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Document 52013AP0587

    Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de diciembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (COM(2013)0266 — C7-0125/2013 — 2013/0139(COD))

    DO C 468 de 15.12.2016, p. 342–367 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    15.12.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 468/342


    P7_TA(2013)0587

    Cuentas de pago ***I

    Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de diciembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (COM(2013)0266 — C7-0125/2013 — 2013/0139(COD)) (1)

    (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

    (2016/C 468/81)

    [Enmienda 1 a menos que se indique lo contrario]

    ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (*1)

    a la propuesta de la Comisión


    (1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0398/2013).

    (*1)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.


    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    […]

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con arreglo al artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior debe implicar un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada. La fragmentación del mercado interior va en detrimento de la competitividad, el crecimiento y la creación de empleo en la Unión. Eliminar los obstáculos directos e indirectos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior es esencial para su compleción. La actuación de la Unión en el ámbito del mercado interior de servicios financieros minoristas ya ha coadyuvado notablemente al desarrollo de la actividad transfronteriza de los proveedores de servicios de pago, la mejora de las posibilidades de elección del consumidor y el aumento de la calidad y transparencia de la oferta.

    (2)

    En este sentido, cabe mencionar la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (2) (en lo sucesivo, la «Directiva sobre servicios de pago»), […] que establece requisitos básicos de transparencia de las comisiones aplicadas por los proveedores de servicios de pago por los servicios ofrecidos en conexión con las cuentas de pago. Esto ha facilitado notablemente la actividad de los proveedores de servicios de pago, al establecer normas uniformes sobre la prestación de servicios de pago y la información que debe proporcionarse, y ha reducido su carga administrativa y sus costes.

    (2 bis)

    El funcionamiento correcto del mercado interior y el desarrollo de una economía moderna e integradora desde el punto de vista social depende cada vez más de la prestación universal de servicios de pago. Toda vez que los proveedores de servicios de pago, de acuerdo con la lógica del mercado, tienden a centrarse en los consumidores atractivos desde el punto de vista comercial y no ofrecen a los consumidores vulnerables la misma gama de productos, una estrategia económica inteligente para la Unión debe incluir nueva legislación en la materia.

    (3)

    No obstante, tal y como indicó el Parlamento Europeo en su Resolución, de 4 de julio de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el acceso a los servicios bancarios básicos  (3), aún se debe hacer más para mejorar y desarrollar el mercado interior del sector bancario minorista. Esta evolución debe ser paralela a acciones orientadas a poner el sector financiero de la Unión al servicio de las empresas y de los consumidores. En la actualidad , la falta de transparencia y de comparabilidad de las comisiones, y las dificultades a la hora de trasladar una cuenta de pago, constituyen todavía obstáculos al desarrollo de un mercado plenamente integrado. Debe abordarse el problema de la calidad divergente de los productos y de la escasa competencia en el sector bancario minorista, y deben alcanzarse altos niveles de calidad.

    (4)

    Las actuales condiciones del mercado interior pueden disuadir a los proveedores de servicios de pago de ejercer su derecho al libre establecimiento o a prestar servicios en la Unión, ante la dificultad de conseguir clientes cuando se entra en un nuevo mercado. La entrada en nuevos mercados conlleva a menudo grandes inversiones. Estas inversiones se consideran justificadas solo si el proveedor prevé suficientes oportunidades y una demanda acorde por parte de los consumidores. La escasa movilidad de los consumidores en el ámbito de los servicios financieros minoristas se debe, en gran medida, a la falta de transparencia y de comparabilidad de las comisiones y servicios que se ofrecen, así como a las dificultades existentes a la hora de trasladar una cuenta de pago. Estos factores lastran también la demanda. Ello es particularmente cierto en el contexto transfronterizo.

    (5)

    Por otra parte, la fragmentación de los marcos normativos nacionales vigentes puede generar importantes obstáculos que impidan la plena realización del mercado interior en el ámbito de las cuentas de pago. Las disposiciones nacionales vigentes sobre las cuentas de pago y, en particular, sobre la comparabilidad de las comisiones y el traslado de cuentas, divergen entre sí. En lo que atañe al traslado de cuentas, la falta de medidas uniformes vinculantes a escala de la Unión ha redundado en prácticas y medidas divergentes a escala nacional. Estas diferencias son incluso más patentes en lo que se refiere a la comparabilidad de las comisiones, pues no existe al respecto ninguna medida a escala de la Unión, ni siquiera de tipo autorregulatorio. Si estas diferencias se acentuaran en el futuro, visto que los bancos tienden a adaptar sus prácticas al mercado nacional, aumentaría el coste de las operaciones transfronterizas, frente al soportado por los proveedores de ámbito nacional, y, por tanto, la actividad transfronteriza perdería atractivo. La actividad transfronteriza en el mercado interior se ve obstaculizada por las dificultades que han de superar los consumidores al abrir una cuenta de pago en otro país. Los actuales criterios de idoneidad, de carácter restrictivo, pueden impedir que los ciudadanos europeos circulen libremente en la Unión. Si se da a todos los consumidores acceso a una cuenta de pago, podrán participar en el mercado interior y aprovechar las ventajas del mercado interior.

    (6)

    Cabe señalar también que si algunos clientes potenciales no abren cuentas es porque, bien se les deniega, bien no se les ofrecen los productos adecuados, de modo que la demanda potencial de servicios de cuenta de pago en la Unión está aún sin explotar en toda su extensión. Una mayor participación del consumidor en el mercado interior incentivaría más a los proveedores de servicios de pago a entrar en nuevos mercados. Crear las condiciones necesarias para que los consumidores puedan tener acceso a una cuenta de pago es imprescindible de cara a fomentar su participación en el mercado interior y a que puedan cosechar las ventajas del mercado interior.

    (7)

    La transparencia y comparabilidad de las comisiones han sido abordadas por el sector bancario a través de una iniciativa propia de autorregulación. Sin embargo, no se llegó a un acuerdo definitivo con respecto a las directrices. En relación con el traslado de cuentas, los Principios Comunes establecidos en 2008 por el European Banking Industry Committee prevén un mecanismo modelo para el traslado entre cuentas ofrecido por proveedores de servicios de pago ubicados en un mismo Estado miembro. No obstante, al no ser vinculantes, estos Principios se han aplicado de forma incoherente en el conjunto de la Unión y han demostrado no ser eficaces. Además, dichos Principios Comunes abordan solo al traslado entre cuentas bancarias a escala nacional y no el traslado transfronterizo de cuentas. Por último, en relación con el acceso a una cuenta de pago básica, […] Recomendación de la Comisión 2011/442/UE […] (4), exhortaba a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación a más tardar seis meses después de su publicación. Hasta el momento, solo unos pocos Estados miembros cumplen los principales principios de esa Recomendación.

    (8)

    A fin de permitir una movilidad financiera eficaz y fluida a largo plazo , es fundamental establecer un conjunto de normas uniformes que hagan frente a la escasa movilidad del consumidor y, en particular, faciliten la comparación entre los servicios de cuentas de pago y entre las comisiones aplicables, incentiven el traslado de cuentas y eviten que los consumidores que deseen abrir una cuenta de pago transfronteriza sean discriminados por razones de residencia. Asimismo, es esencial adoptar las medidas adecuadas para fomentar la participación de los consumidores en el mercado de cuentas de pago. Esas medidas incentivarán a los proveedores de servicios de pago a operar en el mercado interior y les garantizarán condiciones equitativas, potenciando así la competencia y una eficiente asignación de recursos en el mercado de servicios financieros minoristas de la Unión, en beneficio de las empresas y los consumidores. La transparencia en la información sobre las comisiones y las posibilidades de trasladar la cuenta, junto con el derecho de acceso a los servicios de una cuenta básica, permitirá a los ciudadanos de la Unión desplazarse y comparar productos más fácilmente dentro de la Unión, y, por consiguiente, beneficiarse de un mercado interior plenamente operativo en el ámbito de los servicios financieros minoristas y contribuir al crecimiento del comercio electrónico y al ulterior desarrollo del mercado interior .

    (8 bis)

    Asimismo, es fundamental garantizar que la presente Directiva no obstaculice la innovación en el ámbito de los servicios financieros minoristas. Cada año aparecen nuevas tecnologías que pueden dejar desfasado el modelo actual de cuentas de pago. Es preciso estimular, en particular, los servicios bancarios móviles, los servicios entre iguales y las tarjetas de recarga como alternativas a los servicios bancarios tradicionales.

    (9)

    La presente Directiva se aplica a cuentas de pago abiertas por consumidores. En consecuencia, las cuentas abiertas por empresas, incluso pequeñas empresas o microempresas, quedan fuera de su ámbito de aplicación, salvo si se abren a título personal. Asimismo, tampoco se aplica a las cuentas de ahorro, cuya función de pago puede ser más limitada. La presente Directiva tampoco se aplica a las tarjetas de crédito, que no son esenciales para alcanzar sus objetivos de mejora de la inclusión financiera y del funcionamiento del mercado interior.

    (10)

    Las definiciones que figuran en la Directiva se armonizan con las previstas en otra legislación de la Unión y, en particular, las de la Directiva 2007/64/CE y el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (5).

    (11)

    Es esencial que los consumidores puedan comprender las comisiones, de modo que puedan comparar las ofertas de diferentes proveedores de servicios de pago y decidir con conocimiento de causa qué cuenta se ajusta más a sus necesidades. No es posible comparar las comisiones si los diferentes proveedores de servicios de pago utilizan terminología diferente para unos mismos servicios ▌y ofrecen información en formatos diferentes. El uso de una terminología normalizada y de un formato uniforme para la información sobre las comisiones de los servicios ▌más representativos vinculados a cuentas de pago pueden ayudar a los consumidores a comprender y comparar dichas comisiones.

    (12)

    Lo más beneficioso para el consumidor sería una información lo más concisa posible, normalizada y fácil de comparar entre los diversos proveedores de servicios de pago. Los medios que se ofrezcan al consumidor para comparar las ofertas de cuentas de pago deben presentar diversas vertientes y se deben realizar encuestas entre los consumidores . En la fase presente , solo debe normalizarse aquella terminología sobre las comisiones que se corresponda con los términos y definiciones que resulten más representativos en los Estados miembros, a fin de facilitar una aplicación rápida .

