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Document 32006R2006

Reglamento (CE) n o  2006/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o  950/2006 para incluir el contingente arancelario anual para los productos del azúcar originarios de Croacia

DO L 379 de 28.12.2006, p. 95–97 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 9.12.2008, p. 472–474 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2009; derog. impl. por 32009R0891

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/2006/oj

28.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/95


REGLAMENTO (CE) N o 2006/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 950/2006 para incluir el contingente arancelario anual para los productos del azúcar originarios de Croacia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra e), inciso iii),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 27, apartado 5, y del anexo IV h) del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (2), modificado por el Protocolo aprobado mediante la Decisión 2006/882/CE del Consejo, de 13 de noviembre de 2006 (3), la Comunidad debe autorizar la importación libre de derechos en la Comunidad de productos originarios de Croacia de los códigos NC 1701 y 1702 dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 180 000 toneladas (peso neto).

(2)

El Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Croacia entrará en vigor el 1 de enero de 2007. Por consiguiente, el contingente arancelario para los productos del azúcar originarios de Croacia debe quedar abierto a partir de la misma fecha.

(3)

Este contingente debe abrirse y administrarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (4), como «azúcar Balcanes» a tenor de dicho Reglamento. Puesto que el artículo 28 del mismo Reglamento abre los contingentes arancelarios para el azúcar Balcanes por campañas de comercialización, el contingente arancelario anual para los productos del azúcar originarios de Croacia debe ajustarse en lo que respecta a los nueve meses restantes de la campaña de comercialización 2006/07.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 950/2006 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 950/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«h)

artículo 27, apartado 5, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra.».

2)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las cantidades importadas en virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 1, letras c) a h) (en lo sucesivo denominadas “contingentes arancelarios”), y de las disposiciones contempladas en las letras a) y b) de dicho apartado (en lo sucesivo denominadas “entregas obligatorias”) en las campañas 2006/07, 2007/08 y 2008/09 llevarán los números de orden indicados en el anexo I.».

3)

En el artículo 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

“azúcar Balcanes”: los productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702, originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina, de Serbia, de Montenegro, de Kosovo, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de Croacia, e importados en la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Acuerdo de Estabilización y Asociación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia y del Acuerdo de Estabilización y Asociación con la República de Croacia;».

4)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

1.   En cada campaña de comercialización, se abrirán contingentes arancelarios libres de derechos por un total de 380 000 toneladas de productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 como azúcar Balcanes libre de derechos.

Sin embargo, para la campaña de comercialización 2006/07, la cantidad será de 381 500 toneladas de productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702.

2.   Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se repartirán entre los países de origen de la manera siguiente:

Albania

1 000 toneladas,

Bosnia y Herzegovina

12 000 toneladas,

Serbia y Montenegro

180 000 toneladas,

Antigua República Yugoslava de Macedonia

7 000 toneladas,

Croacia

180 000 toneladas.

No obstante, para la campaña de comercialización 2006/07, el reparto por países de origen será el siguiente:

Albania

1 250 toneladas,

Bosnia y Herzegovina

15 000 toneladas,

Serbia y Montenegro

225 000 toneladas,

Antigua República Yugoslava de Macedonia

5 250 toneladas,

Croacia

135 000 toneladas.

Los contingentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de Croacia correspondientes a la campaña de comercialización 2006/07 no se abrirán hasta el 1 de enero de 2007.».

5)

En el artículo 29, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Deberá adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación de azúcar Balcanes de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia, Kosovo o Croacia el original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia, Kosovo o Croacia de conformidad con el modelo que figura en el anexo II por una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado.».

6)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 3.

(3)  DO L 341 de 7.12.2006, p. 31.

(4)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 950/2006, el cuadro relativo a los números de orden para el azúcar Balcanes se sustituye por el texto siguiente:

«Números de orden para el azúcar Balcanes

Terceros países

Número de orden

Albania

09.4324

Bosnia y Herzegovina

09.4325

Serbia, Montenegro y Kosovo

09.4326

Antigua República Yugoslava de Macedonia

09.4327

Croacia

09.4328»


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