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Document 62013CN0466

    Asunto C-466/13 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de agosto de 2013 por Repsol, SA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 27 de junio de 2013 en el asunto T-89/12, Repsol YPF/OAMI — Ajuntament de Roses (R)

    DO C 313 de 26.10.2013, p. 13–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    26.10.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 313/13


    Recurso de casación interpuesto el 27 de agosto de 2013 por Repsol, SA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 27 de junio de 2013 en el asunto T-89/12, Repsol YPF/OAMI — Ajuntament de Roses (R)

    (Asunto C-466/13 P)

    2013/C 313/23

    Lengua de procedimiento: español

    Partes

    Recurrente: Repsol, SA (representantes: L. Montoya Terán y J. Devaureix, abogados)

    Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    Pretensiones

    La anulación total de la resolución del Tribunal General en el asunto T-89/12, de 27 de junio de 2013, notificada el 28 de junio de 2013.

    Estimación total de las pretensiones aducidas en primera instancia.

    Condena en costas a la recurrida.

    Motivos y principales alegaciones

    1)

    Es procedente una acción correctiva de determinada práctica registral de la OAMI y jurisprudencia del Tribunal General, que aplique de un modo efectivo la relación de reciprocidad entre el carácter distintivo de una marca anterior y su ámbito de protección.

    2)

    El Tribunal General, en la sentencia recurrida, ha incurrido en evidentes contradicciones entre lo razonado y las conclusiones alcanzadas con relación a la falta de semejanza entre los signos (considera que hay más diferencias que semejanzas, pero determina que son similares) y a la debilidad o escasa distintividad de la marca anterior (considera que es una marca débil, pero no toma en cuenta esta debilidad a la hora de valorar la existencia del riesgo de confusión.

    3)

    El Tribunal General ha ignorado el hecho de que las características esenciales y distintivas de la marca oponente (letra «R» mayúscula dentro de un círculo) no son monopolizables por ningún tercero, por lo que no se ha respetado el imperativo de disponibilidad de los signos habituales en el mercado.

    4)

    El Tribunal ha ignorado las Sentencias del Tribunal Supremo español en asuntos similares, sentencias que deberían valorarse, ya que adoptan el punto de vista del consumidor relevante: el consumidor español.

    5)

    De las consideraciones procedentes se desprende que la resolución del Tribunal adolece de defectos legales. Por consiguiente procede anular, de conformidad con lo solicitado.


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