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Document 32004D0889

    2004/889/CE: Decisión del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, relativa a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    DO L 375 de 23.12.2004, p. 19–19 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 352M de 31.12.2008, p. 74–74 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/889/oj

    Related international agreement

    23.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 375/19


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 16 de noviembre de 2004

    relativa a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    (2004/889/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En abril de 1993, el Consejo adoptó una decisión que autorizaba a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, un acuerdo de cooperación aduanera con Canadá, Hong Kong, Japón, Corea y los Estados Unidos, la cual se amplió en mayo de 1997 por lo que se refiere a los países de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) y a China.

    (2)

    Procede aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo.

    Artículo 3

    Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a efectos de expresar el consentimiento de la Comunidad en vincularse.

    Artículo 4

    El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22 del Acuerdo en nombre de la Comunidad (1).

    Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. ZALM


    (1)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    LA COMUNIDAD EUROPEA

    y

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

    (en lo sucesivo, «las Partes contratantes»),

    CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre la República Popular China y la Comunidad Europea, y deseosas de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;

    ENTENDIENDO que, para alcanzar ese objetivo, debe existir el compromiso de desarrollar la cooperación aduanera;

    TENIENDO EN CUENTA el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los regímenes aduaneros;

    CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera, incluidas las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial, son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos de aduana y de otros gravámenes, en particular para la aplicación correcta de las normas sobre el valor en aduana, el origen y la clasificación arancelaria;

    CONVENCIDAS de que la cooperación entre las autoridades administrativas competentes puede aumentar la eficacia de las acciones contra tales operaciones;

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    TÍTULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)

    «legislación aduanera»: cualesquiera disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la Comunidad Europea o la República Popular China, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

    b)

    «autoridad aduanera»: en la República Popular China, la Administración General de Aduanas de la República Popular China, y en la Comunidad Europea, los servicios competentes en materia aduanera de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea;

    c)

    «autoridad requirente»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte contratante y que formula la solicitud de asistencia administrativa con arreglo al presente Acuerdo;

    d)

    «autoridad requerida»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte contratante y que recibe la solicitud de asistencia administrativa con arreglo al presente Acuerdo;

    e)

    «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

    f)

    «operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier vulneración o intento de vulneración de la legislación aduanera;

    g)

    «persona»: persona física o jurídica;

    h)

    «información»: datos, estén o no tratados o analizados, y documentos, informes y comunicaciones de otra índole en cualquier formato, incluido electrónico, o copias certificadas o autenticadas de los mismos.

    Artículo 2

    Aplicación territorial

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio aduanero de la República Popular China y, por otra, a los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en el mismo.

    Artículo 3

    Evolución futura

    Las Partes contratantes podrán, por consentimiento mutuo, ampliar el presente Acuerdo con el fin de aumentar y completar los niveles de la cooperación aduanera de acuerdo con su legislación aduanera respectiva, mediante acuerdos sobre sectores o temas específicos.

    TÍTULO II

    ÁMBITO DEL ACUERDO

    Artículo 4

    Realización de la cooperación y asistencia

    Todas las actividades de cooperación y asistencia en el marco del presente Acuerdo serán llevadas a cabo por las Partes contratantes de conformidad con sus leyes, reglamentaciones y demás instrumentos jurídicos pertinentes. Además, todas esas actividades serán realizadas por cada Parte contratante dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles.

    Artículo 5

    Obligaciones impuestas por otros acuerdos

    1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:

    a)

    no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

    b)

    se considerarán complementarias a las de los acuerdos sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que hayan sido celebrados o puedan celebrarse entre Estados miembros concretos y la República Popular China;

    c)

    no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Acuerdo que pudiera tener interés para la Comunidad.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que haya sido celebrado o pudiera celebrarse entre Estados miembros concretos y la República Popular China, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

    3.   En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán para resolver los problemas en el marco del Comité Mixto de Cooperación Aduanera establecido en virtud del artículo 21 del presente Acuerdo.

    TÍTULO III

    COOPERACIÓN ADUANERA

    Artículo 6

    Ámbito de cooperación

    1.   Las Partes contratantes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera. En particular, tratarán de cooperar para:

    a)

    establecer y mantener canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras que faciliten y garanticen un rápido intercambio de información;

    b)

    facilitar la coordinación eficaz entre sus autoridades aduaneras;

    c)

    abordar cualquier cuestión administrativa relacionada con el presente Acuerdo que pueda requerir ocasionalmente su actuación conjunta.

    2.   Las Partes contratantes se comprometen a desarrollar acciones de simplificación de los intercambios en materia aduanera teniendo en cuenta la labor realizada al respecto por las organizaciones internacionales.

    3.   En virtud del presente Acuerdo, la cooperación aduanera abarcará todos los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.

