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Document 62014CB0090

    Asunto C-90/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Miranda de Ebro — Burgos) — Banco Grupo Cajatres, S.A./María Mercedes Manjón Pinilla, Comunidad Hereditaria formada al fallecimiento de D.M.A. Viana Gordejuela (Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contrato celebrado entre un profesional y un consumidor — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusula de intereses de demora — Cláusula de vencimiento anticipado — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Reducción del importe de los intereses — Competencias del órgano jurisdiccional nacional)

    DO C 320 de 28.9.2015, p. 5–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    28.9.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 320/5


    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Miranda de Ebro — Burgos) — Banco Grupo Cajatres, S.A./María Mercedes Manjón Pinilla, Comunidad Hereditaria formada al fallecimiento de D.M.A. Viana Gordejuela

    (Asunto C-90/14) (1)

    ((Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Contrato celebrado entre un profesional y un consumidor - Contrato de préstamo hipotecario - Cláusula de intereses de demora - Cláusula de vencimiento anticipado - Procedimiento de ejecución hipotecaria - Reducción del importe de los intereses - Competencias del órgano jurisdiccional nacional))

    (2015/C 320/06)

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Miranda de Ebro

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Banco Grupo Cajatres, S.A.

    Demandadas: María Mercedes Manjón Pinilla, Comunidad Hereditaria formada al fallecimiento de D.M.A. Viana Gordejuela

    Fallo

    1)

    Los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que la apreciación por parte del juez nacional del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato al que esta Directiva resulta de aplicación deberá hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

    2)

    Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales que prevén una reducción de los intereses de demora estipulados en un contrato de préstamo hipotecario, siempre que esas disposiciones nacionales:

    no prejuzguen la apreciación por parte del juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria referido a dicho contrato del carácter «abusivo» de la cláusula relativa a los intereses de demora, y

    no impidan que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.


    (1)  DO C 151, de 19.5.2014.


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