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Document 52013AP0574

    P7_TA(2013)0574 Sistema para el registro de los transportistas de materiales radiactivos ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos (COM(2012)0561 — C7-0320/2012 — 2011/0225(COD)) P7_TC1-COD(2011)0225 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de diciembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos [Enm. 1]

    DO C 468 de 15.12.2016, p. 316–329 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    15.12.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 468/316


    P7_TA(2013)0574

    Sistema para el registro de los transportistas de materiales radiactivos ***I

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos (COM(2012)0561 — C7-0320/2012 — 2011/0225(COD))

    (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

    (2016/C 468/75)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2012)0561),

    Vistos los artículos 31 y 32 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C7-0320/2012),

    Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico,

    Visto el artículo 294, apartado 3, y el artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 22 de febrero de 2012 (1),

    Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0385/2013),

    1.

    Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

    2.

    Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

    3.

    Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


    (1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 110.


    P7_TC1-COD(2011)0225

    Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de diciembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos [Enm. 1]

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de Funcionamiento de la Comunidad Unión Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 31, párrafo segundo, y su artículo 32 91 , [Enm. 2]

    Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico Europea , [Enm. 3]

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo  (2) De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario , [Enm. 4]

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 33 del Tratado exige a los Estados miembros adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas de seguridad para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

    (2)

    La Directiva 96/29/Euratom del Consejo (3), establece las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes. Dicha Directiva es aplicable a todas las prácticas que implican un riesgo de radiación ionizante procedente de una fuente artificial o una fuente de radiación natural, incluido el transporte.

    (3)

    A fin de garantizar el cumplimiento de las normas básicas, las personas, organizaciones o empresas están sometidas a controles reglamentarios por parte de las autoridades de los Estados miembros. Para tal fin, la Directiva 96/29/Euratom exige a los Estados miembros que notifiquen determinadas prácticas que entrañen un peligro de radiación ionizante a un sistema de declaración y autorización previa o que prohíban ciertas prácticas.

    (4)

    Al ser el transporte la única práctica que tiene con frecuencia carácter transfronterizo, los transportistas de materiales radiactivos pueden verse obligados a atenerse a los requisitos relativos a los sistemas de declaración y autorización de varios Estados miembros. El presente Reglamento sustituye tales sistemas de declaración y autorización de los Estados miembros por un único sistema de registro, válido en toda la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, la «Comunidad»).

    (4 bis)

    Es necesario garantizar una aplicación eficaz y armonizada del presente Reglamento definiendo criterios comunes que los Estados miembros deberán aplicar al expedir certificados del registro y estableciendo un mecanismo, de intercambio de información viable y obligatorio con los demás Estados miembros para asegurar el control de los transportistas, verificar el cumplimiento de lo estipulado y reaccionar eficazmente ante situaciones de emergencia. [Enm. 5]

    (5)

    Para los transportistas por aire y por mar ya existen tales sistemas de registro y certificación. El Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo (4), establece que los transportistas aéreos necesitan un certificado específico de operador aéreo para el transporte de mercancías peligrosas. Para los transportes por mar, la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), establece un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. Los certificados emitidos por las autoridades de aviación civil y el sistema de declaración para el tráfico marítimo parecen aplicar de forma satisfactoria los requisitos de declaración y autorización de la Directiva 96/29/Euratom. Así pues, no es necesario un registro de transportistas por aire y por mar en virtud del presente Reglamento para permitir a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de las normas básicas de seguridad en estos modos de transporte.

    (6)

    Los transportistas de material radiactivo están sujetos a una serie de requisitos de la legislación de la Unión y de Euratom, así como de los instrumentos jurídicos internacionales. El Reglamento del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para el transporte seguro de materiales radiactivos (TS-R-1) y los Reglamentos relativos al transporte de mercancías peligrosas de los distintos modos de transporte continúan siendo aplicables directamente o son aplicados por los Estados miembros, en virtud de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), al transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores. Las disposiciones de dicha Directiva se entienden, no obstante, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo y la protección del medio ambiente.

