anexo I si ha sido tratado de conformidad con las normas aplicables al biogás purificado y enriquecido, garantizándose una calidad equivalente a la del gas natural, incluido el contenido de metano, y contiene un máximo de un 1 % de oxígeno.
(29) Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan utilizando los siguientes factores de equivalencia tóxica de dioxinas y compuestos similares para hombres y mamíferos de la Organización Mundial de la Salud, reevaluados en 2005:
Factores de equivalencia tóxica (FET) — OMS 2005
Dioxinas |
FET |
Furanos |
FET |
2,3,7,8-TCDD |
1 |
2,3,7,8-TCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,3 |
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,03 |
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
OCDD |
0,0003 |
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
|
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
|
|
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
|
|
OCDF |
0,0003 |
Abreviaturas: Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa, P = penta, T = tetra. Referencia: Martin Van den Berg y otros, «The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds», Toxicological Sciences, vol. 93, no 2 (octubre de 2006), pp. 223-241 (2006). |
(30) Siempre que la mezcla, en ausencia de hipoclorito de sodio, no esté clasificada en la categoría 1 de toxicidad acuática aguda.
(31) En los casos en que esta sustancia peligrosa entre dentro de la categoría 10 «Líquidos inflamables» u 11 «Líquidos inflamables», se aplicarán a efectos del presente Convenio las cantidades umbral más bajas.