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Document JOL_2008_062_R_0023_01

    2008/202/CE: Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2008 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera
    Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    DO L 62 de 6.3.2008, p. 23–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    6.3.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 62/23


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 28 de enero de 2008

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    (2008/202/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con el artículo 300, apartado 2, primera frase,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 5 de abril de 1993 el Consejo decidió autorizar a la Comisión a entablar, en nombre de la Comunidad Europea, negociaciones relativas a acuerdos de cooperación aduanera con algunos de los principales socios comerciales de la Comunidad.

    (2)

    Debe aprobarse el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de cooperación aduanera creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo.

    Artículo 3

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

    Artículo 4

    El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 22 del Acuerdo (1).

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. RUPEL


    (1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    LA COMUNIDAD EUROPEA y EL GOBIERNO DE JAPÓN (denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes»),

    CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre Japón y la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo «la Comunidad»), y deseosos de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;

    ENTENDIENDO que, para alcanzar este objetivo, debe existir el compromiso de desarrollar la cooperación aduanera;

    TENIENDO EN CUENTA el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los regímenes aduaneros;

    CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;

    CONVENCIDOS de que la cooperación entre las autoridades aduaneras puede aumentar la eficacia de las acciones contra tales operaciones;

    RECONOCIENDO el papel importante de las autoridades aduaneras y la importancia de los regímenes aduaneros a la hora de facilitar el comercio;

    VISTO el elevado grado de compromiso de ambas Partes contratantes respecto a la acción y la cooperación aduaneras en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual;

    VISTAS las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales de los que ya son signatarias las Partes contratantes, o aplicables a las mismas, así como las actividades relacionadas con las aduanas emprendidas por la Organización Mundial del Comercio (denominada en lo sucesivo «la OMC»);

    VISTA la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en lo sucesivo «el CCA»), de 5 de diciembre de 1953, sobre asistencia administrativa mutua;

    CONSIDERANDO que la declaración conjunta de 1991 sobre las relaciones entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y Japón establece las directrices generales aplicables a las relaciones y los objetivos de procedimiento necesarios para desarrollar aún más las relaciones,

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)

    «legislación aduanera»: cualesquiera disposiciones legislativas y reglamentarias de Japón o de la Comunidad que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control que sean competencia de las autoridades aduaneras;

    b)

    «disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte contratante» y «disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes»: las disposiciones legislativas y reglamentarias de Japón o las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Comunidad, según el contexto;

    c)

    «autoridad aduanera»: en el caso de Japón, el Ministerio de Finanzas y, en el caso de la Comunidad, los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de asuntos aduaneros y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad;

    d)

    «autoridad requirente»: la autoridad aduanera de una de las Partes contratantes que formula la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

    e)

    «autoridad requerida»: la autoridad aduanera de una de las Partes contratantes que recibe la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

    f)

    «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

    g)

    «operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;

    h)

    «persona»: cualquier persona física o jurídica, o cualquier otra entidad sin personalidad jurídica, constituida u organizada con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes, dedicada a la importación, la exportación o el tránsito de mercancías;

    i)

    «información»: datos, documentos, informes y comunicaciones de otra índole en cualquier formato, incluidas copias electrónicas.

    Artículo 2

    Aplicación territorial

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de Japón en el que es aplicable la legislación aduanera vigente en dicho país, y, por otra, a los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en el mismo.

    Artículo 3

    Aplicación

    El presente Acuerdo será aplicable por las Partes contratantes con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de ellas, dentro de los recursos de que dispongan sus autoridades aduaneras respectivas.

    Artículo 4

    Ámbito de cooperación

    1.   En virtud del presente Acuerdo, la cooperación aduanera abarcará todos los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.

