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Document 32013R0628
Commission Implementing Regulation (EU) No 628/2013 of 28 June 2013 on working methods of the European Aviation Safety Agency for conducting standardisation inspections and for monitoring the application of the rules of Regulation (EC) No 216/2008 of the European Parliament and of the Council and repealing Commission Regulation (EC) No 736/2006 Text with EEA relevance
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013 , sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 736/2006 de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013 , sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 736/2006 de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 179 de 29/06/2013, p. 46–54
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
29.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/46 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 628/2013 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2013
sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 736/2006 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 24, apartado 1, y el artículo 54 del Reglamento (CE) no 216/2008 requieren que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en adelante, «la Agencia») colabore con la Comisión en la supervisión de la aplicación de dicho Reglamento, así como de sus disposiciones de aplicación, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, llevando a cabo inspecciones de normalización. |
(2) |
El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (CE) no 216/2008 establece que, cuando la inspección de una autoridad competente de un Estado miembro requiera la inspección de una empresa o de una asociación de empresas, la Agencia deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 55. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 736/2006 de la Comisión (2) establece los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización (en adelante, «los métodos de trabajo actuales»). |
(4) |
Han pasado seis años desde que se adoptaron los métodos de trabajo actuales. Desde entonces, se han adoptado modificaciones notables de las normas comunes; también se han adoptado una serie de acuerdos internacionales; además, la Agencia y los Estados miembros han acumulado una valiosa experiencia que es preciso tener en cuenta. |
(5) |
Cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 736/2006, las normas comunes en el ámbito de la aviación civil se limitaban a la aeronavegabilidad inicial y al mantenimiento de la misma. El Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión (3) establecía disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, y el Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (4) establecía disposiciones de aplicación sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas. |
(6) |
Desde entonces, el Reglamento (CE) no 216/2008 ha sustituido al Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se creó la Agencia Europea de Seguridad Aérea (5), y las normas comunes se han ampliado en dos ocasiones: la primera para incluir la tripulación, las operaciones aéreas y las inspecciones en pista; y la segunda para incluir los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea (GTA/SNA) y la seguridad de los aeropuertos y, en consecuencia, la Comisión ha adoptado varias normas de aplicación correspondientes a esos nuevos ámbitos de competencia, como el Reglamento (UE) no 805/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo (6); el Reglamento de Ejecución (UE) no 1034/2011 de la Comisión (7), relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea; el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (8); el Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (9); el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (10), modificado por el Reglamento (CE) no 859/2008 de la Comisión (11); la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (12), modificada por la Directiva 2008/49/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2008 por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la realización de inspecciones en pista a las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (13); el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas (14); y el Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil (15). |
(7) |
El Reglamento (CE) no 216/2008 también ha introducido una serie de nuevas disposiciones que han de reflejarse en los métodos de trabajo de la Agencia para realizar inspecciones de normalización. En particular, el artículo 11 establece las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, así como el procedimiento para suspender dicho reconocimiento, donde las inspecciones de normalización constituyen un instrumento importante. El artículo 15 establece una red de información que tiene por objeto proporcionar información útil que habrá de tenerse en cuenta en las inspecciones de normalización, mientras que es posible que algunos resultados de dichas inspecciones deban ponerse a disposición de esta red sin demora. El artículo 27, apartado 3, establece que la Agencia ha de asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a la OACI. |
(8) |
Sin perjuicio de que vuelvan a modificarse las normas comunes establecidas en el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, la Agencia debe colaborar con la Comisión en la supervisión de la aplicación de otros requisitos de seguridad aérea que se deriven, por ejemplo, de la legislación del cielo único europeo o de la legislación sobre investigación de accidentes o la notificación de sucesos. |
(9) |
Desde 2006, la política exterior de aviación europea también ha sufrido una importante evolución, tanto en lo que respecta a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) como a los Estados vecinos de la Unión Europea y determinados socios clave a escala mundial. |
(10) |
