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Document 32008R1142
Commission Regulation (EC) No 1142/2008 of 13 November 2008 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n o 1142/2008 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2008 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n o 1142/2008 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2008 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 308 de 19.11.2008, p. 11–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
19.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1142/2008 DE LA COMISIÓN
de 13 de noviembre de 2008
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las normas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base en ella, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas normas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada con el código NC indicado en la columna 2 de dicho cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
(1) |
(2) |
(3) |
Cable de aproximadamente 250 cm de longitud, del tipo utilizado exclusivamente para una máquina de videojuegos, de la partida 9504. El cable está equipado, en un extremo, con un conector diseñado específicamente para una máquina o consola de videojuegos, y, en el otro extremo, con cinco conectores para su conexión a un monitor o un receptor de televisión. Los datos pueden transferirse de la máquina de videojuegos al monitor o al receptor de televisión a través del cable y pueden, en función del contenido, visualizarse como un videojuego, un vídeo o una imagen fija, o reproducirse como sonido. |
8544 42 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8544, 8544 42 y 8544 42 90. Se excluye su clasificación en la partida 9504 como accesorio de una máquina o consola de videojuegos, ya que la partida 8544 proporciona la descripción más específica respecto a los cables y demás conductores eléctricos. El producto debe clasificarse, por consiguiente, en el código NC 8544 42 90 como conductor eléctrico provisto de piezas de conexión. |