    2.   Las Partes contratantes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera a través de sus autoridades aduaneras. En particular, cooperarán para:

    a)

    establecer y mantener canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras que faciliten un intercambio de información rápido y fiable;

    b)

    facilitar la coordinación eficaz entre sus autoridades aduaneras;

    c)

    tratar cualquier otra cuestión administrativa relacionada con el presente Acuerdo que pueda exigir ocasionalmente su actuación conjunta.

    3.   Las Partes contratantes se comprometen también a realizar esfuerzos conjuntos a través de sus autoridades aduaneras con el fin de desarrollar medidas de simplificación de los intercambios comerciales en el ámbito aduanero, de conformidad con las normas internacionales.

    Artículo 5

    Ámbito de asistencia

    1.   Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua a través de sus autoridades aduaneras, en los ámbitos de su competencia y dentro de los límites de los recursos disponibles, en la forma y condiciones previstas en el presente Acuerdo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular con objeto de prevenir, investigar y perseguir las operaciones contrarias a dicha legislación.

    2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Acuerdo se prestará entre las autoridades aduaneras de las Partes contratantes competentes en materia de aplicación del Acuerdo. Ello no prejuzgará los derechos y las obligaciones de cada una de las Partes contratantes sobre la asistencia mutua en materia penal, con arreglo a los acuerdos internacionales o las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes. Dicha asistencia tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial.

    3.   El presente Acuerdo no se aplicará a la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.

    Artículo 6

    Relación con otros acuerdos internacionales

    1.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes contratantes en el marco de cualquier otro acuerdo internacional.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que hayan sido celebrados, o puedan celebrarse, entre Estados miembros individuales de la Comunidad y Japón, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

    3.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad de cualquier información que pueda ser de interés para la Comunidad, obtenida en el marco del presente Acuerdo.

    TÍTULO II

    COOPERACIÓN ADUANERA

    Artículo 7

    Cooperación en regímenes aduaneros

    Con el fin de facilitar la circulación legítima de mercancías, las autoridades aduaneras intercambiarán información y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y los regímenes aduaneros, así como sobre los sistemas informatizados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 8

    Cooperación técnica

    Las autoridades aduaneras podrán prestarse cooperación técnica mutua e intercambiar personal y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y los regímenes aduaneros y sobre los sistemas informatizados necesarios para conseguir tales objetivos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 9

    Debates en organizaciones internacionales

    Las autoridades aduaneras se esforzarán por desarrollar e intensificar su cooperación en temas de interés común con el fin de facilitar los debates sobre temas aduaneros en el marco de las organizaciones internacionales pertinentes tales como el CCA y la OMC.

    TÍTULO III

    ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA

    Artículo 10

    Asistencia previa solicitud

    1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente, en particular la información relativa a las actividades detectadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

    En especial, previa petición, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente información relativa a las actividades que puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente, por ejemplo, declaraciones en aduana y certificados de origen incorrectos y facturas u otros documentos cuya incorrección o falsedad se sepa con certeza o se sospeche.

    2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le indicará:

    a)

    si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas;

    b)

    si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente de la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas.

    3.   A petición de la autoridad requirente y en el marco de las disposiciones legislativas o reglamentarias de la Parte contratante de la autoridad requerida, esta informará y ejercerá una vigilancia especial acerca de:

    a)

    las personas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente;

    b)

    los lugares en los que se hayan almacenado o reunido o puedan almacenarse o reunirse depósitos de mercancías de forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente;

    c)

    las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente;

    d)

    los medios de transporte que están siendo o puedan ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente.

    Artículo 11

    Asistencia espontánea

    Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes, cuando lo consideren necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en especial en las situaciones que puedan suponer un perjuicio sustancial a la economía, la salud pública, la seguridad pública o a intereses vitales similares de la otra Parte contratante, en particular facilitando la información obtenida en relación con:

    a)

    las actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;

    b)

    los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c)

    las mercancías de las que se sepa que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    d)

    las personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    e)

    los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    Artículo 12

    Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    1.   Las solicitudes presentadas en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, aunque deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

    2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

    a)

    la autoridad requirente;

    b)

    la medida solicitada;

    c)

    el objeto y el motivo de la solicitud;

    d)

    indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas objeto de las investigaciones;

    e)

    un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas;

    f)

    los elementos jurídicos pertinentes.