En 2010 se firmó un Memorando de Cooperación con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) (16), por el que se establecía un marco estructurado de cooperación entre las partes, especialmente en lo que respecta al intercambio de información relacionada con la seguridad, con miras a evitar en la medida de lo posible la duplicación del trabajo y procurar una mayor interrelación entre el programa de inspecciones de normalización de la Agencia y el Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional de la OACI (USOAP). Los métodos de trabajo de la inspección también deben tener en cuenta el documento 9735 de la OACI: el Manual USOAP de supervisión continua. |
(11) |
Con respecto a los Estados que forman parte de la política europea de vecindad y ampliación, especialmente los Estados que son partes del acuerdo sobre la Zona Europea Común de Aviación, es preciso que las inspecciones de normalización se organicen en virtud de los mismos métodos de trabajo y de las mismas normas que en el caso de los Estados miembros, con arreglo a los acuerdos o convenios de trabajo pertinentes. |
(12) |
Con respecto a los Estados que hayan firmado acuerdos bilaterales de seguridad aérea que contemplen el reconocimiento mutuo de determinados resultados de certificación y aprobaciones, conviene que las inspecciones de normalización coadyuven al seguimiento de la aplicación del acuerdo y que se comuniquen los resultados al órgano de supervisión bilateral correspondiente con miras a posibles ajustes. Las inspecciones de aquellos Estados miembros cuyos resultados de certificación y aprobaciones se acepten en el marco de los acuerdos bilaterales deben incluir verificaciones adicionales para velar por que las autoridades competentes cumplan debidamente las obligaciones que les imponen dichos acuerdos bilaterales. |
(13) |
A fin supervisar con eficacia la aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, así como otras normas de seguridad aérea derivadas de los Reglamentos y acuerdos vigentes, es necesario revisar los métodos de trabajo actuales, en particular para que tengan una orientación más sistémica, sigan un procedimiento de supervisión continua más enfocado a la seguridad, faciliten una utilización más eficiente de los recursos para no imponer una carga indebida a las autoridades competentes e incluyan un circuito de realimentación para las actividades normativas de la Agencia. Procede crear equipos de inspección con personal debidamente formado y cualificado y que la Agencia se esfuerce por equilibrar la participación de personal autorizado de diferentes Estados miembros. |
(14) |
Los métodos de trabajo deben reflejar las definiciones y los principios de auditoría definidos en la norma ISO 19011. |
(15) |
Más allá del nivel de inspección, los métodos de trabajo deben detallar la supervisión en el nivel del sistema y de los resultados. |
(16) |
Los métodos de trabajo deben ofrecer mayor flexibilidad a la Agencia para actuar cuando le corresponda según su competencia técnica, manteniendo la seguridad jurídica de estos métodos. |
(17) |
Procede, por tanto, derogar en este sentido el Reglamento (CE) no 736/2006. |
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece métodos de trabajo para:
a) |
supervisar la aplicación por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación en los ámbitos definidos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento; |
b) |
llevar a cabo las inspecciones de normalización de las autoridades competentes de los Estados miembros; |
c) |
comprobar que las autoridades competentes de los Estados miembros expidan y supervisen los certificados expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación; |
d) |
contribuir a la evaluación de los efectos de la aplicación por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. |
2. Los métodos de trabajo establecidos en el presente Reglamento también se aplicarán, en la medida en que sea viable, cuando se encargue a la Agencia la labor de supervisar la aplicación de los requisitos de seguridad aérea establecidos por otros textos legislativos de la UE, acuerdos formalizados por la Unión o convenios de trabajo formalizados por la Agencia.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «inspección»: la inspección de normalización contemplada en el artículo 24, apartado 1, y el artículo 54 del Reglamento (CE) no 216/2008, incluida la inspección de las empresas o asociaciones mencionadas en el artículo 54, apartado 4, y el artículo 55 de dicho Reglamento, realizada por la Agencia;
2) «autoridad competente»: la entidad designada por el Estado miembro como competente para aplicar el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación;
3) «personal autorizado»: las personas autorizadas por la Agencia para llevar a cabo las inspecciones, incluido el personal en comisión de servicios;
4) «personal en comisión de servicio»: los funcionarios enviados por las autoridades competentes de los Estados miembros, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), otras organizaciones de aviación internacionales o las autoridades competentes de terceros países que tengan acuerdos con la Unión o convenios de trabajo con la Agencia, que hayan sido designados por dichas autoridades para ayudar a la Agencia a llevar a cabo las inspecciones;
5) «pruebas»: registros, informes u otros datos que sean relevantes y verificables;
6) «resultado»: la conclusión que se deriva de la comparación entre las pruebas disponibles y los requisitos aplicables;
7) «corrección»: acción encaminada a eliminar un resultado de incumplimiento de los requisitos aplicables;
8) «acción correctiva»: acción encaminada a eliminar la causa de un resultado de incumplimiento de los requisitos aplicables a fin de evitar que se repita;
9) «problema de seguridad inmediato»: una situación en que existen pruebas de que un producto, servicio, sistema, componente, equipo o instalación se encuentra en un determinado estado o se opera, se suministra o se mantiene de tal manera que es probable que se produzcan daños para las personas a menos que se corrija la situación de forma inmediata.
Artículo 3
Principios aplicables a la supervisión
1. La Agencia supervisará la aplicación por parte de las autoridades competentes de los requisitos mencionados en el artículo 1, así como su aplicación uniforme con arreglo a la metodología establecida en el presente Reglamento e informará de ello.