    (13)

    La terminología sobre las comisiones deben determinarla las autoridades nacionales competentes, atendiendo a las especificidades de los mercados locales. ▌Siempre que sea posible, debe normalizarse la terminología sobre las comisiones a escala de la Unión, de manera que puedan compararse en toda la Unión. La Autoridad Bancaria Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea )(ABE) debe fijar directrices que ayuden a los Estados miembros a determinar qué servicios son los más utilizados y acarrean el mayor coste para los consumidores a escala nacional. Con el fin de lograr la aplicación efectiva de la terminología normalizada, estas definiciones deben ser lo suficientemente amplias.

    (14)

    Una vez que las autoridades competentes nacionales hayan elaborado una lista provisional de los servicios más representativos vinculados a cuentas de pago a escala nacional, así como de los correspondientes términos y definiciones, la Comisión procederá a examinar esa lista a fin de establecer mediante un acto delegado los servicios comunes a la mayoría de los Estados miembros y proponer términos ▌normalizados para toda la Unión.

    (15)

    A efectos de ayudar a los consumidores a comparar fácilmente las comisiones de las cuentas de pago en todo el mercado interior, los proveedores de servicios de pago deben suministrarles un documento informativo exhaustivo de las comisiones en el que figuren las comisiones aplicables a todos los servicios vinculados a la cuenta de pago incluidos en la lista de los servicios más representativos, así como otras comisiones que se puedan aplicar a la cuenta . En ese documento informativo sobre las comisiones se deben utilizar, en la medida de lo posible, los términos y definiciones normalizados establecidos a escala de la Unión. Esto contribuiría también a crear condiciones de competencia equitativas entre las entidades de crédito que compiten en el mercado de cuentas de pago. ▌Al objeto de ayudar a los consumidores a comprender las comisiones que deben abonar por su cuenta de pago, debe facilitárseles un glosario que explique , sin tecnicismos y de forma clara e inequívoca, al menos los servicios vinculados a la cuenta de pago y las definiciones y explicaciones correspondientes . El glosario debe servir para favorecer una mejor comprensión de las comisiones y ayudar al consumidor a poder decidir entre una oferta más amplia de cuentas de pago. Además, los proveedores de servicios de pago deben estar también obligados a informar a los consumidores gratuitamente ▌y al menos una vez al año de todas las comisiones y de los intereses aplicados a su cuenta. Debe facilitarse información ex-post en un resumen específico. El resumen debe ofrecer una panorámica completa de los intereses generados, de las comisiones cargadas y de las notificaciones previas de modificaciones de las comisiones o los tipos de interés . El consumidor debe recibir la información necesaria para comprender a qué se refieren esos gastos e intereses y valorar si es necesario modificar sus pautas de consumo o cambiar de proveedor. ▌

    (16)

    La información sobre las comisiones aplicables a las cuentas de pago debe ser exacta, clara y comparable, si ha de satisfacer las necesidades de los consumidores. Por consiguiente, la ABE, previa consulta a las autoridades nacionales y tras la realización de encuestas entre los consumidores, debe elaborar un proyecto de normas técnicas de ejecución respecto de un formato de presentación normalizado del documento informativo de las comisiones y el estado de comisiones y los símbolos comunes , a efectos de garantizar que resulten comprensibles para los consumidores y puedan compararse. ▌El documento informativo de las comisiones y el estado de comisiones deben distinguirse claramente de otras comunicaciones. ▌

    (17)

    Con el fin […] de que la terminología aplicable a escala europea se utilice de forma uniforme en toda la Unión, los Estados miembros deben establecer la obligación de que los proveedores de servicios de pago utilicen esa terminología, junto con el resto de términos nacionales normalizados que figuren en la lista provisional, en sus comunicaciones con los consumidores, incluidos el documento informativo de las comisiones y el estado de comisiones. Los proveedores de servicios de pago deben poder utilizar el nombre de marcas en el documento informativo de las comisiones o el estado de comisiones para designar sus servicios o cuentas de pago, siempre que ello se añada a la terminología normalizada y sea una denominación secundaria de los servicios o cuenta que se oferten .

    (18)

    Los sitios web independientes de comparación constituyen un medio eficaz para que los consumidores evalúen las ventajas de las distintas ofertas de cuentas de pago dentro de un espacio único. Esos sitios web pueden aportar el equilibrio adecuado entre la necesidad de que la información sea clara y concisa, y la necesidad de que sea completa y exhaustiva, al permitir a los consumidores obtener información más detallada si así lo desean. También pueden reducir los costes de búsqueda, pues los consumidores no tendrán que recabar información por separado de los diferentes proveedores de servicios de pago. Es esencial que la información facilitada en tales sitios web sea fiable, imparcial y transparente, y que se informe a los consumidores de su existencia. A este fin, las autoridades competentes deben informar activamente a la opinión pública de la existencia de tales sitios web.

    (19)

    De cara a obtener información imparcial sobre las comisiones y los tipos de interés aplicados a las cuentas de pago , los consumidores deben poder tener acceso a sitios web de comparación que sean de acceso público e independientes de los proveedores de servicios. Por tanto, los Estados miembros deben garantizar que los consumidores tengan acceso gratuito al menos a un sitio web independiente y de acceso público en sus respectivos territorios. Estos sitios web de comparación pueden estar gestionados por autoridades competentes, otras autoridades públicas y/u operadores privados acreditados , o bien en su nombre . A fin de reforzar la confianza de los consumidores en los nuevos sitios web de comparación disponibles, los Estados miembros deben establecer un sistema voluntario de acreditación que permita a los operadores privados de sitios web de comparación solicitar acreditación con arreglo a determinados criterios de calidad. Cuando no se haya acreditado un sitio web de comparación de ofertas gestionado por un operador privado, debe implantarse un sitio web gestionado por una autoridad competente u otra autoridad pública o bien en su nombre . Este último sitio web debe cumplir también los criterios de calidad.

    (20)

    Es habitual que los proveedores de servicios de pago ofrezcan una cuenta de pago integrada en un paquete con otros productos o servicios financieros. Esta práctica puede servir para que los proveedores diversifiquen su oferta y compitan entre sí, y, en última instancia, puede ser beneficiosa para los consumidores. Sin embargo, el estudio realizado por la Comisión en 2009 sobre las ventas vinculadas en el sector financiero, así como las oportunas consultas efectuadas y las denuncias de los consumidores, indican que los proveedores de servicios de pago pueden ofrecer cuentas bancarias integradas en un paquete junto con productos no solicitados por el consumidor y que no son esenciales para las cuentas de pago, como pueden ser los seguros de hogar. Se ha observado también que estas prácticas pueden reducir la transparencia y la comparabilidad de los precios, limitar las opciones de compra del consumidor e incidir negativamente en su movilidad. Así, los Estados miembros deben velar por que, cuando los proveedores de servicios de pago ofrezcan a los consumidores cuentas de pago integradas en un paquete, les faciliten ▌información sobre la posibilidad de abrir la cuenta de pago por separado y, de ser posible, sobre los costes y las comisiones correspondientes a cada uno de los demás productos o servicios financieros incluidos en el paquete. ▌

    (21)

    Los consumidores […] solo se ven motivados a hacer un traslado de cuenta si el proceso no implica una carga administrativa y financiera excesiva. El proceso para trasladar las cuentas de pago a otro proveedor de servicios de pago debe ser claro, rápido y seguro . En caso de que los proveedores de servicios de pago cobren comisiones por efectuar el traslado , estas deben ser razonables y conformes a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE . A fin de que redunde positivamente en la competencia, el traslado debe facilitarse también a escala transfronteriza. Dado que el traslado transfronterizo puede ser más complejo que a escala nacional y puede requerir que los proveedores de servicios de pago adapten y perfilen sus procesos internos, deben preverse periodos transitorios más largos para el traslado de un servicio entre proveedores de servicios de pago ubicados en distintos Estados miembros .

    (21 bis)

    En el caso de los traslados entre dos proveedores de servicios de pago ubicados en su territorio, los Estados miembros deben poder establecer o mantener disposiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva si ello redunda claramente en interés del consumidor.

    (22)

    El proceso de traslado ha de ser lo más sencillo posible para el consumidor. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que el proveedor de servicios de pago receptor se responsabilice de iniciar y gestionar el proceso en nombre del consumidor.

    (23)

    Por regla general, y siempre que el consumidor haya dado su consentimiento, el proveedor de servicios de pago receptor debe encargarse, en nombre del consumidor, del traslado ▌de los pagos periódicos y de la transferencia de cualquier remanente de saldo acreedor , idealmente en una sola reunión con dicho proveedor. Con este objeto, los consumidores deben poder firmar una autorización en la que den o retiren su consentimiento para la realización de esas operaciones. Antes de dar autorización, el consumidor debe ser informado de todas las fases del proceso necesarias para efectuar el traslado.

    (24)

    A fin de que el traslado culmine con éxito, es preciso que el proveedor de servicios de pago transmisor coopere. El proveedor de servicios de pago receptor debe poder pedir al consumidor o, en caso necesario, al proveedor transmisor que le facilite la información que considere necesaria para restablecer los pagos periódicos en la nueva cuenta de pago. Sin embargo, dicha información no debe exceder de lo estrictamente necesario para realizar el traslado y el proveedor de servicios de pago receptor no debe pedir información superflua.

    (25)

    Los consumidores no deben sufrir penalizaciones o cualquier otro perjuicio financiero por errores en el envío de transferencias o adeudos domiciliados. Esto es especialmente importante en lo que atañe a determinadas categorías de ordenantes y beneficiarios, tales como las empresas de servicios públicos, que utilizan medios electrónicos (por ejemplo, bases de datos) para almacenar información sobre las cuentas de los consumidores y realizan numerosas operaciones periódicas en relación con un gran número de consumidores.

    (26)

    Los Estados miembros deben velar por que los consumidores que prevean abrir una cuenta de pago no sean discriminados en razón de su nacionalidad o lugar de residencia. Aunque es importante que garanticen que sus clientes no utilicen el sistema financiero con fines ilícitos, como el fraude, el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, los proveedores de servicios de pago no deben poner trabas a los consumidores que deseen aprovechar las ventajas del mercado interior mediante la apertura de cuentas de pago transfronterizas.

