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Document 62015CA0700

Asunto C-700/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije — Eslovenia) — LEK Farmacevtska Družba d.d./Republika Slovenija (Procedimiento prejudicial — Nomenclatura Combinada — Clasificación de las mercancías — Complementos alimenticios incluidos en la partida arancelaria 2106 — Principio activo que constituye un componente esencial — Posible clasificación en el capítulo 30 de la Nomenclatura Combinada — Presentación y comercialización de los productos como medicamentos)

DO C 46 de 13.2.2017, p. 9–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 46/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije — Eslovenia) — LEK Farmacevtska Družba d.d./Republika Slovenija

(Asunto C-700/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Nomenclatura Combinada - Clasificación de las mercancías - Complementos alimenticios incluidos en la partida arancelaria 2106 - Principio activo que constituye un componente esencial - Posible clasificación en el capítulo 30 de la Nomenclatura Combinada - Presentación y comercialización de los productos como medicamentos))

(2017/C 046/12)

Lengua de procedimiento: esloveno

Órgano jurisdiccional remitente

Vrhovno sodišče Republike Slovenije

Partes en el procedimiento principal

Demandante: LEK Farmacevtska Družba d.d.

Demandada: Republika Slovenija

Fallo

1)

La partida 3004 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que no debe clasificarse en ella automáticamente todo producto que corresponda al concepto de «medicamento» en el sentido de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

2)

La Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común que figura en el anexo I del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1006/2011, debe interpretarse en el sentido de que los productos de las características de los controvertidos en el asunto principal, que tienen efectos beneficiosos para la salud en general y cuyo componente esencial es un principio activo que se encuentra en los complementos alimenticios clasificados en la partida arancelaria 2106 de la referida nomenclatura, aunque sean presentados por el fabricante como medicamentos y sean comercializados y vendidos como tales, deben incluirse en dicha partida.


(1)  DO C 111 de 29.3.2016.


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