2. La supervisión será continua y basada en criterios de riesgo, en virtud de la información de que disponga la Agencia. Comprenderá la evaluación de la capacidad de las autoridades competentes para cumplir sus obligaciones de supervisión de la seguridad, realizando las inspecciones que sean necesarias, así como el seguimiento de los resultados que se obtengan en las inspecciones, a fin de asegurarse de que se apliquen oportunamente las correcciones y acciones correctivas apropiadas.
3. La supervisión se regirá por un enfoque sistémico. Abordará todos los ámbitos y elementos críticos del sistema de supervisión de la seguridad definido por la OACI. Se prestará especial atención a las interfaces entre ámbitos.
4. La supervisión se llevará a cabo de manera transparente, eficiente, efectiva, armonizada y coherente.
5. La Agencia analizará los resultados de sus actividades de supervisión a fin de determinar si es necesario mejorar la normativa.
Artículo 4
Principios aplicables a las inspecciones y a los resultados
1. Las inspecciones de las autoridades competentes tendrán en cuenta los resultados de inspecciones anteriores y abordarán en particular los cambios de los requisitos reglamentarios y de la capacidad de supervisión de la seguridad por parte de la autoridad competente y serán proporcionadas al nivel y complejidad de la industria sujeta a esta supervisión, con la prioridad de velar por un nivel de seguridad elevado y uniforme en el transporte aéreo comercial.
2. Las inspecciones podrán extenderse a empresas o asociaciones de empresas bajo la supervisión de la autoridad competente inspeccionada.
3. Las inspecciones podrán extenderse —cuando así lo acuerden las partes afectadas— a instalaciones militares abiertas al uso público o a servicios prestados por personal militar al público, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/2008.
4. Las inspecciones correrán a cargo de un equipo integrado por personal autorizado por la Agencia, que estará cualificado y formado en sus respectivos ámbitos de competencia. El personal autorizado se regirá por los principios de independencia, integridad, conducta ética, diligencia debida, presentación fiel y confidencialidad.
5. Cuando la Agencia descubra que uno o varios de los certificados no se ajustan al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, ese resultado de incumplimiento se comunicará a la autoridad competente que corresponda. Si el resultado de incumplimiento no se corrige oportunamente, la Agencia formulará recomendaciones según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008 para que se pueda adoptar una decisión sobre el reconocimiento mutuo de dichos certificado o certificados.
6. La Agencia clasificará y hará un seguimiento de los resultados de incumplimiento observados durante las inspecciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 en función de su repercusión en la seguridad, dando prioridad a los resultados que afecten a la seguridad. La Agencia también informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros cuando no se haya llevado a cabo satisfactoriamente la corrección de un problema de seguridad inmediato.
7. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 58 del Reglamento (CE) no 216/2008, de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (17), del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y del Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión (19).
Artículo 5
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Agencia toda la información necesaria y pertinente para que supervisen la seguridad, referida a todos los elementos críticos de su sistema de supervisión y a las empresas o asociaciones de empresas que supervisen. La información se facilitará en la forma y de la manera que especifique la Agencia, teniendo en cuenta la información que se haya puesto a disposición de la OACI.
2. La Agencia también podrá solicitar información específica a las autoridades competentes de los Estados miembros. Cuando presente una solicitud de información de esta índole, la Agencia indicará su fundamento jurídico y su finalidad, señalará qué información necesita y marcará el plazo en que se ha de facilitar.
3. La Agencia facilitará a las autoridades competentes de los Estados miembros información relevante que demuestre que existe uniformidad en la aplicación de los requisitos.
Artículo 6
Coordinador nacional de normalización
1. Los Estados miembros designarán un coordinador nacional de normalización que actúe como punto de contacto principal en todas las actividades de normalización y que se dedique especialmente a coordinar el intercambio de información estipulado en el artículo 5, apartado 1. El coordinador nacional de normalización tendrá las siguientes obligaciones:
a) |
mantener y actualizar la información facilitada a la Agencia de manera continua, incluida la información solicitada en virtud de los artículos 3, 4 y 5, las correcciones y los planes de acción correctiva y las pruebas que demuestren que se aplican las acciones correctivas acordadas; |
b) |
asistir a la Agencia en todas las fases de una inspección y velar por que el equipo de inspectores esté acompañado en todo momento durante las inspecciones sobre el terreno. |
2. Las autoridades competentes velarán por que existan líneas claras de comunicación entre el coordinador nacional de normalización designado y su organización interna, a fin de que pueda cumplir debidamente sus obligaciones.
