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Document 62015CN0175

    Asunto C-175/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casație și Justiție (Rumanía) el 20 de abril de 2015 — Taser International Inc./SC Gate 4 Business SRL, Cristian Mircea Anastasiu

    DO C 236 de 20.7.2015, p. 24–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    20.7.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 236/24


    Petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casație și Justiție (Rumanía) el 20 de abril de 2015 — Taser International Inc./SC Gate 4 Business SRL, Cristian Mircea Anastasiu

    (Asunto C-175/15)

    (2015/C 236/33)

    Lengua de procedimiento: rumano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Înalta Curte de Casație și Justiție

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Taser International Inc.

    Demandados: SC Gate 4 Business SRL y Cristian Mircea Anastasiu

    Cuestiones prejudiciales

    ¿Debe interpretarse el artículo 24 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), en el sentido de que entre los «casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento» se incluye también aquél en el que las partes en un contrato de cesión de los derechos sobre una marca registrada en un Estado miembro de la Unión Europea han acordado, de manera inequívoca e incontestada, atribuir la competencia para resolver cualquier litigio sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales a los órganos jurisdiccionales de un Estado no miembro de la Unión Europea en el que el demandante tiene su domicilio social, cuando el demandante ha presentado su demanda ante un tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea en cuyo territorio tiene su domicilio social el demandado?

    En caso de respuesta afirmativa:

    ¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 5, de dicho Reglamento en el sentido de que no se refiere a una cláusula atributiva de competencia en favor de un Estado que no es miembro de la Unión Europea, de modo que el tribunal ante el que se ha presentado la demanda conforme al artículo 2 del citado Reglamento determinará la competencia para resolver conforme a las reglas del Derecho internacional privado de su legislación nacional?

    Un litigio que tiene por objeto la ejecución, por vía judicial, de la obligación –asumida mediante un contrato celebrado entre las partes en dicho litigio– de ceder los derechos sobre una marca registrada en un Estado miembro de la Unión Europea ¿puede considerarse que tiene por objeto un derecho «sometido[…] a depósito o registro», en el sentido del artículo 22, número 4, del referido Reglamento, habida cuenta de que la cesión de los derechos sobre una marca está sujeta, según la legislación del Estado en el que la marca fue registrada, a inscripción en el Registro de las Marcas y a publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial?

    En caso de respuesta negativa ¿se opone el artículo 24 de tal Reglamento a que, en una situación como la descrita en la cuestión prejudicial formulada a modo de premisa, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda conforme al artículo 2 de dicho Reglamento se declare incompetente para resolver el litigio aun cuando el demandado haya comparecido ante tal tribunal, inclusive en última instancia, sin impugnar la competencia?


    (1)  DO 2001, L 12, p. 1.


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