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Document 62022TN0625

Asunto T-625/22: Recurso interpuesto el 7 de octubre de 2022 — Österreich/Comisión

DO C 24 de 23.1.2023, p. 43–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

23.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 24/43


Recurso interpuesto el 7 de octubre de 2022 — Österreich/Comisión

(Asunto T-625/22)

(2023/C 24/59)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: República de Austria (representantes: A. Posch, M. Klamert y F. Koppensteiner, y S. Lünenbürger, K. Reiter y M. Kottmannn, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la nulidad del Reglamento Delegado (UE) 2022/1214 de la Comisión, de 9 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 en lo que respecta a las actividades económicas en determinados sectores energéticos y el Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 en lo que respecta a la divulgación pública de información específica sobre esas actividades económicas, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 15 de julio de 2022, L 188, páginas 1 a 45.

Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso la demandante invoca 16 motivos. Los primeros ocho motivos se refieren a la energía nuclear, los otros ocho al gas fósil.

Motivos referidos a la energía nuclear:

1.

Primer motivo, basado en que, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión infringió los principios y normas procesales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 (1) y en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación. Se han omitido indebidamente la evaluación de impacto y las consultas públicas. No se ha involucrado suficientemente al Grupo de expertos de los Estados miembros ni a la Plataforma. Asimismo, se ha omitido la evaluación de la coherencia del Reglamento impugnado con los objetivos de la Ley Europea del Clima, según lo exigido en su artículo 6, apartado 4.

2.

Segundo motivo, basado en que el Reglamento impugnado infringe el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852. Desde un principio, la norma resulta únicamente de aplicación a actividades de transición intensivas en carbono y no comprende, en consecuencia, la energía nuclear de bajas emisiones de carbono. En todo caso, la energía nuclear no cumple los requisitos específicos del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852. El Reglamento impugnado adolece, al menos a este respecto, de una evaluación deficiente y de falta de motivación. Por consiguiente, también infringe el artículo 19, apartado 1, letras f) y g), del Reglamento (UE) 2020/852 y el principio de cautela del Derecho primario.

3.

Tercer motivo, basado en que la clasificación de la energía nuclear como sostenible desde el punto de vista medioambiental infringe el criterio DNSH establecido en los artículos 17 y 19, apartado 1, letras f) y g), del Reglamento (UE) 2020/852 y el principio de cautela del Derecho primario. La Comisión no satisface el nivel de protección ni las exigencias de prueba requeridos por el Reglamento (UE) 2020/852. No tiene en cuenta los riesgos de un perjuicio significativo a varios de los objetivos medioambientales protegidos como consecuencia de graves accidentes en los reactores y de los residuos altamente radioactivos. Tampoco cabe excluir con suficiente certeza un perjuicio significativo al objetivo de adaptación al cambio climático. Asimismo, se infringe el requisito de una evaluación del ciclo de vida. El Reglamento impugnado adolece, al menos en relación con los puntos señalados, de una evaluación deficiente y de falta de motivación.

4.

Cuarto motivo, basado en que los criterios técnicos de selección establecidos en el Reglamento impugnado no permiten excluir perjuicios significativos a objetivos medioambientales. Los criterios técnicos de selección infringen el criterio DNSH establecido en los artículos 17 y 19, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2020/852 y el principio de cautela del Derecho primario. A este respecto tampoco se cumplen ni el nivel de protección ni las exigencias de prueba, no solo en lo que atañe a graves accidentes en los reactores y a los residuos altamente radioactivos, sino también en lo que se refiere a su funcionamiento normal. No cabe excluir con suficiente certeza un perjuicio significativo al objetivo medioambiental de adaptación al cambio climático. Además, sin que exista una justificación, los criterios técnicos de selección establecidos en el anexo II del Reglamento impugnado quedan a la zaga de los incluidos en el anexo I. El Reglamento impugnado adolece, al menos en relación con los criterios técnicos de selección, de una evaluación deficiente y de falta de motivación.

5.

Quinto motivo, basado en que, en la medida en que califica la energía nuclear de contribución sustancial a la adaptación al cambio climático, el Reglamento impugnado infringe los artículos 11 y 19, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2020/852 y el principio de cautela.