Artículo 7
Supervisión continua
1. La supervisión continua prevista en el artículo 3 comprenderá lo siguiente:
a) |
recoger y analizar los datos y la información que faciliten las autoridades competentes de los Estados miembros, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la Comisión u otras fuentes relevantes; |
b) |
evaluar la capacidad de la autoridad competente para cumplir sus obligaciones de supervisión de la seguridad; |
c) |
en función de la evaluación contemplada en la letra b), priorizar, planificar y determinar el alcance de las inspecciones; |
d) |
llevar a cabo dichas inspecciones, incluida la elaboración de los informes correspondientes; |
e) |
encargarse del seguimiento y conclusión de los resultados de incumplimiento que se deriven de las inspecciones. |
2. Para llevar a cabo la evaluación prevista en el apartado 1, letra b), la Agencia establecerá, desarrollará y mantendrá un modelo único que tenga en cuenta, como mínimo, los siguientes elementos:
a) |
el tamaño y la complejidad del sector aeronáutico; |
b) |
incidentes graves, accidentes, accidentes mortales y víctimas mortales relacionadas con ellos; |
c) |
los resultados de las inspecciones en pista; |
d) |
los resultados de las inspecciones anteriores; |
e) |
la capacidad de las autoridades competentes para aplicar efectivamente las correcciones y acciones correctivas; |
f) |
los resultados de las auditorías realizadas en virtud de los convenios internacionales o de los programas estatales de evaluación de la seguridad; |
g) |
la existencia de medidas adoptadas en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008 o del artículo 258 del Tratado. |
3. Los resultados del modelo establecido en el apartado 2 y los datos iniciales y resultados de la evaluación se pondrán a disposición del coordinador nacional de normalización del Estado miembro correspondiente.
4. La Agencia adaptará el programa de inspección en función de los resultados de la supervisión continua, a fin de reflejar tanto las mejoras como el deterioro de la seguridad. La Agencia emprenderá las acciones oportunas cuando existan pruebas de un deterioro de la seguridad.
Artículo 8
Programa de inspección
1. La Agencia establecerá, en coordinación con la Comisión, un programa plurianual que recoja las inspecciones contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra a), así como un programa anual que recoja las inspecciones previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b).
2. Los programas de inspección especificarán los Estados miembros afectados, el tipo de inspección, los ámbitos que se someterán a inspección y el plazo previsto para la fase de inspección sobre el terreno, teniendo en cuenta el modelo mencionado en el artículo 7.
3. La Agencia podrá modificar los programas de inspección para tener en cuenta los riesgos emergentes que se detecten en la actividad de supervisión continua mencionada en el artículo 7.
4. El programa anual se comunicará a la Comisión, a los miembros del consejo de administración de la Agencia dentro del programa de trabajo de la Agencia en virtud del artículo 33, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 216/2008 y al coordinador nacional de normalización del Estado miembro afectado.
Artículo 9
Ámbitos de inspección
1. La Agencia llevará a cabo inspecciones en cada uno de los ámbitos definidos en el capítulo II del Reglamento (CE) no 216/2008, a saber:
a) |
la aeronavegabilidad, definida en el artículo 5 y la protección del medio ambiente definida en el artículo 6 del mencionado Reglamento; |
b) |
la tripulación, definida en los artículos 7 y 8 del mencionado Reglamento; |
c) |
las operaciones aéreas, definidas en los artículos 8 y 9 del mencionado Reglamento; |
d) |
las inspecciones en pista, definidas en el artículo 10 del mencionado Reglamento; |
e) |
los aeródromos, definidos en el artículo 8 bis del mencionado Reglamento; |
f) |
los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea (GTA/SNA) y los controladores de tránsito aéreo, definidos en los artículos 8 ter y quater del mencionado Reglamento. |
Se podrán definir ámbitos adicionales en función de las modificaciones que sufra el Reglamento (CE) no 216/2008 o a instancias de la Comisión.
2. La Agencia se asegurará de asignar adecuadamente sus recursos a la supervisión e inspección de los diferentes ámbitos en función de los resultados de la actividad de supervisión continua contemplada en el artículo 7.
Artículo 10
Tipos de inspecciones
1. La Agencia llevará a cabo:
a) |
inspecciones exhaustivas de uno o varios ámbitos; estas inspecciones se llevarán a cabo a los intervalos que se determinen en virtud de los resultados de la supervisión continua; |
b) |
inspecciones orientadas a determinados aspectos de uno o varios ámbitos y a la evaluación del estado de aplicación de las correcciones y acciones correctivas acordadas; |
c) |
inspecciones específicas de problemas concretos que detecte la Agencia en su labor de supervisión continua o bien a instancias de la Comisión. |
2. Sin perjuicio de las inspecciones mencionadas en el apartado 1, la Agencia podrá aportar resultados obtenidos al margen de las inspecciones sobre el terreno cuando haya reunido suficientes pruebas de incumplimiento.