    (27)

    Los consumidores que residan legalmente en la Unión no deben ser discriminados por razón de nacionalidad o lugar de residencia, ni por cualquier otra razón contemplada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando soliciten o accedan a una cuenta de pago en la Unión . Además, los Estados miembros deben garantizar el acceso a cuentas de pago básicas con independencia de las circunstancias financieras del consumidor, como su situación laboral, nivel de renta, historial crediticio o insolvencia. ▌

    (28)

    Los Estados miembros deben garantizar que todos los proveedores de servicios de pago que ofrezcan servicios de pago generales al por menor y faciliten cuentas de pago como parte integrante de sus actividades normales ofrezcan a los consumidores cuentas de pago básicas en el sentido de la presente Directiva . El acceso a las mismas no debe ser excesivamente difícil y no debe originar costes excesivos al consumidor. El derecho de acceso a una cuenta de pago básica en cualquier Estado miembro debe otorgarse con arreglo a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (6) , en particular por lo que se refiere a los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente. Al mismo tiempo, las disposiciones de dicha Directiva por sí solas no pueden utilizarse como motivo para rechazar a los consumidores menos atractivos desde el punto de vista comercial. Debe implantarse un mecanismo que ayude a los consumidores sin domicilio fijo, los solicitantes de asilo y los consumidores que no disponen de un permiso de residencia y cuya expulsión resulta imposible por motivos jurídicos a cumplir los requisitos establecidos en el capítulo II de la Directiva 2005/60/CE.

    (28 bis)

    Para que los usuarios de las cuentas de pago básicas puedan ser atendidos de manera adecuada, los Estados miembros deben exigir a los proveedores que velen por que el personal pertinente tenga una formación adecuada y por que los posibles conflictos de interés no repercutan negativamente en los clientes.

    (29)

    Los Estados miembros deben poder exigir que los proveedores de servicios de pago comprueben si el consumidor ya es titular de una cuenta de pago activa y equivalente en el mismo territorio y que el consumidor firme una declaración jurada a este respecto . Los proveedores de servicios de pago no deben poder rechazar una solicitud de acceso a una cuenta de pago básica, excepto en los casos especificados claramente en la presente Directiva.

    (29 bis)

    Los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago tramiten las solicitudes dentro de los plazos establecidos en la presente Directiva y por que, en caso de denegación, los proveedores de servicios de pago informen al consumidor de las razones específicas de la misma, a menos que ello vaya en detrimento de los intereses de seguridad nacional o de la lucha contra los delitos financieros.

    (30)

    Es preciso garantizar que los consumidores tengan acceso a una serie de servicios de pago básicos. Los Estados miembros deben velar por que, en tanto que una cuenta de pago básica sea utilizada por el consumidor para uso personal, no se apliquen límites al número de operaciones que se proporcionen al consumidor en virtud de las normas de precios específicas establecidas en la presente Directiva. A la hora de determinar lo que se debe considerar como uso personal, los Estados miembros deben tener en cuenta el comportamiento actual de los consumidores y la práctica comercial habitual. Los servicios vinculados a las cuentas de pago básicas deben incluir la posibilidad de realizar depósitos y retirar efectivo. Los consumidores deben poder efectuar las operaciones de pago básicas, como la percepción de rentas o prestaciones, el pago de facturas o impuestos y la compra de bienes y servicios, a través de adeudos domiciliados, transferencias y la utilización de una tarjeta de pago. Dichos servicios han de permitir la adquisición de bienes y servicios en línea y ofrecer al consumidor la posibilidad de efectuar órdenes de pago a través de los servicios bancarios en línea del proveedor de servicios de pago, cuando este disponga de ellos. Sin embargo, las cuentas de pago básicas no deben circunscribirse a la utilización en línea, pues ello sería un obstáculo para los consumidores que no tengan acceso a internet. Los consumidores no deben poder quedar en descubierto en una cuenta de pago básica. No obstante, los Estados miembros deben poder autorizar que los proveedores de servicios de pago ofrezcan posibilidades de descubierto y otros productos de crédito, como servicios claramente independientes, a los clientes de cuentas de pago básicas, siempre que el acceso a la cuenta de pago básica, o su uso, no se vean restringidos por la compra de tales servicios de crédito ni sean supeditados a esta. Las comisiones que se cobren por tales servicios han de ser transparentes y al menos tan favorables como las aplicadas en el marco de la política de precios habitual del proveedor.

    (31)

    A fin de garantizar que las cuentas de pago básicas estén a disposición del mayor número posible de consumidores deben ofrecerse de manera gratuita o a cambio de una comisión razonable. Los Estados miembros deben exigir a los proveedores de servicios de pago que velen por que la cuenta de pago básica sea siempre la cuenta de pago con la menor comisión por la prestación del paquete mínimo de servicios de pago especificado en el Estado miembro. Además, toda comisión adicional cobrada al consumidor por incumplimiento de las condiciones del contrato debe ser razonable y nunca superior a la aplicada en el marco de la política de precios habitual del proveedor .

    (32)

    El proveedor de servicios de pago debe denegar la apertura de una cuenta de pago básica o rescindir un contrato de cuenta de pago básica solo en circunstancias específicas, como, por ejemplo, en caso de incumplimiento de la legislación sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo o la prevención e investigación de delitos. Incluso en estos supuestos, la denegación solo puede estar justificada si el consumidor incumple lo dispuesto en esa legislación, y no si el procedimiento para verificar el cumplimiento de la legislación es demasiado prolijo o costoso.

    (33)

    Los Estados miembros deben velar por que se adopten medidas adecuadas para dar a conocer al público la existencia de cuentas de pago básicas y los procedimientos y condiciones para su uso que se establecen en la presente Directiva. Los Estados miembros deben velar por que las acciones de comunicación sean suficientes y estén bien orientadas, y engloben especialmente a los consumidores vulnerables, con residencia móvil o que no disponen de cuenta bancaria. Los proveedores de servicios de pago deben facilitar activamente a los consumidores información accesible y asistencia adecuada en relación con las características específicas de las cuentas de pago básicas que ofrecen, las comisiones aplicadas y las condiciones de uso , así como con los pasos que deben seguir los consumidores para ejercer su derecho a abrir una cuenta de pago básica. En particular, debe informarse a los consumidores de que para tener acceso a una cuenta de pago básica no es obligatorio adquirir servicios adicionales. A fin de minimizar el riesgo de que los consumidores sufran exclusión financiera, los Estados miembros deben mejorar la educación financiera, también en la escuela, y luchar contra el endeudamiento excesivo. Además, los Estados miembros deben promover las iniciativas de los proveedores de servicios de pago dirigidas a proporcionar cuentas de pago básicas y formación financiera independiente a un tiempo.

    (34)

    Los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes para velar por la aplicación de la presente Directiva y ser responsables de la investigación y el control de la observancia. Las autoridades competentes designadas deben ser independientes de los proveedores de servicios de pago y disponer de recursos adecuados para el desempeño de sus funciones. Los Estados miembros deben poder designar a distintas autoridades competentes para hacer cumplir la amplia gama de obligaciones que establece la presente Directiva.

    (35)

    Los consumidores han de tener acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso efectivos y eficientes para la resolución de los litigios que se deriven de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva. El acceso a los procedimientos alternativos de resolución de litigios debe ser sencillo y los organismos competentes deben cumplir una serie de criterios como la representación equitativa de proveedores y usuarios. Este acceso ya está garantizado por la Directiva 2013/…/UE en lo que atañe a los litigios contractuales pertinentes. No obstante, los consumidores deben también tener acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso en caso de litigios precontractuales que afecten a los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva, como, por ejemplo, en caso de que se les deniegue el acceso a una cuenta de pago básica. El cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva requiere el tratamiento de datos personales de los consumidores. Dicho tratamiento está sujeto a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7). La presente Directiva debe, por tanto, atenerse a lo dispuesto en la citada Directiva 95/46/CE y las leyes nacionales de transposición de la misma.

    (36)

    Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, orientados a determinar la terminología normalizada a escala de la Unión para los servicios de pago comunes a una serie de Estados miembros, así como la correspondiente definición de esos términos.

     

    (38)

    Cada año, y por primera vez en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros deben recopilar estadísticas anuales fiables sobre el funcionamiento de las medidas en ella establecidas. Deben utilizar toda fuente de información pertinente y comunicar dicha información a la Comisión. La Comisión debe elaborar un informe anual basándose en la información recibida.

    (39)

    Resulta oportuno que, cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, se realice un reexamen de la misma, a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, por ejemplo la aparición de nuevos tipos de cuentas y de servicios de pago, así como los cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión y la experiencia de los Estados miembros. En ese reexamen debe evaluarse si las medidas establecidas han hecho que el consumidor comprenda mejor las comisiones aplicadas a las cuentas de pago, han mejorado la comparabilidad de las cuentas de pago y facilitado los traslados de cuenta. Debe determinarse también cuántas cuentas de pago básicas se han abierto, entre ellas las abiertas por consumidores que anteriormente no disponían de cuenta bancaria , la duración de la posesión de este tipo de cuenta, el número de denegaciones de apertura de cuentas de pago básicas y el número de cancelaciones de dichas cuentas y sus motivos, así como los gastos asociados . Asimismo debe evaluarse si procede prorrogar la ampliación de los plazos aplicables a los proveedores de servicios de pago que realicen traslados de cuentas transfronterizos. Además, debe examinarse si las disposiciones sobre la información que deben facilitar los proveedores de servicios de pago cuando ofrezcan paquetes de productos son suficientes o es necesario adoptar medidas adicionales. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

    (40)

    La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.

    (41)

    De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

    (41 bis)

    Los Estados miembros deben poder decidir, previa aprobación de la Comisión, eximir a los proveedores de servicios de pago de la obligación de ofrecer una cuenta de pago básica. La Comisión debe aprobar las exenciones solo cuando esté garantizada la igualdad de condiciones entre todos los proveedores de servicios de pago, no se socave el derecho de acceso de los consumidores y los clientes de las cuentas básicas no estén en riesgo de estigmatización. La aprobación no debe dar lugar a una situación en la cual únicamente un solo proveedor de servicios de pago ofrezca la cuenta de pago básica en un Estado miembro.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   La presente Directiva establece normas sobre la transparencia y comparabilidad de las comisiones aplicadas a los consumidores en las cuentas de pago abiertas en la Unión Europea en proveedores de servicios de pago ubicados en la Unión, así como normas sobre los traslados de cuentas dentro de la Unión.

