This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 12012JN06
Act concerning the conditions of accession of the Republic of Croatia and the adjustments to the Treaty on European Union, the Treaty on the Functioning of the European Union and the Treaty establishing the European Atomic Energy Community- ANNEX VI Rural development (referred to in Article 35(2) of the Act of Accession)
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica- ANEXO VI Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, apartado 2, del Acta de adhesión)
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica- ANEXO VI Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, apartado 2, del Acta de adhesión)
DO L 112 de 24.4.2012, p. 87–88
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 300 de 9.11.2013, p. 88–89
(HR)
In force
24.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/6 |
ANEXO VI
Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, apartado 2, del Acta de adhesión)
MEDIDAS TEMPORALES ADICIONALES DE DESARROLLO RURAL PARA CROACIA
A. Ayuda a las explotaciones de semisubsistencia en fase de reestructuración
En el marco legislativo de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, seguirá concediéndose a los agricultores una ayuda especial para las explotaciones agrícolas de semisubsistencia, conforme a los principios establecidos en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, respecto de las solicitudes aprobadas a 31 de diciembre de 2017, siempre y cuando no se prevean unas medidas o una ayuda similares de carácter general en la nueva reglamentación sobre desarrollo rural del período de programación 2014-2020.
B. Agrupaciones de productores
En el marco legislativo de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, seguirá concediéndose una ayuda especial para facilitar la creación y el funcionamiento administrativo de agrupaciones de productores, conforme al principio establecido en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, a las agrupaciones de productores que hayan sido reconocidas oficialmente por la autoridad competente de Croacia a 31 de diciembre de 2017, siempre y cuando no se prevean unas medidas o una ayuda similares de carácter general en la nueva reglamentación sobre desarrollo rural del período de programación 2014-2020.
C. Leader
En el marco legislativo del desarrollo rural para el período de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia la contribución mínima del Feader al programa de desarrollo rural Leader se fijará como media en un nivel que equivalga al menos a la mitad del porcentaje del presupuesto que sea aplicable a los demás Estados miembros, en caso de establecerse tal requisito.
D. Complementos de los pagos directos
1. |
Se podrán conceder ayudas a los agricultores con derecho a ayudas o pagos directos nacionales complementarios en virtud del artículo 132 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo. |
2. |
Las ayudas concedidas al agricultor para los años 2014, 2015 y 2016 no superarán la diferencia entre:
|
3. |
La contribución de la Unión a la ayuda concedida en virtud de la presente subsección D en Croacia para los años 2014, 2015 y 2016 no superará el 20 % de su asignación total anual con cargo al Feader. |
4. |
La tasa de la contribución de la Unión a los complementos de los pagos directos no superará el 80 %. |
E. Instrumento de ayuda preadhesión – Desarrollo rural
1. |
Croacia podrá seguir celebrando contratos o contrayendo compromisos en virtud del programa IPARD al amparo del Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) hasta que empiece a hacerlo al amparo del Reglamento en materia de desarrollo rural pertinente (1). Croacia informará a la Comisión de la fecha en que empiece a celebrar contratos o contraer compromisos al amparo del Reglamento en materia de desarrollo rural pertinente. |
2. |
La Comisión adoptará las medidas necesarias con este fin de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité del IPA a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo. |
F. Evaluación a posteriori del programa IPARD
En el marco legislativo de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020, por lo que respecta a la ejecución del programa IPARD para Croacia, los gastos relativos a la evaluación a posteriori del programa IPARD establecida en el artículo 191 del Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, podrán ser subvencionables con cargo a la asistencia técnica.
G. Modernización de las explotaciones agrícolas
En el marco legislativo de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, el porcentaje máximo de la ayuda a la modernización de las explotaciones agrícolas será del 75 % del importe de inversión subvencionable para la aplicación de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (2), en un plazo máximo de cuatro años desde la fecha de adhesión conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.
H. Cumplimiento de las normas
En el marco legislativo de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, aplicables a dicho período de programación deberán cumplirse de conformidad con el calendario siguiente: los requisitos indicados en el punto A del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014; los requisitos indicados en el punto B del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de 2016; y los requisitos indicados en el punto C del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de 2018.
(1) DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.
(2) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.