Artículo 11
Criterios de formación, cualificación y autorización de los equipos de inspección
1. La Agencia establecerá criterios de cualificación del personal que participe en los equipos de inspección.
2. Dichos criterios de cualificación incluirán, en particular, los elementos siguientes:
a) |
conocimiento del marco institucional y reglamentario, especialmente de este Reglamento y de los acuerdos internacionales relevantes; |
b) |
conocimiento y experiencia en técnicas de auditoría; |
c) |
competencia técnica y experiencia práctica en los ámbitos relevantes especificados en el artículo 9. |
3. Los jefes de equipo serán empleados de la Agencia. Los criterios de cualificación de los mismos incluirán, además de los mencionados en el apartado 2, la dirección de equipos y capacidades de comunicación en un contexto internacional y en situaciones delicadas.
4. Los miembros del equipo serán empleados de la Agencia o personal en comisión de servicio.
5. Tanto los jefes como los miembros de los equipos de inspección deberán recibir formación sobre los requisitos aplicables y sobre los procedimientos de la Agencia. La Agencia velará por el mantenimiento de la competencia de los jefes y miembros de los equipos de inspección para participar en las inspecciones como personal autorizado. La Agencia establecerá con este fin programas apropiados de formación continua.
6. El personal que cumpla los criterios de cualificación y que haya cursado la formación adecuada podrá ser autorizado por la Agencia para participar en los equipos de inspección.
Artículo 12
Constitución de los equipos de inspección
1. Las inspecciones serán llevadas a cabo por equipos creados por la Agencia e integrados por personal autorizado en virtud del artículo 11.
2. La Agencia determinará la composición del equipo con el fin de establecer el número mínimo de personas necesarias para abarcar las competencias técnicas requeridas y el volumen de trabajo, teniendo en cuenta el tipo de inspección, el alcance de la misma, el número de ámbitos considerados y el programa previsto. Cada equipo estará integrado por dos personas como mínimo, una de las cuales será el jefe de equipo. La Agencia velará siempre por que el tamaño de los equipos sea proporcional al alcance de cada inspección.
3. Al crear los equipos, la Agencia se cerciorará de que no existan conflictos de interés con las autoridades competentes o las empresas o asociaciones de empresas que se vayan a inspeccionar.
4. Con suficiente antelación sobre una inspección, la Agencia solicitará información a las autoridades u organizaciones correspondientes sobre la disponibilidad de personal para formar parte del equipo en la fase de inspección sobre el terreno.
5. Los gastos derivados de la participación de los coordinadores nacionales de normalización, conforme a lo previsto en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 19, apartado 2, así como del personal en comisión de servicio en las inspecciones que lleve a cabo la Agencia, serán sufragados por esta con arreglo a las normas de la Unión y sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Unión.
Artículo 13
Realización de inspecciones
1. Las inspecciones contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), incluirán las siguientes fases:
a) |
una fase de preparación, antes de la inspección, que tendrá una duración mínima de diez semanas; |
b) |
una fase de inspección sobre el terreno; |
c) |
una fase de información, que tendrá una duración máxima de diez semanas a partir del momento en que finalice la fase de inspección sobre el terreno. |
2. Las inspecciones específicas previstas en el artículo 10, apartado 1, letra c), se anunciarán a la autoridad competente afectada con dos semanas de antelación, pero no deberán cumplir necesariamente los plazos y procedimientos previstos en los artículos 14, 15 y 16, salvo por la necesidad de elaborar el informe definitivo.
3. Los resultados de incumplimiento que se observen durante las inspecciones mencionadas en el artículo 10 se notificarán con arreglo al artículo 16, serán objeto de seguimiento y conclusión con arreglo al artículo 17 y se clasificarán con arreglo al artículo 18.
Artículo 14
Fase preparatoria
1. Durante la fase de preparación de la inspección, la Agencia:
a) |
enviará un aviso de inspección a la autoridad competente con una antelación mínima de diez semanas antes de la fase de inspección sobre el terreno, indicando el tipo, los ámbitos y las áreas de inspección; |
b) |
recopilará la información necesaria para preparar la inspección, teniendo debidamente en cuenta la información obtenida mediante la actividad de supervisión continua; |
c) |
definirá el alcance y el programa de la inspección —incluida la inspección de empresas o asociaciones de empresas—, teniendo en cuenta la información obtenida mediante la actividad de supervisión continua; |
d) |
determinará el tamaño y la composición del equipo de inspección. |
2. Tras recibir el aviso de inspección, la autoridad competente colaborará con la Agencia para preparar sin dilación la fase de inspección sobre el terreno. Si se considera necesario, se podrá organizar una reunión preliminar entre el equipo de inspección y el coordinador nacional de normalización.