    2.   La presente Directiva establece también un marco para las normas y condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros garantizarán el derecho de los consumidores a abrir y utilizar cuentas de pago básicas en la Unión.

    3.   La apertura y utilización de una cuenta de pago básica con arreglo a la presente Directiva se hará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 2005/60/CE.

    3 bis.     Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 a 19, una cuenta de pago básica se considerará como una cuenta de pago a efectos de la presente Directiva.

    4.   La presente Directiva se aplicará a los proveedores de servicios de pago ubicados en la Unión.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a)

    «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión;

    a bis)

    «residente legal»: todo ciudadano de la Unión o de un tercer país que resida legalmente en el territorio de la Unión, incluidos los solicitantes de asilo en virtud de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y su Protocolo de 31 de enero de 1967 y otros tratados internacionales pertinentes;

    b)

    «cuenta de pago»: cuenta abierta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que se utiliza para ejecutar operaciones de pago;

    c)

    «servicio de pago»: todo servicio de pago tal como se define en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE;

    c bis)

    «servicios vinculados a la cuenta de pago»: todos los servicios vinculados al funcionamiento de una cuenta de pago, incluidos los servicios de pago y las operaciones de pago que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3, letra g), de la Directiva 2007/64/CE;

    d)

    «operación de pago»: toda acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, consistente en depositar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

    e)

    «proveedor de servicios de pago»: todo proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 9, de la Directiva 2007/64/CE , excepto a efectos del capítulo IV, para el que se entenderá por proveedor de servicios de pago todo proveedor de servicios de pago ubicado en el territorio de los Estados miembros que ofrezca servicios de pago generales al por menor y facilite cuentas de pago como parte integrante de sus actividades normales ;

    f)

    «instrumento de pago»: todo instrumento de pago tal como se define en el artículo 4, punto 23, de la Directiva 2007/64/CE;

    g)

    «proveedor de servicios de pago transmisor»: el proveedor de servicios de pago desde el cual se transmite la información sobre la totalidad o parte de los pagos periódicos;

    h)

    «proveedor de servicios de pago receptor»: el proveedor de servicios de pago al que se transmite la información sobre la totalidad o parte de los pagos periódicos;

    i)

    «ordenante»: toda persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago del ordenante, la persona física o jurídica que da la orden de efectuar un pago en una cuenta de pago de un beneficiario;

    j)

    «beneficiario»: toda persona física o jurídica que sea la destinataria prevista de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

    k)

    «comisiones»: todos los gastos y sanciones que, en su caso, deba abonar el consumidor al proveedor de servicios de pago por servicios vinculados a la cuenta de pago o en relación con los mismos ;

    k bis)

    «tipo de interés crediticio»: todo tipo de interés pagado al consumidor por los fondos que tenga en una cuenta de pago;

    l)

    «soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al proveedor de servicios de pago almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información, y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;

    m)

    «traslado de cuenta»: la transmisión de un proveedor de servicios de pago a otro proveedor de servicios de pago de la información relativa a la totalidad o parte de las órdenes permanentes de transferencia, los adeudos domiciliados periódicos y las transferencias entrantes periódicas en relación con una cuenta de pago, con o sin transferencia del saldo acreedor de la cuenta a la otra cuenta o el cierre de la antigua cuenta; el traslado no conlleva la transferencia del contrato del proveedor de servicios de pago transmisor al proveedor de servicios de pago receptor;

    n)

    «adeudo domiciliado»: servicio de pago por el que se efectúe un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario con el consentimiento del ordenante;

    o)

    «transferencia»: servicio de pago ▌destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago a partir de una cuenta de pago de un ordenante y prestado, sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante, por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante;

    p)

    «orden permanente»: servicio por el que se efectúa periódicamente un abono en la cuenta de pago de un beneficiario mediante una serie de operaciones de pago realizadas a partir de la cuenta de pago de un ordenante, prestado por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante y con arreglo a las instrucciones de este último;

    q)

    «fondos»: billetes y monedas, dinero escritural y dinero electrónico con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE;

    r)

    «contrato marco»: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones;

    r bis)

    «día hábil»: día hábil tal como se define en el artículo 4, punto 27, de la Directiva 2007/64/CE.

    Artículo 3

    Terminología normalizada asociada a cuentas de pago

    1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 20 elaboren una lista provisional de ▌los servicios de pago más representativos vinculados a cuentas de pago en el ámbito nacional. La lista incluirá al menos los diez servicios más representativos disponibles en el ámbito nacional . Asimismo, contendrá los términos y definiciones correspondientes a cada uno de los servicios enumerados , debiendo utilizarse para ello un solo término para cada servicio en cada lengua oficial de un Estado miembro .

    2.   A efectos del apartado 1, las autoridades competentes seleccionarán los servicios que:

    a)

    más habitualmente utilicen los consumidores en relación con su cuenta de pago;

    b)

    mayores costes por servicio generen a los consumidores , tanto globalmente como por unidad;

    Con objeto de garantizar la correcta aplicación de esos criterios para los fines del apartado 1, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a fin de prestar asistencia a las autoridades competentes.

    3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las listas provisionales a que se refiere el apartado 1 en el plazo de … [ doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Previa petición, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información complementaria sobre los datos en los que se han basado para elaborar esas listas en relación con los criterios contemplados en el apartado 2.

    4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, que establezcan en la Unión, a partir de las listas provisionales presentadas conforme al apartado 3, una terminología normalizada aplicable a los servicios vinculados a cuentas de pago que sean comunes al menos a una mayoría de Estados miembros. La terminología normalizada de la Unión será clara y concisa e incluirá términos y definiciones comunes para los servicios comunes . Se utilizará en todo caso un solo término para cada servicio en cada lengua oficial de un Estado miembro .

    5.   Tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los actos delegados a que se refiere el apartado 4, cada Estado miembro integrará sin demora , y en cualquier caso en un plazo de un mes, la terminología normalizada de la Unión adoptada con arreglo al apartado 4 en la lista provisional a que se refiere el apartado 1, y publicará dicha lista.

    Artículo 4

    Documento informativo de las comisiones y glosario

    1.   Los Estados miembros velarán por que, con suficiente antelación a la celebración de un contrato de cuenta de pago con un consumidor, los proveedores de servicios de pago proporcionen a este un documento informativo exhaustivo de las comisiones. En el documento informativo de las comisiones figurarán todos los servicios disponibles vinculados a la cuenta de pago que estén incluidos en la lista de los servicios más representativos a que se refiere el artículo 3, apartado 5, así como las comisiones aplicables a cada servicio. Asimismo, el documento contendrá otras posibles comisiones y los tipos de interés que puedan aplicarse a la cuenta. Con el fin de diferenciar el documento informativo de las comisiones de la documentación comercial o contractual, se incluirá en el mismo un símbolo común en la parte superior de la primera página. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago informen a los consumidores de posibles modificaciones de las comisiones y faciliten al consumidor, cuando proceda, un documento informativo actualizado de las comisiones.

    En el caso de que la comisión aplicable a un servicio solo sea válida para determinados canales de comunicación, por ejemplo, en línea o a través de una filial, o de que la comisión varíe en función del canal utilizado, esta información deberá indicarse claramente en el documento informativo de las comisiones.

    1 bis.     Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago no apliquen ninguna comisión que no figure en el documento informativo de las comisiones.

    2.   Si uno o más ▌servicios de pago ▌se ofrecen como parte de un paquete de servicios de pago , el documento informativo de las comisiones indicará la comisión aplicable al conjunto del paquete , los servicios incluidos en el paquete y su número, y la comisión aplicable por todo servicio que no esté cubierto por la comisión aplicable al paquete .

    5.   Los Estados miembros establecerán la obligación de que los proveedores de servicios de pago faciliten a los consumidores un glosario que contenga todos los servicios contemplados en el apartado 1 y las definiciones y explicaciones correspondientes .

    Los Estados miembros velarán por que el glosario facilitado en virtud del primer párrafo se redacte en un lenguaje claro, inequívoco y sin tecnicismos, y no induzca a error.

    6.   Los proveedores de servicios de pago tendrán el documento informativo de las comisiones y el glosario a disposición de los consumidores y los consumidores potenciales permanentemente en formato electrónico en sus sitios web. Los proveedores de servicios de pago tendrán el documento informativo de las comisiones a disposición del público gratuitamente , en un soporte duradero y en locales a los que tengan acceso los consumidores, y el glosario en un soporte duradero previa petición .

    7.    La ABE, previa consulta a las autoridades nacionales y tras la realización de encuestas entre los consumidores, elaborará un proyecto de normas técnicas de ejecución respecto de un formato de presentación normalizado del documento informativo de las comisiones y su símbolo común.

    La ABE presentará ese proyecto de normas técnicas a la Comisión a más tardar el … [ 12 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva ].

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

    Artículo 5

    Estado de comisiones

    1.   Los Estados miembros velarán por que, ▌al menos una vez al año, los proveedores de servicios de pago proporcionen gratuitamente a los consumidores un estado del conjunto de comisiones y tipos de interés aplicados a sus cuentas de pago.

    Las partes contratantes acordarán el canal de comunicación que se utilizará para proporcionar al consumidor el estado de comisiones. Previa solicitud del consumidor, el estado de comisiones se proporcionará en formato impreso.

    2.   El estado a que se refiere el apartado 1 especificará la siguiente información:

    a)

    la comisión unitaria aplicada a cada servicio y el número de veces que se utilizó el servicio durante el periodo de referencia o, en el caso de servicios combinados en un paquete, la comisión aplicada al conjunto del paquete ;

    b)

    el importe total de las comisiones aplicadas por cada servicio prestado durante el periodo de referencia , teniendo presentes, cuando proceda, las estructuras específicas de las comisiones aplicadas a los paquetes de servicios ;

    b bis)

    el tipo de interés de descubierto aplicado a la cuenta, el número de días durante los que la cuenta quedó al descubierto y el importe total de los intereses aplicados en relación con el descubierto durante el periodo de referencia;

    b ter)

    el tipo de interés crediticio aplicado a la cuenta, el saldo medio y el importe total de los intereses generados durante el periodo de referencia;

    c)

    el saldo total (positivo o negativo) tras la deducción de todas las comisiones y la aplicación de los intereses generados en relación con el uso de la cuenta durante el periodo de referencia;

    c bis)

    las notificaciones previas de las modificaciones previstas de las comisiones y los tipos de interés en el periodo siguiente.