    3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua aceptable tanto para la autoridad requerida como para la autoridad requirente. Este requisito podrá aplicarse también, en caso necesario, a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

    4.   Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá pedir que se corrija o complete; mientras tanto la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares.

    Artículo 13

    Tramitación de las solicitudes

    1.   Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida adoptará, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, todas las medidas adecuadas facilitando la información que obre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones adecuadas.

    2.   Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte contratante de la autoridad requerida.

    3.   Funcionarios debidamente autorizados de la autoridad requirente podrán, con la conformidad de la autoridad requerida y en las condiciones que esta establezca, estar presentes para recabar en las oficinas de la autoridad requerida información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que la autoridad requirente necesite a efectos del presente Acuerdo.

    4.   Funcionarios debidamente autorizados de la autoridad requirente podrán, con la conformidad de la autoridad requerida y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en la jurisdicción de esta última en casos específicos.

    5.   En caso de que no se pueda satisfacer la solicitud se notificará este hecho a la autoridad requirente sin demora, adjuntando una declaración de las razones. Dicha declaración podrá ir acompañada de la información pertinente que la autoridad requerida considere pueda ser de utilidad para la autoridad requirente.

    6.   A petición de la autoridad requirente y cuando lo considere apropiado, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha y el lugar de la acción que vaya a emprenderse como respuesta a la solicitud de asistencia, con el fin de poder coordinar dicha acción.

    Artículo 14

    Forma en la que deberá comunicarse la información

    1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos y demás elementos pertinentes.

    2.   Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.

    Artículo 15

    Excepciones a la obligación de prestar asistencia

    1.   La asistencia podrá denegarse, retirarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que la Parte contratante de la autoridad requerida considere que la asistencia prestada en el marco del presente Acuerdo atenta contra la soberanía de uno de los Estados miembros de la Comunidad o Japón, o a su seguridad, orden público u otros intereses esenciales como los citados en el artículo 16, apartado 2.

    En particular, cada una de las Partes contratantes podrá limitar la información que comunique a la otra Parte contratante, cuando esta no pueda ofrecer las garantías solicitadas por aquella respecto a la confidencialidad o a la limitación de los fines para los que se vaya a utilizar la información.

    2.   La asistencia podrá ser retirada por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, incluso llevada a cabo por las autoridades competentes encargadas de hacer que se cumpla la ley, con unas diligencias o con un procedimiento judicial o administrativo en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

    3.   Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

    4.   En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, deberá comunicarse sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

    Artículo 16

    Intercambio de información y confidencialidad

    1.   Toda información comunicada bajo cualquier forma en aplicación del presente Acuerdo será considerada de carácter confidencial según las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes y gozará de la protección concedida a informaciones similares por las disposiciones legislativas y reglamentarias relevantes de la Parte contratante de la autoridad aduanera que la reciba y por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias, a menos que la Parte contratante que haya facilitado la información dé su consentimiento previo a la divulgación de tal información.

    2.   Solo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los facilite. La Parte contratante que pueda facilitar la información no estipulará requisitos más onerosos que los aplicables a la misma en su propia jurisdicción.

    Las Partes contratantes se intercambiarán información sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes, incluidas, en su caso, las vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

    3.   La información recabada se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes contratantes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad aduanera que la haya facilitado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

    4.   El apartado 3 no será obstáculo para que la información obtenida de conformidad con el presente Acuerdo sea utilizada con valor probatorio en un procedimiento administrativo incoado posteriormente en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera. Por consiguiente, las Partes contratantes podrán utilizar con valor probatorio en sus registros documentales, informes y testimonios, así como en los procedimientos administrativos, la información obtenida de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Se notificará esa utilización a la autoridad aduanera que haya facilitado la información.