3. La Agencia pondrá el programa de inspección y la composición del equipo en conocimiento de la autoridad competente con una antelación mínima de dos semanas sobre la fase de inspección sobre el terreno.
Artículo 15
Fase de inspección sobre el terreno
1. Durante la fase de inspección sobre el terreno, la Agencia:
a) |
organizará una reunión abierta con el coordinador nacional de normalización y la autoridad competente inspeccionada; |
b) |
realizará el seguimiento de los resultados de incumplimiento que se hayan observado en inspecciones anteriores y que permanezcan abiertos y revisará las correcciones y acciones correctivas correspondientes; |
c) |
notificará a la autoridad competente cualquier problema de seguridad inmediato, cuando dicho problema se observe durante la inspección; |
d) |
en una sesión de clausura, presentará a la autoridad competente inspeccionada una lista preliminar de los resultados de incumplimiento que se hayan observado o sometido a seguimiento en el curso de la inspección. |
2. Además, la Agencia podrá:
a) |
inspeccionar las oficinas principales y, con el alcance que se considere necesario, cualquier oficina regional de la autoridad competente y de las entidades cualificadas que puedan tener tareas asignadas por la autoridad competente; |
b) |
inspeccionar a las empresas o asociaciones de empresas sujetas a la supervisión de la autoridad competente en el marco de la inspección de dicha autoridad, en cuyo caso la propia autoridad podrá acompañar al equipo de inspección; |
c) |
entrevistar al personal de la autoridad competente inspeccionada y de las entidades cualificadas, en su caso, así como de las empresas o asociaciones de empresas visitadas, en su caso; |
d) |
examinar los textos legislativos, procedimientos, certificados, registros, datos y otros materiales pertinentes. |
Artículo 16
Fase de información
1. Durante la fase de información de la inspección, la Agencia —en el plazo de seis semanas desde la sesión de clausura de la fase de inspección sobre el terreno— revisará los resultados preliminares, los clasificará y, partiendo de esta base, elaborará un proyecto de informe dirigido a la autoridad competente inspeccionada.
2. El proyecto de informe incluirá, como mínimo:
a) |
un resumen general en que presentará las conclusiones; |
b) |
los pormenores de la inspección, incluido el tipo de inspección, los ámbitos abarcados, su alcance y la composición del equipo; |
c) |
un análisis por elemento crítico centrado en los resultados principales; |
d) |
una lista de los resultados de incumplimiento que se hayan observado o sometido a seguimiento durante la inspección, junto con su clasificación; |
e) |
recomendaciones, inclusive en relación con el reconocimiento mutuo de certificados, si es preciso. |
3. Los resultados de incumplimiento se notificarán por medio del proyecto de informe mencionado en el apartado 2, salvo que la Agencia ya los haya notificado por otros medios.
4. La autoridad competente podrá remitir comentarios a la Agencia por escrito en el plazo de dos semanas desde la notificación.
5. En el plazo de diez semanas desde la sesión de clausura, la Agencia elaborará el informe definitivo basado en el proyecto de informe mencionado en el apartado 2, donde reflejará los comentarios de la autoridad competente inspeccionada, si los hubiere. La Agencia podrá adaptar la descripción de los resultados de incumplimiento, su fundamento jurídico, su clasificación o su estado según considere oportuno para tener en cuenta los comentarios y las correcciones o acciones correctivas que se reciban durante la fase de información.
6. La Agencia establecerá y mantendrá un estado de supervisión continua para cada Estado miembro que se facilitará al Estado miembro afectado y a la Comisión cuando lo soliciten.
7. El informe definitivo se enviará a la autoridad competente inspeccionada y a la Comisión, que podrán transmitirlo a su vez al Estado miembro afectado y a otras autoridades competentes según consideren oportuno.
Artículo 17
Seguimiento de los resultados y conclusión
1. En relación con todos los resultados de incumplimiento clasificados en virtud del artículo 18, apartado 1, letras b y c), la autoridad competente propondrá una corrección y una acción correctiva en un plazo no superior a cuatro semanas desde que reciba la notificación de la Agencia.
2. En relación con todos los resultados de incumplimiento clasificados en virtud del artículo 18, apartado 1, letra a), la autoridad competente propondrá una corrección y una acción correctiva en un plazo no superior a diez semanas desde que reciba la notificación de la Agencia.