    4.    La ABE, previa consulta a las autoridades nacionales y tras la realización de encuestas entre los consumidores, elaborará un proyecto de normas técnicas de ejecución respecto de un formato de presentación normalizado del estado de comisiones y su símbolo común.

    La ABE presentará ese proyecto de normas técnicas a la Comisión a más tardar el … [ 12 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva ].

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

    Artículo 6

    Comunicaciones con la terminología normalizada

    1.   Los Estados miembros velarán por que en todas las comunicaciones a los consumidores, incluidas las comunicaciones contractuales y comerciales , los proveedores de servicios de pago utilicen, en su caso, la terminología normalizada que figure en la lista de los servicios de pago más representativos vinculados a una cuenta de pago a que se refiere el artículo 3, apartado 5.

    2.   En sus comunicaciones comerciales a los clientes , los proveedores de servicios de pago podrán utilizar el nombre de marcas para designar sus servicios o cuentas de pago , a condición de que indiquen claramente , en su caso, el término correspondiente utilizando la terminología normalizada que figure en la lista completa a que se refiere el artículo 3, apartado 5. Los proveedores de servicios de pago podrán utilizar tales nombres de marcas en el documento informativo de las comisiones o el estado de comisiones , siempre que ello se añada a la terminología normalizada y sea una denominación secundaria de los servicios o cuenta que se oferten .

    Artículo 7

    Sitios web de comparación en el ámbito nacional

    1.   Los Estados miembros velarán por que los consumidores tengan acceso gratuito al menos a un sitio web implantado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 3 que incluya como mínimo los siguientes elementos:

    a)

    comparación de los intereses pagados o aplicados a la cuenta de pago y las comisiones aplicadas por los proveedores de servicios de pago por los servicios conexos a las cuentas de pago a escala nacional ▌;

    b)

    comparación de los determinantes del nivel de servicio ofrecido por el proveedor de servicios de pago, incluidos factores como el número y la ubicación de las sucursales y el número de cajeros automáticos a través de los que se pueda evaluar los servicios;

    c)

    facilitación de información complementaria sobre la terminología normalizada de la Unión, sobre el acceso a las cuentas de pago, incluidas las cuentas de pago básicas, y sobre los procedimientos de traslado disponibles en el ámbito de la Unión y nacional. Dicha información podrá ser facilitada mediante enlaces a sitios web externos.

    2.   Los Estados miembros establecerán un sistema de acreditación voluntaria para sitios web, gestionados por operadores privados, que permitan comparar los elementos de comparación descritos en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), para las cuentas de pago. Para obtener la acreditación, los sitios web de comparación gestionados por operadores privados deberán:

    a)

    ser ▌independientes , desde los puntos de vista jurídico, financiero y funcional, de cualquier proveedor de servicios de pago;

    a bis)

    indicar claramente sus propietarios y financiación;

    a ter)

    establecer criterios claros y objetivos en los que se basará la comparación;

    a quater)

    ser imparcial en lo que atañe a no mostrar publicidad de los proveedores de servicios de pago, sus agentes, afiliados o marcas en la página principal ni en las páginas de comparación de precios;

    b)

    utilizar un lenguaje sencillo e inequívoco y, en su caso, la terminología normalizada de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 5;

    c)

    proporcionar información precisa y actualizada e indicar el momento de la actualización más reciente ;

    d)

    ofrecer a los usuarios resultados objetivos y exhaustivos teniendo plenamente en cuenta todos los criterios de búsqueda que los usuarios escojan y, cuando la información que se presente no proporcione una visión completa del mercado, una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados ;

    d bis)

    aceptar las solicitudes de inclusión en el sitio de cualquier proveedor de servicios de pago del Estado miembro de que se trate;

    e)

    disponer de un procedimiento efectivo de consulta y de gestión de quejas.

    Si se cobra a los proveedores de servicios de pago por figurar en este tipo de sitios web, los gastos no serán discriminatorios y se publicarán en el sitio web.

    3.   Cuando no se haya acreditado ningún sitio web conforme a lo previsto en el apartado 2, los Estados miembros garantizarán que se implante un sitio web gestionado por la autoridad competente a que se refiere el artículo 20 o por cualquier otra autoridad pública competente o bien en su nombre . Cuando se haya acreditado un sitio web conforme a lo previsto en el apartado 2, los Estados miembros podrán optar por implantar un sitio web adicional gestionado por la autoridad competente a que se refiere el artículo 20 o por cualquier otra autoridad pública competente. Los sitios web gestionados por una autoridad competente con arreglo al apartado 1 cumplirán lo dispuesto en el apartado 2, letras a) a e).

    4.   Los Estados miembros denegarán o retirarán la acreditación a los operadores privados en caso de incumplimiento reiterado o persistente de las obligaciones establecidas en el apartado 2.

    4 bis.     Los proveedores de servicios de pago no serán responsables de posibles informaciones incorrectas u obsoletas sobre ellos o sus servicios publicadas en sitios web de comparación acreditados o no acreditados cuando el proveedor del sitio web no haya corregido tales informaciones a petición del proveedor de servicios de pago.

    4 ter.     Los Estados miembros velarán por que los consumidores sean informados de la existencia de los sitios web a que se refiere el apartado 1 y de los sitios web acreditados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

    Artículo 7 bis

    Sitio web de comparación de la Unión

    1.     Los Estados miembros informarán a la ABE de los sitios web de comparación que funcionen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3.

    2.    Antes del … [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE implantará un sitio web de comparación de la Unión de acceso público que permita a los consumidores comparar las cuentas de pago ofertadas dentro del mercado interior. Para complementar esa información, el sitio web de comparación de la Unión facilitará a los consumidores un glosario que contenga la terminología normalizada de la Unión adoptada de conformidad con el artículo 3, apartado 5, y directrices prácticas sobre el traslado de cuentas de pago transfronterizo.

    Artículo 8

    Cuentas integradas en un paquete

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, los Estados miembros velarán por que cuando una cuenta de pago se ofrezca junto con otro servicio o producto, como parte de un paquete, el proveedor de servicios de pago informe al consumidor de si es o no posible abrir la cuenta de pago por separado, y , en el caso de que sea posible, le facilite información aparte sobre los costes y comisiones conexos a cada uno de los demás productos y servicios financieros ofrecidos en el paquete.

    CAPÍTULO III

    TRASLADO DE CUENTAS

    Artículo 9

    Prestación del servicio de traslado de cuenta

    Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago presten el servicio de traslado de cuenta, según se describe en el artículo 10, a todo consumidor que sea titular de una cuenta de pago abierta en otro proveedor de servicios de pago ubicado en la Unión y que haya organizado la apertura de una nueva cuenta de pago con el proveedor de servicios de pago receptor .

    En el caso de los traslados entre dos proveedores de servicios de pago ubicados en su territorio, los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones distintas de las contempladas en el artículo 10 si ello redunda claramente en interés del consumidor y si el traslado se finaliza, como máximo, dentro de los mismos plazos globales contemplados en el artículo 10.

    Artículo 10

    El servicio de traslado de cuenta

    1.   Los Estados miembros velarán por que el servicio de traslado de cuenta sea iniciado por el proveedor de servicios de pago receptor y se preste con arreglo a lo establecido en los apartados 2 a 7.

    2.   El servicio de traslado de cuenta será iniciado por el proveedor de servicios de pago receptor. A tal efecto, ese proveedor de servicios de pago deberá obtener la autorización escrita del consumidor para ejecutar el servicio de traslado de cuenta. En el caso de cuentas comunes, se obtendrá la autorización de todos los titulares de la cuenta.

    La autorización se redactará en una lengua oficial del Estado miembro en el que se haya iniciado el servicio de traslado de cuenta o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

    La autorización permitirá al consumidor otorgar o denegar al proveedor de servicios de pago transmisor consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones que se indican en […] el apartado 3, letras e) y f), y otorgar o denegar al proveedor de servicios de pago receptor consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones que se indican en el apartado 4, letras c) y d), y en el apartado 5. La autorización permitirá al consumidor solicitar específicamente que el proveedor de servicios de pago transmisor proporcione la información que se indica en el apartado 3, letras a) y […] b).

    En la autorización se especificará también la fecha a partir de la cual se efectuarán los pagos periódicos con cargo a la cuenta abierta en el proveedor de servicios de pago receptor. Esa fecha será de como mínimo siete días hábiles a partir de la fecha en que el proveedor de servicios de pago transmisor reciba la solicitud de efectuar el traslado de cuenta del proveedor de servicios de pago receptor con arreglo al artículo 10, apartado 6.

    3.   En el plazo de dos días hábiles a contar desde la recepción de la autorización a que se refiere el apartado 2, el proveedor de servicios de pago receptor solicitará al proveedor de servicios de pago transmisor que lleve a cabo las siguientes acciones:

    a)

    la transmisión al proveedor de servicios de pago receptor, y al consumidor, cuando este así lo solicite expresamente conforme al apartado 2, de una lista que recoja la totalidad de las órdenes permanentes de transferencia vigentes y los mandatos de adeudos domiciliados emitidos por el deudor , caso de existir ;

    b)

    la transmisión al proveedor de servicios de pago receptor, y al consumidor, cuando este así lo solicite expresamente conforme al apartado 2, de la información disponible sobre las transferencias entrantes y los adeudos domiciliados emitidos por el acreedor ejecutados con cargo a la cuenta del consumidor en los trece meses precedentes;

    c)

    la transmisión al proveedor de servicios de pago receptor de la información adicional que sea necesaria para que el proveedor de servicios de pago receptor haga efectivo el traslado de cuenta;

    d)

    cuando el proveedor de servicios de pago transmisor no disponga de un sistema automático de reenvío de las transferencias entrantes y los adeudos domiciliados a la cuenta abierta por el consumidor en el proveedor de servicios de pago receptor, ▌el cese de la aceptación de adeudos domiciliados y de transferencias entrantes a partir de la fecha especificada en la autorización;

    e)

    cuando el consumidor lo autorice expresamente con arreglo al apartado 2, el traspaso de cualquier remanente de saldo acreedor a la cuenta abierta en el proveedor de servicios de pago receptor en la fecha que especifique el consumidor;

    f)

    cuando el consumidor lo autorice expresamente con arreglo al apartado 2, el cierre de la cuenta abierta en el proveedor de servicios de pagos transmisor en la fecha que especifique el consumidor;

    f bis)

    la cancelación de las órdenes permanentes y las transferencias con fecha de ejecución a partir de la fecha especificada en la autorización.

