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Document 62009CN0121

Asunto C-121/09: Recurso interpuesto el 1 de abril de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

DO C 141 de 20.6.2009, p. 29–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 141/29


Recurso interpuesto el 1 de abril de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

(Asunto C-121/09)

2009/C 141/51

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: W. Wils y C. Cattabriga, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE. (1)

Que se condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

1.

La República Italiana, al fijar un plazo de tres meses a partir de la fecha de la finalización del viaje para la presentación de una solicitud de intervención del fondo de garantía para el consumidor de un paquete turístico, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 de la Directiva 90/314.

2.

El artículo 7 de la Directiva 90/314 establece que el organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato facilitará pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor. Según la interpretación dada por la jurisprudencia comunitaria, esta disposición impone a los Estados una obligación de resultado, que implica la atribución al adquirente de viajes combinados del derecho a una protección efectiva contra los riesgos de insolvencia y de quiebra de los organizadores y, en particular, el reembolso de las cantidades pagadas y la repatriación.

3.

El artículo 8 siguiente permite a los Estados miembros adoptar disposiciones más estrictas, pero sólo cuando ofrezcan una mayor protección al consumidor.

4.

En el caso de autos, la normativa italiana controvertida, según las informaciones remitidas por las autoridades nacionales en el transcurso del procedimiento por infracción, tiene como objetivo garantizar la posibilidad de recuperar, con destino a los presupuestos del Estado, los importes pagados a los consumidores y, en consecuencia, proteger los intereses económicos del Estado más que garantizar una mayor protección a los adquirentes de viajes combinados.

5.

Aunque la Comisión entienda el interés de Italia por garantizar una gestión sana y equilibrada del fondo de garantía, facilitando la acción de reembolso de este último frente al operador turístico, considera que dicha medida, al imponer un plazo perentorio para la presentación de las solicitudes de intervención del fondo, introduce un requisito que puede privar al consumidor de las garantías de la Directiva 90/314.

6.

Es cierto, como sostienen las autoridades italianas, que el consumidor puede presentar su solicitud de intervención del Fondo tan pronto como conozca las circunstancias que amenazan con impedir la ejecución del contrato. Para disfrutar de dicha posibilidad, es necesario, sin embargo, que conozca esas circunstancias. En efecto, si se excluyen los casos en los que la quiebra del organizador del viaje puede conocerse fácilmente por haber sido declarada por un tribunal, en la mayor parte de los casos el consumidor ignora cuál es la situación patrimonial exacta de dicho operador. Por ello, lo normal es que se dirija en primer lugar hacia este último para obtener el reembolso de los importes pagados, enviando un escrito, eventualmente una advertencia y por último un requerimiento. De este modo, se corre el riesgo de que el plazo de tres meses fijado en el artículo 5 del decreto ministerial no 349/1999 haya transcurrido sobradamente en el momento de presentar la solicitud de intervención del fondo de garantía, con la consecuencia de privar al consumidor del derecho a obtener el reembolso de las cantidades pagadas.

7.

Para subsanar el incumplimiento impugnado en el presente procedimiento, las autoridades italianas han anunciado, primero que querían ampliar de tres a doce meses el plazo para la presentación de la solicitud de intervención del fondo, y después que querían suprimirlo.

8.

Las referidas autoridades han publicado además en el Diario Oficial de la República Italiana un comunicado dirigido a informar a los posibles interesados de que, entre tanto se derogase el plazo de que se trata, para garantizar la protección de los consumidores, las solicitudes de acceso al fondo de garantía pueden presentarse en cualquier momento.

9.

La Comisión considera que dichas medidas, si bien constituyen un intento loable de subsanar las consecuencias de la infracción impugnada, no son suficientes para eliminar el riesgo de privar al adquirente de viajes combinados de su derecho a una protección efectiva en caso de quiebra del organizador.

10.

Para garantizar plenamente la seguridad jurídica, permitiendo así a los particulares conocer plenamente el alcance de sus derechos e invocarlos ante los tribunales, las disposiciones de una directiva deben aplicarse con eficacia, especificidad y claridad irrefutable y no mediante meras prácticas administrativas, modificables por su propia naturaleza al arbitrio de la administración nacional.

11.

La coexistencia, en el ordenamiento jurídico italiano, por un lado, de una disposición, nunca derogada formalmente, que establece, so pena de caducidad, un plazo de tres meses para la presentación de las solicitudes de intervención del fondo y, por otro, de un comunicado de la administración en el que se invita a no tener en cuenta dicho plazo, da lugar a una evidente situación de inseguridad para los adquirentes de viajes combinados.


(1)  Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59).


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