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Document 62013CN0407

    Asunto C-407/13: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 17 de julio de 2013 — Francesco Rotondo y otros/Rete Ferroviaria Italiana SpA

    DO C 313 de 26.10.2013, p. 7–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    26.10.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 313/7


    Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 17 de julio de 2013 — Francesco Rotondo y otros/Rete Ferroviaria Italiana SpA

    (Asunto C-407/13)

    2013/C 313/12

    Lengua de procedimiento: italiano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Corte suprema di cassazione

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrentes: Francesco Rotondo y otros

    Recurrida: Rete Ferroviaria Italiana SpA

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Son aplicables al trabajo marítimo las cláusulas del Acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70 (1) y, en particular, puede aplicarse la cláusula 2, apartado 1, también a los trabajadores temporales que prestan servicios en transbordadores que realizan conexiones diarias?

    2)

    ¿Se opone el Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70, y en particular la cláusula 3, apartado 1, a una normativa nacional que prevé (artículo 332 del Código de la navegación) la indicación de una «duración» del contrato y no del «plazo»? y ¿es compatible con dicha Directiva la previsión de una duración del contrato con la indicación de un final cierto en cuanto al si («máximo 78 días») pero incierto en cuanto al cuándo?

    3)

    ¿Se opone el Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70, y en particular la cláusula 3, apartado 1, a una normativa nacional (artículos 325, 326 y 332 del Código de la navegación) que identifica las razones objetivas del contrato de duración determinada con la mera previsión de la travesía o de las travesías que han de realizarse, haciendo coincidir sustancialmente de este modo el objeto del contrato (la prestación) con la causa (motivo de su celebración con una duración determinada)?

    4)

    ¿Se opone el Acuerdo marco recogido en la Directiva a una normativa nacional (en el caso de autos, las normas del Código de la navegación) que excluye, en caso de utilización de una sucesión de contratos (constitutiva de un abuso a efectos de la cláusula 5), que éstos se transformen en una relación de trabajo por tiempo indefinido (medida prevista en el artículo 326 del Código de la navegación sólo para el supuesto de que la persona contratada preste ininterrumpidamente sus servicios por un período superior a un año y en el supuesto de que entre la extinción de un contrato y la celebración de un contrato sucesivo transcurra un período no superior a sesenta días).


    (1)  Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).


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