    (6 bis)

    A fin de tener en cuenta posibles riesgos relativos a las normas de seguridad para la protección del medio ambiente y la salud de los trabajadores y del público en general, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento de criterios comunes que deben cumplir los transportistas de materiales radiactivos para obtener un certificado de registro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. [Enm. 60]

    (7)

    Con vistas a garantizar la uniformidad de condiciones en la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

    (7 bis)

    Habida cuenta del objetivo general de reducir la carga reguladora sobre la industria, la Comisión debe continuar efectuando un seguimiento del impacto económico del presente Reglamento sobre las numerosas pequeñas empresas que transportan materiales radiactivos dentro del territorio de un único Estado miembro. [Enm. 7]

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento establece un sistema comunitario de autorización y registro de transportistas de materiales radiactivos que facilita la tarea de los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de las normas básicas de seguridad aplicables a la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, fijadas en basado en las disposiciones de la Directiva 2008/68/CE y la Directiva 96/29/Euratom. [Enm. 8]

    2.   El presente Reglamento se aplicará a todos los transportistas que transporten materiales radiactivos , por carretera, ferrocarril o vías navegables interiores, dentro del territorio de la Comunidad, desde terceros países a la Comunidad y desde la Comunidad a terceros países. No se aplicará a los transportistas que transporten materiales radiactivos por aire o por mar. [Enm. 9]

    2 bis.     El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a la protección del transporte de materiales radiactivos frente a robos, sabotaje u otros actos malintencionados. [Enm. 10]

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    «transportista», cualquier persona, organización o empresa pública que realice el transporte de material radiactivo por cualquier medio de transporte en la Comunidad, incluidos quienes realizan actividades de transporte por cuenta ajena y los transportistas por cuenta propia; [Enm. 11]

    b)

    «autoridad competente», cualquier autoridad designada por el Estado miembro para la realización de tareas contempladas en el presente Reglamento;

    b bis)

    «criterios comunes», conjunto de normas de seguridad basado en los reglamentos relativos al transporte de mercancías peligrosas de los distintos modos de transporte (Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) y Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN)), en la Directiva 96/29/Euratom y en la Directiva 2008/68/CE que deben cumplir los transportistas de materiales radiactivos para obtener un certificado de registro; [Enm. 12]

    c)

    «transporte», todas las operaciones de transporte realizadas por el transportista desde el lugar de origen al lugar de destino, incluidas la carga, el almacenamiento en tránsito y la descarga de material radiactivo; [Enm. 13]

    d)

    «material radiactivo», cualquier material que contenga radionucleidos en que tanto la concentración de actividad como la actividad total en el envío excedan los valores especificados en los apartados 402–407 del Reglamento del OIEA para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, Requisitos de Seguridad no TS-R-1, Viena, 2009 tiene el mismo significado que en los reglamentos relativos al transporte de mercancías peligrosas de los distintos modos de transporte (ADR, RID y ADN) que aplican los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/68/CE ; [Enm. 14]

    e)

    «mercancías peligrosas de alto riesgo — material radiactivo», el material radiactivo que puede liberarse accidentalmente o ser utilizado con fines terroristas y que puede así producir consecuencias graves tales como cuantiosos daños personales o materiales, conforme a la definición del apéndice A.9. del no 9 de la Colección de Normas de Seguridad Nuclear del OIEA titulado «Security in the Transport of Radioactive Material» (Seguridad física en el transporte de material radiactivo), Viena, 2008; [Enm. 15]

    f)

    «bultos exceptuados», cualquier bulto en que el contenido radiactivo permitido no supere los niveles de actividad establecidos en la tabla V de la sección IV del Reglamento del OIEA para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, no TS-R-1, Viena, 2009, o una décima parte de estos límites en el caso de transporte por correo y que esté clasificado con los números UN 2908, 2909, 2910 o 2911 que contenga material radiactivo que cumpla los requisitos para bultos clasificados como «bultos exceptuados» que se especifican en los reglamentos relativos al transporte de mercancías peligrosas de los distintos modos de transporte (ADR, RID y ADN) que aplican los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/68/CE ; [Enm. 16]

    g)

    «material fisionable», uranio-233, uranio-235, plutonio-239 y plutonio-241 o cualquier combinación de estos radionucleidos.

    Artículo 3

    Disposiciones generales

    1.   Los transportistas de materiales radiactivos deberán contar con un registro válido obtenido conforme al artículo 5. El registro permitirá al transportista realizar transporte en toda la Unión.