3. La autoridad competente informará oportunamente a la Agencia sobre la completa aplicación de las acciones correctivas y aportará pruebas que lo acrediten.
4. La Agencia deberá:
a) |
evaluar las correcciones y las acciones correctivas planteadas por la autoridad competente o solicitar oportunamente aclaraciones adicionales; |
b) |
aceptar o rechazar las correcciones o acciones correctivas planteadas en el plazo de dieciséis semanas desde la notificación; |
c) |
vigilar la aplicación satisfactoria de las acciones correctivas; |
d) |
determinar si es necesario adoptar acciones complementarias en virtud del artículo 22; |
e) |
comunicar periódicamente a la autoridad competente y a la Comisión el estado de los resultados de incumplimiento y las correspondientes correcciones o acciones correctivas a través de informes de estado; |
f) |
dará por concluidos los resultados de incumplimiento una vez haya comprobado que se han adoptado las acciones correctivas y obtenido las pruebas aportadas, registrará la conclusión de los resultados de incumplimiento e informará de ello a la autoridad competente. |
5. A efectos de lo dispuesto en la letra c), la Agencia podrá solicitar pruebas o aclaraciones a la autoridad competente. La Agencia también podrá decidir si comprueba la aplicación sobre el terreno por medio de una inspección.
6. Cuando los resultados de incumplimiento estén sujetos a un procedimiento de infracción en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008 o de los Tratados, la Agencia velará por que se lleve a cabo un seguimiento adecuado en consultas con la Comisión y no dará por concluidos dichos resultados sin coordinarse previamente con la Comisión.
Artículo 18
Clasificación de los resultados
1. Todos los resultados de incumplimiento que observe la Agencia en el marco de las inspecciones mencionadas en el artículo 10 serán clasificados y comunicados por la Agencia, tanto si se refieren a requisitos administrativos como a requisitos técnicos, en una de las siguientes categorías:
a) |
categoría C: incumplimiento de los requisitos aplicables que genera principalmente problemas de normalización; |
b) |
categoría D: incumplimiento de los requisitos aplicables que genera problemas de normalización y problemas de seguridad si no se corrigen oportunamente; |
c) |
categoría G: problema de seguridad inmediato. |
2. El informe, seguimiento y conclusión de estos resultados se priorizará en función de su clasificación.
Artículo 19
Problema de seguridad inmediato
1. Cuando la Agencia notifique un problema de seguridad inmediato:
a) |
solicitará a la autoridad competente que emprenda acciones correctivas adecuadas, inclusive correcciones inmediatas; |
b) |
la autoridad competente aplicará correcciones efectivas para subsanar el resultado y aportará pruebas acreditativas a la Agencia. |
2. En el plazo de dos semanas a partir de la notificación del problema de seguridad inmediato, la Agencia podrá solicitar a la autoridad competente que asista a una reunión para evaluar la aplicación de las correcciones inmediatas.
3. Si las correcciones no satisfacen a la Agencia, esta formulará recomendaciones a la Comisión, incluida, en su caso, una solicitud relativa al reconocimiento mutuo de los certificados expedidos por la autoridad competente. Además, la Agencia informará a las autoridades competentes de los Estados miembros de forma inmediata.
Artículo 20
Registros
1. La Agencia establecerá un sistema de registro que asegure un almacenamiento adecuado, la accesibilidad y la trazabilidad fiable de los cambios relativos a:
a) |
formación, cualificación y autorización de los jefes de equipo y de los miembros de los equipos; |
b) |
programas de inspección; |
c) |
informes; |
d) |
resultados y pruebas asociadas; |
e) |
correcciones y acciones correctivas acordadas; |
f) |
conclusión de los resultados de incumplimiento y pruebas asociadas; |
g) |
recomendaciones relativas al reconocimiento mutuo de certificados; |
h) |
las evaluaciones mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letra b). |
2. Todos los registros se conservarán durante un plazo mínimo de quince años, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de protección de datos.
Artículo 21
Acceso a la información de los informes de inspección
1. Cuando un informe de inspección contenga información sobre una empresa o asociación de empresas cuya seguridad esté sujeta a la supervisión de un tercer país y esa información incida en el ámbito de aplicación de un acuerdo formalizado por la Unión en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) no 216/2008, se comunicará dicha información al tercer país en su calidad de parte firmante de dicho acuerdo conforme a las cláusulas correspondientes del mismo.
2. Cuando un informe de inspección contenga información que incida en el ámbito de aplicación del Memorando de Cooperación entre la Unión y la OACI, dicha información se pondrá a disposición de la OACI en virtud de las disposiciones de tal Memorando de Cooperación y del correspondiente anexo sobre seguridad.
