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Document 62018TN0016

Asunto T-16/18: Recurso interpuesto el 17 de enero de 2018 — Activos e Inversiones Monterroso/JUR

DO C 83 de 5.3.2018, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 83/22


Recurso interpuesto el 17 de enero de 2018 — Activos e Inversiones Monterroso/JUR

(Asunto T-16/18)

(2018/C 083/34)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Activos e Inversiones Monterroso, S.L. (Pantoja, España) (representante: S. Rodríguez Bajón, abogado)

Demandada: Junta Única de Resolución

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Dicte Resolución por la que se anule la Decisión de la JUR de 8 de noviembre de 2017.

Otorgue a la parte demandante acceso al expediente en los términos expresados en el escrito de demanda.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos:

1.

La JUR en su Decisión de 8 de noviembre de 2017 confunde claramente el derecho general de acceso a los documentos y que puede ser postulado por cualquier ciudadano de la Unión Europea, y el derecho más concreto de acceso al expediente que tan sólo puede ser ejercido por los interesados en el procedimiento objeto de ese expediente. Pues bien la JUR aduce que en base a ambos derechos el listado de documentos al que puede acceder el solicitante es el mismo, afirmación que deviene contraria a derecho.

El derecho de acceso al expediente es un derecho palmariamente distinto al derecho de acceso a los documentos. Mientras el primero es uno de los derechos que integran el «derecho a una buena administración» que se predica de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el segundo es un derecho autónomo de carácter mucho más general y relacionado con el principio de transparencia pública.

2.

Esta diferencia existente entre ambos derechos determina que éstos se dirijan a sujetos diferentes y tengan distinta proyección de tal forma que el derecho de acceso al expediente sólo podrá ser solicitado por los interesados en el procedimiento en cuestión, mientras que el derecho de acceso a los documentos se reconoce a cualquier ciudadano de la Unión Europea respecto de los documentos que obren en sus Instituciones.

3.

La distinta proyección de estos derechos implica necesariamente que el conjunto de excepciones que le son aplicables a cada uno de ellos también sean dispares. De este modo si bien una de las excepciones al derecho de acceso a los documentos es que éste no provoque un perjuicio a los «intereses comerciales» de las empresas implicadas, por su parte, el derecho de acceso al expediente se encuentra limitado por el hecho de que su ejercicio no afecte a los «secretos comerciales» de las compañías parte en el procedimiento. En este sentido se ha justificado cuál es la distinción existente entre «interés comercial», concepto extenso sin duda, y «secreto comercial», concepto mucho más restrictivo que se refiere al conjunto de conocimientos que son propios de una determinada empresa, que es conocido por un círculo muy concreto de personas y cuya divulgación puede afectar a la misma. A este respecto la existencia de secretos comerciales ha de ser sopesada con el resto de intereses implicados como es el derecho de defensa.

4.

Por su parte, la concurrencia de la confidencialidad como otra de las excepciones a las que está sujeto el derecho de acceso al expediente, ha de ser igualmente justificada y tiene una serie de límites que deben ser tenidos en cuenta de tal forma que no se puede aludir automáticamente a la confidencialidad para denegar el derecho de acceso al expediente, de tal forma que dicha aplicación ha de ser motivada, circunstancia que no ocurre en las presentes actuaciones.

5.

La clave de la decisión del presente caso debe centrarse en la aplicación del artículo 41.2 b de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, consecuentemente, en el marco de aplicación del Reglamento 806/2014 el precepto a atender por la JUR debe ser el 90.4 y no el 90.1.


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