    Artículo 7

    Cooperación en regímenes aduaneros

    Las Partes contratantes manifiestan su compromiso de facilitar la circulación legítima de mercancías e intercambiarán información y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y regímenes aduaneros, así como sobre los sistemas informatizados, con el fin de respetar tal compromiso de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 8

    Cooperación técnica

    Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes podrán prestarse asistencia técnica en materia aduanera cuando sea mutuamente beneficioso; ello incluirá:

    a)

    el intercambio de personal y de expertos, para fomentar la comprensión mutua de la legislación aduanera, los procedimientos y las técnicas de la otra Parte;

    b)

    la formación, en particular el desarrollo de las aptitudes especializadas de sus funcionarios de aduanas;

    c)

    el intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relativos a la legislación y los regímenes aduaneros;

    d)

    técnicas y métodos perfeccionados de tratamiento de pasajeros y carga;

    e)

    cualquier otra cuestión administrativa general que pueda requerir ocasionalmente acciones conjuntas por sus administraciones aduaneras.

    Artículo 9

    Coordinación en organizaciones internacionales

    Las autoridades aduaneras intentarán desarrollar y consolidar su cooperación en temas de interés común para lograr una posición coordinada cuando esos temas sean objeto de debate en el marco de organizaciones internacionales.

    TÍTULO IV

    ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA

    Artículo 10

    Ámbito de aplicación

    1.   En su prestación de asistencia mutua, las autoridades aduaneras se facilitarán la información oportuna para garantizar la aplicación correcta de la legislación aduanera y la prevención, la investigación y la persecución de cualquier vulneración de la misma.

    2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Acuerdo atañerá a cualquier autoridad administrativa de las Partes contratantes que sea competente para la aplicación del Acuerdo. Ello no prejuzgará las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco abarcará la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial.

    3.   El presente Acuerdo no abarca la asistencia prestada para recuperar derechos, impuestos o multas ni para proceder a la detención de personas o al embargo o la retención de bienes.

    Artículo 11

    Asistencia previa solicitud

    1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular la información relativa a las actividades detectadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación. En especial, previa petición, las autoridades aduaneras se suministrarán información relativa a actividades que puedan constituir un delito en el territorio de la otra Parte, por ejemplo, declaraciones en aduana y certificados de origen incorrectos, y facturas u otros documentos cuya incorrección o falsedad se sepa con certeza o se sospeche.

    2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará de:

    a)

    la autenticidad de los documentos oficiales presentados en apoyo de una declaración de mercancías realizada a la autoridad aduanera de la Parte solicitante;

    b)

    si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas legalmente en el territorio de la otra Parte contratante, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas;

    c)

    si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas legalmente del territorio de la otra Parte contratante, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas.

    3.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, dentro de su marco de disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial sobre:

    a)

    las personas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    b)

    los lugares en los que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c)

    las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    d)

    los medios de transporte que están siendo o puedan ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    Artículo 12

    Asistencia espontánea

    Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, cuando lo consideren necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en especial en las situaciones que puedan suponer un perjuicio sustancial a la economía, la salud pública, la seguridad pública o a intereses vitales similares de la otra Parte contratante, en relación con:

    a)

    las actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;

    b)

    los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c)

    las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    d)

    las personas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    e)

    los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    Artículo 13

    Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito e irán acompañadas por los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

    2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

    a)

    el respaldo formal de la autoridad requirente;

    b)

    la medida solicitada;

    c)

    el objeto y el motivo de la solicitud;

    d)

    las disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes relativos al caso;

    e)

    indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas objeto de las investigaciones;

    f)

    un resumen de los hechos pertinentes de las investigaciones ya efectuadas.

    3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

    4.   Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.

    Artículo 14

    Tramitación de las solicitudes

    1.   Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por cuenta propia o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, a proporcionar la información que obre en su poder y a realizar o disponer que se realicen las investigaciones adecuadas.

    2.   Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la autoridad requerida.

    3.   Funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en la jurisdicción de esta última en casos específicos.

    4.   En caso de que no se pueda satisfacer la solicitud, se notificará este hecho a la autoridad requirente sin demora, adjuntando una declaración de las razones y cualquier otra información que la autoridad requerida considere pueda ser de utilidad para la autoridad requirente.

    Artículo 15

    Forma en la que se deberá comunicar la información

    1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

    2.   Esta información podrá facilitarse por medios informáticos y será, en su caso, confirmada inmediatamente por escrito.

    Artículo 16

    Excepciones a la obligación de prestar asistencia

    1.   La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte contratante considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo:

    a)

    pudiera perjudicar la soberanía de la República Popular China o la de un Estado miembro de la Comunidad Europea al que se haya solicitado la prestación de asistencia con arreglo al presente Acuerdo; o

    b)

    pudiera atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 17, o

    c)

    implicara la vulneración de un secreto industrial, comercial o profesional.

