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Document 12004V271
Treaty establishing a Constitution for Europe - PART III — THE POLICIES AND FUNCTIONING OF THE UNION - TITLE III — INTERNAL POLICIES AND ACTION - CHAPTER IV — AREA OF FREEDOM, SECURITY AND JUSTICE - Section 4 — Judicial cooperation in criminal matters - Article III-271
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa - PARTE III — DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN - TÍTULO III — POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS - CAPÍTULO IV — ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA - Sección 4 — Cooperación judicial en materia penal - Artículo III-271
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa - PARTE III — DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN - TÍTULO III — POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS - CAPÍTULO IV — ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA - Sección 4 — Cooperación judicial en materia penal - Artículo III-271
DO C 310 de 16.12.2004, p. 119–120
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 12004V271R(01) | (PL) | |||
Corrected by | 12004V271R(02) | (FI) |
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa - PARTE III — DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN - TÍTULO III — POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS - CAPÍTULO IV — ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA - Sección 4 — Cooperación judicial en materia penal - Artículo III-271
Diario Oficial n° 310 de 16/12/2004 p. 0119 - 0120
Artículo III-271 1. La ley marco europea podrá establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes. Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión europea que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo. 2. Cuando la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización, la ley marco europea podrá establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dicha ley marco se adoptará por el mismo procedimiento empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo III-264. 3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley marco europea contemplada en los apartados 1 o 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento establecido en el artículo III-396, de ser aplicable. Previa deliberación, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión: a) devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento establecido en el artículo III-396, de ser aplicable, o bien b) pedirá a la Comisión o al grupo de Estados miembros del que emane el proyecto, que presente un nuevo proyecto, en cuyo caso se considerará que no ha sido adoptado el acto propuesto inicialmente. 4. Si, al término del plazo mencionado en el apartado 3, el Consejo Europeo no ha tomado medida alguna o si, en el plazo de doce meses a partir de la presentación de un nuevo proyecto en virtud de la letra b) del apartado 3, la ley marco europea no ha sido adoptada y al menos un tercio de los Estados miembros quiere establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de ley marco de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada contemplada en el apartado 2 del artículo I-44 y el apartado 1 del artículo III-419 se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada. --------------------------------------------------