    2.   Las operaciones individuales de transporte deberán ir acompañadas de una copia del certificado de registro del transportista o de la licencia o del registro obtenidos de acuerdo con el procedimiento nacional aplicable en el caso del transporte a que hace referencia el apartado 3. [Enm. 17]

    3.   Cualquier poseedor de licencias o de registros válidos emitidos conforme a la Directiva 96/29/Euratom para el manejo de material radiactivo o para el uso de equipos que contengan materiales o fuentes radiactivos podrá transportar dichos materiales o fuentes sin disponer de un registro conforme al presente Reglamento en el caso de que el transporte esté incluido en las licencias o registros para todos los Estados miembros en los que se efectúe el transporte. [Enm. 18]

    4.   Los requisitos nacionales en materia de declaración y autorización que sean suplementarios a los requisitos establecidos por el presente Reglamento solamente serán aplicables , pero no exclusivamente, a los transportistas de los siguientes materiales:

    a)

    materiales fisionables, excepto el uranio natural o el uranio empobrecido que haya sido irradiado en un reactor térmico solamente;

    b)

    mercancías peligrosas de alto riesgo — material radiactivo. [Enm. 52]

    5.   No se requerirá el registro para los transportistas que transporten exclusivamente bultos exceptuados.

    5 bis.     Todo transporte de materiales radiactivos deberá cumplir las normas internacionales establecidas por la CEPE en materia de mercancías peligrosas o contaminantes ADR, RID y ADN, según se prevé en la Directiva 2008/68/CE. [Enm. 19]

    5 ter.     En su solicitud de registro, el solicitante presentará pruebas de que posee la capacidad financiera de indemnización en caso de accidente en el que su convoy sea responsable, de conformidad con el principio «quien contamina, paga». [Enm. 53]

    5 quater.     Estará prohibido transportar materiales radiactivos en un convoy que transporte materiales explosivos. [Enm. 54]

    Artículo 4

    Sistema electrónico de registro de transportistas (ESCReg)

    1.   La Comisión creará y mantendrá y garantizará un sistema electrónico de registro de transportistas (ESCReg) para la supervisión y el control del transporte registro de transportistas de material radiactivo. La Comisión definirá la información que habrá que incluir en el sistema, así como las especificaciones y requisitos técnicos del ESCReg. Para evitar errores de interpretación estas especificaciones serán completas y unívocas. [Enm. 20]

    1 bis.     El sistema ESCReg estará protegido y será sólido y plenamente operativo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Además, se creará un mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes y el ESCReg para por lo menos facilitar el transporte transfronterizo. [Enm. 21]

    2.   El ESCReg proporcionará acceso restringido y seguro a las autoridades competentes de los Estados miembros, a los transportistas registrados y a los solicitantes, supeditado a las oportunas disposiciones sobre protección de datos de carácter personal, conforme a lo establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Las autoridades competentes tendrán acceso a todos los datos disponibles. El ESCReg pondrá a disposición del público la lista de los transportistas registrados. [Enm. 22]

    3.   La Comisión no será responsable Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables del contenido ni y de la exactitud de la información presentada a través del ESCReg , que será exacta, puntual y transparente . [Enm. 23]

    Artículo 5

    Procedimiento de registro

    1.   El transportista realizará la solicitud de registro a través del ESCReg a la autoridad competente, mencionado en el apartado 3 . [Enm. 24]

    El transportista solicitante deberá presentar el formulario rellenado de solicitud electrónica que figura en el anexo I. Para ayudar al solicitante estarán disponibles en todo momento orientaciones en línea con los datos de contacto e información sobre la manera de comunicar con el punto de contacto o la autoridad competente. [Enm. 25]

    Tras la entrada en vigor del presente Reglamento se aplicará un periodo de transición de un año …  (*1) con el fin de que todos los transportistas puedan solicitar y obtener un certificado de registro en virtud del presente Reglamento. Durante el periodo de transición se aplicará lo dispuesto en la Directiva 96/29/Euratom y en la Directiva 2008/68/CE. [Enm. 26]

    2.   Una vez completado y presentado el formulario de solicitud, el candidato recibirá un acuse de recibo automático, junto con un número de solicitud. La autoridad competente encargada recibirá el mismo acuse de recibo. La Comisión será la encargada de que se cumpla lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. En caso de rechazo, se enviará al solicitante un mensaje de error en el que se indicarán las razones por las que la solicitud ha sido rechazada. [Enm. 27]

    3.   Si el solicitante está establecido en uno o varios Estados miembros, se encargará de tramitar la solicitud la autoridad competente del Estado miembro donde esté establecida la oficina principal del solicitante.

    Si el solicitante está establecido en un tercer país, la encargada de procesar la solicitud será la autoridad competente del Estado miembro por el que el transportista prevea acceder primero al territorio de la Unión.