    2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

    3.   Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

    4.   En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se deberá comunicar sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

    Artículo 17

    Intercambio de información y confidencialidad

    1.   Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o restringido según las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará amparada por la obligación del secreto oficial y gozará de la protección concedida a información similar por las leyes aplicables de la Parte contratante que la haya recibido y las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

    2.   Sólo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministre. La Parte contratante que pueda suministrar la información no estipulará requisitos que sean más onerosos que los aplicables a la misma en su propia jurisdicción. Las Partes contratantes se comunicarán información sobre las normas aplicables en su territorio, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

    3.   Lo dispuesto en el presente Acuerdo no será obstáculo para que la información o los documentos obtenidos de conformidad con el mismo puedan ser utilizados con valor probatorio en diligencias administrativas incoadas posteriormente en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera. Por lo tanto, las Partes contratantes podrán utilizar con valor probatorio en sus registros documentales, informes y testimonios, así como en las diligencias administrativas, la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

    4.   La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo. Cuando una de las Partes contratantes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

    5.   Las disposiciones prácticas para la aplicación del presente artículo las determinará el Comité Mixto de Cooperación Aduanera establecido en virtud del artículo 21.

    Artículo 18

    Peritos y testigos

    Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en diligencias administrativas relativas a los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo en el territorio de la otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las diligencias. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad administrativa ante la que deberá comparecer el agente y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.

    Artículo 19

    Gastos de asistencia

    1.   Las Partes contratantes renunciarán a reclamarse el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, cuando proceda, en el caso de los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como de los intérpretes y traductores que no sean empleados de las administraciones públicas.

    2.   Si tramitar una solicitud exige o exigirá efectuar gastos de naturaleza sustancial o extraordinaria, las Partes contratantes se consultarán para determinar los términos y condiciones con arreglo a las cuales se tramitará la solicitud y la manera en que se asumirán los costes.

    TÍTULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 20

    Aplicación

    1.   La aplicación del presente Acuerdo se confiará a las autoridades aduaneras de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, de los Estados miembros de la Comunidad Europea, por una parte, y a la autoridad aduanera de la República Popular China, por otra. Dichas autoridades decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su puesta en práctica, teniendo presentes las normas vigentes, en particular sobre protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, en su parecer, deban introducirse en el presente Acuerdo.

    2.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación detalladas que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

    Artículo 21

    Comité Mixto de Cooperación Aduanera

    1.   Se crea un Comité Mixto de Cooperación Aduanera compuesto por representantes de las autoridades aduaneras de la República Popular China y de la Comunidad Europea. Se reunirá en un lugar, una fecha y con un orden del día establecidos de común acuerdo.

    2.   El Comité Mixto de Cooperación Aduanera se ocupará, entre otras cosas, de:

    a)

    velar por el buen funcionamiento del Acuerdo;

    b)

    examinar todos los temas derivados de su aplicación;

    c)

    tomar las medidas necesarias para la cooperación aduanera de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo;

    d)

    intercambiar puntos de vista sobre cualquier aspecto de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas;

    e)

    recomendar soluciones dirigidas a lograr los objetivos del presente Acuerdo.

    3.   El Comité Mixto de Cooperación Aduanera aprobará su reglamento interno.

    4.   En su caso, el Comité Mixto de Cooperación Aduanera mantendrá informada de las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo a la Comisión Mixta creada de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular China.

    Artículo 22

    Entrada en vigor y período de validez

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    2.   Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los tres meses de la fecha de notificación a la otra Parte contratante. Las solicitudes de asistencia que se hayan recibido antes de la denuncia del Acuerdo se completarán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

    Artículo 23

    Textos auténticos

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.

    Hecho en la Haya, el 8 de diciembre de 2004.

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    az Európai Közösség részéről

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Za Európske spoločenstvo

    za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar

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    Por el Gobierno de la República Popular China

    Za vládu Činské lidové republiky

    For Folkerepublikken Kinas regering

    Im Namen der Regierung der Volksrepublik China

    Hiina Rahvavabariigi valitsuse nimel

    Για την κυβέρνηση της Λαϊκής Δημοκρατίας της Κίνας

    For the Government of the People's Republic of China

    Pour le gouvernement de la République populaire de Chine

    Per il Governo della Repubblica popolare cinese

    Kīnas Tautas Republikas vārdā

    Kinijos Liaudies Respublikos Vyriausybės vardu

    A Kínai Népköztársaság kormánya részéről

    Voor de Regering van de Volksrepubliek China

    W imieniu rządu Chińskiej Republiki Ludowej

    Pelo Governo da República Popular da China

    Za vládu Činskey ľudovej republiky

    Za Vlado Ljudske republike Kitajske

    Kiinan kansantasavallan hallituksen puolesta

    På Folkrepubliken Kinas regerings vägnar

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