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Document 62009CN0546

    Asunto C-546/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen Sad (Tribunal Supremo en materia contencioso-administrativa) (Bulgaria) el 23 de diciembre de 2009 — Aurubis Balgaria AD/Nachalnik na Mitnitsa — Sofia

    DO C 80 de 27.3.2010, p. 9–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.3.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 80/9


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen Sad (Tribunal Supremo en materia contencioso-administrativa) (Bulgaria) el 23 de diciembre de 2009 — «Aurubis Balgaria» AD/Nachalnik na Mitnitsa — Sofia

    (Asunto C-546/09)

    2010/C 80/16

    Lengua de procedimiento: búlgaro

    Órgano jurisdiccional remitente

    Varhoven administrativen Sad (Tribunal Supremo en materia contencioso-administrativa)

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Aurubis Balgaria AD

    Demandada: Nachalnik na Mitnitsa — Sofia (Director de la oficina de aduanas de Sofía)

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Deben interpretar los órganos judiciales nacionales el artículo 232, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, (1) en el sentido de que las autoridades aduaneras sólo pueden liquidar intereses de demora sobre el importe de las deudas aduaneras adicionales con respecto al período de tiempo posterior a la contracción de dichas deudas, a su comunicación al deudor ante la aduana y a la finalización del plazo que le conceda la autoridad aduanera para pagarlas con arreglo al artículo 222, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento?

    2)

    Dado que el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, (2) no contiene ninguna regulación al respecto, ¿debe interpretarse el artículo 214, apartado 3, del Reglamento no 2913/92 en el sentido de que las autoridades nacionales no pueden liquidar intereses compensatorios con respecto al período de tiempo comprendido entre la declaración en aduana inicial y el momento en que se efectúe la contracción a posteriori?

    3)

    ¿Lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, debe interpretarse en el sentido de que, si no existe una normativa nacional que establezca expresamente que, en caso de contracción a posteriori, se aplicará un aumento del derecho de aduana u otra sanción por un importe equivalente al de los intereses de demora que se habrían devengado durante el período de tiempo comprendido entre el origen de la deuda aduanera y la contracción a posteriori, el Derecho comunitario no permite a los órganos judiciales nacionales aplicar tal aumento o imponer tal sanción?


    (1)  DO L 302. p. 1.

    (2)  DO L 253, p. 1.


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