    La autoridad competente del Estado miembro que expida el primer certificado de registro del transportista expedirá asimismo el nuevo certificado, en caso de modificación de los datos de acuerdo con el artículo 6.

    4.   En el plazo de ocho semanas a partir de la emisión del acuse de recibo, la autoridad competente expedirá un certificado de registro de transportista si considera que la información facilitada está completa y es conforme con el presente Reglamento, así como con la Directiva 96/29/Euratom y la Directiva 2008/68/CE y si considera que el transportista cumple los requisitos de los criterios comunes . [Enm. 28]

    5.   El certificado de registro de transportista contendrá la información que figura en el anexo II y se expedirá en forma de certificado de registro normalizado a través del ESCReg.

    El ESCReg facilitará automáticamente una copia del certificado de registro de transportista a todas las autoridades competentes de todos los Estados miembros donde el transportista tenga intención de ejercer su actividad. [Enm. 29]

    6.    La autoridad competente pedirá al solicitante que proporcione, en el plazo de tres semanas a partir de la recepción de dicha petición, las correcciones necesarias o, si procede, información complementaria. Cuando la autoridad competente se niegue a expedir un certificado de registro de transportista alegando que la solicitud no está completa o que no cumple los requisitos aplicables, deberá responder por escrito al solicitante en el plazo de ocho semanas a partir de la emisión del acuse de recibo. Previamente a esta denegación, la autoridad competente habrá exigido al solicitante que corrija o complete la solicitud en un plazo de tres semanas a partir de la recepción de dicho requerimiento. La autoridad competente deberá facilitar una relación explicando los motivos para la denegación. [Enm. 30]

    El ESCReg facilitará automáticamente una copia de la denegación y de la relación de los motivos a todas las autoridades competentes de todos los Estados miembros donde el transportista tenga intención de ejercer su actividad. [Enm. 31]

    7.   Si una solicitud de certificado de registro de transportista es denegada, el solicitante podrá presentar un recurso conforme a los requisitos legales nacionales aplicables.

    8.   Un certificado de registro válido deberá ser reconocido por todos los Estados miembros.

    9.   El certificado de registro de transportista será válido durante un período de cinco años y podrá ser renovado a petición del transportista.

    9 bis.     La autoridad competente conservará todos los datos históricos de todos los solicitantes para garantizar su localización, facilitar un mejor control y evitar falsificaciones. [Enm. 32]

    Artículo 6

    Modificación de datos

    1.   El transportista será responsable de garantizar que los datos facilitados en la solicitud para el registro de transportista de la Comunidad presentada al ESCReg continúan siendo exactos. Se autorizará, por lo tanto, a los solicitantes a actualizar con facilidad sus propios datos con una carga administrativa limitada. [Enm. 33]

    1 bis.     La autoridad competente que emitió el certificado será la encargada de controlar, mediante inspecciones, que el transportista registrado cumple, de manera continuada, con los requisitos del presente Reglamento durante el periodo de validez del certificado. [Enm. 34]

    2.   El transportista deberá solicitar un certificado nuevo en caso de modificación de los datos contenidos en la parte A del formulario de solicitud para el registro de transportista de la Comunidad.

    2 bis.     Para garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes, las autoridades competentes velarán por que los criterios de expedición del certificado de registro sean idénticos y coherentes con las definiciones del OIEA y por que se armonice el procedimiento de registro. [Enm. 35]

    Artículo 7

    Garantía de cumplimiento

    1.   Si un transportista no cumple los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro en el que se detectó el incumplimiento aplicará medidas coercitivas dentro del marco jurídico de dicho Estado miembro, como notificaciones escritas, medidas de formación y educación, suspensión, revocación o modificación del registro o diligencias judiciales, dependiendo de la importancia que revista el incumplimiento para la seguridad y de los antecedentes del transportista en materia de observancia.

    Las medidas coercitivas se notificarán inmediatamente al Estado miembro que emitió el certificado. En el plazo máximo de cuatro semanas, el Estado miembro notificado modificará, renovará o revocará el registro. La decisión se comunicará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros a través del ESCReg. [Enm. 36]

    1 bis.     Dependiendo de la importancia del incumplimiento para la seguridad y del historial de cumplimiento del transportista, el Estado miembro en el que se haya descubierto el incumplimiento podrá suspender el registro del transportista.