    4.   Una vez que reciba la información solicitada al proveedor de servicios de pago transmisor a que se refiere el apartado 3, el proveedor de servicios de pago receptor llevará a cabo las siguientes acciones:

    a)

    el establecimiento, en el plazo de siete días hábiles, de las órdenes permanentes de transferencia solicitadas por el consumidor y la ejecución de las mismas en la fecha especificada en la autorización;

    b)

    la aceptación de los adeudos domiciliados a partir de la fecha especificada en la autorización;

    b bis)

    cuando proceda, la facilitación de información a los consumidores sobre sus derechos en relación con los adeudos domiciliados SEPA en virtud del artículo 5, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 260/2012;

    c)

    cuando el consumidor lo autorice expresamente con arreglo al apartado 2, la facilitación, a los ordenantes que efectúen transferencias periódicas a la cuenta de pago del consumidor, de información sobre la cuenta de este último en el proveedor de servicios de pago receptor; si el proveedor de servicios de pago receptor no dispone de toda la información necesaria para informar al ordenante, pedirá , en un plazo de dos días, al consumidor o , en caso necesario, al proveedor de servicios de pago transmisor , sujeto a la autorización del consumidor, que le facilite la información que falta;

    d)

    cuando el consumidor lo autorice expresamente con arreglo al apartado 2, la entrega, a los beneficiarios que utilicen un adeudo domiciliado para cobrar fondos con cargo a la cuenta del consumidor, de información sobre la cuenta de este último en el proveedor de servicios de pago receptor, y la fecha a partir de la cual los adeudos domiciliados se efectuarán a partir de esa cuenta; si el proveedor de servicios de pago receptor no dispone de toda la información necesaria para informar al beneficiario, pedirá , en un plazo de dos días, al consumidor o , en caso necesario, al proveedor de servicios de pago transmisor , sujeto a la autorización del consumidor, que le facilite la información que falta;

    e)

    cuando se pida al consumidor que proporcione la información que falta a efectos de lo dispuesto en las letras c) y d), la entrega al consumidor de modelos de carta redactados en una lengua oficial del Estado miembro en el que se haya iniciado el servicio de traslado de cuenta o en cualquier otra lengua acordada entre las partes, que recojan los datos de la nueva cuenta y la fecha de inicio indicada en la autorización. El modelo de carta se .

    4 bis.     Los Estados miembros garantizarán que las fechas límite se establezcan a escala nacional tanto para los ordenantes como para los beneficiarios a fin de tener en cuenta la información de la nueva cuenta del consumidor transmitida por el proveedor de servicios de pago receptor. Los Estados miembros velarán asimismo por que los consumidores conozcan esas fechas límite y las responsabilidades que ello implica.

    5.   Cuando el consumidor lo autorice expresamente con arreglo al apartado 2, el proveedor de servicios de pago receptor podrá llevar a cabo otras acciones necesarias para que se efectúe el traslado de cuenta.

    6.   Cuando así lo solicite el proveedor de servicios de pago receptor, el proveedor de servicios de pago transmisor llevará a cabo las siguientes acciones:

    a)

    el envío al proveedor de servicios de pago receptor de la información indicada en el apartado 3, letras a), b) y c), en el plazo de siete días hábiles a partir de la recepción de la solicitud;

    b)

    cuando el proveedor de servicios de pago transmisor no disponga de un sistema automático de reenvío de las transferencias entrantes y los adeudos domiciliados a la cuenta abierta por el consumidor en el proveedor de servicios de pago receptor, el cese de las transferencias entrantes y el cese de la aceptación de adeudos domiciliados en relación con dicha cuenta a partir de la fecha solicitada por el proveedor de servicios de pago receptor;

    c)

    el traspaso de cualquier remanente de saldo acreedor de la cuenta de pago a la cuenta abierta en el proveedor de servicios de pago receptor;

    d)

    tan pronto como se hayan concluido las etapas enumeradas en las letras a), b), y c), el cierre de la cuenta de pago;

    e)

    la ejecución de cualquier otra acción adicional necesaria para que se efectúe el traslado, con arreglo al apartado 5.

    6 bis.     No se exigirá al proveedor de servicios de pago transmisor que cierre la cuenta de pago con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6, letra d), si el consumidor tiene obligaciones pendientes con el proveedor de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago informará inmediatamente al consumidor cuando dichas obligaciones pendientes impidan el cierre de su cuenta de pago.

    7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE, el proveedor de servicios de pago transmisor no bloqueará los instrumentos de pago antes de la fecha acordada con el proveedor de servicios de pago receptor , de manera que la prestación de servicios de pago al consumidor no se vea interrumpida durante el proceso de traslado .

    8.   Los Estados miembros velarán por que todas las disposiciones contenidas en los apartados 1 a 7 , excepto las contenidas en el apartado 4, letras c) y d), se apliquen asimismo cuando el servicio de traslado de cuenta lo inicie un proveedor de servicios de pago ubicado en otro Estado miembro.

    9.   En el caso indicado en el apartado 8, los plazos indicados en los apartados 3, 4 y 6 se duplicarán , salvo para las operaciones que entran en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Reglamento (UE) no 260/2012 cuando tanto la cuenta de pago transmisora como la cuenta de pago receptora estén denominadas en euros . La presente disposición será objeto de reexamen, conforme al artículo 27.

    Artículo 11

    Comisiones conexas al servicio de traslado de cuenta

    1.   Los Estados miembros garantizarán que los consumidores puedan acceder gratuitamente a los datos personales que posean el proveedor de servicios de pago transmisor o receptor en relación con las órdenes permanentes y los adeudos domiciliados.

    2.   Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de pago transmisor facilite la información solicitada por el proveedor de servicios de pago receptor con arreglo al artículo 10, apartado 6, letra a), sin cargo alguno ni para el consumidor ni para el proveedor de servicios de pago receptor.

    3.   Los Estados miembros velarán por que las comisiones que, en su caso, aplique el proveedor de servicios de pago transmisor al consumidor por la cancelación de la cuenta de pago se determinen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE.

    4.   Los Estados miembros velarán por que las comisiones que, en su caso, aplique el proveedor de servicios de pago transmisor al consumidor por cualquier servicio prestado conforme al artículo 10, salvo los contemplados en los apartados 1, 2 y 3, sean razonables .

    Artículo 11 bis

    Sistema automático de reenvío

    Salvo decisión contraria de la Comisión después de llevar a cabo una evaluación del impacto reglamentario, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el … [seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], se establezca un instrumento de reenvío de pagos automático de una cuenta de pagos a otra en el mismo Estado miembro, junto con la notificación automática a los beneficiarios y los ordenantes cuando se reenvíen sus transferencias.

    Artículo 12

    Perjuicio financiero del consumidor

    1.   Los Estados miembros velarán por que cualquier comisión u otro perjuicio financiero ocasionado al consumidor por alguno de los proveedores de servicios de pago involucrado en el proceso de traslado de cuenta, al incumplir este las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10, sea resarcido por dicho proveedor en el plazo de tres días hábiles desde que se produzca el incumplimiento . La carga de la prueba recaerá en el proveedor de servicios de pago, que deberá demostrar que se han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 10.

    2.   Los consumidores no sufrirán ningún perjuicio financiero que se derive de errores o retrasos en la actualización de los datos de la cuenta de pago en que incurran un ordenante o beneficiario. Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad recaiga en los ordenantes y los beneficiarios cuando no observen los plazos establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 4 bis.

    Artículo 13

    Información sobre el servicio de traslado de cuenta

    1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago pongan a disposición de los consumidores la siguiente información sobre el servicio de traslado de cuenta:

    a)

    las funciones de los proveedores de servicios de pago transmisor y receptor, respectivamente, en cada fase del proceso de traslado de cuenta, según lo especificado en el artículo 10;

    b)

    el plazo de realización de las diferentes fases;

    c)

    las comisiones que, en su caso, se apliquen en el proceso de traslado de cuenta;

    d)

    cualquier información que vaya a solicitarse al consumidor;

    e)

    los procedimientos alternativos de resolución de litigios a que se refiere el artículo 21.

    2.   La información se proporcionará de forma gratuita en un soporte duradero en todas las sucursales de los proveedores de servicios de pago a las que tengan acceso los consumidores y estará disponible en formato electrónico en sus sitios web en todo momento.

    CAPÍTULO IV

    ACCESO A CUENTAS DE PAGO

    Artículo 14

    Principio de no discriminación

    Los Estados miembros velarán por que los consumidores que residan legalmente en la Unión no sean discriminados por razón de nacionalidad o lugar de residencia , o por cualquier otra razón contemplada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando soliciten o accedan a una cuenta de pago en la Unión. Las condiciones aplicables a la posesión de una cuenta de pago básica no será en modo alguno discriminatorio. Se prohibirá hacer visible ningún acto discriminatorio en relación, por ejemplo, con el aspecto distinto de una tarjeta, una cuenta o un número de tarjeta diferente.

    Artículo 15

    Derecho de acceso a una cuenta de pago básica

    1.   Los Estados miembros garantizarán que todos los proveedores de servicios de pago que ofrezcan servicios de pago generales al por menor y faciliten cuentas de pago como parte integrante de sus actividades normales ofrezcan una cuenta de pago básica a los consumidores. Los Estados miembros velarán por que la oferta de cuentas de pago básicas no proceda solo de proveedores de servicios de pago que faciliten esas cuentas únicamente a través de servicios en línea.

    Los Estados miembros podrán decidir eximir a proveedores de servicios de pago de la obligación contemplada en el párrafo primero previa autorización de la Comisión. Dicha exención se basará en criterios objetivos y restrictivos. La Comisión únicamente aprobará las exenciones si está garantizada la igualdad de condiciones para todos los proveedores de servicios de pago, no se vulnera el derecho de acceso de los consumidores y la exención no da lugar a una situación en el Estado miembro de que se trate en la cual los clientes de las cuentas básicas estén en riesgo de estigmatización.

    1 bis.     Los Estados miembros podrán excusar la obligación a que se refiere el apartado 1 cuando los proveedores de servicios de pago:

    a)

    se enumeren en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (8);

    b)

    no tengan un fin lucrativo;

    c)

    requieran la afiliación sobre la base de criterios definidos, como la profesión.