3. Cuando un informe de inspección contenga información relativa a una investigación en materia de seguridad que se esté llevando a cabo con arreglo al Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), dicha información se pondrá sin demora a disposición de la autoridad encargada de la investigación.
4. A efectos del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), no se considerará concluido el proceso decisorio relativo al informe de inspección hasta que se den por cerrados los resultados de incumplimiento correspondientes.
Artículo 22
Acciones complementarias
1. La Agencia identificará toda omisión del seguimiento de un resultado de incumplimiento, como por ejemplo:
a) |
acción correctiva no planteada en el plazo señalado en el artículo 17, apartado 1; |
b) |
acción correctiva no acordada por la Agencia en el plazo señalado en el artículo 17, apartado 4, letra b); |
c) |
acción correctiva no aplicada debidamente. |
2. En los casos mencionados en el apartado 1, la Agencia solicitará a la autoridad competente que aclare las razones del hecho y que plantee acciones complementarias, estableciendo un plazo para responder.
3. La Agencia evaluará la consecuencia de la omisión junto con la respuesta que reciba de la autoridad competente dentro del plazo fijado. En función del resultado de dicha evaluación, la Agencia podrá:
a) |
aprobar las acciones complementarias planteadas, o bien |
b) |
elaborar un informe complementario para la autoridad competente afectada y para la Comisión; dicho informe incluirá la evaluación de la Agencia y sus recomendaciones a la Comisión, incluidas, en su caso, recomendaciones relativas al reconocimiento mutuo de los certificados expedidos por la autoridad competente. |
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2111/2005, a la recepción del informe complementario mencionado en el apartado 3, letra b), la Comisión podrá tomar alguna de las siguientes medidas:
a) |
remitir observaciones al Estado miembro de que se trate o pedir explicaciones complementarias que clarifiquen total o parcialmente los resultados de incumplimiento; |
b) |
pedir a la Agencia que lleve a cabo una inspección específica para comprobar si se aplican las correcciones y acciones correctivas de forma satisfactoria; |
c) |
iniciar el procedimiento mencionado en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008 para decidir si los certificados expedidos por la autoridad competente cumplen los requisitos aplicables; |
d) |
iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 258 del Tratado. |
Artículo 23
Informe anual
La Agencia enviará a la Comisión —el 31 de marzo de cada año a más tardar— un informe anual relativo a las actividades de supervisión continua y a las inspecciones realizadas el año anterior. El informe incluirá un análisis de los resultados de dichas actividades e inspecciones que reflejará la capacidad de las autoridades competentes para cumplir con sus obligaciones de supervisión de la seguridad, así como recomendaciones de posibles mejoras. En las recomendaciones se indicarán en particular las disposiciones técnicas que sea necesario establecer o modificar en virtud del artículo 17, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 216/2008, así como las medidas que la Agencia deba establecer o modificar en virtud del artículo 18, letra c), del Reglamento (CE) no 216/2008.
Artículo 24
Procedimientos de trabajo
La Agencia revisará sus procedimientos de trabajo para llevar a cabo las tareas que tiene encomendadas en virtud de los artículos 3 a 23 en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 25
Disposiciones transitorias
1. Los resultados de incumplimiento observados por la Agencia en virtud del Reglamento (CE) no 736/2006 y en relación con los cuales no haya recibido la Agencia pruebas de conclusión en el momento de la entrada en vigor el presente Reglamento, se considerarán obtenidos con arreglo al presente Reglamento y se tratarán en consecuencia.
2. Los planes de acción correctiva acordados por la Agencia en virtud del Reglamento (CE) no 736/2006 se considerarán acordados con arreglo al presente Reglamento.
3. Los miembros y jefes de los equipos autorizados por la Agencia en virtud del Reglamento (CE) no 736/2006 se considerarán personal autorizado con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 26
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 736/2006.
Artículo 27
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) DO L 129 de 17.5.2006, p. 10.
(3) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.
(4) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.
(5) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.
(6) DO L 206 de 11.8.2011, p. 21.
(7) DO L 271 de 18.10.2011, p. 15.
(8) DO L 271 de 18.10.2011, p. 23.
(9) DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.
(10) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.
(11) DO L 254 de 20.9.2008, p. 1.
(12) DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.
(13) DO L 109 de 19.4.2008, p. 17.
(14) DO L 296 de 25.10.2012, p. 1.
(15) DO L 311 de 25.11.2011, p. 1.
(16) Decisión 2011/531/UE del Consejo (DO L 232 de 9.9.2011, p. 8).
(17) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
(18) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.
(19) DO L 84 de 23.3.2006, p. 8.
(20) DO L 295 de 12.11.2010, p. 35.
(21) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.