    La suspensión se notificará inmediatamente al Estado miembro que emitió el certificado. En el plazo máximo de cuatro semanas, el Estado miembro notificado modificará, renovará o revocará el registro. La decisión se comunicará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros a través del ESCReg. [Enm. 37]

    2.   La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya detectado el incumplimiento comunicará al transportista, y a las autoridades competentes de todos los Estados miembros y a donde el transportista tenía intención de transportar materiales radiactivos la Comisión la información sobre la medida coercitiva aplicada y una relación de los motivos para la aplicación de dicha medida. Si el transportista no cumple la medida coercitiva aplicada conforme al apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la oficina principal del transportista, o en el caso de que el transportista esté establecido en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro por donde el transportista tenía previsto entrar en el territorio de la Comunidad, procederá a anular el registro. [Enm. 38]

    3.   La autoridad competente comunicará al transportista y a las demás autoridades competentes afectadas la revocación junto con una relación de los motivos. [Enm. 39]

    3 bis.     Se informará a la Comisión y al ESCReg de todos los casos de incumplimiento. [Enm. 40]

    Artículo 8

    Autoridades competentes y punto de contacto nacional

    1.   Los Estados miembros deberán designar una autoridad competente y un punto de contacto nacional para el transporte registro de transportistas de materiales radiactivos. Dicha información estará disponible en la página de registro del solicitante. [Enm. 41]

    Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión, a más tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el o los nombres, direcciones y toda la información necesaria para una rápida comunicación con las autoridades competentes y con el punto de contacto nacional para el transporte de materiales radiactivos, así como cualquier modificación posterior de dichos datos.

    La Comisión comunicará esta información y cualquier modificación de la misma a todas las autoridades competentes de la Comunidad a través del ESCReg y la publicará en Internet . [Enm. 42]

    2.   La información relativa a las normas nacionales sobre protección radiológica aplicables al transporte de materiales radiactivos deberá ser fácilmente accesible a los transportistas a través de los puntos de contacto. [Enm. 43]

    3.   Cuando así lo soliciten los transportistas, el punto de contacto y la autoridad competente del Estado miembro respectivo facilitarán información completa sobre los requisitos para el transporte de materiales radiactivos en el territorio de dicho Estado miembro.

    La información deberá ser fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos y estar actualizada.

    Los puntos de contacto y las autoridades competentes responderán con la mayor celeridad posible a cualquier solicitud de información y, en los casos en que la solicitud presente defectos o carezca de fundamento, informarán de ello al solicitante sin dilación en un plazo de dos semanas . [Enm. 44]

    Artículo 9

    Cooperación entre autoridades competentes

    Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán cooperar con vistas a armonizar sus requisitos para la expedición de los registros y para garantizar la aplicación y el cumplimiento armonizados del presente Reglamento.

    Cuando dentro de un Estado miembro existan varias autoridades competentes, estas deberán mantener contacto y cooperar estrechamente entre sí mediante acuerdos jurídicos o formales que definan las responsabilidades de cada autoridad. Deberán comunicarse y facilitarse mutuamente información, y también al punto de contacto nacional y a otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que tengan responsabilidades semejantes.

    Artículo 9 bis

    Actos delegados

    La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 9 ter a fin de establecer los criterios comunes a que se refiere el artículo 2, letra b bis). [Enm. 58]

    Artículo 9 ter

    Ejercicio de la delegación

    1.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.     Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2014.

    3.     La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.     Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.     Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 59]

    Artículo 10

    Ejecución

    La Comisión adoptará los actos de ejecución por los que se crea el sistema electrónico de registro de transportistas (ESCReg) descrito en el artículo 4.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo que figura en el artículo 11, apartado 2.

    Artículo 11

    Comité consultivo

    1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en la acepción del Reglamento (UE) no 182/2011.

    2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    3.   El comité asesorará y apoyará a la Comisión en la realización de sus tareas previstas en el presente Reglamento.

    4.   El comité estará compuesto por expertos designados por los Estados miembros y por otros nombrados por la Comisión y estará presidido por un representante de la Comisión.

    Artículo 11 bis

    Revisión

    La Comisión revisará el presente Reglamento a …  (*2) , a fin de evaluar su efectividad y proponer, si fuera necesario, nuevas medidas para garantizar el transporte seguro de materiales radiactivos dentro del territorio de la Comunidad y desde terceros países.[Enm. 47]

    Artículo 12

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    La aplicación del presente Reglamento tendrá en cuenta la disponibilidad de un sistema de registro validado y operativo.[Enm. 49]

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en, el

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 110.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2013.

