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Document 62009CN0332

Asunto C-332/09 P: Recurso de casación interpuesto el 18 de agosto de 2009 por Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 3 de junio de 2009 en el asunto T-189/07, Frosch Touristik GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

DO C 256 de 24.10.2009, p. 14–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 256/14


Recurso de casación interpuesto el 18 de agosto de 2009 por Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 3 de junio de 2009 en el asunto T-189/07, Frosch Touristik GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-332/09 P)

2009/C 256/27

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: B. Schmidt, agente)

Otras partes en el procedimiento: Frosch Touristik GmbH, DSR touristik GmbH

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida y se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

Que se condene a las demandadas a pagar las costas tanto del procedimiento en primera instancia como del procedimiento de casación.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primea Instancia, mediante la que se anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 22 de marzo de 2007. Mediante esta resolución, la Sala de Recurso había desestimado el recurso interpuesto por la recurrente en casación contra la resolución de la División de Anulación por la que se declara la nulidad parcial de la marca denominativa comunitaria «FLUGBÖRSE». El Tribunal de Primera Instancia consideró que la Sala de Recurso había aplicado erróneamente el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 40/94 (en lo sucesivo, «RMC»), en la medida en que, para el examen de si existían motivos de denegación del registro de la marca del artículo 7 del RMC y se declaraba, por tanto, la nulidad de ésta, había contemplado las circunstancias y la percepción de la marca controvertida en el momento de su registro en vez de en la fecha en que se presentó la solicitud. Según la sentencia recurrida, la única fecha pertinente para examinar una solicitud de nulidad es la de la presentación de la solicitud de la marca controvertida. En apoyo de su tesis, el Tribunal de Primera Instancia invocó además el argumento de que esta era la única interpretación que permitía evitar que la probabilidad de que una marca pierda su posibilidad de ser registrada aumente en función de la duración del procedimiento de registro. Antes bien, en un reexamen de los motivos de denegación invocados con posterioridad, el examinador sólo podía tener en cuenta circunstancias posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro si permitían extraer conclusiones sobre la situación existente en dicha fecha.

La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia interpreta erróneamente el artículo 51, apartado 1, letra a), del RMC, cuando parte de que la única fecha pertinente de examen es la de solicitud de la marca. Esta interpretación restrictiva no es conforme con el tenor literal de la disposición y tampoco resulta compatible con el sentido y la finalidad de dicha disposición ni con el sistema de protección y de revocación de la protección concedida con arreglo al Reglamento sobre la marca comunitaria.

Asimismo considera que el artículo 51, apartado 1, letra a), del RMC establece la cancelación del registro de una marca cuando «se hubiera registrado» contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7 del RMC. No se entiende que, basándose en el tenor literal, el Tribunal de Primera Instancia llegara a la conclusión de que dicha formulación determina exclusivamente las situaciones en las que se debe denegar el registro o declarar la nulidad de una marca y que tampoco se refiere a la fecha a efectos del examen. Dado que el Tribunal de Primera Instancia no ha proporcionado ninguna otra justificación, no está claro qué observaciones en particular le llevaron a dicha conclusión. Por el contrario, la tesis mantenida por la recurrente de que cuando menos la expresión «se hubiera registrado» se refiere también a la fecha pertinente, resulta mucho más probable considerando el tenor literal.

Según la recurrente, en contra de la interpretación mantenida por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida se encuentra también el deseo de protección que subyace en los artículos 7 y 51 del RMC, según el cual, los registros contrarios al interés general deberían excluirse de entrada o si, no obstante, se han realizado, podrían cancelarse. Considera que sólo así puede impedirse que se realicen registros de marcas contrarios a las disposiciones del RMC y se ignore el interés general que subyace en ellas. Si fuera correcta la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, quien presentase una solicitud de marca obtendría no sólo la protección para marcas contra las que existirían motivos absolutos de denegación en la fecha del registro, sino que además tales marcas tampoco podrían ser anuladas después del registro conforme al artículo 51 del RMC, toda vez que eran registrables en la fecha de presentación de la solicitud y que el Tribunal de Primera Instancia no tendría en cuenta expresamente la evolución que hubieran seguido desde la fecha de presentación de la solicitud y la del registro. A juicio de la recurrente, esto supondría un privilegio injustificado para un individuo frente al interés general digno de protección, que no sería conforme con el objetivo de protección de los artículos 7 y 51 del RMC.

Finalmente, la recurrente considera que, por lo que respecta al argumento del Tribunal de Primera Instancia sobre la duración del procedimiento, es preciso señalar que ésta puede depender de muchos factores que se encuentran no sólo en el ámbito de influencia de la recurrente, sino también en el del propio solicitante o que dependen de terceros, como en el caso del desarrollo del procedimiento de oposición previsto en el RMC antes del registro. Asimismo, podrían presentarse a muy corto plazo motivos de denegación absolutos, en los que no influye o no puede influir la recurrente. A su juicio, en una correcta ponderación de los intereses controvertidos en tales situaciones «fortuitas», debe otorgarse prioridad al interés general, máxime cuanto que, hasta el registro, el solicitante no puede confiar totalmente en que obtendrá realmente el derecho de protección solicitado. Por lo tanto, en tales casos, procede tomar en consideración también la evolución producida hasta la fecha del Registro.

En consecuencia, la recurrente considera que, habida cuenta de los motivos expuestos anteriormente, procede anular la resolución recurrida del Tribunal de Primera Instancia por infringir el artículo 51 del RMC.


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