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Document 12012J006

ACTArelativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - Artículo 6

DO L 112 de 24.4.2012, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 300 de 9.11.2013, p. 23–24 (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_2012/act_1/art_6/sign

24.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/6


ACTA

relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS

Artículo 6

1.   Los acuerdos celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión con uno o varios terceros países, una organización internacional o un nacional de un tercer país serán vinculantes para Croacia en las condiciones establecidas los Tratados originarios y en la presente Acta.

2.   Croacia se compromete a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos celebrados o firmados por los Estados miembros actuales y por la Unión con uno o más terceros países o una organización internacional.

A menos que se disponga otra cosa en los acuerdos específicos a que se refiere el párrafo primero, la adhesión de Croacia a dichos acuerdos se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos entre el Consejo, pronunciándose por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y el tercer país o países u organización internacional de que se trate. La Comisión, o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto Representante») cuando el acuerdo se refiera exclusiva o principalmente a la Política Exterior y de Seguridad Común, negociarán dichos protocolos en nombre de los Estados miembros con arreglo a directrices de negociación que aprobará el Consejo por unanimidad y previa consulta a un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión, o el Alto Representante, según proceda, presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.

Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Unión y no afectará al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión.

3.   A partir de la fecha de la adhesión, y hasta que entren en vigor los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, Croacia aplicará las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, celebrados o aplicados provisionalmente antes de la fecha de la adhesión, con excepción del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1).

Hasta que entren en vigor los protocolos a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, la Unión y los Estados miembros, pronunciándose conjuntamente cuando proceda en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas oportunas.

4.   Croacia se adhiere al Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2), así como a los dos acuerdos que modifican dicho Acuerdo, firmados en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (3) y abiertos a la firma en Uagadugu el 22 de junio de 2010, respectivamente (4).

5.   Croacia se compromete a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (5), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.

6.   A partir de la fecha de la adhesión, Croacia aplicará los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Unión con terceros países.

Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión. A tal efecto, la Unión podrá negociar con los terceros países interesados modificaciones de los acuerdos bilaterales textiles y arreglos a que se refiere el párrafo primero antes de la fecha de la adhesión.

Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles bilaterales no hubieran entrado en vigor en la fecha de la adhesión, la Unión efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de terceros países para tener en cuenta la adhesión de Croacia.

7.   Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de acero y productos siderúrgicos a tenor de las importaciones de acero y productos siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate realizadas por Croacia en los últimos años.

A tal efecto, antes de la fecha de la adhesión se negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos siderúrgicos bilaterales celebrados entre la Unión y terceros países.

Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos bilaterales siderúrgicos no hubieran entrado en vigor en la fecha de la adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.

8.   A partir de la fecha de adhesión, la Unión se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca que Croacia haya celebrado con terceros países antes de dicha fecha.

Los derechos y obligaciones de Croacia en virtud de dichos acuerdos no se verán alterados durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de los mismos.

Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de que expiren los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos máximos de un año.

9.   Croacia se retirará de todo acuerdo de libre comercio con terceros países, entre ellos el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio modificado.

En la medida en que los acuerdos entre Croacia, por una parte, y uno o más terceros países, por otra, no sean compatibles con las obligaciones que se deriven de la presente Acta, Croacia adoptará las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades verificadas. Si Croacia halla dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o más terceros países, se retirará de dicho acuerdo.

Croacia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado a partir de la fecha de la adhesión.

10.   Croacia se adhiere, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos internos celebrados por los Estados miembros actuales con el fin de aplicar los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 4.

11.   Croacia adoptará las medidas apropiadas, si fuera necesario, para adaptar su posición en relación con las organizaciones internacionales y con los acuerdos internacionales en los que también sean parte la Unión u otros Estados miembros a los derechos y obligaciones que se derivan de la adhesión de Croacia a la Unión.

Croacia, en particular, se retirará de los acuerdos y organizaciones internacionales de pesca en los que también sea parte la Unión, a menos que su pertenencia a los mismos se refiera a asuntos distintos de la pesca.

Croacia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado a partir de la fecha de la adhesión.


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27; DO L 287 de 28.10.2005, p. 4; y DO L 168 M de 21.6.2006, p. 33.

(4)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(5)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


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