6.

Sexto motivo, basado en que el Reglamento impugnado infringe el artículo 19, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) 2020/852. Los criterios técnicos de selección no cumplen el requisito de ser fáciles de usar y de comprobar.

7.

Séptimo motivo, basado en que, debido a la fragmentación del mercado que resulta de considerar la energía nuclear como medioambientalmente sostenible, el Reglamento impugnado infringe la finalidad del Reglamento (UE) 2020/852 y el deber de asegurar su eficacia práctica.

8.

Octavo motivo, basado en que la interpretación del Reglamento (UE) 2020/852 en el sentido de que el legislador de la Unión ha dejado la cuestión abierta y en manos de la Comisión, en la que se fundamenta el Reglamento impugnado, infringe la reserva de esencialidad del artículo 290 TFUE. Esta reserva exige que sea el propio legislador de la Unión quien decida sobre la inclusión de la energía nuclear en la taxonomía. Así lo ha hecho el legislador de la Unión, al no considerar la energía nuclear como medioambientalmente sostenible.

Motivos referidos al gas fósil:

9.

Primer motivo, basado en que, respecto de las actividades económicas relacionadas con el gas fósil, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión infringió los principios y normas procesales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 y en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación. Lo expuesto en relación con la energía nuclear es aplicable por analogía.

10.

Segundo motivo, basado en que el Reglamento impugnado infringe los artículos 10, apartado 2, y 19, apartado 1, letras f) y g), del Reglamento (UE) 2020/852 y el principio de cautela del Derecho primario, al menos en tanto en cuanto establece umbrales de 270 g CO2e/kWh y, anualmente, de 550 kg CO2e/kW de media a lo largo de 20 años. El Reglamento impugnado se basa en un menoscabo ilegal del requisito que exige que, para las actividades de transición, en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, no existan alternativas ni tecnológica ni económicamente viables. Asimismo, los umbrales no son conformes con el objetivo de 1,5 oC fijado por el Acuerdo de París sobre el cambio climático ni con los objetivos climáticos de la Unión. Además, puesto que los umbrales solo se vinculan con las emisiones de GEI, se infringe el requisito de una evaluación del ciclo de vida. Los umbrales tampoco alcanzan el mejor rendimiento en el sector o la industria, impiden el desarrollo de alternativas de bajas emisiones de carbono y permiten efectos de bloqueo inadmisibles. Al menos a este respecto, el Reglamento impugnado adolece de una evaluación deficiente y de falta de motivación.

11.

Tercer motivo, basado en que la adopción de los valores límite de 270 g y de 550 kg en el Reglamento impugnado infringe el principio de neutralidad tecnológica del artículo 19, apartado 1, letras f) y g), del Reglamento (UE) 2020/852, así como la prohibición de discriminación.

12.

Cuarto motivo, basado en que el Reglamento impugnado infringe el criterio DNSH establecido en los artículos 17 y 19, apartado 1, letras f) y g), del Reglamento (UE) 2020/852 y el principio de cautela del Derecho primario. A consecuencia de los valores límite de 270 g y 550 kg no solo no se realiza una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático, sino que se le causa un perjuicio significativo.

13.

Quinto motivo, basado en que el Reglamento impugnado al clasificar el gas fósil como contribución sustancial a la adaptación al cambio climático infringe los artículos 11 y 19, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2020/852 y el principio de cautela.

14.

Sexto motivo, basado en que el Reglamento impugnado infringe el artículo 19, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2020/852. A la vista de la creciente presión económica sobre el gas fósil como fuente de energía, su inclusión en la taxonomía conlleva, al menos, un riesgo significativo de creación de activos carentes de valor.

15.

Séptimo motivo, basado en que el Reglamento impugnado infringe el artículo 19, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) 2020/852. Los criterios técnicos de selección no cumplen el requisito de ser fáciles de usar y de comprobar.

16.

Octavo motivo, basado en que, debido a la fragmentación del mercado que resulta de considerar el gas fósil como medioambientalmente sostenible, el Reglamento impugnado infringe la finalidad del Reglamento (UE) 2020/852 y el deber de asegurar su eficacia práctica.


(1)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO 2020, L 198, p. 13).


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