    (3)  Directiva 96/29/Euratom del Consejo de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159 de 29.6.1996, p. 1).

    (4)  Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4).

    (5)  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

    (6)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

    (7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    (*1)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (*2)   DO: insértese la fecha: dos años de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    ANEXO I

    FORMULARIO DE SOLICITUD PARA EL REGISTRO DE TRANSPORTISTA DE LA COMUNIDAD

    SE RUEGA ENVIAR ESTA SOLICITUD UTILIZANDO ÚNICAMENTE EL SISTEMA ELECTRÓNICO SEGURO DE REGISTRO DE TRANSPORTISTAS (ESCReg) DE LA COMISIÓN EUROPEA

    SI HUBIERA ALGUNA MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA PARTE A, DEBERÁ SOLICITARSE UN NUEVO REGISTRO. El transportista es responsable de garantizar la exactitud de los datos facilitados en el formulario de solicitud para el registro de transportista de la Comunidad presentados por medio de este sistema.

    La información facilitada en el presente formulario de solicitud será tratada por la Comisión Europea conforme a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

    NUEVO CERTIFICADO DE REGISTRO

    MODIFICACIÓN DE UN REGISTRO EXISTENTE

    RENOVACIÓN DE UN REGISTRO EXISTENTE

    Número(s) del Certificado de registro:

    Detalle los motivos si se trata de una solicitud de modificación de un registro existente.

    1.   IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE:

    PARTE A

    PARTE B

    NOMBRE DE LA EMPRESA:

    DIRECCIÓN COMPLETA:

    NÚMERO DE REGISTRO NACIONAL:

    1.

    Nombre, cargo, dirección completa, número números de teléfono móvil y fijo y dirección de correo electrónico del representante responsable de la organización del transportista (persona facultada para comprometer a la organización del transportista):

    2.

    Nombre, cargo, dirección completa, número números de teléfono móvil y fijo y dirección de correo electrónico de la persona de contacto para las autoridades en temas técnicos/administrativos (que sea responsable del cumplimiento de la normativa correspondiente de las actividades realizadas por la empresa del transportista):

    3.

    Nombre, cargo y dirección completa , números de teléfono móvil y fijo y dirección de correo electrónico del asesor de seguridad (solamente para modos de transporte interior y si es distinto de 1 o 2):

    4.

    Nombre, cargo, y dirección completa, números de teléfono móvil y fijo y dirección de correo electrónico de la persona responsable de la aplicación del programa de protección radiológica, si es distinto de 1 o 2 o 3: [Enm. 50]

    2.   NATURALEZA DEL TRANSPORTE:

    PARTE A

    PARTE B

    CARRETERA

    FERROCARRIL

    VÍAS NAVEGABLES INTERIORES

    1

    Personal involucrado en el transporte y formado a tal efecto (información)

    1 a 5

    5 a 10

    10 a 20

    >20

    2

    Sector de actividad: descripción general de la naturaleza de las actividades de transporte que se van a realizar (información)

    uso médico

    uso industrial, utilización en ensayos no destructivos, investigación

    utilización en el ciclo de combustible nuclear

    residuos

    mercancías peligrosas de alto riesgo — material radiactivo

    3.   ÁMBITO DE APLICACIÓN GEOGRÁFICO

    Marque en la lista siguiente los Estados miembros a los que se prevé transportar material radiactivo y seleccione la naturaleza de la actividad

    Cuando las actividades se realicen también en Estados miembros distintos de aquel en que se presenta la solicitud de registro, facilite detalles más específicos para cada país; por ejemplo únicamente tránsito, o principales lugares de carga/descarga dentro del país de que se trate; frecuencia:

    PARTE A

    PARTE B

    Alemania

    Austria

    Bélgica

    Bulgaria

    Chequia

    Chipre

    Dinamarca

    Eslovaquia

    Eslovenia

    España

    Estonia

    Finlandia

    Francia

    Grecia

    Hungría

    Irlanda

    Italia

    Letonia

    Lituania

    Luxemburgo

    Malta

    Países Bajos

    Polonia

    Portugal

    Reino Unido

    Rumanía

    Suecia

    tránsito

    descarga

    carga

    principales lugares de carga:

    principales lugares de descarga:

    frecuencia:

    diaria

    semanal

    mensual

    menor frecuencia

    4.   TIPO DE REMESAS

    Solicitud de registro para:

