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Document 62018TN0538

Asunto T-538/18: Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2018 — Dickmanns/EUIPO

DO C 399 de 5.11.2018, p. 48–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 399/48


Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2018 — Dickmanns/EUIPO

(Asunto T-538/18)

(2018/C 399/63)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Sigrid Dickmanns (Gran Alacant, Alicante) (representante: H. Tettenborn, abogado)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la posición de la EUIPO, comunicada mediante escrito de 14 de diciembre de 2017, según la cual el contrato de la demandante como agente temporal en la EUIPO finaliza el 30 de junio de 2018, y, si para ello fuera necesario, anule también las posiciones de la EUIPO comunicadas mediante escritos de 23 de noviembre de 2013 y 4 de junio de 2014.

Condene a la EUIPO a abonar a la demandante una indemnización razonable, calculada discrecionalmente por el Tribunal General, por los daños morales y materiales sufridos por ella debido a la decisión de la EUIPO mencionada en la primera pretensión.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos.

1.

Primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación, en el no ejercicio de la facultad discrecional de la Administración, en la vulneración de los principios de no discriminación y de igualdad de trato, y en la vulneración de la prohibición de arbitrariedad

La demandante alega que la EUIPO, al no prorrogar una segunda vez su contrato con arreglo al artículo 2, letra f), del Régimen aplicable a los otros agentes de la UE (en lo sucesivo, «ROA»), ejerció su facultad discrecional ilícitamente o, en todo caso, lo hizo sin respetar un plazo razonable antes de la finalización de su contrato.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción de las Directrices sobre la prórroga de los contratos temporales de los agentes temporales (en lo sucesivo, «Directrices»), en la vulneración del principio de correcta administración, de los principios de no discriminación y de igualdad de trato y del principio según el cual la rescisión de un contrato de un agente temporal con arreglo al artículo 2, letras a) o f), del ROA requiere una causa que lo justifique («iusta causa»), y en la infracción del artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, (1) del Acuerdo Marco (en especial de sus artículos 1, letra b), y 5, número 1), y del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT

La demandante alega que, tras la aprobación de las Directrices, no debería haberse vuelto a aplicar la «cláusula resolutoria» contenida en su contrato, puesto que aquellas, desde su introducción, constituyen el modo de actuación válido de la EUIPO por lo que se refiere a la prórroga de los contratos de los agentes temporales y, por lo tanto, excluyen la aplicación de dicha cláusula.

Además, la demandante alega que una causa de justificación de la finalización de un contrato debe corresponderse con la naturaleza presupuestaria del puesto de que se trate.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción de las Directrices, que también constituye un vicio sustancial de forma, en la vulneración de los principios de no discriminación y de igualdad de trato y del principio de buena administración y eficiencia de la gestión presupuestaria, en la vulneración del derecho a ser oído antes de la adopción de una decisión desfavorable [artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta], en la vulneración del deber de asistencia y protección y del deber de observancia de los legítimos intereses de la demandante, en un error manifiesto de apreciación al ponderar los intereses de la demandante y los intereses del servicio, y en la vulneración de la prohibición de arbitrariedad

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción de los artículos 8, apartado 1, frases segunda y tercera, del ROA y en la vulneración de la prohibición de sucesión de relaciones laborales

La demandante alega a este respecto que la EUIPO —claramente para evitar las consecuencias jurídicas del artículo 8, apartado 1, tercera frase, del ROA— celebró varios contratos sucesivos con arreglo al artículo 2, letras b) y a), del ROA, a pesar de que sus funciones no se habían modificado. En consecuencia, en su opinión, rige el primer contrato de la demandante por tiempo indefinido y sin cláusula resolutoria.

5.

Quinto motivo, basado en el mantenimiento ilícito de la cláusula resolutoria en el marco del acta de reincorporación así como en la vulneración de la confianza legítima, de los intereses legítimos de la demandante y del deber de asistencia y protección mediante la aplicación de la cláusula resolutoria

Mediante su quinto motivo, la demandante alega que la EUIPO no debería haber aplicado la cláusula resolutoria tras el largo período transcurrido desde su firma en 2005.

6.

Sexto motivo, basado en la vulneración de la confianza legítima de la demandante y del deber de asistencia y protección, así como en la inobservancia de los legítimos intereses de la demandante y en un error manifiesto de apreciación de los intereses del servicio

Mediante su sexto motivo, la demandante alega que la decisión de la EUIPO de no ofrecerle la prórroga de su contrato vulnera su confianza legítima, el deber de asistencia y protección y sus legítimos intereses. Al mismo tiempo, esta decisión constituye también un error manifiesto de apreciación de los intereses del servicio a la vista del buen trabajo llevado a cabo por la demandante.

7.

Séptimo motivo, infracción de las disposiciones de la cláusula resolutoria del artículo 5 del contrato de la demandante

En el marco del séptimo motivo, la demandante alega que la EUIPO, al aplicar la cláusula resolutoria, aplicó erróneamente el artículo 47, letra b), inciso ii), del ROA en vez del artículo 47, letra c), inciso i, de este —como se estable en dicha cláusula—, y que en consecuencia el plazo de preaviso debería haber sido de diez meses en lugar de los seis meses establecidos por la EUIPO.


(1)  Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).


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