    Tal renuncia será sin perjuicio del derecho de acceso para los consumidores a una cuenta de pago básica.

    2.   Los Estados miembros velarán por que en su territorio esté implantado un sistema para garantizar el derecho de los consumidores a abrir y utilizar una cuenta de pago básica a que se refiere en el artículo 14 sujeta a las siguientes condiciones:

    a)

    que este derecho sea válido con independencia del lugar de residencia del consumidor , sin perjuicio del apartado 2 bis ;

    a bis)

    que se implante un mecanismo que ayude a los consumidores sin domicilio fijo, los solicitantes de asilo y los consumidores que no disponen de un permiso de residencia y cuya expulsión resulta imposible por motivos jurídicos a cumplir los requisitos establecidos en el capítulo II de la Directiva 2005/60/CE;

    b)

    que el ejercicio del derecho no resulte demasiado difícil o gravoso para el consumidor;

    b bis)

    que se implante un mecanismo que garantice que tanto los consumidores vulnerables o que no disponen de cuenta bancaria como aquellos con residencia móvil conozcan la existencia de las cuentas de pago básicas;

    b ter)

    que el servicio de traslado de cuenta previsto en los artículos 10 y 11 de la presente Directiva sea también de aplicación cuando el consumidor desee pasar a una cuenta de pago básica desde otra cuenta de pago en el ámbito del servicio de traslado.

    2 bis.     Con objeto de ejercer el derecho establecido en el apartado 2, los Estados miembros exigirán a los consumidores un vínculo real con el Estado miembro en que deseen abrir y utilizar una cuenta de pago básica.

    Cuando se exija al consumidor que justifique tal vínculo, los Estados miembros velarán por que la carga de la prueba no recaiga en el consumidor. Para ello, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes elaboren una lista que establezca la forma que puede adoptar el vínculo de que se trata. Dicha lista deberá incluir al menos la ciudadanía, los lazos familiares, los centros de interés, el lugar de trabajo, la formación en prácticas o el aprendizaje, la búsqueda de oportunidades de trabajo u otros vínculos profesionales, el lugar de estudio o formación profesional, la residencia, los bienes inmuebles y cualquier solicitud de asilo o migración pendiente.

    La Autoridad Bancaria Europea (ABE) emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a fin de prestar asistencia a las autoridades competentes en la aplicación del presente párrafo.

    Los proveedores de servicios de pago tendrán en cuenta la información facilitada por el consumidor y podrán pedir que el consumidor se presente personalmente o esté legalmente representado por un tercero en la sucursal más próxima para abrir la cuenta.

    Los Estados miembros velarán por que los consumidores puedan demostrar la existencia de un vínculo real en el plazo de un mes tras la apertura previa de la cuenta de forma remota. Con anterioridad a dicha verificación, incluida en caso necesario su presencia física, se permitirá a los proveedores de servicios de pago limitar la utilización de la cuenta.

    2 ter.     Antes de abrir una cuenta de pago básica, los Estados miembros podrán requerir que los proveedores de servicios de pago verifiquen si el consumidor dispone de una cuenta de pago activa equivalente en el territorio de dicho Estado miembro y puedan pedir al consumidor que firme una declaración jurada con tal fin.

    3.   Los proveedores de servicios de pago no podrán denegar una solicitud de acceso a una cuenta de pago básica, salvo en los casos siguientes:

    a)

    cuando la diligencia debida con respecto al cliente realizada de conformidad con el capítulo II de la Directiva 2005/60/CE identifique un riesgo significativo de que la cuenta se utilizará contraviniendo la legislación de la Unión ;

    b)

    si los Estados miembros hubieren hecho uso de la posibilidad prevista en el apartado 2 ter del presente artículo, cuando el consumidor ya sea titular de una cuenta de pago, abierta en un proveedor de servicios de pago ubicado en el territorio de esos proveedores, que le permita utilizar los servicios de pago a que se refiere el artículo 16, apartado 1.

    4.    Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago tramiten las solicitudes de acceso a una cuenta de pago básica en un plazo de siete días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa que incluya una prueba de identidad. Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 3, el proveedor de servicios de pago comunique inmediatamente al consumidor la denegación y los motivos concretos de la misma , por escrito y de forma gratuita, a menos que ello vaya en detrimento de los intereses de seguridad nacional o de lucha contra los delitos financieros . Además, deberá informarse al consumidor por lo menos de los recursos legales o de los servicios de asesoramiento gratuitos o de bajo costo y de los mecanismos alternativos de resolución de litigios disponibles.

    5.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 3, letra b), el proveedor de servicios de pago adopte medidas apropiadas con arreglo al capítulo III de la Directiva 2005/60/CE.

    6.   Los Estados miembros velarán por que el acceso a una cuenta de pago básica no se supedite a la adquisición de otros servicios o acciones del proveedor de servicios de pago .

    Artículo 16

    Características de una cuenta de pago básica

    1.   Los Estados miembros velarán por que una cuenta de pago básica incluya los servicios ▌ siguientes:

    a)

    servicios que permitan todas las operaciones necesarias para la apertura, utilización y cierre de una cuenta de pago;

    b)

    servicios que permitan depositar dinero en efectivo en dicha cuenta;

    c)

    servicios que permitan retirar , en la ventanilla del banco y en los cajeros automáticos fuera del horario de apertura del banco, dinero en efectivo de dicha cuenta dentro de la Unión;

    d)

    ejecución de las siguientes operaciones de pago en la Unión:

    i)

    adeudo domiciliado de la SEPA y no perteneciente a la zona del euro ;

    ii)

    operaciones de pago de la SEPA y no pertenecientes a la zona del euro mediante un instrumento de pago (por ejemplo, mediante una tarjeta de pago o un producto de software), inclusive pagos en línea;

    iii)

    transferencias de la SEPA y no pertenecientes a la zona del euro, inclusive órdenes permanentes, en las terminales, en las ventanillas y mediante los servicios en línea del proveedor de servicios de pago .

    2.     Los Estados miembros velarán por que cuando el consumidor utilice una cuenta de pago básica para fines personales, los Estados miembros velarán por que no se aplican límites al número de operaciones que podrá realizar en virtud de las normas específicas sobre comisiones establecidas en el artículo 17. Para determinar lo que debe considerarse «fines personales», los Estados miembros tendrán en cuenta el comportamiento del consumidor y la práctica comercial habitual.

    3.   Los Estados miembros velarán por que el consumidor pueda gestionar y realizar operaciones en relación con la cuenta de pago básica a través de las sucursales o los servicios ▌en línea del proveedor de servicios de pago, cuando este disponga de ellos.

    4.   Los Estados miembros velarán por que una cuenta de pago básica no incluya ninguna posibilidad de descubierto distinta de, cuando se considere adecuado, un «colchón» de financiación temporal para importes de escasa cuantía . Los Estados miembros deben poder autorizar que los proveedores de servicios de pago ofrezcan posibilidades de descubierto y otros productos de crédito, como servicios claramente independientes, a los clientes de cuentas de pago básicas. Ni el acceso a la cuenta de pago básica ni su uso deben verse restringidos por la compra de tales servicios de crédito ni supeditados a esta. Las comisiones que se cobren por tales servicios han de ser transparentes y al menos tan favorables como la política de precios habitual del proveedor.

    4 bis.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, destinados a actualizar la lista de servicios comprendidos en las cuentas de pago básicas, atendiendo a la evolución de los medios de pago y de la tecnología.

    Artículo 17

    Comisiones aplicadas

    1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 16 sin cargo alguno o aplicando una comisión razonable. Los Estados miembros pedirán a los proveedores de servicios de pago que garanticen que, entre los productos que ofrecen, la cuenta de pago básica sea siempre la cuenta de pago con la menor comisión para la prestación del paquete de servicios de pago mínimo especificado en el Estado miembro de conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 2.

    2.   Los Estados miembros velarán por que las comisiones cobradas al consumidor cuando este incumpla los compromisos contraídos en el contrato marco sean razonables y en ningún caso superiores a las comisiones de la política de precios habitual del proveedor .

    Artículo 18

    Contratos marco y rescisión

    1.   Los contratos marco que den acceso a una cuenta de pago básica estarán sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2007/64/CE, salvo disposición en contrario de los apartados 2 y 3.

    2.   El proveedor de servicios de pago podrá rescindir unilateralmente un contrato marco, exclusivamente cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

    a)

    que el consumidor haya utilizado deliberadamente la cuenta para fines ilícitos ;

    b)

    que no se haya efectuado ninguna operación en la cuenta durante más de veinticuatro meses consecutivos y no se hayan pagado los costes al proveedor del servicio de pago ;

    c)

    que el consumidor, para obtener la cuenta de pago básica, haya facilitado a sabiendas información incorrecta, cuando de haber facilitado la información correcta se habría rechazado la solicitud ;

    c bis)

    que el consumidor no pueda justificar la existencia de un vínculo real con el Estado miembro de que se trate, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2 bis, en el plazo de un mes tras la apertura previa de la cuenta de forma remota.

    d)

    que el consumidor no resida ya legalmente en la Unión o haya abierto a continuación una segunda cuenta de pago en el Estado miembro en el que ya dispone de una cuenta de pago básica.

    3.   Los Estados miembros velarán por que, si el proveedor de servicios de pago rescinde el contrato de una cuenta de pago básica, informe de la rescisión al consumidor motivadamente, por escrito y de forma gratuita, por lo menos de los recursos legales o de los servicios de asesoramiento gratuitos o de bajo costo y de los mecanismos alternativos de resolución de litigios disponibles , al menos un mes antes de que la rescisión sea efectiva , a menos que ello vaya en detrimento de los intereses de seguridad nacional .

    Artículo 19

    Información general sobre las cuentas de pago básicas

    1.   Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas adecuadas dirigidas a dar a conocer ▌la existencia de cuentas de pago básicas, sus condiciones tarifarias, los procedimientos para ejercer el derecho de acceso a ellas y lo métodos de acceso a los procedimientos alternativos de resolución de litigios. Los Estados miembros velarán por que las acciones de comunicación sean suficientes, estén bien orientadas y lleguen en particular a los consumidores vulnerables, con residencia móvil o que no disponen de cuenta bancaria.