    5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, salvo que la autoridad aduanera que facilite la información notifique otras disposiciones, la autoridad aduanera que reciba la información podrá comunicar la información recibida en virtud del presente Acuerdo a las autoridades competentes de su Parte contratante encargadas de hacer que se cumpla la ley. Dichas autoridades solo podrán hacer uso de la citada información a efectos de la correcta aplicación de la legislación aduanera y estarán sujetas a las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17 del presente Acuerdo.

    6.   El presente artículo no será obstáculo a la utilización o divulgación de información en la medida en que impongan la utilización o divulgación de la misma las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte contratante de la autoridad aduanera que reciba la información. Siempre que sea posible, dicha autoridad notificará por anticipado dicha divulgación a la autoridad aduanera que haya facilitado la información.

    Salvo que la Parte contratante que facilite la información adopte otra decisión, la Parte contratante receptora utilizará, si es necesario, todas las medidas disponibles de acuerdo con las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes de la Parte contratante receptora a fin de mantener la confidencialidad de la información y proteger los datos personales respecto a las solicitudes de divulgación de la información en cuestión presentadas por terceros o por otras autoridades.

    Artículo 17

    Procesos penales

    La información facilitada por la autoridad aduanera de una Parte contratante a la autoridad aduanera de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo no será utilizada por esta última en procesos penales llevados a cabo por un tribunal o un juez.

    Artículo 18

    Gastos de asistencia

    1.   Los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo de las Partes contratantes respectivas.

    2.   Si, durante la tramitación de una solicitud, resulta evidente que la finalización de dicha tramitación conlleva gastos de carácter excepcional, las autoridades aduaneras se consultarán para determinar los términos y las condiciones con arreglo a los que pueda continuar tal tramitación.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 19

    Encabezamientos

    Los encabezamientos de los artículos y de los títulos del presente Acuerdo se incluyen solo para facilitar la referencia y no afectarán a la interpretación del presente Acuerdo.

    Artículo 20

    Consultas

    Todas las controversias o litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por consultas mutuas entre las Partes contratantes.

    Artículo 21

    Comité mixto de cooperación aduanera

    1.   Se crea un Comité mixto de cooperación aduanera integrado por funcionarios del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón y por funcionarios de la Comunidad Europea responsables de asuntos aduaneros. Podrá incluirse también de forma ad hoc a otros funcionarios de ambas Partes contratantes que cuenten con los conocimientos especializados pertinentes para los asuntos que se discuten. El Comité se reunirá en un lugar, una fecha y con un orden del día establecidos de común acuerdo.

    2.   El Comité mixto de cooperación aduanera se encargará, entre otras cosas, de:

    a)

    velar por el correcto funcionamiento del Acuerdo;

    b)

    adoptar las medidas necesarias para la cooperación aduanera de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo;

    c)

    intercambiar puntos de vista sobre cualquier aspecto de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas;

    d)

    recomendar soluciones dirigidas a lograr los objetivos del presente Acuerdo;

    e)

    aprobar su reglamento interno.

    Artículo 22

    Entrada en vigor y período de validez

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto a través del intercambio de notas diplomáticas.

    2.   El presente Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes a través del intercambio de notas diplomáticas. Las modificaciones entrarán en vigor en las condiciones mencionadas en el apartado 1, salvo que las Partes contratantes acuerden otra cosa.

    3.   Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte contratante. La denuncia surtirá efecto a los tres meses de la fecha de notificación a la otra Parte contratante. Se dará curso a las solicitudes de asistencia que se hayan recibido antes de la denuncia del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

    Artículo 23

    Textos auténticos

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y japonesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia en la interpretación, las versiones inglesa y japonesa prevalecerán sobre las demás versiones lingüísticas.

    En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el treinta de enero de 2008.

    Por la Comunidad Europea

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    Por el Gobierno de Japón

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