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Document 62022CN0646

    Asunto C-646/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 13 de octubre de 2022 — Compass Banca SpA/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

    DO C 24 de 23.1.2023, p. 28–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    23.1.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 24/28


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 13 de octubre de 2022 — Compass Banca SpA/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

    (Asunto C-646/22)

    (2023/C 24/37)

    Lengua de procedimiento: italiano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Consiglio di Stato

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Compass Banca SpA

    Demandada: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    Dada la elasticidad e indeterminación del concepto de «consumidor medio» que se emplea en la Directiva 2005/29/CE, (1) entendido como consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ¿no sería conveniente quizá formularlo a la luz de las mejores prácticas del sector y, por consiguiente, atendiendo no solo a la noción clásica de homo economicus, sino también a las conclusiones de las más recientes teorías sobre la racionalidad limitada, que han demostrado que las personas actúan a menudo reduciendo la información necesaria y adoptando decisiones «no razonables» en comparación con las que adoptaría una persona supuestamente atenta y perspicaz, y que exigen una mayor protección de los consumidores en el caso —cada vez más habitual en las modernas dinámicas del mercado— de riesgo de condicionamiento cognitivo?

    2)

    Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva […], que considera engañosa una práctica comercial que, en la forma que sea, «incluida su presentación general», induzca o pueda inducir a error al consumidor medio ¿puede calificarse de agresiva, en sí misma, una práctica comercial conforme a la cual, debido al encuadramiento de la información (framing), una opción puede parecer obligatoria y sin posible alternativa?

    3)

    Teniendo presente el riesgo de condicionamiento psicológico asociado: 1) al estado de necesidad en que se suele hallar quien solicita financiación, 2) a la complejidad de los contratos que se presentan al consumidor para su firma, 3) a la simultaneidad de la oferta vinculada, y 4) a la brevedad del tiempo concedido para aceptar la oferta, ¿resulta conforme a la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales que la Autoridad de Defensa de la Competencia y del Mercado tenga potestad para establecer una excepción al principio de la posibilidad de vincular la venta de productos de seguro y la venta de productos financieros no relacionados, imponiendo un plazo de siete días entre la firma de ambos contratos?

    4)

    En relación con esa facultad para luchar contra las prácticas comerciales agresivas, ¿se opone la Directiva (UE) 2016/97, (2) y en particular su artículo 24, apartado 3, a que la Autoridad de Defensa de la Competencia y del Mercado adopte una decisión sobre la base de los artículos 2, letras d) y j), 4, 8 y 9, de la Directiva 2005/29/CE y de la normativa nacional de transposición, después de que se haya rechazado una solicitud de asunción de compromisos tras la negativa de una sociedad de servicios de inversión, por la que se concede al consumidor, en el contexto de una venta vinculada de un producto financiero y de un producto de seguro no relacionado —existiendo riesgo de condicionamiento del consumidor asociado a las circunstancias del caso concreto, que también pueden deducirse de la complejidad de la documentación objeto de examen— un período de reflexión de siete días entre la formulación de la propuesta vinculada y la suscripción del contrato de seguro?

    5)

    ¿Constituye un acto regulatorio no autorizado considerar como práctica agresiva la mera vinculación de dos productos financieros y de seguro de manera que recaiga, en última instancia, en el profesional —y no en la AGCM, como debería ser— la carga (de difícil cumplimiento) de demostrar que no se trata de una práctica agresiva contraria a la Directiva 2005/29/CE (tanto más cuanto que la citada Directiva no permite a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas que las definidas en esa norma, ni siquiera con el fin de garantizar un nivel superior de protección de los consumidores)? ¿Debe entenderse en cambio, que no existe tal inversión de la carga de la prueba siempre que, sobre la base de elementos objetivos, se constate el riesgo concreto de que el consumidor que necesite obtener financiación se vea condicionado ante una oferta vinculada compleja?


    (1)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

    (2)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO 2016, L 26, p. 19).


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