    2.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago proporcionen de forma activa información accesible y asistencia adecuada a los consumidores sobre las características específicas de sus cuentas de pago básicas, las comisiones aplicadas y las condiciones de utilización. Los Estados miembros velarán asimismo por que se informe al consumidor de que, para tener acceso a una cuenta de pago básica, no es obligatorio adquirir otros servicios.

    2 bis.     Los Estados miembros deben alentar servicios de educación y asesoramiento para asesorar a sus clientes más vulnerables con el fin de ayudarles a actuar con responsabilidad y a gestionar sus presupuestos. Los Estados miembros deben promover las medidas adecuadas y mejorar la educación financiera en las escuelas. El riesgo de exclusión financiera debe reducirse al mínimo para todos los consumidores. Además, los Estados miembros impulsarán iniciativas de los proveedores de servicios de pago dirigidas a proporcionar cuentas de pago básicas y formación financiera independiente a un tiempo.

    2 ter.     Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago básicas publiquen anualmente información sobre la cantidad de cuentas de pago básicas solicitadas, rechazadas, abiertas y cerradas durante el año en cuestión. Deberá recogerse y publicarse la información pertinente a nivel de las sucursales o a nivel de empresa.

    2 quater.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen, incluso en su página web, una auditoría del rendimiento de cada proveedor de servicios de pago desde el punto de vista de su cumplimiento con el derecho del requisito de acceso. Con este fin, los proveedores de pago pertinentes se evaluarán de forma independiente según su rendimiento en la provisión de cuentas de pago básicas, y se publicará anualmente una clasificación de los diez mejores bancos por cuota de mercado. Toda la información pertinente se presentará a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE).

    CAPÍTULO V

    AUTORIDADES COMPETENTES Y RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS

    Artículo 20

    Autoridades competentes

    1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes adoptarán cuanta medida resulte necesaria para garantizar dicho cumplimiento. Estas autoridades serán independientes de los proveedores de servicios de pago. Serán autoridades competentes en el sentido de lo previsto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010.

    2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 serán independientes de los proveedores de servicios de pago y dispondrán de todas las facultades y recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente. Estas autoridades cooperarán estrechamente con las autoridades competentes de los demás Estados miembros para garantizar la correcta y plena aplicación de las medidas establecidas en la presente Directiva.

    2 bis.     Las autoridades a que se refiere el apartado 1 consultarán con regularidad a las partes interesadas pertinentes, incluidos los representantes de los consumidores, para garantizar y controlar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva sin perjuicio del requisito de independencia a que se refiere el apartado 1.

    3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes designadas a que se refiere el apartado 1, a más tardar … [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo posible reparto de funciones entre esas autoridades. Informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier modificación posterior en lo que se refiere a la designación y las respectivas competencias de tales autoridades.

    Artículo 21

    Resolución alternativa de litigios

    1.    Los Estados miembros establecerán procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso adecuados y eficientes para la resolución de los litigios que surjan entre los consumidores y los proveedores de servicios de pago relacionados con los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva. A tal efecto, los Estados miembros designarán organismos existentes y, en su caso, establecerán nuevos organismos.

    1 bis.     Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago se adhieran a uno o varios organismos de resolución alternativa de litigios que cumplan los siguientes criterios:

    a)

    que el plazo máximo para someter el litigio a un tribunal se suspenda hasta que no concluya el procedimiento de resolución alternativa de litigios;

    b)

    que el procedimiento sea gratuito o tenga un coste moderado, según se especifique en el Derecho interno;

    c)

    que las partes puedan tener acceso al procedimiento por medios distintos a los electrónicos;

    d)

    que haya igualdad en la representación de proveedores, consumidores y otros usuarios.

    1 ter.     Los Estados miembros velarán por que los proveedores de cuentas de pago se comprometan a someterse a una o varias entidades de resolución alternativa de litigios.

    1 quater.     Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ABE las entidades a que se refiere el apartado 1, a más tardar … [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Le comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que les afecte.

    1 quinquies.     Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago informen al consumidor acerca de las entidades de resolución alternativa de litigios por las que están cubiertos y que tienen competencia para tratar los posibles litigios entre ellos mismos y el consumidor. También deberán indicar si se comprometen o están obligados a recurrir a esas entidades para resolver litigios con los consumidores.

    1 sexies.     La información a que se refiere el apartado 1 ter se presentará de manera clara, comprensible y fácilmente accesible en el sitio web de los proveedores, si lo hubiere, y en las condiciones generales aplicables a los contratos de compraventa o de servicios entre el proveedor y el consumidor.

    CAPÍTULO VI

    SANCIONES

    Artículo 22

    Aplicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas

    1.    Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Dichas ▌sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    Toda sanción pecuniaria debe cuantificarse a escala de la Unión, en la medida de lo posible, para garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

    2.     La ABE emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 en relación con los tipos de sanciones administrativas y otras medidas administrativas, y el nivel de las multas administrativas.

    3.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen sin demora injustificada toda sanción o medida que se imponga por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva, incluida la información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento.

    Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones relativas a las sanciones, a más tardar … [dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y de cualquier modificación posterior a estas.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 23

    Actos delegados

    Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 en relación con el artículo 3, apartado 4.

    Artículo 24

    Ejercicio de la delegación

    1.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 23 se otorgan por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 23 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 23 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

     

    Artículo 26

    Evaluación

    1.    Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre lo que a continuación se indica todos los años y por primera vez a más tardar … [ tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]:

    a)

    el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 a 6 por los proveedores de servicios de pago;

    b)

    el número de sitios web de comparación acreditados establecidos de conformidad con el artículo 7 y las mejores prácticas en cuanto a la satisfacción de los usuarios con los sitios web de comparación ;

    c)

    el número de cuentas de pago que han sido objeto de traslado, el tiempo medio necesario para realizar el proceso de traslado, la comisión total media aplicada por traslado, el número de denegaciones de traslado , los problemas más frecuentes a los que se enfrentan los consumidores durante el proceso de traslado ;

    d)

    el número de cuentas de pago básicas abiertas, la duración de la posesión de este tipo de cuenta, el número de denegaciones y de cancelaciones , y las razones de estas, así como los gastos conexos;

    d bis)

    las medidas adoptadas para asesorar a las poblaciones frágiles sobre las cuestiones presupuestarias y de sobreendeudamiento.

    2.     La Comisión presentará un informe anual basado en la información que le remitan los Estados miembros.

    Artículo 27

    Cláusula de reexamen

    1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de … [ cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente Directiva], un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, acompañado, si procede, de una propuesta.

    El informe incluirá:

    a)

    una lista que recoja la totalidad de procedimientos por incumplimiento iniciados por la Comisión por aplicación incorrecta o incompleta de la presente Directiva;

    b)

    una evaluación del impacto de la presente Directiva en la armonización y la integración de los servicios bancarios a particulares en la Unión, y en la competencia y los niveles medios de las comisiones en los Estados miembros;

    c)

    estrategias para aumentar la calidad, transparencia y comparabilidad de la prestación de servicios de pago en toda la Unión, incluida la transparencia sobre modelos empresariales y estrategias de inversión, y sobre la responsabilidad social de las empresas;

    d)

    una evaluación de los costes y beneficios de la introducción de la plena portabilidad del número de cuenta de pago en toda la Unión, que incluya un plan de trabajo con medidas concretas necesarias para dicha introducción;

    e)

    una evaluación de las características de los consumidores que hayan abierto cuentas de pago básicas desde la transposición de la presente Directiva;

    f)

    ejemplos de mejores prácticas de los Estados miembros para reducir la exclusión de consumidores del acceso a servicios de pago;

    g)

    una evaluación de los gastos que suponen las cuentas de pago básicas, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 17, apartado 3;

    h)

    una evaluación de las opciones para determinar a escala de toda la Unión un límite superior para el importe total anual de las comisiones relacionadas con la apertura y utilización de una cuenta de pago básica, y maneras en que se puede adaptar dicho límite a las circunstancias nacionales;

    i)

    una evaluación del impacto de la presencia de las cuentas de pago básicas sobre el mercado de otras cuentas de pago que ofrezcan servicios similares.

    2.   Se evaluará, basándose también en la información recibida de los Estados miembros con arreglo al artículo 26, si procede modificar y actualizar la lista de servicios comprendidos en las cuentas de pago básicas, atendiendo a la evolución de los medios de pago y de la tecnología.

    3.   Asimismo, se evaluará ▌si es necesario adoptar medidas adicionales a las adoptadas conforme a los artículos 7 y 8 en relación con los sitios web de comparación y las ofertas de paquetes de productos.

    Artículo 28

    Transposición

    1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar … [ dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], […] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Cuando los documentos que los Estados miembros adjunten a la notificación de las medidas de transposición que hayan adoptado no basten para comprobar completamente que se cumple la transposición de determinados artículos de la presente Directiva, la Comisión, a petición de la ABE y con el objeto de llevar a cabo sus tareas en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 o por propia iniciativa, podrá exigir a los Estados miembros que presenten información más detallada sobre la trasposición de la presente Directiva y la ejecución de dichas medidas.

    2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir de que haya transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros aplicarán el capítulo III a partir del … [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] en relación con los servicios de traslado de cuenta entre proveedores de servicios de pago ubicados en el mismo Estado miembro y, para cuentas de pago en euros, entre proveedores de servicios de pago ubicados en la Unión con respecto a servicios de pago en euros.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y salvo que la Comisión decidiere lo contrario mediante un proyecto de evaluación del impacto reglamentario, los Estados miembros aplicarán las disposiciones del capítulo III a partir del … [48 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] en relación con un servicio de traslado de cuenta entre proveedores de servicios de pago ubicados en la Unión con respecto a cuentas de pago en otra divisa distinta del euro.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros aplicarán el artículo 4, apartados 1 a 6, el artículo 1, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartados 1 y 2, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de publicación de la lista mencionada en el artículo 3, apartado 5.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros que, a 1 de enero de 2014, dispongan de un ordenamiento jurídico que garantice a los consumidores que residen legalmente en su territorio el acceso a las cuentas de pago básicas, aplicarán las disposiciones del capítulo IV a partir del … [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

    3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 29

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 30

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

    Hecho en, el

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  Pendiente de publicación en el DO.

    (2)  DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

    (3)   Textos Aprobados, P7_TA(2012)0293.

    (4)  DO L 190 de 21.7.2011, p. 87.

    (5)   DO L 94 de 30.3.2012, p. 22.

    (6)   Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

    (7)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    (8)   Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).


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