Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32008R0587

    Reglamento (CE) n o  587/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  866/2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n o  10 del Acta de adhesión en lo que respecta a las normas relativas a las mercancías, servicios y personas que franquean la Línea Verde en la isla de Chipre

    DO L 163 de 24.6.2008, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/587/oj

    24.6.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 163/1


    REGLAMENTO (CE) N o 587/2008 DEL CONSEJO

    de 16 de junio de 2008

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 866/2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión en lo que respecta a las normas relativas a las mercancías, servicios y personas que franquean la Línea Verde en la isla de Chipre

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Protocolo no 10 sobre Chipre (1) del Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 2,

    Visto el Protocolo no 3 sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre (2) del Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo (3) establece normas especiales relativas a las mercancías, los servicios y las personas que cruzan la línea que separa las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo de aquellas zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce.

    (2)

    Teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 866/2004, incluida su modificación anterior, es necesario fomentar el comercio y la interacción económica en la isla.

    (3)

    Con ese fin, deben suprimirse con carácter general los derechos que gravan los productos agrícolas originarios de las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. Para ello, es preciso reforzar la cláusula de salvaguardia prevista en el Reglamento (CE) no 866/2004.

    (4)

    Debe regularse la introducción temporal de mercancías procedentes de las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo en aquellas zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce, para fomentar la prestación de servicios por empresas establecidas en las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo en las zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce y facilitar la participación de esas empresas en ferias comerciales o acontecimientos similares que se celebren en las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo. Además, debe autorizarse la introducción de aquellas mercancías necesarias para llevar a cabo una reparación en las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo.

    (5)

    Deben aportarse pruebas razonables de que la introducción de esas mercancías se realiza con carácter temporal. Las autoridades aduaneras de la República de Chipre o las autoridades de la zona de soberanía oriental podrán solicitar una garantía para cubrir cualquier posible deuda aduanera o fiscal que pueda originarse si determinadas mercancías introducidas temporalmente no vuelven a las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

    (6)

    Debe aclararse que se considerarán declarados para su introducción temporal los efectos personales de las personas que crucen la línea de demarcación desde las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo a las zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce. Lo mismo sucederá con los medios de transporte.

    (7)

    Debe incrementarse el valor total de los bienes que formen parte del equipaje personal de las personas que crucen la línea de demarcación desde las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo a las zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce, con el fin de fomentar el desarrollo económico de las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

    (8)

    Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 866/2004 debe modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 866/2004 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Las mercancías mencionadas en el apartado 1 no estarán sujetas a declaración de aduana. Tampoco estarán sujetas a derechos de aduanas ni a gravámenes de efecto equivalente. Para garantizar el control efectivo se anotarán las cantidades que crucen la línea.».

    2)

    Se añade el artículo 4 bis siguiente:

    «Artículo 4 bis

    Introducción temporal de mercancías

    1.   Con excepción de las mercancías que estén sujetas a requisitos veterinarios y fitosanitarios, las siguientes mercancías podrán introducirse temporalmente desde las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo en las zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce:

    a)

    efectos personales de las personas que crucen la línea que sean razonablemente necesarios para el viaje y los artículos para la práctica de deportes;

    b)

    medios de transporte;

    c)

    equipos profesionales;

    d)

    mercancías para su reparación;

    e)

    mercancías que vayan a exhibirse o utilizarse en un acontecimiento público.

    2.   Las mercancías mencionadas en el apartado 1 podrán introducirse por un período máximo de seis meses.

    3.   Las mercancías mencionadas en el apartado 1 no tendrán que cumplir las condiciones fijadas en el artículo 4, apartado 1.

    4.   En el caso de que, una vez finalizado el período de introducción temporal previsto en el apartado 2, las mercancías mencionadas en el apartado 1 no volvieran a las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo, dichas mercancías serán confiscadas por las autoridades aduaneras de la República de Chipre.

    5.   Por lo que se refiere a la introducción temporal de las mercancías mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, los artículos 229, 232, 579 y 581 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4) se aplicarán mutatis mutandis.

    En cuanto a la introducción temporal de las mercancías mencionadas en el apartado 1, letras c), d) y e), del presente artículo, se seguirá el siguiente procedimiento:

    a)

    las mercancías irán acompañadas de una declaración de la persona que las introduzca en la que deberá constar la finalidad de la introducción temporal, así como, en caso necesario, de la documentación complementaria que pruebe suficientemente que las mercancías entran en alguna de las tres categorías enumeradas en el apartado 1, letras c), d) y e), del presente artículo;

    b)

    las autoridades aduaneras de la República de Chipre o las autoridades aduaneras de la zona de soberanía oriental anotarán las mercancías al entrar y al salir de las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo o de la zona de soberanía oriental;

    c)

    las autoridades aduaneras de la República de Chipre y las autoridades de la zona de soberanía oriental podrán condicionar la introducción temporal de las mercancías a la presentación de una garantía que asegure el pago de cualquier deuda aduanera o fiscal que pueda contraerse en relación con esas mercancías.

    6.   La Comisión podrá adoptar normas específicas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 12.

    3)

    En el artículo 6, el apartado 1 y el apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   No serán de aplicación la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (5) ni el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (6), pero las mercancías que formen parte del equipaje personal de las personas que crucen la línea estarán exentas del impuesto sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, así como de derechos de importación siempre que no se importen con fines comerciales y su valor total no supere los 260 EUR por persona.

    2.   Los límites cuantitativos aplicables a las exenciones de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos especiales, así como de los derechos de importación, serán de 40 cigarrillos y 1 litro de bebidas alcohólicas para consumo personal.

    4)

    En el artículo 11, apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Para el resto de emergencias, en especial las causadas por irregularidades, distorsiones del comercio o fraudes, u otras circunstancias excepcionales que puedan exigir una acción inmediata, la Comisión podrá, previa consulta al Gobierno de la República de Chipre, aplicar inmediatamente las medidas que sean estrictamente necesarias para resolver la situación.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. RUPEL


    (1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.

    (2)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 940.

    (3)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 128. Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 51. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1283/2005 de la Comisión (DO L 203 de 4.8.2005, p. 8).

    (4)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).».

    (5)  DO L 133 de 4.6.1969, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/74/CE (DO L 346 de 29.12.2007, p. 6).

    (6)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 274/2008 (DO L 85 de 27.3.2008, p. 1).».


    Top