    PARTE A

    TIPO DE BULTO — Clasificación según TS-R-1

    PARTE B: Número estimado de bultos al año

    UN 2908 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS — EMBALAJES VACÍOS

    UN 2909 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS — ARTÍCULOS MANUFACTURADOS DE URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o TORIO NATURAL

    UN 2910 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS — CANTIDADES LIMITADAS DE MATERIALES

    UN 2911 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS — INSTRUMENTOS o ARTÍCULOS

    UN 2912 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-I), no fisionables o fisionables exceptuados

    UN 2913 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS-I o OCS-II), no fisionables o fisionables exceptuados

    UN 2915 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, no en forma especial, no fisionables o fisionables exceptuados

    UN 2916 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DE TIPO B(U), no fisionables o fisionables exceptuados

    UN 2917 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), no fisionables o fisionables exceptuados

    UN 2919 MATERIALES RADIACTIVOS, TRANSPORTADOS BAJO AUTORIZACIÓN ESPECIAL, no fisionables o fisionables exceptuados

    UN 2977 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, FISIONABLE

    UN 2978 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, no fisionables o fisionables exceptuados

    UN 3321 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-II), no fisionables o fisionables exceptuados

    UN 3322 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-III), no fisionables o fisionables exceptuados

    UN 3323 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, no fisionables o fisionables exceptuados

    UN 3324 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-II), FISIONABLES

    UN 3325 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-III), FISIONABLES

    UN 3326 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS-I o OCS-II), FISIONABLES

    UN 3327 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, FISIONABLES, no en forma especial

    UN 3328 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(U), FISIONABLES

    UN 3329 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), FISIONABLES

    UN 3330 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, FISIONABLES

    UN 3331 MATERIALES RADIACTIVOS, TRANSPORTADOS BAJO AUTORIZACIÓN ESPECIAL, FISIONABLES

    UN 3332 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL, no fisionables o fisionables exceptuados

    UN 3333 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL, FISIONABLES

     

    5.   PROGRAMA DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA (PPR)

    PARTE A:

    Mediante el tachado de este recuadro:

    Declaro que disponemos de un PPR que se halla totalmente implantado y se aplica de manera estricta

    PARTE B:

    Referencia y fecha del documento de descripción del PPR

    Transmisión electrónica del PPR

    6.   PROGRAMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD (PAC)

    Este PAC ha de estar disponible para ser inspeccionado por la autoridad competente (conforme al artículo 1.7.3 del ADR)

    PARTE A:

    Mediante el tachado de este recuadro:

    Declaro que disponemos de un PAC que se halla totalmente implantado y se aplica de manera estricta

    PARTE B:

    Referencia y fecha del documento

    7.   Declaración

    El transportista abajo firmante declara por la presente que cumple todas las reglamentaciones internacionales, de la Comunidad y nacionales pertinentes en relación con el transporte de materiales radiactivos.

    El transportista abajo firmante certifica por la presente que la información facilitada en el presente formulario es correcta.

    Fecha ………..

    Nombre ………..……..

    Firma………

    ANEXO II

    CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE REGISTRO DE TRANSPORTISTA PARA EL TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS

    NOTA:

    TODO TRANSPORTE COMPRENDIDO EN EL ÁMBITO DEL PRESENTE REGLAMENTO DEBE IR ACOMPAÑADO DE UNA COPIA DE ESTE CERTIFICADO DE REGISTRO.

    El presente certificado de registro se expide en cumplimiento del Reglamento (Euratom) no xxx/xxxx del Consejo.

    El presente certificado no exime al transportista del cumplimiento de las demás normativas aplicables en materia de transporte.

    1)

    NÚMERO DE REFERENCIA DE REGISTRO: BE/xxxx/dd-mm-aaaa

    2)

    NOMBRE DE LA AUTORIDAD/PAÍS:

    3)

    NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA:

    4)

    MODO DE TRANSPORTE:

    CARRETERA

    FERROCARRIL

    VÍAS NAVEGABLES INTERIORES

    7)

    ESTADOS MIEMBROS donde es aplicable este certificado

    8)

    TIPO DE BULTO — NÚMERO ONU/UN (véase anexo 1- mismo formato)

    9)

    FECHA

    FIRMA ELECTRÓNICA

    PERÍODO DE VALIDEZ: FECHA+ 5 años


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