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Document 62017CA0293

    Asuntos acumulados C-293/17 y C-294/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2018 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State — Países Bajos) — Coöperatie Mobilisation for the Environment UA, Vereniging Leefmilieu / College van gedeputeerde staten van Limburg, College van gedeputeerde staten van Gelderland (C-293/17), Stichting Werkgroep Behoud de Peel / College van gedeputeerde staten van Noord-Brabant (C-294/17) (Procedimiento prejudicial — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Zonas especiales de conservación — Artículo 6 — Adecuada evaluación de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto — Programa nacional de lucha contra las deposiciones de nitrógeno — Conceptos de «proyecto» y «adecuada evaluación» — Evaluación global previa de las autorizaciones individuales de explotaciones agrícolas que generan esas deposiciones)

    DO C 16 de 14.1.2019, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    14.1.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 16/13


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2018 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State — Países Bajos) — Coöperatie Mobilisation for the Environment UA, Vereniging Leefmilieu / College van gedeputeerde staten van Limburg, College van gedeputeerde staten van Gelderland (C-293/17), Stichting Werkgroep Behoud de Peel / College van gedeputeerde staten van Noord-Brabant (C-294/17)

    (Asuntos acumulados C-293/17 y C-294/17) (1)

    ((Procedimiento prejudicial - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Zonas especiales de conservación - Artículo 6 - Adecuada evaluación de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto - Programa nacional de lucha contra las deposiciones de nitrógeno - Conceptos de «proyecto» y «adecuada evaluación» - Evaluación global previa de las autorizaciones individuales de explotaciones agrícolas que generan esas deposiciones))

    (2019/C 16/15)

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Raad van State

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Coöperatie Mobilisation for the Environment UA, Vereniging Leefmilieu

    Demandadas: College van gedeputeerde staten van Limburg, College van gedeputeerde staten van Gelderland

    con intervención de: G.H. Wildenbeest, Maatschap Smeets, Maatschap Lintzen-Crooijmans, W.A.H. Corstjens (C-293/17)

    y

    Demandante: Stichting Werkgroep Behoud de Peel

    Demandada: College van gedeputeerde staten van Noord-Brabant

    con intervención de: Maatschap Gebr. Lammers, Landbouwbedrijf Swinkels, Pluimveehouderij Van Diepen VOF, Vermeerderingsbedrijf Engelen, Varkenshouderij Limburglaan BV, Madou Agro Varkens CV (C-294/17)

    Fallo

    1)

    El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que las actividades de pastoreo de ganado y de vertido de residuos líquidos en el suelo cerca de zonas Natura 2000 pueden calificarse de «proyecto» en el sentido de dicha disposición, aunque tales actividades, en la medida en que no representen una intervención física en el medio natural, no sean un «proyecto» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

    2)

    El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que una actividad recurrente, como el vertido de residuos líquidos en el suelo, autorizada con arreglo al Derecho nacional antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, puede considerarse un único y mismo proyecto en el sentido de la referida disposición, exento de un nuevo procedimiento de autorización, siempre que constituya una operación única, caracterizada por un objetivo común, una continuidad y una identidad, en particular en lo que se refiere a sus lugares y condiciones de ejecución. Aunque un proyecto único haya sido autorizado antes de que resultase aplicable al lugar en cuestión el régimen de protección establecido por esa disposición, cabe aplicar el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva a la ejecución de ese proyecto.

    3)

    El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa programática nacional que permite a las autoridades competentes autorizar proyectos basándose en una «adecuada evaluación» en el sentido de dicha disposición, realizada con anterioridad y en la que se ha declarado compatible con los objetivos de protección de dicha normativa determinada cantidad global de deposiciones de nitrógeno. Sin embargo, únicamente ocurre así en la medida en que —e incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobarlo— un examen minucioso y completo de la solidez científica de dicha evaluación permita asegurarse de que no existe ninguna duda razonable desde un punto de vista científico de que ningún plan o proyecto tiene efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate.

    4)

    El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa programática nacional, como la controvertida en el litigio principal, que exime a determinados proyectos que no alcanzan un determinado umbral o que no superan cierto límite máximo en términos de deposiciones de nitrógeno de la necesidad de obtener una autorización individual si el órgano jurisdiccional nacional tiene la certeza de que la «adecuada evaluación» en el sentido de dicha disposición, realizada anteriormente, cumple el requisito de que no existe duda científica razonable de que esos planes o proyectos no tienen efectos perjudiciales para la integridad de los lugares en cuestión.

    5)

    El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa programática nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que cierta categoría de proyectos —en el caso de autos, el vertido de residuos líquidos en el suelo y el pastoreo de ganado— se ejecute sin estar sometida a la obligación de autorización y, por tanto, a una adecuada evaluación individualizada de sus repercusiones en los lugares en cuestión, a menos que circunstancias objetivas permitan excluir con certeza cualquier posibilidad de que dichos proyectos, individualmente o junto con otros proyectos, puedan afectar de forma apreciable a esos lugares, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    6)

    El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que una «adecuada evaluación», con arreglo a dicha disposición, no puede tener en cuenta la existencia de «medidas de conservación» en el sentido del apartado 1 de dicho artículo, de «medidas de prevención» en el sentido del apartado 2 del citado artículo, de medidas adoptadas específicamente para un programa como el controvertido en el litigio principal ni tampoco de medidas denominadas «autónomas», al ser esas medidas ajenas a dicho programa, si los beneficios previstos de las citadas medidas no son ciertos en el momento de esa evaluación.

    7)

    El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que las medidas establecidas por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que incluyen modalidades de supervisión y de control de explotaciones agrícolas, cuyas actividades generen deposiciones de nitrógeno, y la posibilidad de imponer sanciones que pueden llegar hasta el cierre de las citadas explotaciones bastan para observar esa disposición.


    (1)  DO C 293 de 4.9.2017.


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